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Res. 10321-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074100007CO* Res. Nº 20160010321 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad No. [Valor 001] a favor de [Nombre 002], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 9 de junio de 2016, el accionante interpone recurso de amparo, contra la Dirección General de Geología y Minas y el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que la amparada Quebradores de Orosí Siglo XXI es arrendataria de la concesión minera No. 11-88. Mediante resolución de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013 se ordenó: “ (…) Inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público (…) como medida preventiva (…)”; con fundamento en la supuesta evidencia de un daño ambiental (erosión regresiva). Lo anterior se puso en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo para que valorara el supuesto daño ambiental y adoptara las medidas correspondientes. En tiempo y forma, desde 29 de abril de 2013, se presentaron los recursos de revocatoria con apelación contra la medida adoptada por la Administración en resolución 194-2013. Reclama que, a la fecha de presentación del recurso, las mencionadas impugnaciones no han sido resueltas. Así, por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 1319-15TAA de 2 de octubre de 2015, se desestimó la denuncia de la Dirección de Geología y Minas por daño ambiental, reiterando, la necesidad de extracción de material del río para que no se genere una situación de amenaza, por la acumulación de grandes cantidades de material que obstaculizan el libre cauce, según la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Ante lo resuelto, por escrito CDP-ES-071-2016 de 18 de marzo del 2016, se procedió a solicitar el levantamiento de la suspensión de extracción de materiales del cauce de dominio público objeto de la concesión minera 11-88, por basarse en un procedimiento ya fenecido y carecer de sustento técnico. No obstante, a pesar de las diversas gestiones interpuestas, la medida de carácter preventivo adoptada por la Dirección General de Geología y Minas, continúa vigente, después de tres años, causando severos daños y perjuicios a su representada, por lo que se encuentra disconforme con la imposición de la misma. Estima que la actuación de las autoridades recurridas a lo largo del procedimiento administrativo ha violado su derecho al debido proceso. Solicita que se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de la resolución de las 12:40 horas del 10 de junio de 2016, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director General de la Dirección General de Geología y Minas y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 17 de junio de 2016, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con la resolución 1198-07 de las 10:35 horas del 7 de noviembre de 2007, se acordó abrir el expediente No. 05-08-02-TAA a la empresa Quebradores H y E de Orosí, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por los señores Rafael Serrano Masis y José Antonio Picado Solano, al estimar que existía una supuesta extracción de materiales en el sector norte del río Grande de Orosí debido a la actividad de la empresa, lo cual estaba ocasionando un aparente taponamiento y daño ambiental en los márgenes del río. Posteriormente, dice que por medio de la resolución 64-08-TAA de las 10:07 horas del 21 de enero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar a la Dirección General de Geología y Minas verificar los hechos denunciados, para lo cual les solicitó emitir un informe. Mediante la resolución 129 de las 9:00 horas del 14 de febrero de 2008 de la Dirección de Geología y Minas se determinó la urgencia de que la empresa denunciada realizara las labores indicadas por el geólogo José William Pérez en el oficio DGM-CM-RC-04-2008 del 24 de enero de 2008, al indicarse que la empresa no pudo ejecutar las labores ordenadas en marzo del 2007, debido al fuerte invierno de ese año. Asimismo, señala que a través de la resolución 290 de las 8:00 horas del 21 de marzo de 2007 el Registro Nacional Minera de la Dirección de Geología y Minas, ordenó a la empresa amparada presentar un plan de trabajo a esa Dirección. Acota que el 1 de julio de 2008, el señor Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, denunció la emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., dicha denuncia fue ampliada por parte de los vecinos de El Poró y el sector de los Rodríguez. Por tal razón, indica que mediante la resolución 719-08-TAA de las 13:38 horas del 6 de agosto del 2008 se solicitó informe a la Dirección de Geología y Minas, para el cual se brindó un plazo de 10 días. Por ello, manifiesta que a través de la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 se dictó la medida cautelar de paralización de cualquier actividad, obra o proyecto, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación en el ambiente y los recursos naturales de la zona. Alega que dicha paralización se efectuó sin perjuicio de las medidas de mitigación y estabilización del ambiente que determinen y ordenen otros órganos técnicos. Después, refiere que por medio del escrito CDP-308-2008, presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Alexander [Nombre 001], solicitó la revocatoria de la resolución 919-08-TAA y dejar sin efecto la medida cautelar en ella dictada. Añade que el 28 de octubre de 2008 se recibió copia sin certificar del escrito presentado por los señores Rafael Serrano Masís y Mario Coto Araya en el que solicitan inspecciones y que revaloren el estado actual del Río Grande de Orosí, puntualmente, a la altura de La Alegría y Norte de Orosí. Señala que al día siguiente, sea el 29 de octubre de 2008 el apoderado de la empresa amparada, Alexander [Nombre 001] solicitó pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Mediante la resolución 1056-08-TAA de las 8:15 horas del 4 de octubre de 2008, se rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 919-08-TAA. Expresa que por medio de la resolución 1141-08-TAA de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó levantar parcialmente la medida cautelar impuesta en la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 y se ordenó al Director de Geología y Minas velar por el cumplimiento de las medidas de mitigación necesarias que debía cumplir la empresa denunciada. Por medio de la resolución 1151-08-TAA de las 10:15 horas del 8 de diciembre de 2008 se rechazó por improcedente el recurso de revocatoria planteado contra la resolución 1141-08-TAA. Aunado a lo anterior, expone que en virtud de la resolución No. 30-2009 de las 9:00 horas del 12 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo se suspendieron los efectos de la resolución No. 