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Res. 17654-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016

Amparo Challenging the Lindora Condominium Environmental PermitAmparo por viabilidad ambiental del Condominio Lindora

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because no violation of fundamental rights was proven, the project had complied with the required environmental procedures, and technical or ordinary-legality disputes had to be pursued through ordinary proceedings.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no se acreditó una violación de derechos fundamentales, el proyecto había cumplido los requisitos ambientales exigidos y las controversias técnicas o de legalidad debían plantearse en la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo filed by residents of the Bosques de Lindora Condominium against SETENA and the Municipality of Santa Ana. The claimants argued that the Lindora Condominium project’s impacts—including noise, traffic, stormwater runoff, and effects on the Pilas stream—had not been adequately assessed and that the project modification required an environmental impact study. The Chamber found that the project had obtained environmental approval through a D1 filing and an Environmental Management Plan containing prevention and mitigation measures, and that the later reduction of the construction area had been processed under the applicable rules. It also found that the alleged harm had not been proven. The Chamber held that reviewing the adequacy of technical studies, the administrative assessment of legal requirements, or the need for additional instruments exceeded the summary nature of amparo proceedings and belonged in ordinary judicial proceedings. Nevertheless, it stated that the authorities must continue environmental monitoring and verify compliance with environmental commitments and mitigation measures.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido por vecinos del Condominio Bosques de Lindora contra SETENA y la Municipalidad de Santa Ana. Los recurrentes sostenían que los impactos del proyecto Condominio Lindora —entre ellos ruido, tránsito, escorrentía y efectos sobre la quebrada Pilas— no habían sido adecuadamente evaluados y que su modificación requería un estudio de impacto ambiental. La Sala tuvo por acreditado que el proyecto obtuvo viabilidad ambiental mediante un D1 y un Plan de Gestión Ambiental, que incorporó medidas preventivas y de mitigación, y que la reducción posterior del área constructiva fue tramitada conforme a la normativa aplicable. También consideró no demostrados los daños denunciados. Determinó que revisar la suficiencia de los estudios técnicos, la valoración administrativa de los requisitos o la necesidad de instrumentos adicionales excedía la naturaleza sumaria del amparo y correspondía a la vía ordinaria. No obstante, indicó que las autoridades deben mantener el seguimiento ambiental y verificar el cumplimiento de los compromisos y medidas de mitigación.

Key excerptExtracto clave

VII.—Conclusion. Based on the evidence analyzed, the Chamber finds that the Lindora Condominium project, located in the canton of Santa Ana, did comply before the respondent authorities with the legal and regulatory requirements for its development. This Court cannot assess whether those authorities adequately evaluated those requirements and the technical instruments submitted, or whether the project’s particular conditions require additional requirements and instruments, because those matters exceed this Court’s jurisdiction. In this context, it is important to clarify to the claimants that analyzing the matters raised—which are in part strictly technical—would disregard the summary nature of amparo by turning it into ordinary litigation, although its purpose is to protect and restore violated fundamental rights. Moreover, complaints concerning compliance with the legal requirements for granting Environmental Approval (License), and their assessment under current legislation, are matters of ordinary legality that must be resolved through the appropriate ordinary proceedings. The claimants may therefore present their objections or claims to the respondent authorities or before the competent court, where they may fully argue the merits and assert their claims. Likewise, as stated under oath, the respondent authorities must conduct timely environmental monitoring of the project to verify that the developer complies with its environmental commitments and current environmental legislation, and must consider the claimants’ allegations during field inspections to verify that the developer has not omitted measures for preventing and mitigating the environmental impacts inherent in projects of this kind. For the reasons stated, and because the evidence submitted does not show that the alleged violation of the claimants’ fundamental rights occurred, the appropriate disposition is to deny the amparo, as hereby ordered.VII.- Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto Condominio Lindora, ubicado en el cantón de Santa Ana, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente. Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual manera, las autoridades recurridas –tal como lo informan bajo juramento- deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales propios de estos proyectos. Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Que el proyecto Condominio Lindora, produzca contaminación sónica, aumento de tránsito, y desfogue de aguas."

    "That the Lindora Condominium project causes noise pollution, increased traffic, and water discharge."

    Hechos no probados

  • "Que el proyecto Condominio Lindora, produzca contaminación sónica, aumento de tránsito, y desfogue de aguas."

    Hechos no probados

  • "Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    "This is because other rights of the neighbors of the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified quality of life."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    "The Chamber must retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water, as well as cases of gross and direct environmental violations in which there is a manifest absence of protection by state authorities."

    Nota separada de la Magistrada Hernández López

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    Nota separada de la Magistrada Hernández López

