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Res. 15713-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016015713 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-011046-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN ACUEDUCTO RURAL DE BARRA DEL TORTUGUERO y la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ (LIMÓN).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:34 hrs. de 18 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra La Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero y la Municipalidad de Pococí (Limón) y manifiesta: que es vecino de esa comunidad en donde el servicio de recolección de basura es privado, administrado por Enrique Obando Vargas. Alega que cuando no pague el recibo de basura, la recurrida le suspende el servicio de agua potable, por lo que se ve obligado a pagar los montos que el accionado disponga. Reclama que le fue suspendido el servicio de agua y la autoridad accionada se niega a cobrarle este servicio público si no cancela lo correspondiente a la recolección de basura. Estima que los recibos de esos servicios deben ser separados. Agrega que el 27 de junio de 2016 presentó un escrito ante la Municipalidad de Pococí, solicitando que interviniera para resolver esta situación; no obstante, su gestión no ha sido resuelta. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, que la gestión del recurrente fue atendida por ese ayuntamiento, al punto que el ingeniero Fabián Delgado Villalobos, coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, a inicios del mes de julio, se presentó hasta la comunidad de Tortuguero para hacer las averiguaciones correspondientes (aunque desde la gestión del recurrente se desprendía que el conflicto era con la ASADA), y como el mismo funcionario expresa, en su oficio número UTGAM-234-2016 (en este acto adjunto), del 01 de setiembre de 2016, de manera telefónica y personalmente se le brindó la respuesta requerida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito recibido a las 10:47 hrs. del 26 de setiembre el recurrente solicita que se le reinstale el servicio de agua potable.
4.- Informa Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí, que el servicio de recolección de basura lo ofrece desde hace años la Asociación de Planta Recicladora de Basura del Tortuguero de Pococí, mediante un convenio con la municipalidad de esa comunidad. Indica que los servicios mencionados se pagan a diferentes asociaciones, pues cada una tiene su rol y sus responsabilidades.
5.- Mediante resolución de las nueve horas y cincuenta y dos minutos de veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, el magistrado instructor solicitó al presidente de la asociación recurrida prueba para mejor resolver, con el fin de que informara a este Tribunal “sí el amparado actualmente tiene suspendido el servicio de agua, y en caso afirmativo, indicar si se le dejo instalado una fuente pública de abastecimiento”.
6.- Con ocasión a la resolución anterior, el representante de la asociación recurrida informó lo siguiente: “Efectivamente el recurrente tiene suspendido el servicio de agua potable y además es cierto que no se le dejó instalada la fuente pública de abastecimiento, toda vez que el recurrente acudió inmediatamente a conectarse al servicio del señor [Nombre 002] , y así siguió recibiendo el servicio del Acueducto pero a través de otro usuario del servicio de agua”.
7.- El 25 de agosto de 2016, el Magistrado Rueda Leal presentó solicitud de inhibitoria en el presente asunto. Dicha gestión fue aceptada por la Presidencia de la Sala, mediante resolución de las 10:00 hrs. de 20 de setiembre de 2016. En la rifa efectuada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resultó electo el Magistrado Enrique Ulate Chacón, como suplente del Magistrado Paul Rueda Leal para el presente asunto.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:38 hrs. el recurrente aporta pruebas en relación con los hechos que se alegan el recurso.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad en que habita, cuando no paga el recibo de basura, la Asada de esa localidad le suspende el servicio de agua potable, tal y como sucede actualmente. Alega que esa entidad, se niega a cobrarle el monto del servicio, hasta que no pague el monto por recolección de basura. Además, el 27 de junio de 2016 presentó un escrito ante la Municipalidad de Pococí, solicitando que interviniera para resolver esta situación; no obstante, su gestión no ha sido resuelta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por falta de pago la ASADA se suspendió le suspendió el servicio de agua portable al recurrente. (Véase informe de ley).
b. La ASADA recurrida no le dejó instalada una fuente pública de abastecimiento de agua potable al tutelado. (Véase informe de ley).