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y por consiguiente también los efectos jurídicos de la resolución 1141-08-TAA al existir conexidad en estas. Añade que al expediente en cuestión se le acumuló el expediente 216-11-03-TAA, en el cual se tramita la denuncia interpuesta por la secretaria del Consejo Municipal de Paraíso, por supuestos daños ambientales al río Grande de Orosí. Esto, por medio de la resolución 775-11-TAA de las 8:45 horas del 12 de julio de 2011. Explica que por medio del oficio DPM-INF-0979-2012 del 29 de noviembre de 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias estableció: “Se debe desarrollar un programa de mantenimiento permanente del cauce del río Grande de Orosí por parte de las autoridades competentes, dando énfasis en los sectores cercanos a las poblaciones. El mantenimiento incluye reparación de obras de protección y direccionamiento de flujos hacia el sector central del cauce”. Manifiesta que por medio de la resolución 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, la Dirección General de Geología y Minas elevó el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para valorar el daño ambiental y a la vez se ordenó la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público. En virtud de lo anterior, señala que el Tribunal Ambiental a través de la resolución 583-13-TAA de las 10:06 horas del 22 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de Geología y Minas, a la Dirección de Aguas del MINAE y al Director Ejecutivo del SINAC, realizar de forma conjunta una inspección en el lugar y presentar una valoración económica del daño ambiental. Acota que dicha orden fue reiterada a las autoridades citadas por medio de la resolución 737-13-TAA de las 13:05 horas del 13 de agosto de 2013. Indica que estas autoridades manifestaron que no les correspondía realizar la valoración ordenada. Aduce que por medio de la resolución 708 de las 9:00 horas del 21 de julio de 2014 se ordenó a la amparada que debía acatar la orden de la Dirección General de Geología y Minas y además, se ordenó como medida preventiva la suspensión de cualquier labor en el área denunciada. Dice que el 28 de octubre de 2014, el señor Alexander [Nombre 001] en su condición de apoderado de la empresa amparada solicitó declarar la caducidad del procedimiento administrativo y ordenar el archivo del expediente. Señala que en escrito presentado el 3 de marzo de 2015, en el que se solicitó valoración de aspectos técnicos ante la Dirección de Geología y Minas, esto por parte del señor José Antonio Picado Solano. Indica que el 7 de mayo de 2015, el representante de la empresa tutelada solicitó que se resolviera el fondo del expediente administrativo 05-08-02-TAA y pidió una audiencia ante el Tribunal. Explica que por medio de la resolución 1319-15-TAA de las 8:30 horas del 8 de setiembre de 2015, se desestimaron las denuncias interpuestas por Rafael Serrano y José Antonio Picado Solano, por la supuesta extracción de materiales en el río Grande de Orosí por la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., en el sector norte del cauce del río, que en apariencia provocó un supuesto taponamiento y un supuesto daño ambiental en ambos márgenes del río, así como la presentada por Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, en donde denunciaba emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa denunciada. Informa que esta resolución se le comunicó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, para monitorear el tema de ruido y polvo para que no afecten la salud humana, según su competencia. También le fue comunicado a la Dirección de Geología y Minas para la atención del expediente 11-88 y al resto de partes intervinientes en el proceso. Agrega que por medio de la resolución 244-16-TAA de las 13:55 horas del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo dio por agotada la vía administrativa y ordenó el archivo definitivo del expediente administrativo No. 05-08-02-TAA.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:29 horas del 21 de junio de 2016, informa bajo juramento Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el señor Alexander [Nombre 001], en su calidad de apoderado de la arrendataria Quebradores Orosí Siglo XXI S.A., desde el 29 de abril de 2013, presentó ante el Registro Nacional Minero, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013. Señala que dicha gestión no había sido resuelta en su momento, debido a que la misma se encontraba bajo análisis y estudio, en virtud de la complejidad técnica legal de la concesión. Acota que mediante resolución No. 234 de las 14:00 horas del 17 de junio de 2016, se atendió y resolvió esta conforme a las competencias de la Dirección. Indica que el resto de asuntos involucran competencia del Tribunal Ambiental Administrativo razón por la cual, será a ellos, a quienes les corresponda su resolución. Resalta que tanto la Dirección de Geología y Minas como el Registro Nacional Minero, cumplieron con la gestión que se echa de menos en la especie, por lo que a su parecer, el recurso de amparo carece de interés actual. Explica que mediante el análisis realizado por medio de criterios técnicos-geológicos, efectuados por geólogos y topógrafos de esa dirección, se determinó que la empresa arrendataria no solo agotó las reservas de material aprobadas, sino que sobreexplotó el río, socavando el nivel base de trabajo (extracción) que le había fijado la Dirección de Geología y con esas prácticas, generó la activación de un proceso de erosión regresiva y aumentó la altura de los taludes del sector inmediato aguas arriba de la concesión, lo que indefectiblemente motivó la adopción de la inmediata suspensión de extracción de materiales en el cauce de dominio público sobre río Grande de Orosí dictada mediante la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013. Estima que se encontraban en completa competencia de efectuar la inspección y fiscalización de la actividad realizada por la empresa, por lo que no ha existido ninguna irregularidad en la actuación administrativa desplegada por la institución, la cual se realizó en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 24 de junio de 2016, Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, adiciona el informe rendido bajo juramento e indica que en cumplimiento de lo manifestado en el oficio DGM-RNM-255-2016 del 17 de junio de 2016, aporta la notificación de la resolución No. 234 de las 14 horas del 17 de junio de 2016, en la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interesado, con la cual se atiende y resuelve a la parte amparada la gestión del 29 de abril de 2013; además, se ordenó remitir el recurso de apelación en subsidio al Ministro de Ambiente y Energía, para lo que corresponda.