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Res. 17645-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016

Public Pool Use and Regulation of Schedules at the Cartago Sports ComplexUso de piscina pública y regulación de horarios en el Polideportivo de Cartago

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the amparo for lack of proven direct violation of a fundamental right, holding that the regulation of public pool schedules is an administrative measure and not a constitutional violation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse lesión directa a un derecho fundamental, al considerar que la regulación de horarios de la piscina pública es una medida de administración y no una violación constitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a regular user of the pool at the Cartago Sports Complex, managed by the Cantonal Sports and Recreation Committee of Cartago. The petitioner claims that an internal directive of the Committee requires him to indicate in advance the day and time of use of the facilities, with no possibility of change in case of holidays, non-working days, or cleaning, which he considers arbitrary and violative of his fundamental rights. He also alleges inconsistency in the treatment of young athletes who train at special hours. The respondent authority reports that the measure aims to regulate use in accordance with the Regulation for the Management of Public Pools (Decree 35309-S), which requires establishing schedules and controlling the number of users to ensure safety and hygiene. It clarifies that in exceptional cases changes are allowed upon coordination, and that young athletes have a coach and agreed-upon schedules. The Chamber concludes that it is not competent to assess the appropriateness of the schedules, and since no direct violation of a fundamental right is proven, it denies the amparo, referring the disagreements to the appropriate legal channel.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un usuario habitual de la piscina del Polideportivo de Cartago, administrado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. El recurrente alega que una directriz interna del Comité le exige indicar previamente el día y hora de uso de las instalaciones, sin posibilidad de modificación en caso de feriados, asuetos o labores de limpieza, lo que considera arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales. También señala una supuesta incongruencia con el trato dado a jóvenes atletas que entrenan en horarios especiales. La autoridad recurrida informa que la medida busca regular el uso conforme al Reglamento para el Manejo de Piscinas Públicas (Decreto 35309-S), el cual obliga a establecer horarios y controlar el número de usuarios para garantizar seguridad y salubridad. Aclara que en casos excepcionales se permiten cambios previa coordinación, y que los jóvenes deportistas cuentan con entrenador y horarios acordados. La Sala concluye que no es competente para valorar la conveniencia de los horarios, y al no acreditarse lesión directa a un derecho fundamental, declara sin lugar el recurso, remitiendo las discrepancias a la vía de legalidad correspondiente.

Key excerptExtracto clave

III.- On the merits. [...] Thus, it is appropriate to tell the petitioner that this Chamber is not a competent body to assess the appropriateness of the schedules set for the use of a pool, and since no direct violation of any fundamental right has been proven by the challenged action, he must—if he sees fit—raise his disagreements through the corresponding legal channel, so that it is there that what is legally appropriate is resolved.III.- Sobre el fondo. [...] Así las cosas, es dable manifestar al amparado que esta Sala no es un órgano competente para valorar la conveniencia de los horarios que se fijen para la utilización de una piscina, y al no haberse acreditado con la actuación acusada una lesión directa a derecho fundamental alguno, deberá -si a bien lo tiene- plantear sus discrepancias ante la vía de legalidad correspondiente, a fin de que sea ahí donde se resuelva lo que en derecho corresponda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "esta Sala no es un órgano competente para valorar la conveniencia de los horarios que se fijen para la utilización de una piscina"

    "this Chamber is not a competent body to assess the appropriateness of the schedules set for the use of a pool"

    Considerando III

  • "esta Sala no es un órgano competente para valorar la conveniencia de los horarios que se fijen para la utilización de una piscina"

    Considerando III

  • "al no haberse acreditado con la actuación acusada una lesión directa a derecho fundamental alguno, deberá -si a bien lo tiene- plantear sus discrepancias ante la vía de legalidad correspondiente"

    "since no direct violation of any fundamental right has been proven by the challenged action, he must—if he sees fit—raise his disagreements through the corresponding legal channel"

    Considerando III

  • "al no haberse acreditado con la actuación acusada una lesión directa a derecho fundamental alguno, deberá -si a bien lo tiene- plantear sus discrepancias ante la vía de legalidad correspondiente"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: December 2, 2016, at 09:30 Type of matter: Amparo remedy Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *160143610007CO* Res. No. 2016017645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on December second, two thousand sixteen.

Amparo remedy processed under expediente number 16-014361-0007-CO, filed by CRISTIAN ANTONIO UREÑA RODRÍGUEZ, identity card 0108250164, against EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE CARTAGO.

