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Res. 18002-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2016
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*160135240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por RUBÉN ALONSO MEJÍAS DURÁN, mayor, portador de la cédula de identidad No. 205990203, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EL PALMAR DE PITAL DE SAN CARLOS.
RESULTANDO:
"en aras de no afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos en los supuestos de que existan operadores ilegales y hasta tanto no se ajuste la gestión a derecho (firmen el convenio de delegación con el AyA) el AyA es quien emite las constancias de capacidad hídrica, disponibilidades de servicios o disponibilidades negativas de servicios, según corresponda técnicamente. Para tal efecto se deberán remitir las solicitudes que a este momento tenga la Municipalidad, emitidas por operadores sin competencia para su dictado, con el propósito de que se realicen los estudios técnicos necesarios y se emita el acto administrativo requerido en cada caso. Reiteramos que cualquier documento de disponibilidad o cualquier otra gestión emitida por un operador ilegal, que no tenga convenio de delegación es absolutamente nulo y generará las responsabilidades que correspondan a la organización que le de valor legal" Aún y cuando se considera que emitir las constancias señaladas por parte del Instituto sería continuar avalando el actuar ilegal e inconstitucional de dichos operadores, el AyA ha debido acatar lo ordenado en la resolución No. 2016-012058, de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, mediante la cual se ordenó:
"Se declara parcialmente con lugar el recurso contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos y contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se ordena a Cecilia Martínez Artavia en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA de inmediato realizar los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia; en el ínterin, el ICAA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente continua, regular, uniforme y general. Si el ICAA resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con dicha ASADA, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben" Con base a lo supra citado, Acueductos y Alcantarillados está realizando un análisis caso por caso, de las solicitudes que han remitido las Municipalidades, principalmente, la Municipalidad de San Carlos, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional de emitir las constancias solicitadas.
Se considera necesario aclarar que, el hecho de no emitir esas constancias de disponibilidad, no afectarían en nada la operación de los sistemas, ya que son gestiones totalmente nuevas, de ahí que con nuestra solicitud a las municipalidades lo que se pretende es poner a derecho a los operadores ilegales, en beneficio del bien colectivo de la comunidad que es abastecida por los mismos. Si bien es cierto, el recurrente cumplió con los requisitos solicitados por la Municipalidad de San Carlos, para el visado de planos, el inconveniente radica en que la carta de disponibilidad de agua presentada, fue emitida por un ente operador que no se encuentra debidamente legalizado por nuestra normativa vigente. Por oficio de la Jefe de la ORAC Región Huetar Norte, No. UENGAR-2016-2289 de 21 de setiembre del 2016, se indicó a la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales, que la Municipalidad de San Carlos remitió a su oficina una primera lista de solicitudes de visado de plano pendientes, los cuales no han sido otorgados por ese ente municipal, debido a que las cartas de disponibilidad de agua fueron emitidas por ASADAS sin convenio de delegación, lo anterior, con el fin de que se emita las constancias respectivas, previo estudio técnico.
Del estudio de dicha lista se determinó, que los recurrentes no se encuentran enlistados dentro de la misma, por lo que, una vez que la Municipalidad traslade estas nuevas solicitudes a mi representada (con toda la documentación que presentaron ante el ente municipal), se procederá con el análisis respectivo. Agregó que no es cierto que, con el accionar del Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad de San Carlos, se esté conculcando el derecho constitucional de propiedad del recurrente, siendo que, es claro que dicho derecho es inviolable, tal como lo establece el numeral 45 de nuestra Carta Magna, no obstante, la facultad de goce y disposición de los bienes no puede ser suprimida pero sí delimitada. No existen derechos de propiedad ilimitados, su contenido viene limitado por la función social y son definidos por el legislador (legislación ordinaria o disposiciones reglamentarias), tal como lo refiere el párrafo final del artículo de marras y el artículo 383 del Código Civil.
Las certificaciones de disponibilidad de servicios de agua son emitidas por parte del ente operador de la zona, que debe de cumplir con el requisito de estar legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro del agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derechos de la comunidad o de los habitantes del nuevo desarrollo habitacional. Agrega que una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes.