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The amparo is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*160147210007CO* Decision No. 2016017654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty in the morning on dos de diciembre de dos mil dieciseis.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 16-014721-0007-CO, filed by CARLOS RODOLFO CASTRO HIDALGO, identity card 0104130377, EVA B MONTELONGO BAHENA, other type of identification G08799108, HAYDEE ODIO SERRANO, identity card 0102350313, ROBERTO CALDERÓN AGUILAR, identity card 0102240184, RONALD SAUTER ECHEVERRÍA, identity card 0106620006, WERNER SAUTER RAICHLE, identity card 0101880114, against the COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.- Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Office of the Chamber at 9:46 on 24 de octubre de 2016, the petitioners filed an amparo proceeding against the COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL and the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, and stated that they reside in Condominio Residencial Bosques de Lindora, which adjoins the Condominio Lindora project, an urban development whose impacts were not properly assessed by the Comisión Plenaria de SETENA. They indicate that, because of its location and size, Condominio Lindora causes multiple problems, including excessive noise, increased traffic, water discharge, and a lack of planning. They state that the Condominio Lindora project is being developed on property No. 464397-000, in the Provincia de San José, Cantón Santa Ana, under cadastral plan No. SJ-0361033-1996. They add that the property was initially owned by Rutilo S.A., which, on 17 de noviembre de 2009, submitted an application to obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental), and case file No. Dl-1111-2009 was assigned.They assert that the most important documents submitted to obtain the permit included the declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales), environmental management plan (plan de gestión ambiental), risk certification (certificación de riesgo), archaeological inspection report (informe de inspección arqueológica), hydrological and hydraulic report (informe hidrológico e hidráulico), basic geology study (estudio de geología básica), environmental hydrogeology study (hidrogeología ambiental), assessment of natural hazards and risks (condición de amenazas y riesgos naturales), and geotechnical and soil-mechanics study (estudio geotécnico y de mecánica de suelos). They also submitted official communications Nos. 335-2010, 336-2010, 337-2010 and 338-2010 from the Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, stating that the land is located in an industrial zone and complies with the regulations applicable to that zone.Nevertheless, they contend that the project entails the urban development and construction of a mixed-use commercial condominium (in an industrial zone), with several levels of high potential environmental impact, according to the general classification set forth in Anexo 2 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). They state that the original developer subsequently assigned its rights to Lindora Project Mil Ochocientos S.A. and that, without further analysis or a technical report, through decision No. 804-2010-SETENA, issued at 8:30 on 27 de abril de 2010 and corrected by decision No. 900-20l0-SETENA, issued at 8:50 on 5 de mayo de 2010, the Comisión Plenaria determined that the Forecast Environmental Management Plan (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) complied with the regulations in force, and therefore continued the environmental assessment procedure (procedimiento de evaluación ambiental).For this purpose, it required only an environmental bond (garantía ambiental), the appointment of an environmental officer (responsable ambiental), and the declaration of environmental commitments. Subsequently, through decision No. 1326-2010-SETENA, issued at 9:40 on 16 de junio de 2010, the Comisión Plenaria approved the environmental impact assessment instrument (instrumento de evaluación de impacto ambiental)—the Forecast Environmental Management Plan—and the sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), deemed the environmental assessment procedure for the Condominio Lindora project completed, and granted the project environmental feasibility for a term of two years. On 5 de junio de 2012, Rutilo S.A. requested an extension of the environmental feasibility, which the Comisión Plenaria granted for one additional year through decision No. 1697-2012, issued at 8:25 on 2 de julio de 2012.However, on 11 de mayo de 2016, Lindora Project Mil Ochocientos S.A. requested a modification of the Condominio Lindora project consisting of reducing the area and redistributing the subsidiary properties (fincas filiales). Thus, without any study or any proposed prevention or mitigation measure, SETENA ruled in official communication No. SGASA- 0573-2016 of 22 de junio de 2016 that: “(…) the established requirements having been met, the project at issue is modified and updated before this Office, in accordance with the description set forth in this submission (…)”. They contend that the new modification works have not been assessed, even though they concern future developments whose impact is unknown. In their view, the open-ended authorization of a project with a high environmental impact, without the proper environmental assessment, constitutes a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.They consider that the Condominio Lindora project requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) because it entails the urban development and construction of a mixed-use commercial condominium. They complain that the lack of suitable technical studies seriously affects their lives because of their proximity to the project, given that, from the outset of the proceedings, SETENA confirmed that the project adjoins Condominio Residencial Bosques de Lindora. In addition, the respondent Municipalidad improperly modified the land use (uso de suelo) of the Condominio Lindora project, changing the Plan Regulador designation from a low-density residential zone to an industrial zone. They believe that a hydrogeology study (estudio de hidrogeología) is necessary to measure water discharge and the actual impact on quebrada Pilas and groundwater. Correctly determining whether quebrada Pilas is intermittent or permanent is essential to establish the impact the project will have when part of the surface is covered, since this may increase stormwater runoff and potentially cause the stream’s flow capacity to become saturated, with possible downstream overflows. They insist that the lack of an environmental impact study makes it impossible to measure the actual impact the project will have. They request that the petition be granted.
  2. 2Marco Vinicio Arroyo Flores, in his capacity as Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that administrative case file D1-1111-2009-SETENA was received by that Office on 17 de noviembre del 2009 and obtained Environmental Feasibility (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) through Administrative Decision No. 1326-2010-SETENA, of 16 de junio del 2010, notice of which was given on 17 de junio del 2010; therefore, the Condominio Lindora project did complete the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process before SETENA, and he maintains that the allegation that the Comisión Plenaria did not assess the impacts the project would cause is false. As part of the Environmental Impact Assessment, the developer submitted an Environmental Management Plan as its Environmental Assessment Instrument (Instrumento de Evaluación Ambiental), in which it identified and presented prevention and mitigation measures for the potential environmental impacts the project would cause.Consequently, although the activity will indeed produce adverse environmental impacts, it must be made clear that those impacts have been assessed by that Office within the scope of its authority. He adds that the project modification approved through official communication SG-ASA-0573-2016 of 22 de junio del 2016, notice of which was given on 5 de julio del 2016, complies with Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, specifically Article 46 bis, subsection 1, because the project submitted a modification involving a reduction of the construction area; therefore, the only requirements were to submit a request to modify the works and the new site design, both of which the developer fulfilled. He adds that, as provided in Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, projects that have Environmental Feasibility (License) and require an adjustment to the original design involving a reduction in the construction area may retain the Environmental Feasibility (License) already granted without SETENA approval, but must provide written notice 15 business days before work begins and attach a current design of the activity, work, or project.Therefore, because the proposed modification involves a reduction of the construction area, that Office is not required to assess the request beyond what the regulations provide for such cases. Regarding the lack of assessment of the works that were removed from the scope of the Environmental Feasibility (License) and that the developer plans to carry out in the future, once the developer intends to undertake new works within the project, it must complete the appropriate procedures before the Office if the environmental regulations then in force so require. Accordingly, he considers that there has been no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the developer’s decision to defer works until the future does not mean that environmental damage will occur. He adds that, according to the final Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA) rating, the project received a score of 364; therefore, the Environmental Assessment Instrument applicable to an Environmental Impact Study cannot be used, since use of that instrument requires an SIA exceeding 1000 points.The Environmental Assessment Instrument applicable in this case is therefore an Environmental Management Plan, which SETENA did in fact approve. He explains that a hydrogeology study is unnecessary to measure stormwater discharge and the impact on quebrada Pilas because these matters were assessed through the hydrology study (estudio de hidrología) requested by SETENA, which determined the stream’s maximum conveyance capacity and issued recommendations intended to prevent and mitigate the impact of the project’s stormwater discharge. Those measures include the construction of retention ponds (lagunas de retención) to attenuate stormwater so that it can subsequently be discharged in a controlled manner, thereby preventing possible downstream flooding. He concludes by stating that he considers the project to have completed the Environmental Impact Assessment process in compliance with the procedures established for that purpose and to have met the requirements for processing its modification.He states that SETENA will conduct timely environmental monitoring (seguimiento ambiental) to verify that the developer complies with its environmental commitments and the environmental legislation in force, so that the allegations made by the petitioners are taken into account in the field and it can be verified that the developer has not failed to implement measures to prevent and mitigate adverse environmental impacts. He requests that the petition be denied.