Resulting:

1.- By writing received at the Secretariat of the Sala at 10:16 hours on October 18, 2016, the plaintiff files an amparo remedy against the Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago and states in summary, the following: the respondent Comité Cantonal de Deportes y Recreación manages the facilities of the infrastructure known as "El Polideportivo de Cartago", where various options for recreational and competitive exercise are offered, one of the options being the discipline of swimming. He claims that in his particular case, he has been a constant user of these facilities for approximately 6 years, for which he must pay a fee for pool maintenance and payment of trainers. He points out that, throughout this time, users have indicated the number of days they receive lessons, as well as the name of the trainer who instructs them. He adds that, approximately 5 months ago, he was informed by administrative staff that he must indicate the day and time he would use the facilities, a circumstance that, as they were told, would be solely for administrative information purposes. He states that when users made the payment for the month of September, they were informed that they could not vary the day and times previously established at the time of payment, with the understanding that there was no make-up for lessons in the event of a holiday, a non-working day (asueto), or if the pool was closed for cleaning reasons. He notes that this directive issued by the Administration was not displayed to the administered parties, but rather was a directive given internally. He adds that, due to the foregoing, on October 3, 2016, he requested that he be provided a copy or allowed to take a photograph of the memoranda sent by the administration, but was informed that this was not possible because they were internal communications. He points out that, because of the foregoing, he presented himself to make the payment of the receipt corresponding to the month of October, with the understanding that he could not make any modification to what was established, indicating consequently the days he would use the pool facilities. But given his proposal, the official who attended him stated that he could not process the transaction according to his proposal, since, by order of the administration, they had to be fixed days and times, that is, if he indicated Wednesday, it is every Wednesday when he could use the facilities, even when it is closed for any reason, which implies that, if any indicated day coincides with a holiday or other, he would be charged without being able to use the pool. Based on the foregoing, he considers that this directive is even incongruent with what happens during the time slots that the young people who represent the central canton of Cartago, in the Juegos Deportivos Nacionales, enter to train at 4 a.m., where on many occasions they do so in the dark and without any professional to attend to them if necessary. Furthermore, this directive is discriminatory and irresponsible, because those who enter at that time are minors who have no protection from a professional. By virtue of the foregoing, he comes to the Sala in protection of his fundamental rights and requests that the remedy be granted, with the legal consequences this implies.

2.- By resolution of 13:37 hours on October 21, 2016, a hearing was granted to the President of the Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, so that they may address the acts and omissions alleged in this remedy.