(DFOE-ED-0585 Contraloría General de la República) Ha sido reiterativa la Sala Constitucional en lo que concierne a este requisito y prueba de ello es la resolución N° 2007-0821 7 del 12 de junio del 2007 la cual establece:
"De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración operación, y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales pues de lo contrario su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional".
Se reitera, en ningún momento se le está impidiendo al recurrente el uso, goce y disfrute de su propiedad, lo único es, que la ASADA que le otorga la carta de disponibilidad de agua, no está habilitada para hacerlo, por encontrarse brindando la prestación del servicio de manera ilegal, hasta que, no solicite el respectivo Convenio de Delegación. Los entes del Estado están sometidos al Principio de legalidad y a toda la regulación establecida en la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas, por lo cual, no se pueden obviar los requisitos establecidos, como lo es en el presente caso, la lima del convenio de delegación de la ASADA El Palmar de Pital con su representado.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el voto 2016-14460 de las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, este Tribunal Constitucional conoció de un asunto muy similar. En ese caso, los recurrentes interpusieron el amparo por el siguiente motivo:
“(…) Los recurrentes indican que en la Municipalidad de San Carlos, a los efectos de una solicitud de visado, presentaron un plano catastrado acompañado de la carta de disponibilidad de agua emitida por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Unión. Este sector centro de Venecia de San Carlos; sin embargo, dicho municipio les rechazó tal gestión, porque la ASADA recurrida no tiene convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que con esto se les está negando el derecho al suministro de agua potable, amén de que se les afecta optar por un bono de vivienda” En esa oportunidad, la Sala Constitucional resolvió el asunto utilizando como precedente la sentencia 2016-12058 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto, que dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes indican que en la Municipalidad de San Carlos, a los efectos de una solicitud de visado, presentaron un plano catastrado acompañado de la carta de disponibilidad de agua emitida por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos; sin embargo, dicho municipio les rechazó tal gestión, porque la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos no tiene convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que con esto se les está negando el derecho al suministro de agua potable, amén de que se les afecta optar por un bono de vivienda.
Del estudio de los autos, se evidencia que los recurrentes efectivamente presentaron una solicitud de visado municipal, que fue rechazada con base en el oficio SUB-GSD-2016-00480 del ICAA, toda vez que la ASADA recurrida no tiene convenio de delegación firmado con dicho instituto. En adición, las propias autoridades del ICAA confirman tal irregularidad y concluyen que dicha ASADA opera el acueducto de El Futuro de la Tigra de San Carlos al margen de la normativa vigente.
Por consiguiente, se comprueba que la mencionada ASADA ha vulnerado el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, ya que administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, lo que a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud. En ese sentido, tal y como lo indica el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados".
También, en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación. (…)
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos denegó el visado del plano del inmueble del recurrente, en virtud que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el convenio de delegación con ese ente, pese a que de conformidad con lo que disponen los artículo 21, inciso b) y 35, inciso c) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, para prestar el servicio público deben suscribir el convenio de delegación de la gestión con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De ahí que, como se indicó en la sentencia No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016: “(…) El hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud (…)”.
Precisamente, como la Asada recurrida se encuentra operando al margen de legalidad, estima la Sala que el ente recurrido, como rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público a su cargo. De otra parte, pretensión del gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que esta Sala analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, es improcedente, habida cuenta cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. Finalmente, en lo que respecta a la Municipalidad de San Carlos, no aprecia actuación ilegítima alguna. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado en lo que atañe al ente y ASADA recurrida.
V.CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos, con las consecuencias que se dirá. En lo demás se declara sin lugar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente general de ese ente, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que esa Asociación Administradora se encuentra brindando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el Instituto recurrido, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la Asociación Administradora del Acueducto Rural recurrido, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben.
Asimismo, una vez definida la procedencia o no del convenio deberá el Ente Rector, valorar la gestión presentada por el recurrente en el plazo de ley. Se advierte a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *PSBA34730DOY61*
*160135240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por RUBÉN ALONSO MEJÍAS DURÁN, mayor, portador de la cédula de identidad No. 205990203, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EL PALMAR DE PITAL DE SAN CARLOS.
