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Res. 18005-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2016
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*160140310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014031-0007-CO, interpuesto por MARIA NICIDA GARCIA VALVERDE, cédula de identidad 0105090526, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, que pone en peligro la vida de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determina el riego de la propiedad de la amparada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
Revisados los autos, se extrae que 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida. Del informe rendido bajo juramento se extrae que, el 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm, la autoridad accionada, realizó la visita de inspección a la vivienda afectada. El 18 de octubre del 2016 generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determinó el riego de la propiedad de la amparada. Finalmente, el 19 de octubre del 2016 se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la amparada en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda. Asimismo, el 19 de octubre del 2016 se emitió la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas.
En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional tienen por constatado que lo solicitado en el presente recurso fue resuelto luego de que las autoridades accionadas fueran notificadas del curso del proceso de amparo (14 de octubre de 2016). Así las cosas, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde estimar el amparo, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso, fue ya concedido, resolverse mediante una Orden Sanitaria lo requerido por la parte recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *S1T4LLCB8SY61*
*160140310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014031-0007-CO, interpuesto por MARIA NICIDA GARCIA VALVERDE, cédula de identidad 0105090526, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es vecina de Desamparados, sector Los Alpes, frente a la antigua Mueblería Los Chinos, casa No. 3, color celeste, Los Guido, Sector Casa Cuba. Indica que, en el lote vecino a su casa, detrás de su patio, se hizo un relleno para ampliar una construcción, sin colocar un muro de contención. Reclama que, con la lluvia, el relleno de la construcción se está cayendo sobre su propiedad y podría provocar que se derrumbe. Señala que el 18 de diciembre de 2015 interpuso la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud de Desamparados. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha intervenido para resolver la situación, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental, que pone en peligro la vida de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. El 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm se realizó visita de inspección a la vivienda afectada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 18 de octubre del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determina el riego de la propiedad de la amparada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. El 19 de octubre del 2016 se gira la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la Sra. María Nicida García Valverde en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. El 19 de octubre del 2016 se emite la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
Revisados los autos, se extrae que 18 de noviembre del 2015, la recurrente interpone, ante la autoridad accionada, una denuncia contra su vecina, Sara Jiménez Álvarez, por haber realizado un movimiento de tierras que pone en peligro su propiedad y su vida. Del informe rendido bajo juramento se extrae que, el 04 de febrero del 2016 a las 2:15 pm, la autoridad accionada, realizó la visita de inspección a la vivienda afectada. El 18 de octubre del 2016 generó el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT- 0979-2016, en el cual se determinó el riego de la propiedad de la amparada. Finalmente, el 19 de octubre del 2016 se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-291-2016 a la amparada en la que se resuelve declarar inhabitable su vivienda. Asimismo, el 19 de octubre del 2016 se emitió la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-292-2016 a la Sra. María Gerarda Jiménez Álvarez para que, en un plazo de 30 días hábiles, corrija la estabilidad de los taludes de su propiedad, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas.
En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional tienen por constatado que lo solicitado en el presente recurso fue resuelto luego de que las autoridades accionadas fueran notificadas del curso del proceso de amparo (14 de octubre de 2016). Así las cosas, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde estimar el amparo, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso, fue ya concedido, resolverse mediante una Orden Sanitaria lo requerido por la parte recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *S1T4LLCB8SY61*
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