3.- By writing incorporated into the electronic expediente at 16:44 hours on November 3, 2016, Rita Gloriana Montero Naranjo, in her capacity as President of the Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, reports under oath and says that the Comité Cantonal de Deportes y Recreación manages municipal property (the sports complex (polideportivo)) through an agreement signed between the Municipalidad de Cartago and the Comité. She explains that the fact that the facilities are municipal does not imply that they can be given indiscriminate and uncontrolled use by the users who use them. She mentions that, being so, government offices would not close either and the public could enter offices at any time and without any limitation. On the subject, the Procuraduría General de la República, in its opinion C-162-2004 of May 27, 2004, indicated the following: "" By reason of the applicable legal regime, public property is traditionally differentiated between public domain property or demanial property and patrimonial public property or private law property. Both demanial property and patrimonial property are public property, because their ownership corresponds to a public entity. It is the subjective criterion of their belonging that determines the public character and the difference with respect to private property. Furthermore, the legal regime of public property is particular, so it differs totally or partially from that applicable to property owned by private subjects. This derives from the fact that public property justifies its existence in the satisfaction of the public interest; ergo, the property that is owned must be used and disposed of in order to achieve said satisfaction. There is always in property a link with the public purpose, greater in the case of demanial property, lesser but always existing, in the case of patrimonial property. Now, how to differentiate between one type and another of property. Article 261 of the Civil Code establishes: "Public things are those that, by law, are permanently destined for any service of general utility, and those from which everyone can benefit by being delivered to public use. All other things are private and the object of particular property, even if they belong to the State or the Municipalities, who in this case, as civil persons, are not differentiated from any other person." She explains that in accordance with said norm of the Civil Code, the condition of being demanial property (demanialidad) can derive from the fact that a property is delivered to public use, or, destined for any public service. In the first case, it is a property of general common use, which allows anyone to use it without requiring a special title for it; the use by one does not prevent that of another person. This is the case of streets, public squares and gardens, highways, roads, beaches and coasts, among others. But it can be property destined for public service. In this latter case, the fundamental element is the designation (afectación). So, if the property is not permanently destined for a public service or use nor has it been designated by law for a public purpose, it can be considered that they constitute patrimonial property of the Administration or private domain of the Administration. Consequently, from the designation (afectación) to the public purpose or use, demanial property is subject to a particular legal regime regarding its acquisition, use, enjoyment, and, where appropriate, disposal. Traditionally, it is prohibited regarding said property to mortgage, encumber, seize, or dispose of them, except for removal of designation (desafectación) from the public purpose. These properties are generally characterized by their immunity from seizure (inembargabilidad), imprescriptibility, and inalienability, prohibitions that, as stated previously, tend to the protection and use of demanial property. She refers that within the property of the Administration, there are various categories. One of them differentiates property of common use from property of special use. In the first are properties like highways whose use is not limited, is free, does not require prior authorization, and is provided under conditions of equality for all. In the second, the use permit from the Administration applies, where the concessionaires or users may be obligated to pay a sum of money, which is not classified as a tax or a fee, that is, they are properties given temporarily and for a fee. In the specific case, the use of the facilities of the Comité Cantonal de Deportes y Recreación, more properly of the Polideportivo, can present the range of situations raised. There are places of common use and of special use, clearly distinguishable, which, as stated, are not for unrestricted use, since on the contrary, they are subject to different norms, laws, regulations, among others that limit their use. Thus, for example, smoking is prohibited (article 5, subsection g of Ley General del Control del Tabaco, No. 9028). She explains that according to what has been conceptualized, there are legal and regulatory obligations imposed on the use of the Administration's property. In the case of pools, there is the Reglamento that was established by decree 35309-S published in La Gaceta 127 of July 2, 2009, according to which several obligations to be followed on the matter are established. She mentions that the cited regulation in its articles 9, 10, and 41 provides the following: "Article 9°-In pools of public use and restricted public use, the maximum number of bathers must be determined considering one person per each 1.50 m2 (one and a half square meters) of the water surface area of the basin. Article 10.-In pools of public use and restricted public use, the number of changing rooms and showers must be at least 5% of the pre-set maximum capacity of bathers, considering 50% for men and 50% for women with independent entrances and exits. A cloakroom space for each person in a swimsuit must be provided. Article 41.-No pool of public use or restricted public use may operate without the presence of the pool operator, who must ensure compliance with this Reglamento, mainly the provisions on safety of the facilities, presence of lifeguards, existence of first-aid and aquatic rescue equipment, and water quality. She adds that it is not superfluous to indicate that said Reglamento in its article 42 indicates that the pool's hours of use must be established and indicated to the public. Consequently, conditions such as the pool's hours of use, having a lifeguard (or guardavidas, as the mentioned Reglamento indicates), are not capricious, but rather derive from a norm of mandatory compliance for the Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Likewise, requesting the hours of use from the user does not conflict with the right of regulation, since on the contrary, according to the Reglamento cited above, they must ensure control of the number of people who are using the pool, and that although they are facilities of public use, the use must occur within an environment of adequate health and safety for all users. In the specific case, users were indeed told that they had to indicate the time and day of their choice to take lessons, because this allows us to control the number of users in the pool, besides the fact that if the user had selected a day that falls on a holiday or other similar, it is beyond control. In addition to the above, it turns out that users paid for only one or two days and went 5 or 6 days, because the receipt that was issued monthly upon indicating that they would enter one or two days per week did not allow controlling whether they effectively only entered one or two days. She clarifies that the user is the one who chooses which days they wish to attend to use the pool, and pays for those days, but if they additionally want to go another day, they can also attend, that is, if there is space, paying for that additional day. She concludes that the appellant's access to or use of the pools is not limited, only regulated. She explains that as pool administrators, they must be respectful of the provisions that on the use of this type of facilities are issued by the Administration in General and the Ministerio de Salud in particular, such as the application of the noted regulation. She underlines that it is her duty to give security to the other users who want to use the pool, so that they have a guaranteed spot on one day or another. In any case, Wednesdays when they are holidays are changed to Mondays, so if the user wants to go every Wednesday, they will hardly be unable to use it. This has nothing to do with the young people who participate in Juegos Nacionales, since they have a trainer and the latter arranges the days in agreement with the administration of the Comité, the time and days that said young people will train. So that they are always with a professional who controls them, educates them, and watches over them in case something happens to them. By virtue of the foregoing, she requests that the remedy be dismissed.