3.- Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, states under oath that he knows that the petitioners are owners of condominium units (fincas filiales) in Condominio Residencial Bosques de Lindora, and that this residential development adjoins the condominium currently under construction, now called Terrazas-Lindora. He rejects the assertion that the project’s impacts were not duly assessed by SETENA. He likewise denies that the Terrazas-Lindora condominium under construction causes noise problems, increased traffic, water discharge, or a lack of planning, or that it is located in a residential zone, because the completed phase does not cause noise disturbances and the Municipality has received no complaints of this kind regarding the construction phase. He explains that the access road for both condominiums is the Radial Santa Ana – Belén, which had already been heavily traveled before the project existed; there have been no discharge problems, the project has been carried out in a planned manner, and it is located in an Industrial Zone.

He states that he knows that real-property folio No. 464397-000, owned by Rutilo S.A., obtained environmental feasibility (viabilidad ambiental) through a D-1 from SETENA by means of Resolution N°1326-2010-SETENA. Regarding the petitioners’ allegation that both condominiums are located in a Low-Density Residential Zone and that the Municipality transformed the area—without amending the Regulatory Plan (Plan Regulador)—from a residential zone into an industrial zone, he states that the property where Terrazas-Lindora is located was crossed by the boundary line between the Low-Density Residential Zone and the Industrial Zone. When this occurs, the final paragraph of Article 2 of the Regulatory Plan provides: “When a lot or property is divided by a boundary between zones, the regulations of either zone may be extended to part of the lot or property, up to a maximum distance of 100 meters from that boundary….” Accordingly, in response to the application by Rutilo S.A., through official letter N°MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 of September 23, 2009, the Municipality applied that provision by extending the Industrial Zone over the Low-Density Residential Zone with respect to the property in question.

Regarding the uses or activities permitted in an Industrial Zone, Article 9 of the Regulatory Plan provides that nuisance industries (under Article 5 of the Reglamento de Higiene Industrial) shall not be located on the periphery of such zones when they adjoin residential uses and no sufficient buffer area is provided. Outside industrial zones, only non-hazardous industries, as described in Article 4 of the Reglamento de Higiene Industrial, may be located. He therefore maintains that commercial activity is permitted in that zone because the provision expressly states that wholesale trade and commercial services are permitted uses; consequently, he believes that the petitioners are mistaken when they claim that commerce should not be permitted in the industrial zone. Additionally, he states that the Municipality has exercised environmental care by requiring the developer to properly mitigate stormwater runoff (escorrentía por aguas pluviales) through the implementation of retention tanks or ponds, as shown in official letter N° MSA-DOT-D-04-078-2010 of February 23, 2010, when stormwater discharge (desfogue pluvial) into Quebrada Pilas was approved.

He likewise states that the developer has been required to comply fully with the working hours established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, as shown by official letter MSA-ALC-05-655-2015. He requests that the petition be dismissed.

