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Res. 14049-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160111690007CO* Res. Nº 2016014049 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Ronny Alberto Espinoza Espinoza, cédula de identidad N° 6-327-204; contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 22 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud. Refiere que desde hace varios años, la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas se encuentra intransitable. Indica que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía, para lo cual realizaron un relleno con tierra e hicieron un raspado en la calle que generó mucho polvo. Explica que los trabajos de la ciclo vía redujeron el espacio de tránsito de los vehículos que se dirigen hacia el CNP o la arrocera, produciendo el colapso de la vía. Agrega que el espacio que se pretende usar para la ciclo vía actualmente es utilizado para el tránsito vehicular, ya que no se puede pasar por la calle, lo cual pone en peligro a los peatones que transitan por el mismo. Indica que, además, algunas personas utilizan el espacio como parqueo de vehículos o un chatarrero donde dejan vehículos inservibles. Agrega que el 27 de mayo de 2015 remitió a las direcciones de correo electrónico [...] y [...] una nota dirigida al entonces Alcalde y Vicealcaldesa, respectivamente, en la que exponía la situación de la calle pero nunca recibió respuesta. Señala que el 24 de junio de 2016, la Diputada Karla Prendas remitió una carta al actual Alcalde, donde solicitaba un informe referente a la situación expuesta en este recurso de amparo. Afirma que pese a lo anterior, se desconoce si hubo respuesta. Sostiene que el 30 de mayo de 2016 presentó un nuevo escrito en la Municipalidad accionada en el que expuso la situación ocurrida en la calle del INVU Libertad 81, hasta la entrada de Barranca; empero, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno por parte del Alcalde recurrido. Expone que el 22 de julio de 2016 entregó una denuncia en el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Barranca, en relación con la afectación a la salud que sufren los vecinos de la comunidad por el tema del polvo que genera la calle; no obstante, tampoco obtuvo respuesta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 12:01 horas del 25 de agosto de 2016, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 6 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que esa Área Rectora de Salud ha recibido reiteradas denuncias en relación con la problemática que afecta a los vecinos de El INVU y Libertad 81. Refiere que se han realizado diferentes visitas de inspección, corroborando los hechos denunciados, incluyendo lo denunciado por el amparado. Indica que se levantó el Acta de Inspección Ocular N° 371-DVZ-2016 de las 13:36 horas del 20 de julio de 2016, en la que se consignó: “(….) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos”. Señala que el acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016 indica: “ (…) me apersoné al sector de Barranca, Puntarenas, vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Colombari y llega a la Costanera, pasa frente a las comunidades de Libertad 81 y el INVU de Barranca, para realizar la visita de inspección con el fin de atender la denuncia N° 2068-16. Al momento de la visita, se observa gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”. Afirma que se realizó visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “(…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía”. Sostiene que el 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado, con el fin de evitar afectación a la salud humana. Explica que se informó que se tenía programado el inicio de labores constructivas en esa calle mediante el siguiente proyecto “Mejoramiento mediante la construcción de una losa de concreto en el camino 6-01-066-CAFESA-Colombari”. Alega que el 30 de agosto de 2016 se realizó visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “(…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública”. Aduce que el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante esa Área Rectora de Salud de Barranca contra la Municipalidad de Puntarenas, donde se indicó que debido a que la construcción de la ciclo vía quedó en la etapa de raspado de calle y relleno de tierra, siempre se genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo. Aclara que el 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016. Manifiesta que al ya existir un ordenamiento sanitario notificado a la Municipalidad de Puntarenas, no se realizó una nueva orden sanitaria. Refiere que según lo indicado por la municipalidad, el 9 de agosto de 2016 se tuvo reunión y se observó la problemática del camino, por lo que se giró orden de inicio al Departamento de Topografía de la empresa Grupo Orosi (empresa que será la encargada de construir la losa de concreto), con el fin de que la municipalidad rellene con base granulada la calle, para la posterior chorrea de las losas. Indica que según lo informado por el municipio, ya está programada para el 23 de agosto de 2016, en horas de la mañana la reunión de preconstrucción del proyecto, en la cual se definirán los últimos detalles del proyecto y se dará orden de inicio formal a la constructora. Señala que el 24 de agosto de 2016 se recibió traslado de denuncia interpuesta por el amparado contra la municipalidad accionada, pues actualmente muchos vecinos estaban padeciendo de enfermedades respiratorias por el exceso de polvo, ya que el municipio estaba realizado trabajos en la vía. Afirma que el 26 de agosto de 2016, la funcionaria de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la municipalidad accionada indicó que la topografía estará empezando a mediados de setiembre y se encargará de realizar el diseño de la rasante; además, la empresa constructora realizará además de la losa de concreto, el cordón de caño y el bordillo. Sostiene que según el municipio, la última reunión de preconstrucción se estableció para el 20 de setiembre de 2016, de modo que se programó el inicio del proyecto de construcción de losas de concreto, cordón de caño y bordillo para finales de setiembre; además, debido al atraso en la fecha de inicio del proyecto, se recurre a la alternativa de mandar el tanque de agua para riego en los días que sea necesario. Aclara que en la orden sanitaria se otorgó un plazo que vence el 9 de setiembre de 2016. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:27 horas del 6 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde de Puntarenas, que de los dos correos electrónicos indicados por el recurrente, el único correo previsto como mecanismo oficial de comunicación es el [email protected] , ya que los dos correos que se consignaron en el amparo corresponde a los del Alcalde y Vicealcaldesa de la gestión municipal anterior y, en todo caso, no eran correos oficiales del municipio. Refiere que en lo que respecta a la solicitud de información planteada por la Diputada Karla Prendas, se informa que mediante oficio N° MP-UTGV-OF-0529-08-2016 del 29 de agosto de 2016, la Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial le brindó un informe a dicha diputada, lo cual le fue enviado al correo electrónico [email protected] , correo de la asistente de la legisladora. Indica que al Ministerio de Salud también se le brindó información acerca de los trabajos que se estarán realizando próximamente con la intervención de la vía del INVU-Barranca y que dará como resultado la atención integral y el buen estado de la misma mediante el proyecto denominado “Mejoramiento mediante la construcción de una losa de concreto en el camino 6-01-066-CAFESA-Colombari”. Aclara que todo lo anterior le fue comunicado al amparado al correo electrónico [...]. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por contaminación que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al bien jurídico tutelado en estos casos (ambiente), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que denunció ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la situación de contaminación con polvo que existe en la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas, pues la calle se encuentra intransitable debido a que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía; empero, a la fecha, no se ha remediado la situación.
III.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, donde indicó que la construcción de la ciclo vía genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “ (…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 30 de agosto de 2016, funcionarios del Área de Salud accionada realizaron visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “ (…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en la orden sanitaria en cuestión se otorgó un plazo que vencía el 9 de setiembre de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Puntarenas. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) los correos electrónicos a los cuales el amparado envió las denuncias a la municipalidad no eran correos oficiales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) al amparado se le dio respuesta a su denuncia mediante correo electrónico enviado el 5 de setiembre de 2016 a la dirección: [...] (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre el derecho a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En ese sentido, este Tribunal en sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue: " (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado...". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia N° 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso, en lo que interesa: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
VI.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que denunció ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la situación de contaminación con polvo que existe en la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas, pues la calle se encuentra intransitable debido a que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía; empero, a la fecha, no se ha remediado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, donde indicó que la construcción de la ciclo vía genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo. En virtud de dicha denuncia, se aprecia que funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “(…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía”. El 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado. El 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “ gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016. El 30 de agosto de 2016, funcionarios del Área de Salud accionada realizaron visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “ (…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública”. Finalmente, en la orden sanitaria en cuestión se otorgó un plazo que vencía el 9 de setiembre de 2016. Ahora bien, ciertamente la Sala observa que el Ministerio de Salud se ha preocupado por realizar diversas inspecciones al lugar denunciado e, incluso, emitió orden sanitaria con el objeto de que el Alcalde de Puntarenas realizara las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado. Sin embargo, ni del informe rendido por la autoridad sanitaria accionada, ni de la prueba aportada se aprecia que esa Área Rectora le haya comunicado por escrito al amparado la resolución final de su denuncia. Por esta razón, corresponde declarar con lugar el amparo, a fin de que el Ministerio de Salud le notifique al tutelado la resolución en cuestión, donde deberán explicarse las acciones tomadas y órdenes emitidas para remediar la situación, así como el proceso pendiente para la solución definitiva de la problemática.
