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Res. 13621-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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*160111160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, mayor, portador de la cédula de identidad No. 105220598, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, tres meses después que denunció un derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de un vecino ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, su denuncia no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 se le haya notificado al recurrente (los autos).
La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 31 de mayo del 2016, se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, otorgando un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación a la denunciada, a efecto que dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas residuales y negras que vertía, ilícitamente, al caño público, procedentes de la red de aguas servidas y negras de su propiedad (informe y los autos). También, se constató que el 19 de julio del 2016, se notifica esa orden sanitaria a la denunciada (los autos). Se constató que el 8 de setiembre de 2016 , el problema ambiental reclamado persistía (los autos). Lo anterior, pese a que los 30 días dispuestos en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, se encontraban vencidos (los autos). Así las cosas, la actuación del Área Rectora no ha sido diligente, ni efectiva, puesto que la orden sanitaria no se ha cumplido a cabalidad, ni consta que lo resuelto respecto de la denuncia se haya notificado al recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se debe acoger el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de una casa vecina a la vivienda del recurrente, lo que provoca malos olores, así como la proliferación de moscas, roedores y otras plagas que le afectan tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la forma en que las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que de inmediato, se ejecute a cabalidad lo dispuesto en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 y se notifique a MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, lo resuelto respecto de su denuncia, en el lugar señalado al efecto. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*CYHEDJ3AUN861*
*160111160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, mayor, portador de la cédula de identidad No. 105220598, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, tres meses después que denunció un derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de un vecino ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, su denuncia no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 se le haya notificado al recurrente (los autos).
La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 31 de mayo del 2016, se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, otorgando un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación a la denunciada, a efecto que dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas residuales y negras que vertía, ilícitamente, al caño público, procedentes de la red de aguas servidas y negras de su propiedad (informe y los autos). También, se constató que el 19 de julio del 2016, se notifica esa orden sanitaria a la denunciada (los autos). Se constató que el 8 de setiembre de 2016 , el problema ambiental reclamado persistía (los autos). Lo anterior, pese a que los 30 días dispuestos en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, se encontraban vencidos (los autos). Así las cosas, la actuación del Área Rectora no ha sido diligente, ni efectiva, puesto que la orden sanitaria no se ha cumplido a cabalidad, ni consta que lo resuelto respecto de la denuncia se haya notificado al recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se debe acoger el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de una casa vecina a la vivienda del recurrente, lo que provoca malos olores, así como la proliferación de moscas, roedores y otras plagas que le afectan tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la forma en que las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que de inmediato, se ejecute a cabalidad lo dispuesto en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 y se notifique a MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, lo resuelto respecto de su denuncia, en el lugar señalado al efecto. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*CYHEDJ3AUN861*
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