c. Por oficio número UTGAM-234-2016 del 1º de setiembre de 2016, el coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí, brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 27 de junio pasado. (Véase informe de ley).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. De los alegatos planteados, para efectos de esta jurisdicción especializada, resulta procedente el análisis, únicamente, lo concerniente a la suspensión del servicio de agua potable y su consecuente instalación de fuente pública, así como lo alegado respecto a la omisión de respuesta, toda vez que los demás extremos constituyen una discusión de legalidad ordinaria. De hechos alegados y pruebas aportadas no se logra acreditar el hecho de que la suspensión del servicio de agua se debió al no pago del servicio de basura, por lo que la suspensión de agua se debe a su no pago. Ahora bien, sobre el tema del servicio público en cuestión:
“(…) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la FUENTE PÚBLICA accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas (sentencia número 7178-97 de las 17 horas 39 minutos del 29 de octubre de 1997, reiterada en sentencia número 2014-010419 de las 9 horas 05 minutos del 27 de junio del 2014)". También, ha señalado este Tribunal, en su línea jurisprudencial, que: “(…) si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una FUENTE PÚBLICA de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico” (Véase la sentencia número 2011-006855 de las 11 horas 21 minutos del 27 de mayo del 2011, entre otras). En este contexto, tomando en cuenta que la misma autoridad reconoce haber suspendido el servicio de agua al recurrente y no haberle instalado una fuente pública, en congruencia con la jurisprudencia citada, se obliga a este Tribunal a estimar el amparo en cuanto a este extremo, pues se ha verificado la alegada violación de los derechos fundamentales del tutelado. Por otra parte, el hecho de que el recurrente se haya conectado de forma irregular a otra fuente de un vecino, no exime a la ASADA de instalar la fuente pública y poner a derecho la situación irregular, pues este Tribunal no puede ni debe tolerar un acto contrario al ordenamiento público.
V.- Respecto a la alegada omisión de respuesta que se le atribuye a las autoridades municipales recurridas, en su informe de ley rendido bajo juramento, dichas autoridades afirman que “Por oficio número UTGAM-234-2016 del 1º de setiembre de 2016, el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí, brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 27 de junio pasado”. No obstante, analizada la prueba aportada no se tiene por acreditado que al recurrente se le brindara una contestación formal y por escrito de la gestión que se alega, además el oficio que se aporta no se encuentra dirigido al recurrente ni tampoco le fue notificado. Así las cosas, lo que corresponde es estimar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que instale en forma inmediata una fuente pública que abastezca de agua potable al tutelado. Asimismo, se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, dar respuesta y notificarle la gestión que presentó el recurrente el 27 de junio pasado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe ese cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y alcantarillado de Pococí y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declaran sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí y a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.
Ana María Picado B. Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016015713 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-011046-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN ACUEDUCTO RURAL DE BARRA DEL TORTUGUERO y la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ (LIMÓN).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:34 hrs. de 18 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra La Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero y la Municipalidad de Pococí (Limón) y manifiesta: que es vecino de esa comunidad en donde el servicio de recolección de basura es privado, administrado por Enrique Obando Vargas. Alega que cuando no pague el recibo de basura, la recurrida le suspende el servicio de agua potable, por lo que se ve obligado a pagar los montos que el accionado disponga. Reclama que le fue suspendido el servicio de agua y la autoridad accionada se niega a cobrarle este servicio público si no cancela lo correspondiente a la recolección de basura. Estima que los recibos de esos servicios deben ser separados. Agrega que el 27 de junio de 2016 presentó un escrito ante la Municipalidad de Pococí, solicitando que interviniera para resolver esta situación; no obstante, su gestión no ha sido resuelta. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, que la gestión del recurrente fue atendida por ese ayuntamiento, al punto que el ingeniero Fabián Delgado Villalobos, coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, a inicios del mes de julio, se presentó hasta la comunidad de Tortuguero para hacer las averiguaciones correspondientes (aunque desde la gestión del recurrente se desprendía que el conflicto era con la ASADA), y como el mismo funcionario expresa, en su oficio número UTGAM-234-2016 (en este acto adjunto), del 01 de setiembre de 2016, de manera telefónica y personalmente se le brindó la respuesta requerida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito recibido a las 10:47 hrs. del 26 de setiembre el recurrente solicita que se le reinstale el servicio de agua potable.
4.- Informa Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí, que el servicio de recolección de basura lo ofrece desde hace años la Asociación de Planta Recicladora de Basura del Tortuguero de Pococí, mediante un convenio con la municipalidad de esa comunidad. Indica que los servicios mencionados se pagan a diferentes asociaciones, pues cada una tiene su rol y sus responsabilidades.
5.- Mediante resolución de las nueve horas y cincuenta y dos minutos de veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, el magistrado instructor solicitó al presidente de la asociación recurrida prueba para mejor resolver, con el fin de que informara a este Tribunal “sí el amparado actualmente tiene suspendido el servicio de agua, y en caso afirmativo, indicar si se le dejo instalado una fuente pública de abastecimiento”.