  1. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salas Torres authors the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)The petitioners reside in Condominio Residencial Bosques de Lindora, which adjoins the Condominio Lindora project, an urban development (see reports and attached evidence).
  • b)Administrative expediente D1-1111-2009-SETENA concerning the Condominio Lindora Project is being processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. It was filed on November 17, 2009, and obtained Environmental Feasibility (License) through Administrative Resolution N°1326-2010-SETENA of June 16, 2010, notice of which was served on June 17, 2010 (see reports and attached evidence).
  • c)The Condominio Lindora project is being developed on property No. 464397-000, in the Province of San José, Canton of Santa Ana, under cadastral plan No. SJ-0361033-1996 (see reports and attached evidence).
  • d)As part of the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), the developer submitted an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) as its Environmental Assessment Instrument (Instrumento de Evaluación Ambiental), in which it identified and presented prevention and mitigation measures addressing the project’s potential environmental impacts (see reports and attached evidence).
  • e)On June 5, 2012, Rutilo S.A. requested an extension of the environmental feasibility, which the SETENA Plenary Commission granted for one additional year in Resolution No. 1697-2012, issued at 8:25 a.m. on July 2, 2012 (see reports and attached evidence).
  • f)On May 11, 2016, Lindora Project Mil Ochocientos S.A. requested modification of the Condominio Lindora project, consisting of a reduction in its area and redistribution of the condominium units, and by official letter No. SGASA- 0573-2016 of June 22, 2016, SETENA (see reports and attached evidence).
  • g)The access road for both condominiums—the project and the condominium in which the petitioners reside—is the Radial Santa Ana – Belén, which had already been heavily traveled before the project existed; there have been no discharge problems, the project has been carried out in a planned manner, and it is located in an Industrial Zone under the canton’s Regulatory Plan (see reports and attached evidence).
  • h)Through official letter No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 of September 23, 2009, in response to the application by Rutilo S.A., the Municipalidad de Santa Ana applied the provision in the final paragraph of Article 2 of the Regulatory Plan, which states: “When a lot or property is divided by a boundary between zones, the regulations of either zone may be extended to part of the lot or property, up to a maximum distance of 100 meters from that boundary….” This extended the Industrial Zone over the Low-Density Residential Zone with respect to the property in question (see reports and attached evidence).
  • i)Through official letter No. MSA-DOT-D-04-078-2010 of February 23, 2010, when the stormwater discharge into Quebrada Pilas was approved, the Municipalidad de Santa Ana required the developer to properly mitigate stormwater runoff through the implementation of retention tanks or ponds (see reports and attached evidence).
  • j)Through official letter MSA-ALC-05-655-2015, the respondent Municipality required the developer to comply fully with the working hours established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (see reports and attached evidence).

II. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed established

a. That the Condominio Lindora project causes noise pollution (contaminación sónica), increased traffic, and water discharge.

III.Subject matter of the petition. The petitioners, residents of Condominio Bosques de Lindora, which adjoins the Condominio Lindora project, allege that the latter is an urban development whose impacts were not duly assessed by the SETENA Plenary Commission. They state that, because of its location and size, Condominio Lindora causes numerous problems, including excessive noise, increased traffic, water discharge, and a lack of planning. They contend that the project consists of the development and construction of a mixed-use commercial condominium—in an industrial zone—with several levels of high potential environmental impact, according to the general classification set forth in Anexo 2 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). They maintain that granting unrestricted authorization for a project with a high environmental impact without the proper environmental assessment violates the right to a healthy and ecologically balanced environment.

They believe that the Condominio Lindora project requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) because it involves the development and construction of a mixed-use commercial condominium. They complain that the lack of suitable technical studies seriously affects their lives because of their proximity to the project, given that SETENA confirmed from the beginning of the proceedings that the project adjoined Condominio Residencial Bosques de Lindora. They further allege that the respondent Municipality irregularly modified the land use (uso de suelo) of the Condominio Lindora project, altering the Regulatory Plan designation from a low-density residential zone to an industrial zone. They consider a hydrogeological study (estudio de hidrogeología) necessary to measure the water discharge and the actual impact on Quebrada Pilas and the groundwater. Properly determining the status of Quebrada Pilas—whether intermittent or permanent—is essential to establishing the impact that the project will generate by covering part of the surface, since this may cause greater stormwater runoff and potentially saturate the stream’s flow, possibly causing downstream overflows. They insist that the lack of an environmental impact study makes it impossible to measure the project’s actual impact.

IV.On the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). In Judgment No. 2010-006922 of 14:35 hours on 16 de abril de dos mil diez, this Chamber held: “Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article fifty was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level understanding of the concept of the environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others.

Thus, in Judgment No. 5893-095, issued at nine forty-eight hours on veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, the Chamber held that: ‘[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. The policy for the protection of nature also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid excluding important concepts and thus to unify the body of law we call Environmental Law (…) Following the amendment of Article fifty of the Constitution, which expressly enshrined the environmental right as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also established—in unequivocal terms—thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources.

It was pursuant to this provision, in conjunction with Articles twenty, sixty-nine, and eighty-nine of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a function implemented through environmental legislation. The constitutional mandate thus establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable legislation designates the Ministry of Environment and Energy as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article two of the Organic Law of that Ministry, number seven thousand one hundred fifty-two, of cuatro de junio de mil novecientos noventa. In the Chamber’s view, this governing authority (rectoría) over environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations governing the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article fifty-six of the Organic Law of the Environment, but also confers upon it the important function of exercising governing authority over environmental matters, which consists of maintaining a leading role in this field.

In this regard, the control and oversight (fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as the relevant portion of its third paragraph provides: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article nine of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions belonging to them, particularly when those functions are essential. Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.’