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:01 horas del 29 de junio de 2016, el apoderado especial judicial de la parte amparada manifestó que se encuentra en desacuerdo con lo estipulado en los informes de las autoridades recurridas, ya que se algunos hechos no corresponden al objeto del amparo y que considerarlo una simple petición y respuesta sería un sin lugar por tratarse de un asunto que compete al Tribunal Contencioso Administrativo. Acota que dentro del amparo también se alegó violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señala que se encuentra disconforme con la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en cuestión.
7.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.
Redacta Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.- De previo. Si bien la pretensión del recurrente para que se anule la resolución que impuso la medida cautelar que suspendió la extracción de materiales en cuestión, es un asunto que excede la competencia de este Tribunal Constitucional, al tratarse de un tema que le corresponde conocer a las vías de legalidad ordinaria, lo cierto es que los hechos y las actuaciones que nos ocupan en este amparo tienen relación con una posible violación a la libertad de empresa, razón por la cual se entrará a analizar este recurso, exclusivamente, desde esta vertiente.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa una lesión a sus derechos fundamentales, ya que en contra de su empresa existe una medida cautelar que suspendió la extracción de materiales que realizan como actividad económica. Señalan que las autoridades de la Dirección General de Geología y Minas no han resuelto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que planteó desde el 29 de abril de 2013, contra la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, que impone la medida referida. No obstante, acota que, a pesar de las diversas gestiones interpuestas, la medida de carácter preventivo adoptada por la Dirección de Geología y Minas, continúa vigente, después de tres años, causando severos daños y perjuicios a su representada.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa amparada Quebradores de Orosí Siglo XXI es arrendataria de la concesión minera No. 11-88 (hecho incontrovertido).
b. El 7 de noviembre de 2007, se abrió el expediente No. 05-08-02-TAA a la empresa Quebradores H y E de Orosí, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por los señores Rafael Serrano Masis y José Antonio Picado Solano, al estimar que existía una supuesta extracción de materiales en el sector norte del río Grande de Orosí debido a la actividad de la empresa, lo cual estaba ocasionando un aparente taponamiento y daño ambiental en los márgenes del río (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
c. Por medio de la resolución 64-08-TAA de las 10:07 horas del 21 de enero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar a la Dirección General de Geología y Minas verificar los hechos denunciados (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
d. El 1 de julio de 2008, el señor Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, denuncia la emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., dicha denuncia fue ampliada por parte de los vecinos de El Poró y el sector de los Rodríguez (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
e. Mediante la resolución 719-08-TAA de las 13:38 horas del 6 de agosto del 2008 se solicitó informe a la Dirección de Geología y Minas, para el cual se brindó un plazo de 10 días (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
f. Por resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 se dictó la medida cautelar de paralización de cualquier actividad, obra o proyecto, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación en el ambiente y los recursos naturales de la zona (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
g. Por medio del escrito CDP-308-2008, presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Alexander [Nombre 001], solicitó la revocatoria de la resolución 919-08-TAA y dejar sin efecto la medida cautelar en ella dictada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
h. El 29 de octubre de 2008, el apoderado de la empresa amparada, Alexander [Nombre 001] solicitó pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
i. Mediante la resolución 1056-08-TAA de las 8:15 horas del 4 de octubre de 2008, se rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 919-08-TAA (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
j. Por medio de la resolución 1141-08-TAA de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó levantar parcialmente la medida cautelar impuesta en la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 y se ordenó al Director de Geología y Minas velar por el cumplimiento de las medidas de mitigación necesarias que debía cumplir la empresa denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
k. Mediante la resolución No. 30-2009 de las 9:00 horas del 12 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo se suspendieron los efectos de la resolución No. 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y por consiguiente también los efectos jurídicos de la resolución 1141-08-TAA al existir conexidad en estas (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
l. Por medio del oficio DPM-INF-0979-2012 del 29 de noviembre de 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias estableció: “Se debe desarrollar un programa de mantenimiento permanente del cauce del río Grande de Orosí por parte de las autoridades competentes, dando énfasis en los sectores cercanos a las poblaciones. El mantenimiento incluye reparación de obras de protección y direccionamiento de flujos hacia el sector central del cauce”. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
m. La Dirección General de Geología y Minas realizó diversas inspecciones y visitas de campo en el área denunciada entre el 6 de febrero de 2013 y el 10 de abril de 2013 (ver oficios DGM-TOP-109-2013, DGM-CR1/005-2013, DGM-CRC2-024-2013 y DGM- CR1/004-2013 aportados por la autoridad recurrida).