VII.- Finalmente, en cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Puntarenas, este Tribunal tiene por acreditado que los correos electrónicos a los cuales el amparado envió las denuncias a la municipalidad no eran correos oficiales ([...] y [...]). En cuanto al uso del correo electrónico como medio para presentar denuncias, peticiones y recibir notificaciones, esta Sala analizó en la sentencia número 2013-009057 de las 09:05 horas del 5 de julio de 2013, que: "(...) Sobre el particular, debe indicarse que cualquier solicitud de información de interés público, debe ser planteada por los ciudadanos a través de los cauces institucionales y oficiales dispuestos por un ente u órgano público (v.gr. fax institucional, correo electrónico oficial o en las propias instalaciones públicas, etc). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado". Corolario de lo anterior, la Sala verifica que el recurrente no utilizó los medios establecidos por la municipalidad recurrida para presentar denuncias ambientales de ese tipo, pues envió sus reclamos a los correos personales de los entonces Alcalde y Vicealcaldesa de la gestión municipal anterior. En todo caso, este Tribunal constata que el municipio recurrido le dio respuesta a la denuncia del promovente mediante correo electrónico enviado el 5 de setiembre de 2016 a la dirección: [...]. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas.
VIII.- No obstante, no está de más recordarle al gobierno local accionado su deber de acatar las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, concretamente la N° 125-DV-2016, pues precisamente buscan remediar la situación de contaminación con polvo encontrada por las autoridades sanitarias accionadas en el lugar aludido por el amparado en este asunto.
IX.- Voto salvado parcial de los Magistrados Rueda Leal y Madrigal García, en relación con la municipalidad accionada. He declarado improcedente amparos en los que la Administración niega haber recibido tal petición pues esta no fue remitida a las cuentas de correo electrónico específicamente dedicadas a recibir gestiones. No obstante, distinto ha sido nuestro criterio, cuando la parte recurrida admite que ha procedido a tramitar una solicitud, aunque no haya sido enviada a tal tipo de cuenta de correo electrónico específicamente dedicada. En el sub examine, las autoridades municipales accionadas aceptan que la parte recurrente remitió su denuncia a correos que no estaban habilitados oficialmente para el recibo de gestiones por parte de los administrados. Pese a lo anterior, el 5 de setiembre de 2016, las autoridades municipales brindaron respuesta a la denuncia planteada por el tutelado, luego de haber sido notificados de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 31 de agosto de 2016. En razón de lo anterior, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios, pues la parte recurrida tramitó por voluntad propia la denuncia pero no la contestó sino con motivo de este amparo.
X.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la reparación de caminos públicos, cuando el mal estado del mismo incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien el Ministerio de Salud indica que ante la inspección realizada se determina que existen muchas partículas en suspensión –polvo-, ocasionadas por el estado de la vía aducida por el recurrente, lo cierto es que en momento alguno se logra relacionar la existencia de tales partículas con los problemas de salud señalados por el accionante, motivo por el cual no logra acreditarse la relación de causalidad directa entre el estado del camino público y las presuntas afectaciones a la salud de los vecinos. Ante esta falta de acreditación, y siguiendo mi criterio ampliamente reiterado en este sentido, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
XI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por polvo –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Lo anterior, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Así las cosas, la situación planteada en el sub lite , la enfoco desde dicha perspectiva y no como una infracción al derecho a un procedimiento pronto y cumplido consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política (sentencia No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008).