V.On the actions of the Environmental Technical Secretariat. The report submitted by the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) informs the Chamber that administrative expediente D1-1111-2009-SETENA was filed on 17 de noviembre del 2009 and obtained Environmental Feasibility (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) through Administrative Resolution No.1326-2010-SETENA of 16 de junio del 2010, notified on 17 de junio del 2010. Therefore, the Condominio Lindora project did complete the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process before SETENA, and he rejects the appellants’ allegation that the Plenary Commission failed to assess the impacts that the project would cause. As part of the environmental impact assessment, the developer submitted an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) as an Environmental Assessment Instrument (Instrumento de Evaluación Ambiental), in which it identified and presented prevention and mitigation measures (medidas de prevención y mitigación) concerning the potential environmental impacts that the project would produce.

Therefore, although it is true that the activity will produce environmental impacts, those impacts were assessed by that Secretariat within the scope of its authority. The respondent official acknowledges that the project was modified and that the corresponding application was approved through official letter SG-ASA-0573-2016 of 22 de junio del 2016—notified on 5 de julio del 2016—which complies with Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, specifically Article 46 bis, subsection 1, because the project modification entailed a reduction in the construction area. Consequently, the only requirements were to submit the application for modification of the works and the new site design, both of which were fulfilled by the developer. As established by the aforementioned Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, projects that have Environmental Feasibility (License) and require an adjustment to the original design involving a reduction in the construction area may retain the Environmental Feasibility (License) already granted without SETENA’s approval, but they must provide written notice 15 business days before work begins, attaching a current design of the activity, works, or project.

Therefore, because the proposed modification consists of a reduction in the construction area, SETENA is not required to evaluate the submitted application beyond what the applicable regulations establish for such cases. Regarding the lack of assessment of works that were removed from the scope of the Environmental Feasibility (License) and that the developer plans to undertake in the future, once the developer intends to carry out new works within the project, it must complete the relevant procedures before the Secretariat if the environmental regulations then in force so require. He therefore considers that there is no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the developer’s deferral of works to the future does not imply that environmental damage will occur. He states that, according to the final Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA) rating, the project obtained a score of 364.

Therefore, the Environmental Impact Study (Estudio Impacto Ambiental) assessment instrument cannot be applied, because the SIA must exceed 1000 points for that instrument to apply. Accordingly, the appropriate Environmental Assessment Instrument in this case is an Environmental Management Plan, as was in fact approved by SETENA. In addition, a hydrogeological study (estudio de hidrogeología) is not necessary to measure stormwater discharge (desfogue de aguas pluviales) and the impact on quebrada Pilas, because this was assessed through the hydrological study (estudio de hidrología) requested by SETENA, which determined that stream’s maximum conveyance capacity and issued recommendations intended to prevent and mitigate the impact of the project’s stormwater discharge. These measures include the construction of retention ponds (lagunas de retención) to attenuate stormwater so that it can subsequently be discharged in a controlled manner, thereby preventing possible downstream flooding.

He considers that the project has completed the environmental impact assessment process in accordance with the procedures established for that purpose and has fulfilled the requirements for processing its modification.

VI. Regarding the Actions of the Municipalidad de Santa Ana.-

For his part, the Alcalde Municipal de Santa Ana states under oath that the petitioners own subsidiary properties (fincas filiales) in the Condominio Residencial Bosques de Lindora. He denies that the condominium under construction causes noise problems, increased traffic, water discharge, lack of planning, or is located in a residential zone, because the completed phase does not cause noise disturbances, and the Municipalidad has received no complaints of this kind regarding the construction phase. He explains that the access road for both condominiums is the Radial Santa Ana – Belén, which was heavily traveled even before the project existed; there have been no discharge problems, the project has been carried out with proper planning, and it is located in an Industrial Zone. He explains that property recorded under real folio No. 464397-000, owned by Rutilo S.A., obtained environmental viability (viabilidad ambiental) through a D-1 from SETENA, by resolution No. 1326-2010-SETENA.

Regarding the petitioners’ allegation that both condominiums are located in a Low-Density Residential Zone, and that the Municipalidad transformed the area from a residential zone into an industrial zone—without amending the Regulatory Plan (Plan Regulador)—he states that the property on which Terrazas-Lindora is located was crossed by the boundary line between the Low-Density Residential Zone and the Industrial Zone. When this occurs, the final paragraph of Article 2 of the Plan Regulador provides: “When a lot or property is divided by a boundary between zones, the regulations of either zone may be extended over part of the lot or property, up to a maximum distance of 100 meters from that boundary…”. Therefore, in response to the application by Rutilo S.A., through official letter No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 of 23 de setiembre del 2009, the Municipalidad applied that provision, extending the Industrial Zone into the Low-Density Residential Zone for the property in question.

Regarding the uses or activities permitted in an Industrial Zone, Article 9 of the Plan Regulador provides that nuisance industries (industrias molestas) shall not be permitted on the periphery of such zones when they adjoin residential uses and an adequate buffer area (área de protección) is not maintained. Outside industrial zones, only non-hazardous industries (industrias de tipo inofensivo), as described in Article 4 of the Reglamento de Higiene Industrial, may be located. He therefore asserts that commercial activity is permitted in that zone because it expressly states that wholesale trade and commercial services are permitted uses, and thus considers that the petitioners are incorrect when they claim that commerce should not be permitted in the industrial zone. Additionally, he states that the Municipalidad has been careful to protect the environment by requiring the developer to properly mitigate stormwater runoff (escorrentía por aguas pluviales), including the installation of retention tanks or ponds, as shown in official letter No. MSA-DOT-D-04-078-2010 of 23 de febrero del 2010, when the stormwater discharge (desfogue pluvial) into the quebrada Pilas was approved.