n. Por medio de la resolución 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, la Dirección General de Geología y Minas elevó el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para valorar el daño ambiental y a la vez se ordenó la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
o. El 29 de abril de 2013, el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013 dictada por la Dirección General de Geología y Minas y solicitó por medio del recurso que se levantara la medida cautelar de suspensión de extracción impuesta a la empresa (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
p. El Tribunal Ambiental a través de la resolución 583-13-TAA de las 10:06 horas del 22 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de Geología y Minas, a la Dirección de Aguas del MINAE y al Director Ejecutivo del SINAC, realizar de forma conjunta una inspección en el lugar y presentar una valoración económica del daño ambiental (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
q. El 7 de mayo de 2015, el representante de la empresa tutelada solicitó que se resolviera el fondo del expediente administrativo 05-08-02-TAA y pidió una audiencia ante el Tribunal (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
r. Por medio de la resolución 1319-15-TAA de las 8:30 horas del 8 de setiembre de 2015, se desestimaron las denuncias interpuestas contra la empresa amparada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
s. Por medio de la resolución 244-16-TAA de las 13:55 horas del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo dio por agotada la vía administrativa y ordenó el archivo definitivo del expediente administrativo No. 05-08-02-TAA (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
t. Mediante escrito CDP-ES-071-2016 del 18 de marzo de 2016, la parte amparada reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la extracción dictada contra la empresa (ver prueba aportada con el escrito de interposición).
u. El 14 de junio de 2016 se notificó la resolución que da curso a este amparo a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (ver expediente electrónico).
v. El 16 de junio de 2016 se notificó la resolución que da curso a este amparo a la Dirección General de Geología y Minas (ver expediente electrónico).
w. Mediante la resolución No. 234 de las 14 horas del 17 de junio de 2016, en la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interesado, con la cual se atiende y resuelve a la parte amparada la gestión del 29 de abril de 2013; además, se ordenó remitir el recurso de apelación en subsidio al Ministro de Ambiente y Energía (ver informe y prueba aportados por la autoridad recurrida).
x. El 24 de junio de 2016 se notificó a las partes del proceso la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en cuestión (ver informe y prueba aportados por la autoridad recurrida).
IV.- Caso Concreto. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, por cuanto, se tuvo por demostrado que la empresa amparada es arrendataria de la concesión minera No. 11-88. Por tal razón, se presentaron en su contra una serie de denuncias por un presunto daño ambiental, las cuales se tramitan ante la Dirección General de Geología y Minas y el Tribunal Ambiental Administrativo. Según se desprende de los autos, en el expediente que se tramita ante la Dirección recurrida, se dictó la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, en la cual se ordenó como medida preventiva, la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público. En virtud de lo anterior, y al encontrarse disconformes con la medida impuesta por la Administración, el 29 de abril de 2013 plantearon formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la mentada resolución, todo con el único fin de levantar la medida referida. Sin embargo, transcurridos más de 3 años desde la interposición de la gestión, las autoridades de la Dirección General de Geología y Minas no habían resuelto su situación y por ende, la medida cautelar dictada en su contra, en la que se suspendió la extracción de materiales de la empresa se ha mantenido vigente durante todo este período. Si bien la Dirección accionada resolvió recientemente el recurso presentado por la empresa, esto se realizó con ocasión de la notificación de la resolución que da curso al presente proceso de amparo, ya que la resolución en cuestión fue emitida el 17 de junio de 2016 y fue notificada a los amparados hasta el día 24 de junio de 2016. Tal cual se alega en el recurso, la inactividad de la Administración encausada se ha perpetrado en el tiempo, en violación al derecho previsto en el artículo 41 Constitucional, de obtener justicia administrativa pronta, oportuna, célere, eficaz y eficiente, pues consta que contra dicha medida adoptada en abril de 2013, se interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el primero de los cuales fue resuelto con motivo del este recurso de amparo, y el segundo, aún se mantiene pendiente de resolución. Consta igualmente que en septiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo, dispuso el rechazo de las denuncias presentadas contra la empresa, poniendo fin a dicho procedimiento. A pesar de esta circunstancia, la autoridad recurrida, ha omitido levantar la medida cautelar. La conducta administrativa descrita tiene como efecto y produce por resultado una clara incidencia en la libertad de empresa y de comercio, entendida por este Tribunal en sus precedentes como “... el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses…” (Cfr. sentencia No. 1019-97 de las 14:48 horas del 18 de febrero de 1997).
