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Res. 17660-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160147990007CO* Res. Nº 2016017660 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014799-0007-CO, interpuesto por FREDDY ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:21 horas del 24 de octubre de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San Joaquín de Flores y manifiesta en resumen, lo siguiente: el ente municipal recurrido, de conformidad con el acuerdo de Concejo Municipal 633-11 en la sesión 078-2011 del 17 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta No. 110 del 8 de junio de 2011, estableció las tasas de recolección y disposición de desechos. Alega que en razón de dicha normativa, ha venido pagando por ese servicio ¢7.653,00 por trimestre hasta diciembre de 2015, por su propiedad que es de carácter residencial y no comercial. Menciona que dicha finca se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número de matrícula 189000-518-001-002. Señala que gobierno local del cantón de Flores, a partir de enero de 2016 estableció y aplicó el cobro de una nueva tarifa con base en un modelo de cobro por servicio de recolección de basura por unidad habitacional, en vez de basura residencial por propiedad, sin contar con el acuerdo del Concejo Municipal y sin realizar un estudio para la aplicación de dichas tarifas. Agrega que según el acuerdo municipal No. 444-2016 de 18 de febrero de 2016, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 94 de 17 de mayo de 2016, se estableció el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", donde en el capítulo VII: Tasas por la gestión de residuos sólidos, en los artículos 28 y 30 se hace referencia a unidad habitacional. Por lo que de esta manera, se modifican la tarifa y la modalidad de cobro del servicio de recolección de basura residencial, reconsiderando la propiedad por unidad habitacional y todo esto sin efectuarse un estudio previo para la aplicación de las nuevas tarifas. Añade que según el artículo 30 del citado reglamento, menciona que: "(…) en toda unidad habitacional en cuya localización exista una patente y se lleve a cabo una actividad comercial dentro de la misma vivienda de forma tal que se genere basura, se le cobrará la tarifa residencial y comercial de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Flores en su artículo 55 (…)". Insiste que su propiedad es residencial y no comercial y, por ende, no cuenta con una patente, por lo que debería indicar el ente público territorial, que el cobro que realiza es en función de los medidores de agua domiciliar. Arguye que la aplicación de la nueva tarifa y cambio de modalidad por unidad habitacional, implica el pago trimestral de ¢22.959,00 en vez de ¢7.653,00, únicamente, por el servicio de recolección de basura, sin considerar el impuesto de bienes inmuebles. Manifiesta que el gobierno local accionado, no realizó la publicación en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura, según lo establece el numeral 74 del Código Municipal y el artículo 27 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso quebrantan sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 07:37 horas del 26 de octubre de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y confirió audiencia al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, a fin de que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido incorporado al expediente electrónico a las 07:57 horas del 04d e noviembre de 2016, informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes y Mayela Maritza González Camacho, por su orden, Alcalde Municipal y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Joaquín de Flores, que Conforme se demuestra con la copia del expediente administrativo que se adjunta al presente informe, por medio de correo electrónico, primero la señora Benilda Inga Poclín (esposa del recurrente) y posteriormente el recurrente Freddy Ramírez Castro, realizaron una serie de cuestionamientos sobre el cálculo de la basura que se le cobra a su nombre, esto abarca desde el 30 de mayo de 2016 al 15 de julio de 2016, siendo que se entregó toda la información solicitada y se demostró que la facturación en su contra, se encontraba ajustado a derecho. En cuanto a los hechos alegados en el presente recurso, refieren que los mismos son inexactos y equívocos. Explican que efectivamente, tal y como lo afirma el recurrente, por medio del acuerdo 444-2016 publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", mutando el modelo a realizar un cobro por unidad habitacional y no uno por propiedad, lo anterior en el entendido de que cada unidad es productora de desechos y por ende, es la responsable de pagar la respectiva tasa por recolección de residuos. Refieren que en el inmueble que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, por lo que se genera tres basuras domiciliares, siendo totalmente ajustado al marco de legalidad, la imposición del cobro y facturación del tributo reclamado por la recurrente. Aclaran que no existe u derecho a la inmutabilidad del Ordenamiento Jurídico, en tanto vía reglamentaria (como en derecho corresponde) se varió la forma de imposición y regulación del servicio de basura, su hecho generador específicamente, aunque la tarifa como tal no ha variado (desde el año 2011, conforme el expediente folio 3). Sostiene que es falso que el