RESULTANDO:
"en aras de no afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos en los supuestos de que existan operadores ilegales y hasta tanto no se ajuste la gestión a derecho (firmen el convenio de delegación con el AyA) el AyA es quien emite las constancias de capacidad hídrica, disponibilidades de servicios o disponibilidades negativas de servicios, según corresponda técnicamente. Para tal efecto se deberán remitir las solicitudes que a este momento tenga la Municipalidad, emitidas por operadores sin competencia para su dictado, con el propósito de que se realicen los estudios técnicos necesarios y se emita el acto administrativo requerido en cada caso. Reiteramos que cualquier documento de disponibilidad o cualquier otra gestión emitida por un operador ilegal, que no tenga convenio de delegación es absolutamente nulo y generará las responsabilidades que correspondan a la organización que le de valor legal" Aún y cuando se considera que emitir las constancias señaladas por parte del Instituto sería continuar avalando el actuar ilegal e inconstitucional de dichos operadores, el AyA ha debido acatar lo ordenado en la resolución No. 2016-012058, de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, mediante la cual se ordenó:
"Se declara parcialmente con lugar el recurso contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos y contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se ordena a Cecilia Martínez Artavia en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA de inmediato realizar los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia; en el ínterin, el ICAA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente continua, regular, uniforme y general. Si el ICAA resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con dicha ASADA, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben" Con base a lo supra citado, Acueductos y Alcantarillados está realizando un análisis caso por caso, de las solicitudes que han remitido las Municipalidades, principalmente, la Municipalidad de San Carlos, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional de emitir las constancias solicitadas.
Se considera necesario aclarar que, el hecho de no emitir esas constancias de disponibilidad, no afectarían en nada la operación de los sistemas, ya que son gestiones totalmente nuevas, de ahí que con nuestra solicitud a las municipalidades lo que se pretende es poner a derecho a los operadores ilegales, en beneficio del bien colectivo de la comunidad que es abastecida por los mismos. Si bien es cierto, el recurrente cumplió con los requisitos solicitados por la Municipalidad de San Carlos, para el visado de planos, el inconveniente radica en que la carta de disponibilidad de agua presentada, fue emitida por un ente operador que no se encuentra debidamente legalizado por nuestra normativa vigente. Por oficio de la Jefe de la ORAC Región Huetar Norte, No. UENGAR-2016-2289 de 21 de setiembre del 2016, se indicó a la Subgerente de Gestión Sistemas Comunales, que la Municipalidad de San Carlos remitió a su oficina una primera lista de solicitudes de visado de plano pendientes, los cuales no han sido otorgados por ese ente municipal, debido a que las cartas de disponibilidad de agua fueron emitidas por ASADAS sin convenio de delegación, lo anterior, con el fin de que se emita las constancias respectivas, previo estudio técnico.
Del estudio de dicha lista se determinó, que los recurrentes no se encuentran enlistados dentro de la misma, por lo que, una vez que la Municipalidad traslade estas nuevas solicitudes a mi representada (con toda la documentación que presentaron ante el ente municipal), se procederá con el análisis respectivo. Agregó que no es cierto que, con el accionar del Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad de San Carlos, se esté conculcando el derecho constitucional de propiedad del recurrente, siendo que, es claro que dicho derecho es inviolable, tal como lo establece el numeral 45 de nuestra Carta Magna, no obstante, la facultad de goce y disposición de los bienes no puede ser suprimida pero sí delimitada. No existen derechos de propiedad ilimitados, su contenido viene limitado por la función social y son definidos por el legislador (legislación ordinaria o disposiciones reglamentarias), tal como lo refiere el párrafo final del artículo de marras y el artículo 383 del Código Civil.
Las certificaciones de disponibilidad de servicios de agua son emitidas por parte del ente operador de la zona, que debe de cumplir con el requisito de estar legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro del agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derechos de la comunidad o de los habitantes del nuevo desarrollo habitacional. Agrega que una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes.