XII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al recurrente la resolución final de su denuncia de fecha 26 de julio de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Tome nota el Alcalde recurrido de lo indicado por la Sala en el considerando VIII de esta sentencia. Los Magistrados Rueda Leal y Madrigal García salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso, también contra la municipalidad recurrida para efectos indemnizatorios. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XUXJC4HGCRM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160111690007CO* Res. Nº 2016014049 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Ronny Alberto Espinoza Espinoza, cédula de identidad N° 6-327-204; contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 22 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud. Refiere que desde hace varios años, la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas se encuentra intransitable. Indica que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía, para lo cual realizaron un relleno con tierra e hicieron un raspado en la calle que generó mucho polvo. Explica que los trabajos de la ciclo vía redujeron el espacio de tránsito de los vehículos que se dirigen hacia el CNP o la arrocera, produciendo el colapso de la vía. Agrega que el espacio que se pretende usar para la ciclo vía actualmente es utilizado para el tránsito vehicular, ya que no se puede pasar por la calle, lo cual pone en peligro a los peatones que transitan por el mismo. Indica que, además, algunas personas utilizan el espacio como parqueo de vehículos o un chatarrero donde dejan vehículos inservibles. Agrega que el 27 de mayo de 2015 remitió a las direcciones de correo electrónico [...] y [...] una nota dirigida al entonces Alcalde y Vicealcaldesa, respectivamente, en la que exponía la situación de la calle pero nunca recibió respuesta. Señala que el 24 de junio de 2016, la Diputada Karla Prendas remitió una carta al actual Alcalde, donde solicitaba un informe referente a la situación expuesta en este recurso de amparo. Afirma que pese a lo anterior, se desconoce si hubo respuesta. Sostiene que el 30 de mayo de 2016 presentó un nuevo escrito en la Municipalidad accionada en el que expuso la situación ocurrida en la calle del INVU Libertad 81, hasta la entrada de Barranca; empero, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno por parte del Alcalde recurrido. Expone que el 22 de julio de 2016 entregó una denuncia en el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Barranca, en relación con la afectación a la salud que sufren los vecinos de la comunidad por el tema del polvo que genera la calle; no obstante, tampoco obtuvo respuesta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 12:01 horas del 25 de agosto de 2016, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 6 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que esa Área Rectora de Salud ha recibido reiteradas denuncias en relación con la problemática que afecta a los vecinos de El INVU y Libertad 81. Refiere que se han realizado diferentes visitas de inspección, corroborando los hechos denunciados, incluyendo lo denunciado por el amparado. Indica que se levantó el Acta de Inspección Ocular N° 371-DVZ-2016 de las 13:36 horas del 20 de julio de 2016, en la que se consignó: “(….) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos”. Señala que el acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016 indica: “ (…) me apersoné al sector de Barranca, Puntarenas, vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Colombari y llega a la Costanera, pasa frente a las comunidades de Libertad 81 y el INVU de Barranca, para realizar la visita de inspección con el fin de atender la denuncia N° 2068-16. Al momento de la visita, se observa gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”. Afirma que se realizó visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “(…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía”. Sostiene que el 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado, con el fin de evitar afectación a la salud humana. Explica que se informó que se tenía programado el inicio de labores constructivas en esa calle mediante el siguiente proyecto “Mejoramiento mediante la construcción de una losa de concreto en el camino 6-01-066-CAFESA-Colombari”. Alega que el 30 de agosto de 2016 se realizó visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “(…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública”. Aduce que el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante esa Área Rectora de Salud de Barranca contra la Municipalidad de Puntarenas, donde se indicó que debido a que la construcción de la ciclo vía quedó en la etapa de raspado de calle y relleno de tierra, siempre se genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo. Aclara que el 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016. Manifiesta que al ya existir un ordenamiento sanitario notificado a la Municipalidad de Puntarenas, no se realizó una nueva orden sanitaria. Refiere que según lo indicado por la municipalidad, el 9 de agosto de 2016 se tuvo reunión y se observó la problemática del camino, por lo que se giró orden de inicio al Departamento de Topografía de la empresa Grupo Orosi (empresa que será la encargada de construir la losa de concreto), con el fin de que la municipalidad rellene con base granulada la calle, para la posterior chorrea de las losas. Indica que según lo informado por el municipio, ya está programada para el 23 de agosto de 2016, en horas de la mañana la reunión de preconstrucción del proyecto, en la cual se definirán los últimos detalles del proyecto y se dará orden de inicio formal a la constructora. Señala que el 24 de agosto de 2016 se recibió traslado de denuncia interpuesta por el amparado contra la municipalidad accionada, pues actualmente muchos vecinos estaban padeciendo de enfermedades respiratorias por el exceso de polvo, ya que el municipio estaba realizado trabajos en la vía. Afirma que el 26 de agosto de 2016, la funcionaria de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la municipalidad accionada indicó que la topografía estará empezando a mediados de setiembre y se encargará de realizar el diseño de la rasante; además, la empresa constructora realizará además de la losa de concreto, el cordón de caño y el bordillo. Sostiene que según el municipio, la última reunión de preconstrucción se estableció para el 20 de setiembre de 2016, de modo que se programó el inicio del proyecto de construcción de losas de concreto, cordón de caño y bordillo para finales de setiembre; además, debido al atraso en la fecha de inicio del proyecto, se recurre a la alternativa de mandar el tanque de agua para riego en los días que sea necesario. Aclara que en la orden sanitaria se otorgó un plazo que vence el 9 de setiembre de 2016. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:27 horas del 6 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde de Puntarenas, que de los dos correos electrónicos indicados por el recurrente, el único correo previsto como mecanismo oficial de comunicación es el [email protected] , ya que los dos correos que se consignaron en el amparo corresponde a los del Alcalde y Vicealcaldesa de la gestión municipal anterior y, en todo caso, no eran correos oficiales del municipio. Refiere que en lo que respecta a la solicitud de información planteada por la Diputada Karla Prendas, se informa que mediante oficio N° MP-UTGV-OF-0529-08-2016 del 29 de agosto de 2016, la Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial le brindó un informe a dicha diputada, lo cual le fue enviado al correo electrónico [email protected] , correo de la asistente de la legisladora. Indica que al Ministerio de Salud también se le brindó información acerca de los trabajos que se estarán realizando próximamente con la intervención de la vía del INVU-Barranca y que dará como resultado la atención integral y el buen estado de la misma mediante el proyecto denominado “Mejoramiento mediante la construcción de una losa de concreto en el camino 6-01-066-CAFESA-Colombari”. Aclara que todo lo anterior le fue comunicado al amparado al correo electrónico [...]. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por contaminación que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al bien jurídico tutelado en estos casos (ambiente), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que denunció ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la situación de contaminación con polvo que existe en la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas, pues la calle se encuentra intransitable debido a que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía; empero, a la fecha, no se ha remediado la situación.
III.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, donde indicó que la construcción de la ciclo vía genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “ (…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 30 de agosto de 2016, funcionarios del Área de Salud accionada realizaron visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “ (…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en la orden sanitaria en cuestión se otorgó un plazo que vencía el 9 de setiembre de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Puntarenas. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) los correos electrónicos a los cuales el amparado envió las denuncias a la municipalidad no eran correos oficiales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) al amparado se le dio respuesta a su denuncia mediante correo electrónico enviado el 5 de setiembre de 2016 a la dirección: [...] (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre el derecho a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En ese sentido, este Tribunal en sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó: "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue: " (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado...". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia N° 180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso, en lo que interesa: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
VI.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que denunció ante la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud la situación de contaminación con polvo que existe en la zona de los Barrios del INVU y Libertad 81 de Barranca de Puntarenas, pues la calle se encuentra intransitable debido a que recientemente la municipalidad accionada anunció la construcción de una ciclo vía; empero, a la fecha, no se ha remediado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 26 de julio de 2016, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, donde indicó que la construcción de la ciclo vía genera exageradas nubes de polvo cada vez que pasa un vehículo. En virtud de dicha denuncia, se aprecia que funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron visita de inspección a las 14:32 horas del 28 de julio de 2016, momento en que se levantó acta de inspección ocular N° 386-DVZ-2016, en la cual se consignó “(…) se observa la calle en mal estado provocando la generación de partículas en suspensión (polvo) con el paso de vehículos. No se observa maquinaria municipal realizando trabajos en la vía”. El 11 de agosto de 2016 se notificó al Alcalde de Puntarenas la orden sanitaria N° 125-DV-2016, en la que se ordenó realizar las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado. El 17 de agosto de 2016 se realizó inspección en la vía pública que inicia desde el semáforo frente a la Escuela Augusto Colombari y llega a la Costanera, observando “ gran cantidad de partículas en suspensión (polvo) producto del mal estado de la carretera y a las obras de construcción de la ciclo vía, las cuales se encuentran paralizadas”, así consta en acta de inspección ocular N° AIO-RS-364-RMAS-2016. El 30 de agosto de 2016, funcionarios del Área de Salud accionada realizaron visita de inspección a las 14:06 horas, con el fin de corroborar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 125-DV-2016, procediéndose a levantar el acta de inspección ocular N° 445-DVZ-2016, en la cual se consignó: “ (…) se visita el sitio, no se observan vehículos municipales realizando trabajos en la vía pública”. Finalmente, en la orden sanitaria en cuestión se otorgó un plazo que vencía el 9 de setiembre de 2016. Ahora bien, ciertamente la Sala observa que el Ministerio de Salud se ha preocupado por realizar diversas inspecciones al lugar denunciado e, incluso, emitió orden sanitaria con el objeto de que el Alcalde de Puntarenas realizara las acciones necesarias para evitar la generación de partículas suspendidas (polvo) en el sector antes mencionado. Sin embargo, ni del informe rendido por la autoridad sanitaria accionada, ni de la prueba aportada se aprecia que esa Área Rectora le haya comunicado por escrito al amparado la resolución final de su denuncia. Por esta razón, corresponde declarar con lugar el amparo, a fin de que el Ministerio de Salud le notifique al tutelado la resolución en cuestión, donde deberán explicarse las acciones tomadas y órdenes emitidas para remediar la situación, así como el proceso pendiente para la solución definitiva de la problemática.