municipio esté cobrando las basuras adicionales a razón de existir una patente comercial, sino que, se trata de tres basuras domiciliares en total, a razón del artículo 33 del reglamento citado que reza: "Se utilizará la tarifa residencial como la tasa básica a aplicar a toda unidad habitacional en donde no exista una patente." Así las cosas, habrá tantas basuras como unidades habitaciones existan en el inmueble. Indica que tal y como se demuestra con la prueba que se aporta, el Municipio si publicó en el Diario Oficial de la Gaceta la actualización de las tasas por lo que constitucionalmente no ha existido ninguna lesión en caso de considerarse lesionado algún derecho fundamental por omisión de publicación, no obstante lo anterior y de existir algún problema en el cálculo o cobro de la tasa, el tema es de mera legalidad y para ello existe el régimen correspondiente previsto en el Código Municipal siendo en consecuencia incompetente la Honorable Sala para conocer este asunto. Manifiesta que de acuerdo a los artículos 12, 13, 14 y 17 del Código Municipal, se entiende que el Gobierno Municipal corresponderá a la Alcaldía y al Concejo Municipal, donde el Concejo Municipal será el órgano colegiado y deliberativo de índole político. Por su parte la Alcaldía Municipal le corresponden las funciones de ejecución y administración. Dado a lo anterior, es importante indicar que todas las obligaciones y atribuciones de las que se refiere el presente recurso, corresponden por competencia a la Alcaldía Municipal, por lo que las gestiones de generación de información para la respuesta del presente recurso fueron realizadas por el Alcalde. Asimismo las funciones operacionales para la comisión y satisfacción de los intereses cantonales para el mantenimiento de la red vial cantonal igualmente le corresponderían a la Alcaldía. De tal manera que se aclara que la señora Presidente, por la orden expresa de esta Sala hacia la Presidencia y a pesar de que legalmente no ostente poder de representación legal del Municipio, de conformidad con el deber de obediencia se suscribe al final del documento aclarando en consecuencia, que no conoce de los hechos indicados más que los comprobados en e expediente administrativo y el presente informe se basa en dicho expediente e informe técnico emitido por /a Administración (Alcaldía y sus dependencias en específico la Unidad de Gestión Ambiental. En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo y muestra su disconformidad con el cobro que por concepto de recolección y disposición de desechos, realizó la Municipalidad recurrida. Alega que ha venido pagando por ese servicio ¢7.653,00 por trimestre hasta diciembre de 2015, por su propiedad que es de carácter residencial y no comercial. No obstante, a partir de enero de 2016 se estableció y aplicó el cobro de una nueva tarifa con base en un modelo de cobro por servicio de recolección de basura por unidad habitacional, en vez de basura residencial por propiedad. Agrega que mediante el acuerdo municipal No. 444-2016 de 18 de febrero de 2016, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 94 de 17 de mayo de 2016, se estableció el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", donde en el capítulo VII: Tasas por la gestión de residuos sólidos, en los artículos 28 y 30 se hace referencia a unidad habitacional. En virtud de ello, se modificó la tarifa y la modalidad de cobro del servicio de recolección de basura residencial, por unidad habitacional, lo que implica un pago trimestral de ¢22.959,00 en vez de ¢7.653,00, por el servicio de recolección de basura, sin considerar el impuesto de bienes inmuebles. Manifiesta que el gobierno local accionado, no realizó la publicación en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura, según lo establece el numeral 74 del Código Municipal y el artículo 27 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso quebrantan sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Mediante acuerdo 444-2016, publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", mutando el modelo a realizar un cobro por unidad habitacional y no uno por propiedad, lo anterior en el entendido de que cada unidad es productora de desechos y, por ende, es la responsable de pagar la respectiva tasa por recolección de residuos (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) En el inmueble al que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, por lo que, se generan tres basuras domiciliares (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); c) El recurrente canceló hasta diciembre de 2015, 7653.00 colones trimestrales por concepto de recolección y disposición de desechos; monto que se incrementó a partir de enero de 2016 a 22959.00 colones trimestrales (hecho no controvertido); d) El Municipio recurrido publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, la actualización de las tasas correspondientes (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos).
