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Res. 18005-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160140310007CO* Res. Nº 2016018005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014031-0007-CO, interpuesto por MARIA NICIDA GARCIA VALVERDE, cédula de identidad 0105090526, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 13:50 hrs. del 11 de octubre de 2016, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 10:22 hrs. del 12 de octubre de 2016 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas a las 13:57 hrs. del 14 de octubre de 2016.
3.- Informa bajo juramento KARLA OSANDO MATA , en su condición de Directora a i. del Área Rectora de Salud de Desamparados que, el 18 de noviembre del 2015 se recibe en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia interpuesta por María Nicida García Valverde contra Sara Jiménez Álvarez, ya que la misma hizo un relleno y debido al agua este está cayendo sobre su propiedad, se asigna consecutivo CS-ARS-D-DE-0608-2015 y se entrega a la denunciante el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0408-2016. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada por parte del Ing. Elias Quesada Aguilar según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0172-2016, atiende la Sra. María Nicida García Valverde, se indica en el Acta que en el lugar se encuentra una tapia de lámina de hierro galvanizado que está cargada de tierra del lote colindante, la tapia está totalmente deformada y cargada y está poniendo en riesgo la vivienda. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, se refiere que en la visita se visualiza que el sector donde se ubica la vivienda afectada presenta una topografía irregular, situación que ha generado que las construcciones entre si tengan diferentes niveles de terrazas. En la parte posterior de la vivienda de la Sra. García Valverde colinda la propiedad de la Sra. Jiménez Álvarez, en la que es evidente la existencia de material de suelo que se encuentran en contención contra una especie de tapia de láminas de hierro galvanizado undulado, láminas utilizadas para cubierta de techo, dicha estructura de lámina no cuenta de ninguna manera con la capacidad estructural para soportar el empuje del suelo que se genera por las masas del relleno que se ubican en el terreno de la denunciada, esta situación ha generado colapso estructural, lo que se evidencia por la existencia de importantes deformaciones que han generado pandeos considerables en las láminas del forro de la tapia. La condición de la tapia sometida a cargas de empuje genera un alto riesgo en la vivienda de la Sra. María Nicida García Valverde, por las considerables deformaciones, situación que se agrava por la época de lluvias que ocasiona saturación de suelos. Se concluye que la vivienda de la señora María García se encuentra en una condición de alto riesgo, por lo cual es necesario girar los actos administrativos correspondientes, declarar inhabitable la vivienda de la Sra. García Valverde por insegura y riesgosa, además de ordenarse que sean ejecutadas las obras de mitigación necesarias. Con el fin de informar de la condición de declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda analizada, se remite copia al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que la familia afectada, en caso de considerarlo necesario, realicen los trámites correspondientes y será el IMAS quien mediante sus procedimientos determine si corresponde algún tipo de beneficio. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable la vivienda ubicada en San José, Desamparados, Los Guido, Casa Cuba, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa # 3, color celeste así mismo en un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación se le ordena: 1. Desalojar de forma definitiva la vivienda ubicada en San José, Desamparados. Los Guido, Casa Cuba, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa # 3, color celeste, así como garantizar que esta no sea nuevamente habitada, de persistir el riesgo y la declaratoria de inhabitabilidad. 2. Coordinar con las instituciones correspondientes la suspensión de los servicios públicos de la vivienda desalojada como se ordenó en el punto anterior. La declaratoria de inhabitabilidad podrá ser levantada luego de que las personas responsables de la propiedad con matrícula 454344-000, haya finalizado las obras de mitigación correspondientes y están hayan sido debidamente aprobadas por esta Autoridad de Salud, determinando que no exista ninguna condición de riesgo para los ocupantes de la vivienda. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de notificación realice lo siguiente: a. Estudio de suelos, realizado por un laboratorio autorizado y sea respaldado por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional e incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, donde se determine la estabilidad de los taludes, así como las recomendaciones para garantizar la estabilidad de los taludes en cuestión. b. Las memorias de cálculo del diseño de las obras a construir, elaborada por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional e incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica donde se use como insumo los resultados de los estudios mencionados en el estudio de suelos indicado anteriormente en el punto a. c. Copia de los planos constructivos impresos o en versión digital en formato PDF, de las obras a construir para garantizar la estabilidad de los taludes. d. Programa de ejecución de las obras de construcción, de los elementos que han sido diseñados para garantizar la estabilización de los taludes, elaborado por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional. Este programa debe incluir al menos, un diagrama de Gantt con el desglose de las actividades a realizar, la relación de dependencia entre ellas, así como las fechas de inicio y fin y la duración de cada actividad. El Área Rectora de Salud Desamparados realizó el proceso administrativo correspondiente a la atención de la denuncia, por tanto, giró los actos administrativos necesarios para velar por la protección y seguridad de las personas, con el fin de resguardar la vida humana y la integridad de la población expuesta.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
II.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, que pone en peligro la vida de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determina el riego de la propiedad de la amparada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- CASO CONCRETO. Revisados los autos, se extrae que 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida. Del informe rendido bajo juramento se extrae que, el 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm, la autoridad accionada, realizó la visita de inspección a la vivienda afectada. El 18 de octubre del 2016 generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determinó el riego de la propiedad de la amparada. Finalmente, el 19 de octubre del 2016 se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la amparada en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda. Asimismo, el 19 de octubre del 2016 se emitió la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional tienen por constatado que lo solicitado en el presente recurso fue resuelto luego de que las autoridades accionadas fueran notificadas del curso del proceso de amparo (14 de octubre de 2016). Así las cosas, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde estimar el amparo, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso, fue ya concedido, resolverse mediante una Orden Sanitaria lo requerido por la parte recurrente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S1T4LLCB8SY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160140310007CO* Res. Nº 2016018005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014031-0007-CO, interpuesto por MARIA NICIDA GARCIA VALVERDE, cédula de identidad 0105090526, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 13:50 hrs. del 11 de octubre de 2016, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 10:22 hrs. del 12 de octubre de 2016 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas a las 13:57 hrs. del 14 de octubre de 2016.
