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Res. 17654-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016

Res. 17654-2016 Sala ConstitucionalRes. 17654-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ESTUDIOS AMBIENTALES.

    IMPACTO AMBIENTAL DE CONDOMINIO LINDORA *160147210007CO* Res. Nº 2016017654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014721-0007-CO, interpuesto por CARLOS RODOLFO CASTRO HIDALGO, cédula de identidad 0104130377, EVA B MONTELONGO BAHENA, otro tipo de identificación G08799108, HAYDEE ODIO SERRANO, cédula de identidad 0102350313, ROBERTO CALDERÓN AGUILAR, cédula de identidad 0102240184, RONALD SAUTER ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0106620006, WERNER SAUTER RAICHLE, cédula de identidad 0101880114, contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 24 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, y manifiestan que residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Manifiestan que el proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996. Agregan que, inicialmente, la propietaria era la empresa Rutilo S.A., la cual, el 17 de noviembre de 2009 presentó la solicitud para obtener la viabilidad ambiental, asignándose el expediente No. Dl-1111-2009. Afirman que entre los documentos más importantes que presentaron para acceder al permiso estaba la declaración de compromisos ambientales, el plan de gestión ambiental, la certificación de riesgo, el informe de inspección arqueológica, el informe hidrológico e hidráulico, el estudio de geología básica, hidrogeología ambiental, condición de amenazas y riesgos naturales, estudio geotécnico y de mecánica de suelos. Además, aportaron los oficios Nos. 335-2010, 336-2010, 337-2010 y 338-2010 de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana que indicaban que el terreno se ubica en zona industrial y cumple con las regulaciones de la zona. No obstante, aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Plantean que, luego el desarrollador original cedió sus derechos a la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A. y sin mayor análisis, ni informe técnico, por resolución No. 804-2010-SETENA de las 8:30 horas de 27 de abril de 2010, rectificada por resolución No. 900-20l0-SETENA, de las 8:50 horas de 5 de mayo de 2010, la Comisión Plenaria determinó que el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental cumplía con la normativa vigente, por lo que se continuó el procedimiento de evaluación ambiental. Para esto, únicamente, exigió la garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental y la declaración de compromisos ambientales. Posteriormente, por resolución No. 1326-2010-SETENA de las 9:40 horas de 16 de junio de 2010, la Comisión Plenaria aprobó el instrumento de evaluación de impacto ambiental (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) y la declaración jurada de compromisos ambientales, teniendo por cumplido el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Condominio Lindora y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, con una vigencia de dos años. Para el 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional. No obstante, el 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales. Así, sin estudio alguno, ni propuesta de medida de prevención o de mitigación alguna, por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA resolvió que: "(…) habiéndose cumplido con lo establecido, el proyecto de marras se modifica y se actualiza ante esta Secretaría, según la descripción establecida en el presente escrito (…) ". Aducen que, las nuevas obras de modificación no han sido evaluadas pese a que se refieren a futuros desarrollos de los cuales se desconoce su impacto. En su criterio, la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas. La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, ingresó a esa Secretaría el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, y notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, si cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y asegura que es falso que la Comisión Plenaria no valoró los impactos que ocasionaría el proyecto. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales negativos, se debe dejar claro que los mismos han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. Añade que la modificación del proyecto, aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016, y notificada el 5 de julio del 2016, cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Agrega que según lo establece el Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto. Por lo tanto, esa Secretaría, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Añade que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Explica que no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Concluye señalando que considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar la modificación del mismo. Asegura que SETENA dará el seguimiento ambiental oportuno, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Ana, que le consta que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora, como también lo es que este residencial está contiguo al condominio en construcción, hoy denominado Terrazas-Lindora. Rechaza la afirmación de que los impactos del proyecto no fueran debidamente valorados por SETENA. De igual manera, rechaza que el condominio en construcción Terrazas-Lindora genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado planificadamente y está ubicado en Zona Industrial. Señala que le consta que la finca folio real no. 464397-000 propiedad de Rutilo S.A., obtuvo viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución N°1326-2010-SETENA. En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece que “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Entonces, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio N°MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión. En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que se equivocan los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio N° MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas. De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Los recurrentes residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano (ver informes y prueba adjunta).
    • b)Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, que ingresó el 17 de noviembre del 2009, sobre el Proyecto Condominio Lindora, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010 (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996 (ver informes y prueba adjunta).
    • d)Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto (ver informes y prueba adjunta).
    • e)El 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional (ver informes y prueba adjunta).
    • f)El 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales, y por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA (ver informes y prueba adjunta).
    • g)La carretera de acceso para ambos condominios (el proyecto y en el que residen los recurrentes) es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado con planificación, y está ubicado en Zona Industrial, según el Plan Regulador del cantón (ver informes y prueba adjunta).
    • h)Mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, ante la solicitud de Rutilo S.A, la Municipalidad de Santa Ana aplicó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…” . Con ello, se amplió la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión (ver informes y prueba adjunta).
    • i)Mediante oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas, la Municipalidad de Santa Ana, le exigió al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención (ver informes y prueba adjunta).
    • j)Mediante oficio MSA-ALC-05-655-2015, la Municipalidad recurrida le ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (ver informes y prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que el proyecto Condominio Lindora, produzca contaminación sónica, aumento de tránsito, y desfogue de aguas.