III.SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acude en amparo y muestra su disconformidad con el acuerdo 444-2016, publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, mediante el cual se implementó el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", pues en él se varió el modelo de cobro de impuestos por concepto de recolección de basura y en vez de realizar un cobro por inmueble, en adelante, se realizará por unidad habitacional. Acusó además que, el municipio recurrido no realizó la publicación oficial en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura establecido. Al respecto, de lo informado por las autoridades municipales recurridas, así como de la prueba agrega al expediente, se tiene por acreditado que efectivamente, tal y como lo afirma el recurrente, por medio del acuerdo 444-2016 publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de desechos incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores". Se acreditó que en el inmueble al que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, lo que genera el cobro de tres basuras domiciliares. En virtud de ello y, en aplicación del nuevo modelo, se modificó el monto trimestral que por concepto de recolección de desechos pagaba el recurrente pasando de 7653.00 colones a 22959.00 colones trimestrales. Adicionalmente, se constató que dichos cambios en los modelos tarifarios fueron publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes. Del análisis de los autos y de la prueba aportada para la resolución de este recurso se desprende que no existe ninguna irregularidad que apuntar en la imposición del cobro y facturación de tributo reclamado por el recurrente, pues el mismo no resuelta arbitrario, pues obedece a que en la actualidad, en el inmueble del recurrente existen tres unidades habitacionales, situación que genera el cobro correspondiente a tres basuras domiciliarias, siendo totalmente ajustado al marco de legalidad la imposición del cobro cuestionado. Nótese que con anterioridad a la interposición del presente recurso, tanto el recurrente, como su cónyuge habían realizado una serie de cuestionamientos ante las autoridades recurridas sobre el cálculo que se les cobra por concepto de impuestos. Al respecto, de forma amplia se les había explicado que el municipio cobraba por concepto de recolección de desechos ordinarios la suma de 7653.00 trimestrales; sin embargo, se hizo énfasis que en su caso personal el mismo se incrementó a 22959.00 colones trimestrales, por cuanto se cobra por unidad habitacional y, en la propiedad del amparo existen tres unidades habitacionales, por lo que, el cobro de los rubros correspondientes se realizó al amparo de la normativa que se ha emitido al efecto. A mayor abundamiento, consta que el Municipio recurrido publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, la actualización de las tasas correspondientes. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MS4KG43OCWLQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160147990007CO* Res. Nº 2016017660 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014799-0007-CO, interpuesto por FREDDY ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:21 horas del 24 de octubre de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San Joaquín de Flores y manifiesta en resumen, lo siguiente: el ente municipal recurrido, de conformidad con el acuerdo de Concejo Municipal 633-11 en la sesión 078-2011 del 17 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta No. 110 del 8 de junio de 2011, estableció las tasas de recolección y disposición de desechos. Alega que en razón de dicha normativa, ha venido pagando por ese servicio ¢7.653,00 por trimestre hasta diciembre de 2015, por su propiedad que es de carácter residencial y no comercial. Menciona que dicha finca se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número de matrícula 189000-518-001-002. Señala que gobierno local del cantón de Flores, a partir de enero de 2016 estableció y aplicó el cobro de una nueva tarifa con base en un modelo de cobro por servicio de recolección de basura por unidad habitacional, en vez de basura residencial por propiedad, sin contar con el acuerdo del Concejo Municipal y sin realizar un estudio para la aplicación de dichas tarifas. Agrega que según el acuerdo municipal No. 444-2016 de 18 de febrero de 2016, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 94 de 17 de mayo de 2016, se estableció el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", donde en el capítulo VII: Tasas por la gestión de residuos sólidos, en los artículos 28 y 30 se hace referencia a unidad habitacional. Por lo que de esta manera, se modifican la tarifa y la modalidad de cobro del servicio de recolección de basura residencial, reconsiderando la propiedad por unidad habitacional y todo esto sin efectuarse un estudio previo para la aplicación de las nuevas tarifas. Añade que según el artículo 30 del citado reglamento, menciona que: "(…) en toda unidad habitacional en cuya localización exista una patente y se lleve a cabo una actividad comercial dentro de la misma vivienda de forma tal que se genere basura, se le cobrará la tarifa residencial y comercial de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Flores en su artículo 55 (…)". Insiste que su propiedad es residencial y no comercial y, por ende, no cuenta con una patente, por lo que debería indicar el ente público territorial, que el cobro que realiza es en función de los medidores de agua domiciliar. Arguye que la aplicación de la nueva tarifa y cambio de modalidad por unidad habitacional, implica el pago trimestral de ¢22.959,00 en vez de ¢7.653,00, únicamente, por el servicio de recolección de basura, sin considerar el impuesto de bienes inmuebles. Manifiesta que el gobierno local accionado, no realizó