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se dispone declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074100007CO* Res. Nº 20160010321 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad No. [Valor 001] a favor de [Nombre 002], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 9 de junio de 2016, el accionante interpone recurso de amparo, contra la Dirección General de Geología y Minas y el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que la amparada Quebradores de Orosí Siglo XXI es arrendataria de la concesión minera No. 11-88. Mediante resolución de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013 se ordenó: “ (…) Inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público (…) como medida preventiva (…)”; con fundamento en la supuesta evidencia de un daño ambiental (erosión regresiva). Lo anterior se puso en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo para que valorara el supuesto daño ambiental y adoptara las medidas correspondientes. En tiempo y forma, desde 29 de abril de 2013, se presentaron los recursos de revocatoria con apelación contra la medida adoptada por la Administración en resolución 194-2013. Reclama que, a la fecha de presentación del recurso, las mencionadas impugnaciones no han sido resueltas. Así, por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo No. 1319-15TAA de 2 de octubre de 2015, se desestimó la denuncia de la Dirección de Geología y Minas por daño ambiental, reiterando, la necesidad de extracción de material del río para que no se genere una situación de amenaza, por la acumulación de grandes cantidades de material que obstaculizan el libre cauce, según la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Ante lo resuelto, por escrito CDP-ES-071-2016 de 18 de marzo del 2016, se procedió a solicitar el levantamiento de la suspensión de extracción de materiales del cauce de dominio público objeto de la concesión minera 11-88, por basarse en un procedimiento ya fenecido y carecer de sustento técnico. No obstante, a pesar de las diversas gestiones interpuestas, la medida de carácter preventivo adoptada por la Dirección General de Geología y Minas, continúa vigente, después de tres años, causando severos daños y perjuicios a su representada, por lo que se encuentra disconforme con la imposición de la misma. Estima que la actuación de las autoridades recurridas a lo largo del procedimiento administrativo ha violado su derecho al debido proceso. Solicita que se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de la resolución de las 12:40 horas del 10 de junio de 2016, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director General de la Dirección General de Geología y Minas y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 17 de junio de 2016, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con la resolución 1198-07 de las 10:35 horas del 7 de noviembre de 2007, se acordó abrir el expediente No. 05-08-02-TAA a la empresa Quebradores H y E de Orosí, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por los señores Rafael Serrano Masis y José Antonio Picado Solano, al estimar que existía una supuesta extracción de materiales en el sector norte del río Grande de Orosí debido a la actividad de la empresa, lo cual estaba ocasionando un aparente taponamiento y daño ambiental en los márgenes del río. Posteriormente, dice que por medio de la resolución 64-08-TAA de las 10:07 horas del 21 de enero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar a la Dirección General de Geología y Minas verificar los hechos denunciados, para lo cual les solicitó emitir un informe. Mediante la resolución 129 de las 9:00 horas del 14 de febrero de 2008 de la Dirección de Geología y Minas se determinó la urgencia de que la empresa denunciada realizara las labores indicadas por el geólogo José William Pérez en el oficio DGM-CM-RC-04-2008 del 24 de enero de 2008, al indicarse que la empresa no pudo ejecutar las labores ordenadas en marzo del 2007, debido al fuerte invierno de ese año. Asimismo, señala que a través de la resolución 290 de las 8:00 horas del 21 de marzo de 2007 el Registro Nacional Minera de la Dirección de Geología y Minas, ordenó a la empresa amparada presentar un plan de trabajo a esa Dirección. Acota que el 1 de julio de 2008, el señor Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, denunció la emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., dicha denuncia fue ampliada por parte de los vecinos de El Poró y el sector de los Rodríguez. Por tal razón, indica que mediante la resolución 719-08-TAA de las 13:38 horas del 6 de agosto del 2008 se solicitó informe a la Dirección de Geología y Minas, para el cual se brindó un plazo de 10 días. Por ello, manifiesta que a través de la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 se dictó la medida cautelar de paralización de cualquier actividad, obra o proyecto, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación en el ambiente y los recursos naturales de la zona. Alega que dicha paralización se efectuó sin perjuicio de las medidas de mitigación y estabilización del ambiente que determinen y ordenen otros órganos técnicos. Después, refiere que por medio del escrito CDP-308-2008, presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Alexander [Nombre 001], solicitó la revocatoria de la resolución 919-08-TAA y dejar sin efecto la medida cautelar en ella dictada. Añade que el 28 de octubre de 2008 se recibió copia sin certificar del escrito presentado por los señores Rafael Serrano Masís y Mario Coto Araya en el que solicitan inspecciones y que revaloren el estado actual del Río Grande de Orosí, puntualmente, a la altura de La Alegría y Norte de Orosí. Señala que al día siguiente, sea el 29 de octubre de 2008 el apoderado de la empresa amparada, Alexander [Nombre 001] solicitó pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Mediante la resolución 1056-08-TAA de las 8:15 horas del 4 de octubre de 2008, se rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 919-08-TAA. Expresa que por medio de la resolución 1141-08-TAA de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó levantar parcialmente la medida cautelar impuesta en la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 y se ordenó al Director de Geología y Minas velar por el cumplimiento de las medidas de mitigación necesarias que debía cumplir la empresa denunciada. Por medio de la resolución 1151-08-TAA de las 10:15 horas del 8 de diciembre de 2008 se rechazó por improcedente el recurso de revocatoria planteado contra la resolución 1141-08-TAA. Aunado a lo anterior, expone que en virtud de la resolución No. 30-2009 de las 9:00 horas del 12 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo se suspendieron los efectos de la resolución No. 