Likewise, he asserts that the developer has been required to comply strictly with the working hours established in the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, as evidenced by official letter MSA-ALC-05-655-2015.

VII.Conclusion. Based on the evidence analyzed, the Chamber finds that the Condominio Lindora project, located in the canton of Santa Ana, has fulfilled the statutory and regulatory requirements for its development before the respondent authorities, although this Court cannot determine whether those authorities properly assessed those requirements and the technical instruments submitted, or whether the project’s particular conditions require the submission of additional requirements and instruments, because those matters fall outside this Court’s jurisdiction. In this context, it is important to clarify for the petitioners that analyzing the matters raised—some of which are strictly technical—would entail disregarding the summary nature of the proceeding for protection of constitutional rights (amparo) by turning it into an ordinary proceeding, even though its purpose is to protect and restore violated fundamental rights.

Moreover, the claims concerning compliance with the legal requirements for granting Environmental Viability (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental), as well as the assessment thereof under the legislation in force, are matters of ordinary legality that must be resolved through the corresponding ordinary proceedings. Therefore, if they deem it appropriate, they must submit their objections or claims to the respondent authorities or through the competent judicial proceedings, where they may fully litigate the merits of the matter and assert their claims. Similarly, the respondent authorities—as they report under oath—must conduct timely environmental monitoring (seguimiento ambiental) of the project to verify that the developer complies with its environmental commitments (compromisos ambientales) and the environmental legislation in force, so that the allegations raised by the petitioners are examined on site to verify that the developer has not failed to implement measures for preventing and mitigating the environmental impacts inherent in projects of this kind.

Based on the reasons stated, and because the evidence submitted does not establish that the alleged violation of the petitioners’ fundamental rights occurred, the appropriate course is to dismiss the amparo, as is hereby ordered.

VIII.- NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO. The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative action of any kind to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so in the case of complaints alleging, among other matters, purported pollution caused by excessive noise and irregular water discharge that, in turn, affects the occupants of several residences—as stated in this particular case. This is because other rights of the residents neighboring the source of pollution are at stake, such as the rights to health and to enjoy a dignified quality of life.

IX.- SEPARATE NOTE BY JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ In proceedings concerning environmental matters, I generally maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for an alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to the administrative courts and the administrative litigation jurisdiction. However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of individual cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among those categories of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases of flagrant and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by the state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the amparo as a special summary procedural remedy, because I also consider that the amparo should not be “turned into an ordinary proceeding” to address, even in the cited cases, issues that exceed its capacity to resolve them adequately.

In this particular case, the situation presented falls within those exceptional cases because it refers, among other things, to alleged noise pollution (contaminación sónica), a concept that, in my opinion, is a euphemism for clear and direct threats to human health.- Accordingly, I agree with the majority that this Court must hear and decide the merits of this case, as it has done.- X.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE (DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE). The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, such items must be retrieved from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is denied. Justice Jinesta Lobo submits a note. Justice Hernández López submits a note.

Ernesto Jinesta L.

Presiding Justice Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

Yerma Campos C.