    III.- Objeto del recuso. Los recurrentes, residentes del Condominio Bosques de Lindora, que colinda con el proyecto Condominio Lindora, alegan que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Estiman que la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas. La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia No. 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

    V.- Sobre la actuación de la Secretaría Técnica Ambiental. En el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se indica a la Sala que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, ingresó el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución Administrativa No.1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, sí cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y rechaza que la Comisión Plenaria no valorara los impactos que ocasionaría el proyecto, como lo alegan los recurrentes. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales, los mismos sí han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. El funcionario recurrido acepta que el proyecto fue modificado, y la gestión para ello fue aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016 -notificada el 5 de julio del 2016-, la cual cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Según lo establece el Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC –de previa cita-, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto. Por lo tanto, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, la SETENA no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Señala que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Adicionalmente, no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar su modificación.

    VI.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- Por su parte, el Alcalde Municipal de Santa Ana, señala bajo juramento, que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora. Rechaza que el condominio en construcción genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada, incluso antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado de forma debidamente planificada, y está ubicado en Zona Industrial. Explica que la finca folio real No. 464397-000 propiedad de Rutilo S.A., obtuvo viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución No. 1326-2010-SETENA. En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Por ello, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición, ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión. En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que no llevan la razón los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la quebrada Pilas. De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015.

    VII.- Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto Condominio Lindora, ubicado en el cantón de Santa Ana, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente. Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual manera, las autoridades recurridas –tal como lo informan bajo juramento- deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales propios de estos proyectos.

    Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega, entre otros aspectos, una presunta contaminación provocada por excesivo ruido y el desfogue irregular de aguas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia entre otras a una supuesta contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M6LZVGLEBOO61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ESTUDIOS AMBIENTALES.