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y por consiguiente también los efectos jurídicos de la resolución 1141-08-TAA al existir conexidad en estas. Añade que al expediente en cuestión se le acumuló el expediente 216-11-03-TAA, en el cual se tramita la denuncia interpuesta por la secretaria del Consejo Municipal de Paraíso, por supuestos daños ambientales al río Grande de Orosí. Esto, por medio de la resolución 775-11-TAA de las 8:45 horas del 12 de julio de 2011. Explica que por medio del oficio DPM-INF-0979-2012 del 29 de noviembre de 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias estableció: “Se debe desarrollar un programa de mantenimiento permanente del cauce del río Grande de Orosí por parte de las autoridades competentes, dando énfasis en los sectores cercanos a las poblaciones. El mantenimiento incluye reparación de obras de protección y direccionamiento de flujos hacia el sector central del cauce”. Manifiesta que por medio de la resolución 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, la Dirección General de Geología y Minas elevó el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para valorar el daño ambiental y a la vez se ordenó la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público. En virtud de lo anterior, señala que el Tribunal Ambiental a través de la resolución 583-13-TAA de las 10:06 horas del 22 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de Geología y Minas, a la Dirección de Aguas del MINAE y al Director Ejecutivo del SINAC, realizar de forma conjunta una inspección en el lugar y presentar una valoración económica del daño ambiental. Acota que dicha orden fue reiterada a las autoridades citadas por medio de la resolución 737-13-TAA de las 13:05 horas del 13 de agosto de 2013. Indica que estas autoridades manifestaron que no les correspondía realizar la valoración ordenada. Aduce que por medio de la resolución 708 de las 9:00 horas del 21 de julio de 2014 se ordenó a la amparada que debía acatar la orden de la Dirección General de Geología y Minas y además, se ordenó como medida preventiva la suspensión de cualquier labor en el área denunciada. Dice que el 28 de octubre de 2014, el señor Alexander [Nombre 001] en su condición de apoderado de la empresa amparada solicitó declarar la caducidad del procedimiento administrativo y ordenar el archivo del expediente. Señala que en escrito presentado el 3 de marzo de 2015, en el que se solicitó valoración de aspectos técnicos ante la Dirección de Geología y Minas, esto por parte del señor José Antonio Picado Solano. Indica que el 7 de mayo de 2015, el representante de la empresa tutelada solicitó que se resolviera el fondo del expediente administrativo 05-08-02-TAA y pidió una audiencia ante el Tribunal. Explica que por medio de la resolución 1319-15-TAA de las 8:30 horas del 8 de setiembre de 2015, se desestimaron las denuncias interpuestas por Rafael Serrano y José Antonio Picado Solano, por la supuesta extracción de materiales en el río Grande de Orosí por la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., en el sector norte del cauce del río, que en apariencia provocó un supuesto taponamiento y un supuesto daño ambiental en ambos márgenes del río, así como la presentada por Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, en donde denunciaba emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa denunciada. Informa que esta resolución se le comunicó al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, para monitorear el tema de ruido y polvo para que no afecten la salud humana, según su competencia. También le fue comunicado a la Dirección de Geología y Minas para la atención del expediente 11-88 y al resto de partes intervinientes en el proceso. Agrega que por medio de la resolución 244-16-TAA de las 13:55 horas del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo dio por agotada la vía administrativa y ordenó el archivo definitivo del expediente administrativo No. 05-08-02-TAA.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:29 horas del 21 de junio de 2016, informa bajo juramento Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el señor Alexander [Nombre 001], en su calidad de apoderado de la arrendataria Quebradores Orosí Siglo XXI S.A., desde el 29 de abril de 2013, presentó ante el Registro Nacional Minero, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013. Señala que dicha gestión no había sido resuelta en su momento, debido a que la misma se encontraba bajo análisis y estudio, en virtud de la complejidad técnica legal de la concesión. Acota que mediante resolución No. 234 de las 14:00 horas del 17 de junio de 2016, se atendió y resolvió esta conforme a las competencias de la Dirección. Indica que el resto de asuntos involucran competencia del Tribunal Ambiental Administrativo razón por la cual, será a ellos, a quienes les corresponda su resolución. Resalta que tanto la Dirección de Geología y Minas como el Registro Nacional Minero, cumplieron con la gestión que se echa de menos en la especie, por lo que a su parecer, el recurso de amparo carece de interés actual. Explica que mediante el análisis realizado por medio de criterios técnicos-geológicos, efectuados por geólogos y topógrafos de esa dirección, se determinó que la empresa arrendataria no solo agotó las reservas de material aprobadas, sino que sobreexplotó el río, socavando el nivel base de trabajo (extracción) que le había fijado la Dirección de Geología y con esas prácticas, generó la activación de un proceso de erosión regresiva y aumentó la altura de los taludes del sector inmediato aguas arriba de la concesión, lo que indefectiblemente motivó la adopción de la inmediata suspensión de extracción de materiales en el cauce de dominio público sobre río Grande de Orosí dictada mediante la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013. Estima que se encontraban en completa competencia de efectuar la inspección y fiscalización de la actividad realizada por la empresa, por lo que no ha existido ninguna irregularidad en la actuación administrativa desplegada por la institución, la cual se realizó en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 24 de junio de 2016, Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, adiciona el informe rendido bajo juramento e indica que en cumplimiento de lo manifestado en el oficio DGM-RNM-255-2016 del 17 de junio de 2016, aporta la notificación de la resolución No. 234 de las 14 horas del 17 de junio de 2016, en la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interesado, con la cual se atiende y resuelve a la parte amparada la gestión del 29 de abril de 2013; además, se ordenó remitir el recurso de apelación en subsidio al Ministro de Ambiente y Energía, para lo que corresponda.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:01 horas del 29 de junio de 2016, el apoderado especial judicial de la parte amparada manifestó que se encuentra en desacuerdo con lo estipulado en los informes de las autoridades recurridas, ya que se algunos hechos no corresponden al objeto del amparo y que considerarlo una simple petición y respuesta sería un sin lugar por tratarse de un asunto que compete al Tribunal Contencioso Administrativo. Acota que dentro del amparo también se alegó violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señala que se encuentra disconforme con la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en cuestión.