*M6LZVGLEBOO61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*160147210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014721-0007-CO, interpuesto por CARLOS RODOLFO CASTRO HIDALGO, cédula de identidad 0104130377, EVA B MONTELONGO BAHENA, otro tipo de identificación G08799108, HAYDEE ODIO SERRANO, cédula de identidad 0102350313, ROBERTO CALDERÓN AGUILAR, cédula de identidad 0102240184, RONALD SAUTER ECHEVERRÍA, cédula de identidad 0106620006, WERNER SAUTER RAICHLE, cédula de identidad 0101880114, contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 24 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMISIÓN PLENARIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, y manifiestan que residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Manifiestan que el proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996. Agregan que, inicialmente, la propietaria era la empresa Rutilo S.A., la cual, el 17 de noviembre de 2009 presentó la solicitud para obtener la viabilidad ambiental, asignándose el expediente No. Dl-1111-2009.Afirman que entre los documentos más importantes que presentaron para acceder al permiso estaba la declaración de compromisos ambientales, el plan de gestión ambiental, la certificación de riesgo, el informe de inspección arqueológica, el informe hidrológico e hidráulico, el estudio de geología básica, hidrogeología ambiental, condición de amenazas y riesgos naturales, estudio geotécnico y de mecánica de suelos. Además, aportaron los oficios Nos. 335-2010, 336-2010, 337-2010 y 338-2010 de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana que indicaban que el terreno se ubica en zona industrial y cumple con las regulaciones de la zona. No obstante, aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).Plantean que, luego el desarrollador original cedió sus derechos a la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A. y sin mayor análisis, ni informe técnico, por resolución No. 804-2010-SETENA de las 8:30 horas de 27 de abril de 2010, rectificada por resolución No. 900-20l0-SETENA, de las 8:50 horas de 5 de mayo de 2010, la Comisión Plenaria determinó que el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental cumplía con la normativa vigente, por lo que se continuó el procedimiento de evaluación ambiental. Para esto, únicamente, exigió la garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental y la declaración de compromisos ambientales. Posteriormente, por resolución No. 1326-2010-SETENA de las 9:40 horas de 16 de junio de 2010, la Comisión Plenaria aprobó el instrumento de evaluación de impacto ambiental (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) y la declaración jurada de compromisos ambientales, teniendo por cumplido el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Condominio Lindora y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, con una vigencia de dos años.Para el 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional. No obstante, el 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales. Así, sin estudio alguno, ni propuesta de medida de prevención o de mitigación alguna, por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA resolvió que: "(…) habiéndose cumplido con lo establecido, el proyecto de marras se modifica y se actualiza ante esta Secretaría, según la descripción establecida en el presente escrito (…) ". Aducen que, las nuevas obras de modificación no han sido evaluadas pese a que se refieren a futuros desarrollos de los cuales se desconoce su impacto.En su criterio, la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas.La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, ingresó a esa Secretaría el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, y notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, si cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y asegura que es falso que la Comisión Plenaria no valoró los impactos que ocasionaría el proyecto. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales negativos, se debe dejar claro que los mismos han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia.Añade que la modificación del proyecto, aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016, y notificada el 5 de julio del 2016, cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Agrega que según lo establece el Decreto Ejecutivo N°37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto.Por lo tanto, esa Secretaría, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Añade que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA.Explica que no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Concluye señalando que considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar la modificación del mismo.Asegura que SETENA dará el seguimiento ambiental oportuno, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Ana, que le consta que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora, como también lo es que este residencial está contiguo al condominio en construcción, hoy denominado Terrazas-Lindora. Rechaza la afirmación de que los impactos del proyecto no fueran debidamente valorados por SETENA. De igual manera, rechaza que el condominio en construcción Terrazas-Lindora genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado planificadamente y está ubicado en Zona Industrial.Señala que le consta que la finca folio real no. 464397-000 propiedad de Rutilo S.A., obtuvo viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución N°1326-2010-SETENA. En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece que “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Entonces, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio N°MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión.En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que se equivocan los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio N° MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas.De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Los recurrentes residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano (ver informes y prueba adjunta).
  • b)Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA, que ingresó el 17 de noviembre del 2009, sobre el Proyecto Condominio Lindora, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución AdministrativaN°1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010 (ver informes y prueba adjunta).
  • c)El proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca No. 464397-000, de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado No. SJ-0361033-1996 (ver informes y prueba adjunta).
  • d)Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto (ver informes y prueba adjunta).
  • e)El 5 de junio de 2012, la empresa Rutilo S.A. solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental, la cual fue concedida por la Comisión Plenaria en resolución No. 1697-2012, de las 8:25 horas de 2 de julio de 2012, por un año adicional (ver informes y prueba adjunta).
  • f)El 11 de mayo de 2016, la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales, y por oficio No. SGASA- 0573-2016 de 22 de junio de 2016, la SETENA (ver informes y prueba adjunta).
  • g)La carretera de acceso para ambos condominios (el proyecto y en el que residen los recurrentes) es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada desde antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado con planificación, y está ubicado en Zona Industrial, según el Plan Regulador del cantón (ver informes y prueba adjunta).
  • h)Mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, ante la solicitud de Rutilo S.A, la Municipalidad de Santa Ana aplicó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…” . Con ello, se amplió la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión (ver informes y prueba adjunta).
  • i)Mediante oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la Quebrada Pilas, la Municipalidad de Santa Ana, le exigió al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención (ver informes y prueba adjunta).
  • j)Mediante oficio MSA-ALC-05-655-2015, la Municipalidad recurrida le ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (ver informes y prueba adjunta).

II. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

a. Que el proyecto Condominio Lindora, produzca contaminación sónica, aumento de tránsito, y desfogue de aguas.

III.Objeto del recuso. Los recurrentes, residentes del Condominio Bosques de Lindora, que colinda con el proyecto Condominio Lindora, alegan que es un desarrollo urbano, cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Indican que por su ubicación y tamaño, el Condominio Lindora genera múltiples problemas, tales como, exceso de ruido, aumento del tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación, entre otros. Aducen que el proyecto consiste en la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial (en zona industrial) de uso mixto con varios niveles de alto impacto ambiental potencial, según la categorización general que consta en el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Estiman que la autorización abierta para el proyecto de alto impacto ambiental, sin contar con la debida evaluación ambiental, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Consideran que el proyecto Condominio Lindora requiere de un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio tipo comercial de uso mixto. Reclaman que la falta de estudios técnicos idóneos, afecta, gravemente, sus vidas por la cercanía con el proyecto, siendo que desde el inicio del trámite, SETENA constató la colindancia con el Condominio Residencial Bosques de Lindora. De otra parte, la Municipalidad recurrida, de forma irregular, modificó el uso de suelo del proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador, de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Estiman que el estudio de hidrogeología es necesario para medir el desfogue de aguas y el impacto real en la quebrada Pilas y en las aguas subterráneas. La correcta identificación de la condición de la quebrada Pilas (intermitente o permanente) es fundamental para establecer el impacto que generará el proyecto, al cubrir parte de la superficie, toda vez que puede provocar mayor escorrentía de aguas pluviales y generar eventuales saturaciones del caudal de la quebrada con posibles desbordamientos aguas abajo. Insisten en que la falta de estudio de impacto ambiental imposibilita medir el impacto real que el proyecto generará.

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia No. 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.

Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales.

Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia.