    IMPACTO AMBIENTAL DE CONDOMINIO LINDORA *160147210007CO* Res. Nº 2016017654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014721-0007-CO, interpuesto por CARLOS RODOLFO CASTRO HIDALGO, cédula de identidad 0104130377, EVA B MONTELONGO BAHENA, otro tipo de identificación G08799108, HAYDEE ODIO SERRANO, cédula de identidad 0102350313, ROBERTO CALDERÓN AGUILAR, cédula de identidad 0102240184, RONALD SAUTER ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0106620006, WERNER SAUTER RAICHLE, cédula de identidad 0101880114, contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 24 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, y manifiestan que residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Manifiestan que el proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996. Agregan que, inicialmente, la propietaria era la empresa Rutilo S.A., la cual, el 17 de noviembre de 2009 presentó la solicitud para obtener la viabilidad ambiental, asignándose el expediente No. Dl-1111-2009. Afirman que entre los documentos más importantes que presentaron para acceder al permiso estaba la declaración de compromisos ambientales, el plan de gestión ambiental, la certificación de riesgo, el informe de inspección arqueológica, el informe hidrológico e hidráulico, el estudio de geología básica, hidrogeología ambiental, condición de amenazas y riesgos naturales, estudio geotécnico y de mecánica de suelos. Además, aportaron los oficios Nos. 335-2010, 336-2010, 337-2010 y 338-2010 de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana que indicaban que el terreno se ubica en zona industrial y cumple con las regulaciones de la zona. No obstante, aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Plantean que, luego el desarrollador original cedió sus derechos a la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A. y sin mayor análisis, ni informe técnico, por resolución No. 804-2010-SETENA de las 8:30 horas de 27 de abril de 2010, rectificada por resolución No. 900-20l0-SETENA, de las 8:50 horas de 5 de mayo de 2010, la Comisión Plenaria determinó que el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental cumplía con la normativa vigente, por lo que se continuó el procedimiento de evaluación ambiental. Para esto, únicamente, exigió la garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental y la declaración de compromisos ambientales. Posteriormente, por resolución No. 1326-2010-SETENA de las 9:40 horas de 16 de junio de 2010, la Comisión Plenaria aprobó el instrumento de evaluación de impacto ambiental (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) y la declaración jurada de compromisos ambientales, teniendo por cumplido el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Condominio Lindora y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, con una vigencia de dos años. Para el 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional. No obstante, el 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales. Así, sin estudio alguno, ni propuesta de medida de prevención o de mitigación alguna, por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA resolvió que: "(…) habiéndose cumplido con lo establecido, el proyecto de marras se modifica y se actualiza ante esta Secretaría, según la descripción establecida en el presente escrito (…) ". Aducen que, las nuevas obras de modificación no han sido evaluadas pese a que se refieren a futuros desarrollos de los cuales se desconoce su impacto. En su criterio, la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas. La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, ingresó a esa Secretaría el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, y notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, si cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y asegura que es falso que la Comisión Plenaria no valoró los impactos que ocasionaría el proyecto. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales negativos, se debe dejar claro que los mismos han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. Añade que la modificación del proyecto, aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016, y notificada el 5 de julio del 2016, cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Agrega que según lo establece el Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto. Por lo tanto, esa Secretaría, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Añade que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Explica que no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Concluye señalando que considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar la modificación del mismo. Asegura que SETENA dará el seguimiento ambiental oportuno, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Ana, que le consta que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora, como también lo es que este residencial está contiguo al condominio en construcción, hoy denominado Terrazas-Lindora. Rechaza la afirmación de que los impactos del proyecto no fueran debidamente valorados por SETENA. De igual manera, rechaza que el condominio en construcción Terrazas-Lindora genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado planificadamente y está ubicado en Zona Industrial. Señala que le consta que la finca folio real no. 464397-000 propiedad de Rutilo S.A., obtuvo viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución N°1326-2010-SETENA. En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece que “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Entonces, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio N°MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión. En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que se equivocan los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio N° MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas. De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Los recurrentes residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano (ver informes y prueba adjunta).
    • b)Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, que ingresó el 17 de noviembre del 2009, sobre el Proyecto Condominio Lindora, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010 (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996 (ver informes y prueba adjunta).
    • d)Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto (ver informes y prueba adjunta).
    • e)El 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional (ver informes y prueba adjunta).
    • f)El 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales, y por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA (ver informes y prueba adjunta).
    • g)La carretera de acceso para ambos condominios (el proyecto y en el que residen los recurrentes) es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado con planificación, y está ubicado en Zona Industrial, según el Plan Regulador del cantón (ver informes y prueba adjunta).
    • h)Mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, ante la solicitud de Rutilo S.A, la Municipalidad de Santa Ana aplicó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…” . Con ello, se amplió la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión (ver informes y prueba adjunta).
    • i)Mediante oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas, la Municipalidad de Santa Ana, le exigió al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención (ver informes y prueba adjunta).
    • j)Mediante oficio MSA-ALC-05-655-2015, la Municipalidad recurrida le ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (ver informes y prueba adjunta).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que el proyecto Condominio Lindora, produzca contaminación sónica, aumento de tránsito, y desfogue de aguas.

    III.- Objeto del recuso. Los recurrentes, residentes del Condominio Bosques de Lindora, que colinda con el proyecto Condominio Lindora, alegan que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Estiman que la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas. La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia No. 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

    V.- Sobre la actuación de la Secretaría Técnica Ambiental. En el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se indica a la Sala que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, ingresó el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución Administrativa No.1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, sí cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y rechaza que la Comisión Plenaria no valorara los impactos que ocasionaría el proyecto, como lo alegan los recurrentes. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales, los mismos sí han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. El funcionario recurrido acepta que el proyecto fue modificado, y la gestión para ello fue aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016 -notificada el 5 de julio del 2016-, la cual cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Según lo establece el Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC –de previa cita-, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto. Por lo tanto, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, la SETENA no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Señala que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Adicionalmente, no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar su modificación.

    VI.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- Por su parte, el Alcalde Municipal de Santa Ana, señala bajo juramento, que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora. Rechaza que el condominio en construcción genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada, incluso antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado de forma debidamente planificada, y está ubicado en Zona Industrial. Explica que la finca folio real No. 464397-000 propiedad de Rutilo S.A., obtuvo viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución No. 1326-2010-SETENA. En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Por ello, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición, ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión. En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que no llevan la razón los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la quebrada Pilas. De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015.

    VII.- Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto Condominio Lindora, ubicado en el cantón de Santa Ana, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente. Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual manera, las autoridades recurridas –tal como lo informan bajo juramento- deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales propios de estos proyectos.

    Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega, entre otros aspectos, una presunta contaminación provocada por excesivo ruido y el desfogue irregular de aguas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia entre otras a una supuesta contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M6LZVGLEBOO61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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