7.- En el procedimiento seguido se han observado las prescripciones legales.
Redacta Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.- De previo. Si bien la pretensión del recurrente para que se anule la resolución que impuso la medida cautelar que suspendió la extracción de materiales en cuestión, es un asunto que excede la competencia de este Tribunal Constitucional, al tratarse de un tema que le corresponde conocer a las vías de legalidad ordinaria, lo cierto es que los hechos y las actuaciones que nos ocupan en este amparo tienen relación con una posible violación a la libertad de empresa, razón por la cual se entrará a analizar este recurso, exclusivamente, desde esta vertiente.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa una lesión a sus derechos fundamentales, ya que en contra de su empresa existe una medida cautelar que suspendió la extracción de materiales que realizan como actividad económica. Señalan que las autoridades de la Dirección General de Geología y Minas no han resuelto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que planteó desde el 29 de abril de 2013, contra la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, que impone la medida referida. No obstante, acota que, a pesar de las diversas gestiones interpuestas, la medida de carácter preventivo adoptada por la Dirección de Geología y Minas, continúa vigente, después de tres años, causando severos daños y perjuicios a su representada.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa amparada Quebradores de Orosí Siglo XXI es arrendataria de la concesión minera No. 11-88 (hecho incontrovertido).
b. El 7 de noviembre de 2007, se abrió el expediente No. 05-08-02-TAA a la empresa Quebradores H y E de Orosí, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por los señores Rafael Serrano Masis y José Antonio Picado Solano, al estimar que existía una supuesta extracción de materiales en el sector norte del río Grande de Orosí debido a la actividad de la empresa, lo cual estaba ocasionando un aparente taponamiento y daño ambiental en los márgenes del río (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
c. Por medio de la resolución 64-08-TAA de las 10:07 horas del 21 de enero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó solicitar a la Dirección General de Geología y Minas verificar los hechos denunciados (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
d. El 1 de julio de 2008, el señor Carlos Coto Serrano en representación del Comité de Vecinos de Orosí, denuncia la emanación de polvo, ruido y la acumulación de material extraído del cauce del río y depósitos en el margen cerca de donde se encuentra el quebrador de la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., dicha denuncia fue ampliada por parte de los vecinos de El Poró y el sector de los Rodríguez (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
e. Mediante la resolución 719-08-TAA de las 13:38 horas del 6 de agosto del 2008 se solicitó informe a la Dirección de Geología y Minas, para el cual se brindó un plazo de 10 días (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
f. Por resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 se dictó la medida cautelar de paralización de cualquier actividad, obra o proyecto, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación en el ambiente y los recursos naturales de la zona (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
g. Por medio del escrito CDP-308-2008, presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Alexander [Nombre 001], solicitó la revocatoria de la resolución 919-08-TAA y dejar sin efecto la medida cautelar en ella dictada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
h. El 29 de octubre de 2008, el apoderado de la empresa amparada, Alexander [Nombre 001] solicitó pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
i. Mediante la resolución 1056-08-TAA de las 8:15 horas del 4 de octubre de 2008, se rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 919-08-TAA (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
j. Por medio de la resolución 1141-08-TAA de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó levantar parcialmente la medida cautelar impuesta en la resolución 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 y se ordenó al Director de Geología y Minas velar por el cumplimiento de las medidas de mitigación necesarias que debía cumplir la empresa denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
k. Mediante la resolución No. 30-2009 de las 9:00 horas del 12 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo se suspendieron los efectos de la resolución No. 919-08-TAA de las 13:15 horas del 2 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y por consiguiente también los efectos jurídicos de la resolución 1141-08-TAA al existir conexidad en estas (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
l. Por medio del oficio DPM-INF-0979-2012 del 29 de noviembre de 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias estableció: “Se debe desarrollar un programa de mantenimiento permanente del cauce del río Grande de Orosí por parte de las autoridades competentes, dando énfasis en los sectores cercanos a las poblaciones. El mantenimiento incluye reparación de obras de protección y direccionamiento de flujos hacia el sector central del cauce”. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
m. La Dirección General de Geología y Minas realizó diversas inspecciones y visitas de campo en el área denunciada entre el 6 de febrero de 2013 y el 10 de abril de 2013 (ver oficios DGM-TOP-109-2013, DGM-CR1/005-2013, DGM-CRC2-024-2013 y DGM- CR1/004-2013 aportados por la autoridad recurrida).