6.- Con ocasión a la resolución anterior, el representante de la asociación recurrida informó lo siguiente: “Efectivamente el recurrente tiene suspendido el servicio de agua potable y además es cierto que no se le dejó instalada la fuente pública de abastecimiento, toda vez que el recurrente acudió inmediatamente a conectarse al servicio del señor [Nombre 002] , y así siguió recibiendo el servicio del Acueducto pero a través de otro usuario del servicio de agua”.
7.- El 25 de agosto de 2016, el Magistrado Rueda Leal presentó solicitud de inhibitoria en el presente asunto. Dicha gestión fue aceptada por la Presidencia de la Sala, mediante resolución de las 10:00 hrs. de 20 de setiembre de 2016. En la rifa efectuada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resultó electo el Magistrado Enrique Ulate Chacón, como suplente del Magistrado Paul Rueda Leal para el presente asunto.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:38 hrs. el recurrente aporta pruebas en relación con los hechos que se alegan el recurso.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad en que habita, cuando no paga el recibo de basura, la Asada de esa localidad le suspende el servicio de agua potable, tal y como sucede actualmente. Alega que esa entidad, se niega a cobrarle el monto del servicio, hasta que no pague el monto por recolección de basura. Además, el 27 de junio de 2016 presentó un escrito ante la Municipalidad de Pococí, solicitando que interviniera para resolver esta situación; no obstante, su gestión no ha sido resuelta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por falta de pago la ASADA se suspendió le suspendió el servicio de agua portable al recurrente. (Véase informe de ley).
b. La ASADA recurrida no le dejó instalada una fuente pública de abastecimiento de agua potable al tutelado. (Véase informe de ley).
c. Por oficio número UTGAM-234-2016 del 1º de setiembre de 2016, el coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí, brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 27 de junio pasado. (Véase informe de ley).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. De los alegatos planteados, para efectos de esta jurisdicción especializada, resulta procedente el análisis, únicamente, lo concerniente a la suspensión del servicio de agua potable y su consecuente instalación de fuente pública, así como lo alegado respecto a la omisión de respuesta, toda vez que los demás extremos constituyen una discusión de legalidad ordinaria. De hechos alegados y pruebas aportadas no se logra acreditar el hecho de que la suspensión del servicio de agua se debió al no pago del servicio de basura, por lo que la suspensión de agua se debe a su no pago. Ahora bien, sobre el tema del servicio público en cuestión:
“(…) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la FUENTE PÚBLICA accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas (sentencia número 7178-97 de las 17 horas 39 minutos del 29 de octubre de 1997, reiterada en sentencia número 2014-010419 de las 9 horas 05 minutos del 27 de junio del 2014)". También, ha señalado este Tribunal, en su línea jurisprudencial, que: “(…) si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una FUENTE PÚBLICA de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico” (Véase la sentencia número 2011-006855 de las 11 horas 21 minutos del 27 de mayo del 2011, entre otras). En este contexto, tomando en cuenta que la misma autoridad reconoce haber suspendido el servicio de agua al recurrente y no haberle instalado una fuente pública, en congruencia con la jurisprudencia citada, se obliga a este Tribunal a estimar el amparo en cuanto a este extremo, pues se ha verificado la alegada violación de los derechos fundamentales del tutelado. Por otra parte, el hecho de que el recurrente se haya conectado de forma irregular a otra fuente de un vecino, no exime a la ASADA de instalar la fuente pública y poner a derecho la situación irregular, pues este Tribunal no puede ni debe tolerar un acto contrario al ordenamiento público.
V.- Respecto a la alegada omisión de respuesta que se le atribuye a las autoridades municipales recurridas, en su informe de ley rendido bajo juramento, dichas autoridades afirman que “Por oficio número UTGAM-234-2016 del 1º de setiembre de 2016, el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Pococí, brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 27 de junio pasado”. No obstante, analizada la prueba aportada no se tiene por acreditado que al recurrente se le brindara una contestación formal y por escrito de la gestión que se alega, además el oficio que se aporta no se encuentra dirigido al recurrente ni tampoco le fue notificado. Así las cosas, lo que corresponde es estimar el recurso en cuanto a este extremo.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que instale en forma inmediata una fuente pública que abastezca de agua potable al tutelado. Asimismo, se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, dar respuesta y notificarle la gestión que presentó el recurrente el 27 de junio pasado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe ese cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y alcantarillado de Pococí y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declaran sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rafael Enrique Obando Vargas, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Acueducto Rural de Barra del Tortuguero de Pococí y a Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de alcaldesa de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.
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