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Res. 14222-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016014222 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por FLOR MARÍA LAMAS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 5-0147-1323, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 26 de setiembre de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifiesta que se encuentra tramitando una concesión ante el SETENA, para extraer de forma artesanal arena en cauce de dominio público. Precisa que dicha actividad es su trabajo, y de ella depende el sustento de su familia. Acota que mediante resolución número 2553-2015, las autoridades del SETENA le informaron que para poder continuar con el trámite de otorgamiento de la concesión artesanal, debía presentar en un plazo máximo de 1 año un estudio de impacto ambiental. Sostiene que al estar en desacuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de apelación ante la instancia superior, Ministerio de Ambiente y Energía. Afirma que por resolución número R-0307-2015-MINAE, se le rechazó el recurso de apelación, por lo que acude a la Sala. Señala que la solicitud de estudio de impacto ambiental supone un alto definitivo a su labor, y en general a todos los areneros artesanales, ya que resulta imposible cumplir con tal requerimiento, por las particularidades económicas del gremio. Agrega que desde el punto de vista normativo, la solicitud no se encuentra fundamentada en la ley, y el estudio constituye un requisito de imposible cumplimiento por los altos costos que se exige.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente expone que se encuentra tramitando una concesión ante el SETENA, para extraer de forma artesanal arena en cauce de dominio público. Acota que mediante resolución número 2553-2015, las autoridades del SETENA le informaron que para poder continuar con el trámite de otorgamiento de la concesión artesanal, debía presentar en un plazo máximo de 1 año un estudio de impacto ambiental. Señala que desde el punto de vista normativo, la solicitud no se encuentra fundamentada en la ley, y el estudio constituye un requisito de imposible cumplimiento por los altos costos que se exige.
II.- Sobre el caso concreto. Sobre los agravios expuestos, es preciso indicar que esta Sala no le compete analizar si lo actuado y resuelto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Tampoco le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar, conforme a la legislación aplicable, si procede o no el otorgamiento de la concesión que se pretende, o bien, la necesidad del estudio de impacto ambiental. En consecuencia, de considerarlo pertinente, el petente cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016014222 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por FLOR MARÍA LAMAS GONZÁLEZ, cédula de identidad número 5-0147-1323, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 26 de setiembre de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifiesta que se encuentra tramitando una concesión ante el SETENA, para extraer de forma artesanal arena en cauce de dominio público. Precisa que dicha actividad es su trabajo, y de ella depende el sustento de su familia. Acota que mediante resolución número 2553-2015, las autoridades del SETENA le informaron que para poder continuar con el trámite de otorgamiento de la concesión artesanal, debía presentar en un plazo máximo de 1 año un estudio de impacto ambiental. Sostiene que al estar en desacuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de apelación ante la instancia superior, Ministerio de Ambiente y Energía. Afirma que por resolución número R-0307-2015-MINAE, se le rechazó el recurso de apelación, por lo que acude a la Sala. Señala que la solicitud de estudio de impacto ambiental supone un alto definitivo a su labor, y en general a todos los areneros artesanales, ya que resulta imposible cumplir con tal requerimiento, por las particularidades económicas del gremio. Agrega que desde el punto de vista normativo, la solicitud no se encuentra fundamentada en la ley, y el estudio constituye un requisito de imposible cumplimiento por los altos costos que se exige.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente expone que se encuentra tramitando una concesión ante el SETENA, para extraer de forma artesanal arena en cauce de dominio público. Acota que mediante resolución número 2553-2015, las autoridades del SETENA le informaron que para poder continuar con el trámite de otorgamiento de la concesión artesanal, debía presentar en un plazo máximo de 1 año un estudio de impacto ambiental. Señala que desde el punto de vista normativo, la solicitud no se encuentra fundamentada en la ley, y el estudio constituye un requisito de imposible cumplimiento por los altos costos que se exige.
II.- Sobre el caso concreto. Sobre los agravios expuestos, es preciso indicar que esta Sala no le compete analizar si lo actuado y resuelto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Tampoco le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar, conforme a la legislación aplicable, si procede o no el otorgamiento de la concesión que se pretende, o bien, la necesidad del estudio de impacto ambiental. En consecuencia, de considerarlo pertinente, el petente cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
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