la publicación en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura, según lo establece el numeral 74 del Código Municipal y el artículo 27 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso quebrantan sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 07:37 horas del 26 de octubre de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y confirió audiencia al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, a fin de que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido incorporado al expediente electrónico a las 07:57 horas del 04d e noviembre de 2016, informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes y Mayela Maritza González Camacho, por su orden, Alcalde Municipal y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Joaquín de Flores, que Conforme se demuestra con la copia del expediente administrativo que se adjunta al presente informe, por medio de correo electrónico, primero la señora Benilda Inga Poclín (esposa del recurrente) y posteriormente el recurrente Freddy Ramírez Castro, realizaron una serie de cuestionamientos sobre el cálculo de la basura que se le cobra a su nombre, esto abarca desde el 30 de mayo de 2016 al 15 de julio de 2016, siendo que se entregó toda la información solicitada y se demostró que la facturación en su contra, se encontraba ajustado a derecho. En cuanto a los hechos alegados en el presente recurso, refieren que los mismos son inexactos y equívocos. Explican que efectivamente, tal y como lo afirma el recurrente, por medio del acuerdo 444-2016 publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", mutando el modelo a realizar un cobro por unidad habitacional y no uno por propiedad, lo anterior en el entendido de que cada unidad es productora de desechos y por ende, es la responsable de pagar la respectiva tasa por recolección de residuos. Refieren que en el inmueble que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, por lo que se genera tres basuras domiciliares, siendo totalmente ajustado al marco de legalidad, la imposición del cobro y facturación del tributo reclamado por la recurrente. Aclaran que no existe u derecho a la inmutabilidad del Ordenamiento Jurídico, en tanto vía reglamentaria (como en derecho corresponde) se varió la forma de imposición y regulación del servicio de basura, su hecho generador específicamente, aunque la tarifa como tal no ha variado (desde el año 2011, conforme el expediente folio 3). Sostiene que es falso que el municipio esté cobrando las basuras adicionales a razón de existir una patente comercial, sino que, se trata de tres basuras domiciliares en total, a razón del artículo 33 del reglamento citado que reza: "Se utilizará la tarifa residencial como la tasa básica a aplicar a toda unidad habitacional en donde no exista una patente." Así las cosas, habrá tantas basuras como unidades habitaciones existan en el inmueble. Indica que tal y como se demuestra con la prueba que se aporta, el Municipio si publicó en el Diario Oficial de la Gaceta la actualización de las tasas por lo que constitucionalmente no ha existido ninguna lesión en caso de considerarse lesionado algún derecho fundamental por omisión de publicación, no obstante lo anterior y de existir algún problema en el cálculo o cobro de la tasa, el tema es de mera legalidad y para ello existe el régimen correspondiente previsto en el Código Municipal siendo en consecuencia incompetente la Honorable Sala para conocer este asunto. Manifiesta que de acuerdo a los artículos 12, 13, 14 y 17 del Código Municipal, se entiende que el Gobierno Municipal corresponderá a la Alcaldía y al Concejo Municipal, donde el Concejo Municipal será el órgano colegiado y deliberativo de índole político. Por su parte la Alcaldía Municipal le corresponden las funciones de ejecución y administración. Dado a lo anterior, es importante indicar que todas las obligaciones y atribuciones de las que se refiere el presente recurso, corresponden por competencia a la Alcaldía Municipal, por lo que las gestiones de generación de información para la respuesta del presente recurso fueron realizadas por el Alcalde. Asimismo las funciones operacionales para la comisión y satisfacción de los intereses cantonales para el mantenimiento de la red vial cantonal igualmente le corresponderían a la Alcaldía. De tal manera que se aclara que la señora Presidente, por la orden expresa de esta Sala hacia la Presidencia y a pesar de que legalmente no ostente poder de representación legal del Municipio, de conformidad con el deber de obediencia se suscribe al final del documento aclarando en consecuencia, que no conoce de los hechos indicados más que los comprobados en e expediente administrativo y el presente informe se basa en dicho expediente e informe técnico emitido por /a Administración (Alcaldía y sus dependencias en específico la Unidad de Gestión Ambiental. En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo y muestra su disconformidad con el cobro que por concepto de recolección y disposición de desechos, realizó la Municipalidad recurrida. Alega que ha venido pagando por ese servicio ¢7.653,00 por trimestre hasta diciembre de 2015, por su propiedad que es de carácter residencial y no comercial. No obstante, a partir de enero de 2016 se estableció y aplicó el cobro de una nueva tarifa con base en un modelo de cobro por servicio de recolección de basura por unidad