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Res. 14206-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/09/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012961-0007-CO, interpuesto por YUSTIL SILENE ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0303910637, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
Señala la recurrente que: 1) el Ministerio de Educación le ha negado el derecho a permutar su plaza en propiedad a otra Dirección Regional pues alegan que las razones familiares ya no son tomadas como válidas para realizar estas permutas; 2) Manifiesta que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce de la solicitud pero no ha recibido una respuesta oficial de parte del Ministerio de Educación Pública.
II.Sobre el objeto primero que señala la recurrente referente a la solicitud de permuta y las políticas al respecto que sostiene el Ministerio de Educación Pública para aprobarlas o denegarlas, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar si dichas permutas son procedentes o no, pues es precisamente el Ministerio recurrido quien dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dichas asignaciones según sus criterios, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.
III.Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber:
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota separada. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso hasta su resolución de fondo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*5L473M0XJKHW61*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012961-0007-CO, interpuesto por YUSTIL SILENE ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0303910637, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
Señala la recurrente que: 1) el Ministerio de Educación le ha negado el derecho a permutar su plaza en propiedad a otra Dirección Regional pues alegan que las razones familiares ya no son tomadas como válidas para realizar estas permutas; 2) Manifiesta que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce de la solicitud pero no ha recibido una respuesta oficial de parte del Ministerio de Educación Pública.
II.Sobre el objeto primero que señala la recurrente referente a la solicitud de permuta y las políticas al respecto que sostiene el Ministerio de Educación Pública para aprobarlas o denegarlas, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar si dichas permutas son procedentes o no, pues es precisamente el Ministerio recurrido quien dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dichas asignaciones según sus criterios, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.
III.Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber:
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota separada. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso hasta su resolución de fondo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*5L473M0XJKHW61*
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