VII.- Finalmente, en cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Puntarenas, este Tribunal tiene por acreditado que los correos electrónicos a los cuales el amparado envió las denuncias a la municipalidad no eran correos oficiales ([...] y [...]). En cuanto al uso del correo electrónico como medio para presentar denuncias, peticiones y recibir notificaciones, esta Sala analizó en la sentencia número 2013-009057 de las 09:05 horas del 5 de julio de 2013, que: "(...) Sobre el particular, debe indicarse que cualquier solicitud de información de interés público, debe ser planteada por los ciudadanos a través de los cauces institucionales y oficiales dispuestos por un ente u órgano público (v.gr. fax institucional, correo electrónico oficial o en las propias instalaciones públicas, etc). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado". Corolario de lo anterior, la Sala verifica que el recurrente no utilizó los medios establecidos por la municipalidad recurrida para presentar denuncias ambientales de ese tipo, pues envió sus reclamos a los correos personales de los entonces Alcalde y Vicealcaldesa de la gestión municipal anterior. En todo caso, este Tribunal constata que el municipio recurrido le dio respuesta a la denuncia del promovente mediante correo electrónico enviado el 5 de setiembre de 2016 a la dirección: [...]. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas.
VIII.- No obstante, no está de más recordarle al gobierno local accionado su deber de acatar las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, concretamente la N° 125-DV-2016, pues precisamente buscan remediar la situación de contaminación con polvo encontrada por las autoridades sanitarias accionadas en el lugar aludido por el amparado en este asunto.
IX.- Voto salvado parcial de los Magistrados Rueda Leal y Madrigal García, en relación con la municipalidad accionada. He declarado improcedente amparos en los que la Administración niega haber recibido tal petición pues esta no fue remitida a las cuentas de correo electrónico específicamente dedicadas a recibir gestiones. No obstante, distinto ha sido nuestro criterio, cuando la parte recurrida admite que ha procedido a tramitar una solicitud, aunque no haya sido enviada a tal tipo de cuenta de correo electrónico específicamente dedicada. En el sub examine, las autoridades municipales accionadas aceptan que la parte recurrente remitió su denuncia a correos que no estaban habilitados oficialmente para el recibo de gestiones por parte de los administrados. Pese a lo anterior, el 5 de setiembre de 2016, las autoridades municipales brindaron respuesta a la denuncia planteada por el tutelado, luego de haber sido notificados de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 31 de agosto de 2016. En razón de lo anterior, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios, pues la parte recurrida tramitó por voluntad propia la denuncia pero no la contestó sino con motivo de este amparo.
X.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la reparación de caminos públicos, cuando el mal estado del mismo incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien el Ministerio de Salud indica que ante la inspección realizada se determina que existen muchas partículas en suspensión –polvo-, ocasionadas por el estado de la vía aducida por el recurrente, lo cierto es que en momento alguno se logra relacionar la existencia de tales partículas con los problemas de salud señalados por el accionante, motivo por el cual no logra acreditarse la relación de causalidad directa entre el estado del camino público y las presuntas afectaciones a la salud de los vecinos. Ante esta falta de acreditación, y siguiendo mi criterio ampliamente reiterado en este sentido, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
XI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por polvo –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Lo anterior, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Así las cosas, la situación planteada en el sub lite , la enfoco desde dicha perspectiva y no como una infracción al derecho a un procedimiento pronto y cumplido consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política (sentencia No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008).
XII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al recurrente la resolución final de su denuncia de fecha 26 de julio de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Cristel Kenohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Barranca de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Tome nota el Alcalde recurrido de lo indicado por la Sala en el considerando VIII de esta sentencia. Los Magistrados Rueda Leal y Madrigal García salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso, también contra la municipalidad recurrida para efectos indemnizatorios. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XUXJC4HGCRM61*
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