habitacional, en vez de basura residencial por propiedad. Agrega que mediante el acuerdo municipal No. 444-2016 de 18 de febrero de 2016, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 94 de 17 de mayo de 2016, se estableció el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", donde en el capítulo VII: Tasas por la gestión de residuos sólidos, en los artículos 28 y 30 se hace referencia a unidad habitacional. En virtud de ello, se modificó la tarifa y la modalidad de cobro del servicio de recolección de basura residencial, por unidad habitacional, lo que implica un pago trimestral de ¢22.959,00 en vez de ¢7.653,00, por el servicio de recolección de basura, sin considerar el impuesto de bienes inmuebles. Manifiesta que el gobierno local accionado, no realizó la publicación en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura, según lo establece el numeral 74 del Código Municipal y el artículo 27 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores. Por consiguiente, considera que los hechos objeto de este recurso quebrantan sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Mediante acuerdo 444-2016, publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", mutando el modelo a realizar un cobro por unidad habitacional y no uno por propiedad, lo anterior en el entendido de que cada unidad es productora de desechos y, por ende, es la responsable de pagar la respectiva tasa por recolección de residuos (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) En el inmueble al que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, por lo que, se generan tres basuras domiciliares (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); c) El recurrente canceló hasta diciembre de 2015, 7653.00 colones trimestrales por concepto de recolección y disposición de desechos; monto que se incrementó a partir de enero de 2016 a 22959.00 colones trimestrales (hecho no controvertido); d) El Municipio recurrido publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, la actualización de las tasas correspondientes (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos).
III.SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acude en amparo y muestra su disconformidad con el acuerdo 444-2016, publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, mediante el cual se implementó el nuevo modelo tarifario de recolección de basura incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores", pues en él se varió el modelo de cobro de impuestos por concepto de recolección de basura y en vez de realizar un cobro por inmueble, en adelante, se realizará por unidad habitacional. Acusó además que, el municipio recurrido no realizó la publicación oficial en el diario La Gaceta del cobro de la nueva tarifa y del cambio de modalidad por el servicio de recolección de basura establecido. Al respecto, de lo informado por las autoridades municipales recurridas, así como de la prueba agrega al expediente, se tiene por acreditado que efectivamente, tal y como lo afirma el recurrente, por medio del acuerdo 444-2016 publicado en la Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, se comenzó a implementar el nuevo modelo tarifario de recolección de desechos incluido en el "Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Ordinarios en el Cantón de Flores". Se acreditó que en el inmueble al que hace referencia el recurrente, existen tres unidades habitacionales, lo que genera el cobro de tres basuras domiciliares. En virtud de ello y, en aplicación del nuevo modelo, se modificó el monto trimestral que por concepto de recolección de desechos pagaba el recurrente pasando de 7653.00 colones a 22959.00 colones trimestrales. Adicionalmente, se constató que dichos cambios en los modelos tarifarios fueron publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes. Del análisis de los autos y de la prueba aportada para la resolución de este recurso se desprende que no existe ninguna irregularidad que apuntar en la imposición del cobro y facturación de tributo reclamado por el recurrente, pues el mismo no resuelta arbitrario, pues obedece a que en la actualidad, en el inmueble del recurrente existen tres unidades habitacionales, situación que genera el cobro correspondiente a tres basuras domiciliarias, siendo totalmente ajustado al marco de legalidad la imposición del cobro cuestionado. Nótese que con anterioridad a la interposición del presente recurso, tanto el recurrente, como su cónyuge habían realizado una serie de cuestionamientos ante las autoridades recurridas sobre el cálculo que se les cobra por concepto de impuestos. Al respecto, de forma amplia se les había explicado que el municipio cobraba por concepto de recolección de desechos ordinarios la suma de 7653.00 trimestrales; sin embargo, se hizo énfasis que en su caso personal el mismo se incrementó a 22959.00 colones trimestrales, por cuanto se cobra por unidad habitacional y, en la propiedad del amparo existen tres unidades habitacionales, por lo que, el cobro de los rubros correspondientes se realizó al amparo de la normativa que se ha emitido al efecto. A mayor abundamiento, consta que el Municipio recurrido publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de los corrientes, la actualización de las tasas correspondientes. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MS4KG43OCWLQ61*
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