En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

V.Sobre la actuación de la Secretaría Técnica Ambiental. En el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se indica a la Sala que el 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante Resolución Administrativa No.1326-2010-SETENA, del 16 de junio del 2010, notificada el 17 de junio del 2010, por lo cual, el proyecto Condominio Lindora, sí cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y rechaza que la Comisión Plenaria no valorara los impactos que ocasionaría el proyecto, como lo alegan los recurrentes. Dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como Instrumento de Evaluación Ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual, si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales, los mismos sí han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia.

El funcionario recurrido acepta que el proyecto fue modificado, y la gestión para ello fue aprobada mediante oficio SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016 -notificada el 5 de julio del 2016-, la cual cumple lo establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente con el artículo 46 bis, inciso 1, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras, y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Según lo establece el Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC –de previa cita-, los proyectos que cuentan con Viabilidad (Licencia) Ambiental, y requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su Viabilidad (Licencia) Ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de la SETENA, pero deberán informar por escrito, 15 días hábiles antes del inicio de las obras, adjuntando un diseño actual de la actividad, obra o proyecto.

Por lo tanto, al tratarse de la modificación planteada de una reducción del área constructiva, la SETENA no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. En cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, una vez que el desarrollador pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la Secretaría, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca, por lo cual, considera que no existe violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el haber dejado obras a futuro, por parte del desarrollador, no implica que se vaya a incurrir en daño ambiental. Señala que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto, no es posible aplicar el instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento, es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponde aplicar en este caso, es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA.

Adicionalmente, no se hace necesario el estudio de hidrogeología, para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por la SETENA, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada, y para lo cual se emitieron recomendaciones, con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención, con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Considera que el proyecto ha cumplido el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello, y ha cumplido los requisitos para tramitar su modificación.

VI.Sobre la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- Por su parte, el Alcalde Municipal de Santa Ana, señala bajo juramento, que los recurrentes son propietarios de fincas filiales del Condominio Residencial Bosques de Lindora. Rechaza que el condominio en construcción genere problemas de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas, falta de planificación o esté ubicado en zona residencial, ello por cuanto la etapa terminada no genera molestias por ruido, y la Municipalidad no ha recibido quejas de este tipo por la etapa de construcción. Explica que la carretera de acceso para ambos condominios es la Radial Santa Ana – Belén, la cual es altamente transitada, incluso antes de que el proyecto existiera; no se han dado problemas de desfogue, el proyecto se ha realizado de forma debidamente planificada, y está ubicado en Zona Industrial. viabilidad ambiental mediante un D-1, por parte de la SETENA, mediante resolución No. 1326-2010-SETENA.

En cuanto al alegato de los recurrentes de que ambos condominios se localizan en Zona Residencial de Baja Densidad, y que la Municipalidad transformó –sin reformar el Plan Regulador- de zona residencial a zona industrial, señala que la finca donde ubica Terrazas-Lindora era atravesada por la línea divisoria de la Zona Residencial de Baja Densidad, y la Zona Industrial. Cuando esto ocurre, el último párrafo del artículo 2 del Plan Regulador establece: “Cuando un lote o finca quede dividido por un límite entre zonas, las regulaciones de cualquiera de ellas podrán extenderse a parte del lote o finca, hasta una distancia máxima de 100 metros de dicho límite…”. Por ello, ante la solicitud de Rutilo S.A., mediante oficio No. MSA-DOT-APU-ASV-03-167-2009 del 23 de setiembre del 2009, la Municipalidad aplicó dicha disposición, ampliando la Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad, para la finca en cuestión.

En cuanto a los usos o actividades permitidas en Zona Industrial, el Plan Regulador dispone, en el artículo 9, que no se permitirá la ubicación de industrias molestas (de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Higiene Industrial), en la periferia de las zonas cuando colinden con usos residenciales, y no se deje área de protección suficiente. Fuera de las zonas industriales sólo podrán ubicarse industrias de tipo inofensivo, tal como se describen en el artículo 4 del Reglamento de Higiene Industrial. Por ello, asegura que en esa zona es permitida la actividad comercial cuando expresamente indica que es permitido el uso de comercio mayor y servicios comerciales, por lo que considera que no llevan la razón los recurrentes, cuando manifiestan que en la zona industrial no se deba permitir el comercio. Adicionalmente, indica que esa Municipalidad ha sido cuidadosa del ambiente, exigiendo al desarrollador que realice una correcta mitigación de la escorrentía por aguas pluviales, exigiéndole la implementación de tanques o lagunas de retención, como se aprecia en el oficio No. MSA-DOT-D-04-078-2010 del 23 de febrero del 2010, cuando se aprobó el desfogue pluvial a la quebrada Pilas.

De igual forma, asegura que se ha exigido al desarrollador, el respeto absoluto al horario de trabajo en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, como se desprende del oficio MSA-ALC-05-655-2015.

VII.Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto Condominio Lindora, ubicado en el cantón de Santa Ana, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente.

Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual manera, las autoridades recurridas –tal como lo informan bajo juramento- deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad de constatar que el desarrollador cumpla los compromisos ambientales, y la legislación ambiental vigente, de manera que los alegatos indicados por los recurrentes sean considerados en el campo, con la finalidad de verificar que no se incurran por parte del desarrollador, en omisiones en la implementación de medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales propios de estos proyectos.

Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega, entre otros aspectos, una presunta contaminación provocada por excesivo ruido y el desfogue irregular de aguas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

IX.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia entre otras a una supuesta contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

X. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

Yerma Campos C.

*M6LZVGLEBOO61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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