3.- Informa bajo juramento KARLA OSANDO MATA , en su condición de Directora a i. del Área Rectora de Salud de Desamparados que, el 18 de noviembre del 2015 se recibe en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia interpuesta por María Nicida García Valverde contra Sara Jiménez Álvarez, ya que la misma hizo un relleno y debido al agua este está cayendo sobre su propiedad, se asigna consecutivo CS-ARS-D-DE-0608-2015 y se entrega a la denunciante el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0408-2016. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada por parte del Ing. Elias Quesada Aguilar según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0172-2016, atiende la Sra. María Nicida García Valverde, se indica en el Acta que en el lugar se encuentra una tapia de lámina de hierro galvanizado que está cargada de tierra del lote colindante, la tapia está totalmente deformada y cargada y está poniendo en riesgo la vivienda. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, se refiere que en la visita se visualiza que el sector donde se ubica la vivienda afectada presenta una topografía irregular, situación que ha generado que las construcciones entre si tengan diferentes niveles de terrazas. En la parte posterior de la vivienda de la Sra. García Valverde colinda la propiedad de la Sra. Jiménez Álvarez, en la que es evidente la existencia de material de suelo que se encuentran en contención contra una especie de tapia de láminas de hierro galvanizado undulado, láminas utilizadas para cubierta de techo, dicha estructura de lámina no cuenta de ninguna manera con la capacidad estructural para soportar el empuje del suelo que se genera por las masas del relleno que se ubican en el terreno de la denunciada, esta situación ha generado colapso estructural, lo que se evidencia por la existencia de importantes deformaciones que han generado pandeos considerables en las láminas del forro de la tapia. La condición de la tapia sometida a cargas de empuje genera un alto riesgo en la vivienda de la Sra. María Nicida García Valverde, por las considerables deformaciones, situación que se agrava por la época de lluvias que ocasiona saturación de suelos. Se concluye que la vivienda de la señora María García se encuentra en una condición de alto riesgo, por lo cual es necesario girar los actos administrativos correspondientes, declarar inhabitable la vivienda de la Sra. García Valverde por insegura y riesgosa, además de ordenarse que sean ejecutadas las obras de mitigación necesarias. Con el fin de informar de la condición de declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda analizada, se remite copia al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que la familia afectada, en caso de considerarlo necesario, realicen los trámites correspondientes y será el IMAS quien mediante sus procedimientos determine si corresponde algún tipo de beneficio. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable la vivienda ubicada en San José, Desamparados, Los Guido, Casa Cuba, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa # 3, color celeste así mismo en un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación se le ordena: 1. Desalojar de forma definitiva la vivienda ubicada en San José, Desamparados. Los Guido, Casa Cuba, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa # 3, color celeste, así como garantizar que esta no sea nuevamente habitada, de persistir el riesgo y la declaratoria de inhabitabilidad. 2. Coordinar con las instituciones correspondientes la suspensión de los servicios públicos de la vivienda desalojada como se ordenó en el punto anterior. La declaratoria de inhabitabilidad podrá ser levantada luego de que las personas responsables de la propiedad con matrícula 454344-000, haya finalizado las obras de mitigación correspondientes y están hayan sido debidamente aprobadas por esta Autoridad de Salud, determinando que no exista ninguna condición de riesgo para los ocupantes de la vivienda. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de notificación realice lo siguiente: a. Estudio de suelos, realizado por un laboratorio autorizado y sea respaldado por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional e incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, donde se determine la estabilidad de los taludes, así como las recomendaciones para garantizar la estabilidad de los taludes en cuestión. b. Las memorias de cálculo del diseño de las obras a construir, elaborada por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional e incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica donde se use como insumo los resultados de los estudios mencionados en el estudio de suelos indicado anteriormente en el punto a. c. Copia de los planos constructivos impresos o en versión digital en formato PDF, de las obras a construir para garantizar la estabilidad de los taludes. d. Programa de ejecución de las obras de construcción, de los elementos que han sido diseñados para garantizar la estabilización de los taludes, elaborado por un profesional atinente debidamente acreditado para el ejercicio profesional. Este programa debe incluir al menos, un diagrama de Gantt con el desglose de las actividades a realizar, la relación de dependencia entre ellas, así como las fechas de inicio y fin y la duración de cada actividad. El Área Rectora de Salud Desamparados realizó el proceso administrativo correspondiente a la atención de la denuncia, por tanto, giró los actos administrativos necesarios para velar por la protección y seguridad de las personas, con el fin de resguardar la vida humana y la integridad de la población expuesta.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
II.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, que pone en peligro la vida de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determina el riego de la propiedad de la amparada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
V.- CASO CONCRETO. Revisados los autos, se extrae que 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida. Del informe rendido bajo juramento se extrae que, el 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm, la autoridad accionada, realizó la visita de inspección a la vivienda afectada. El 18 de octubre del 2016 generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determinó el riego de la propiedad de la amparada. Finalmente, el 19 de octubre del 2016 se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la amparada en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda. Asimismo, el 19 de octubre del 2016 se emitió la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional tienen por constatado que lo solicitado en el presente recurso fue resuelto luego de que las autoridades accionadas fueran notificadas del curso del proceso de amparo (14 de octubre de 2016). Así las cosas, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde estimar el amparo, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso, fue ya concedido, resolverse mediante una Orden Sanitaria lo requerido por la parte recurrente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S1T4LLCB8SY61*
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