n. Por medio de la resolución 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, la Dirección General de Geología y Minas elevó el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para valorar el daño ambiental y a la vez se ordenó la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
o. El 29 de abril de 2013, el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013 dictada por la Dirección General de Geología y Minas y solicitó por medio del recurso que se levantara la medida cautelar de suspensión de extracción impuesta a la empresa (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
p. El Tribunal Ambiental a través de la resolución 583-13-TAA de las 10:06 horas del 22 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de Geología y Minas, a la Dirección de Aguas del MINAE y al Director Ejecutivo del SINAC, realizar de forma conjunta una inspección en el lugar y presentar una valoración económica del daño ambiental (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
q. El 7 de mayo de 2015, el representante de la empresa tutelada solicitó que se resolviera el fondo del expediente administrativo 05-08-02-TAA y pidió una audiencia ante el Tribunal (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
r. Por medio de la resolución 1319-15-TAA de las 8:30 horas del 8 de setiembre de 2015, se desestimaron las denuncias interpuestas contra la empresa amparada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
s. Por medio de la resolución 244-16-TAA de las 13:55 horas del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo dio por agotada la vía administrativa y ordenó el archivo definitivo del expediente administrativo No. 05-08-02-TAA (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
t. Mediante escrito CDP-ES-071-2016 del 18 de marzo de 2016, la parte amparada reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la extracción dictada contra la empresa (ver prueba aportada con el escrito de interposición).
u. El 14 de junio de 2016 se notificó la resolución que da curso a este amparo a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (ver expediente electrónico).
v. El 16 de junio de 2016 se notificó la resolución que da curso a este amparo a la Dirección General de Geología y Minas (ver expediente electrónico).
w. Mediante la resolución No. 234 de las 14 horas del 17 de junio de 2016, en la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interesado, con la cual se atiende y resuelve a la parte amparada la gestión del 29 de abril de 2013; además, se ordenó remitir el recurso de apelación en subsidio al Ministro de Ambiente y Energía (ver informe y prueba aportados por la autoridad recurrida).
x. El 24 de junio de 2016 se notificó a las partes del proceso la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en cuestión (ver informe y prueba aportados por la autoridad recurrida).
IV.- Caso Concreto. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, por cuanto, se tuvo por demostrado que la empresa amparada es arrendataria de la concesión minera No. 11-88. Por tal razón, se presentaron en su contra una serie de denuncias por un presunto daño ambiental, las cuales se tramitan ante la Dirección General de Geología y Minas y el Tribunal Ambiental Administrativo. Según se desprende de los autos, en el expediente que se tramita ante la Dirección recurrida, se dictó la resolución No. 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, en la cual se ordenó como medida preventiva, la suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público. En virtud de lo anterior, y al encontrarse disconformes con la medida impuesta por la Administración, el 29 de abril de 2013 plantearon formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la mentada resolución, todo con el único fin de levantar la medida referida. Sin embargo, transcurridos más de 3 años desde la interposición de la gestión, las autoridades de la Dirección General de Geología y Minas no habían resuelto su situación y por ende, la medida cautelar dictada en su contra, en la que se suspendió la extracción de materiales de la empresa se ha mantenido vigente durante todo este período. Si bien la Dirección accionada resolvió recientemente el recurso presentado por la empresa, esto se realizó con ocasión de la notificación de la resolución que da curso al presente proceso de amparo, ya que la resolución en cuestión fue emitida el 17 de junio de 2016 y fue notificada a los amparados hasta el día 24 de junio de 2016. Tal cual se alega en el recurso, la inactividad de la Administración encausada se ha perpetrado en el tiempo, en violación al derecho previsto en el artículo 41 Constitucional, de obtener justicia administrativa pronta, oportuna, célere, eficaz y eficiente, pues consta que contra dicha medida adoptada en abril de 2013, se interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el primero de los cuales fue resuelto con motivo del este recurso de amparo, y el segundo, aún se mantiene pendiente de resolución. Consta igualmente que en septiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo, dispuso el rechazo de las denuncias presentadas contra la empresa, poniendo fin a dicho procedimiento. A pesar de esta circunstancia, la autoridad recurrida, ha omitido levantar la medida cautelar. La conducta administrativa descrita tiene como efecto y produce por resultado una clara incidencia en la libertad de empresa y de comercio, entendida por este Tribunal en sus precedentes como “... el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses…” (Cfr. sentencia No. 1019-97 de las 14:48 horas del 18 de febrero de 1997).
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se dispone declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ileana Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
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