(DFOE-ED-0585 Contraloría General de la República) Ha sido reiterativa la Sala Constitucional en lo que concierne a este requisito y prueba de ello es la resolución N° 2007-0821 7 del 12 de junio del 2007 la cual establece:
"De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración operación, y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales pues de lo contrario su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional".
Se reitera, en ningún momento se le está impidiendo al recurrente el uso, goce y disfrute de su propiedad, lo único es, que la ASADA que le otorga la carta de disponibilidad de agua, no está habilitada para hacerlo, por encontrarse brindando la prestación del servicio de manera ilegal, hasta que, no solicite el respectivo Convenio de Delegación. Los entes del Estado están sometidos al Principio de legalidad y a toda la regulación establecida en la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas, por lo cual, no se pueden obviar los requisitos establecidos, como lo es en el presente caso, la lima del convenio de delegación de la ASADA El Palmar de Pital con su representado.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el voto 2016-14460 de las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, este Tribunal Constitucional conoció de un asunto muy similar. En ese caso, los recurrentes interpusieron el amparo por el siguiente motivo:
“(…) Los recurrentes indican que en la Municipalidad de San Carlos, a los efectos de una solicitud de visado, presentaron un plano catastrado acompañado de la carta de disponibilidad de agua emitida por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Unión. Este sector centro de Venecia de San Carlos; sin embargo, dicho municipio les rechazó tal gestión, porque la ASADA recurrida no tiene convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que con esto se les está negando el derecho al suministro de agua potable, amén de que se les afecta optar por un bono de vivienda” En esa oportunidad, la Sala Constitucional resolvió el asunto utilizando como precedente la sentencia 2016-12058 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto, que dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes indican que en la Municipalidad de San Carlos, a los efectos de una solicitud de visado, presentaron un plano catastrado acompañado de la carta de disponibilidad de agua emitida por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos; sin embargo, dicho municipio les rechazó tal gestión, porque la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos no tiene convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que con esto se les está negando el derecho al suministro de agua potable, amén de que se les afecta optar por un bono de vivienda.
Del estudio de los autos, se evidencia que los recurrentes efectivamente presentaron una solicitud de visado municipal, que fue rechazada con base en el oficio SUB-GSD-2016-00480 del ICAA, toda vez que la ASADA recurrida no tiene convenio de delegación firmado con dicho instituto. En adición, las propias autoridades del ICAA confirman tal irregularidad y concluyen que dicha ASADA opera el acueducto de El Futuro de la Tigra de San Carlos al margen de la normativa vigente.
Por consiguiente, se comprueba que la mencionada ASADA ha vulnerado el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, ya que administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, lo que a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud. En ese sentido, tal y como lo indica el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados".
También, en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación. (…)
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos denegó el visado del plano del inmueble del recurrente, en virtud que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el convenio de delegación con ese ente, pese a que de conformidad con lo que disponen los artículo 21, inciso b) y 35, inciso c) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, para prestar el servicio público deben suscribir el convenio de delegación de la gestión con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De ahí que, como se indicó en la sentencia No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016: “(…) El hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud (…)”.
Precisamente, como la Asada recurrida se encuentra operando al margen de legalidad, estima la Sala que el ente recurrido, como rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público a su cargo. De otra parte, pretensión del gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que esta Sala analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, es improcedente, habida cuenta cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. Finalmente, en lo que respecta a la Municipalidad de San Carlos, no aprecia actuación ilegítima alguna. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado en lo que atañe al ente y ASADA recurrida.
V.CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos, con las consecuencias que se dirá. En lo demás se declara sin lugar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente general de ese ente, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que esa Asociación Administradora se encuentra brindando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el Instituto recurrido, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la Asociación Administradora del Acueducto Rural recurrido, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben.
Asimismo, una vez definida la procedencia o no del convenio deberá el Ente Rector, valorar la gestión presentada por el recurrente en el plazo de ley. Se advierte a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo *PSBA34730DOY61*
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