4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Hernández López; and,

Considering:

I.- Object of the remedy. The appellant comes in amparo and shows his disagreement with the internal directive (which was not displayed to the administered parties) issued by the Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, regarding the limitations to use the pool of the Polideportivo de Cartago. He states that for approximately 6 years he has used the facilities and pays the respective maintenance fee. However, he was informed by administrative staff that -henceforth- he must indicate the day and time he will use the facilities. As an aggravating factor, he was told that the previously established schedules cannot be modified in the event that there is a holiday, a non-working day (asueto), or that the pool is undergoing cleaning. Additionally, he accuses that the directive is incongruent regarding the time slots of the young people who represent the province of Cartago in the national games, since they enter to train at 04:00 a.m., in the dark and without any professional to supervise them. By virtue of the foregoing, he considers his fundamental rights violated.

II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: a) The Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago manages the facilities of the infrastructure known as Polideportivo de Cartago, through an agreement signed with the Municipalidad de Cartago (report rendered under oath); b) The appellant has practiced the discipline of swimming at the Polideportivo de Cartago for approximately 6 years (uncontested fact); c) By means of an internal circular, he was informed that -henceforth- he must indicate in advance the day and time he will use the facilities (uncontested fact); d) The use of the pools is regulated in Decreto No. 35309-S, which stipulates matters related to the use of pools (report rendered under oath); e) The Reglamento para el manejo de piscinas públicas de Costa Rica regulates in its article 42 that the pool schedule must be established and indicated to the public (report rendered under oath); f) The young people who participate in national games have a trainer and the latter arranges the days they train (report rendered under oath); g) In exceptional cases (non-working days (asuetos), holidays, etc.) the selected days may be varied according to the user's convenience (report rendered under oath).

III.- On the merits. In the specific case, what the appellant seeks through this remedy is for this Sala to analyze his disagreement with the changes to the schedule for the use of the pool facilities of the Polideportivo de Cartago, which has been adopted by the Comité Cantonal de Deportes y Recreación of that locality, since -in his judgment- they are arbitrary and capricious, given that, for approximately 6 years, he has practiced the discipline of swimming at that sports center and by means of an internal circular, he was informed that -henceforth- he must indicate in advance the day and time he will use the facilities, with the aggravation that if it is a holiday, a non-working day (asueto), or the pool is under maintenance, he will not be able to attend. He accuses that said provision is capricious, arbitrary, and harmful to his fundamental rights. In this regard, the representative of the respondent Comité informed this Tribunal under oath that, certainly, through an agreement with the Municipalidad de Cartago, it manages the so-called Polideportivo de Cartago. She explained that the facilities are municipal and therefore, they cannot be given indiscriminate and uncontrolled use by the users who use them. She argued that the appellant's access to the facilities or the pool is not restricted, but rather, only their use is being regulated, in compliance with the provisions on the use of that type of facilities issued by the Administration in general and the Ministerio de Salud, in particular, such as the Reglamento para el Manejo de Piscinas Públicas en Costa Rica. Note that article 42 of said regulation provides that the pool schedule must be established and indicated to the public. In addition to the above, contrary to what was indicated by the amparo petitioner, in the event that the selected day is a holiday, they are cleaning the facilities, or a non-working day (asueto) has been declared, the appellant may -subject to prior availability of space- vary the date and day he will attend the facilities. Likewise, it was accredited that it is not true that the young people who participate in national games enter to train at 4:00 a.m. and without any professional in charge, since they have a trainer who, in advance, agrees with the administration of the Comité on the days and times that the young people will train. This being the case, it is feasible to state to the amparo petitioner that this Sala is not a competent body to assess the convenience of the schedules set for the use of a pool, and since a direct injury to any fundamental right has not been accredited by the accused action, he must -if he sees fit- raise his disagreements before the corresponding legality avenue, so that it is there that what is proper in law is resolved. Consequently, it is proper to dismiss the remedy, as is hereby ordered.

Therefore:

The remedy is dismissed.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

Yerma Campos C.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *QFIZRHN93K861* Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 25-03-2026 15:49:46.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160143610007CO* Res. Nº 2016017645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014361-0007-CO, interpuesto por CRISTIAN ANTONIO UREÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0108250164, contra EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE CARTAGO.

Resultando:

1.- Por escrito recibida en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 18 de octubre de 2016, el accionante interpone recurso de amparo contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago y manifiesta en resumen, lo siguiente: el Comité Cantonal de Deportes y Recreación recurrido, administra las instalaciones de la infraestructura conocida como "El Polideportivo de Cartago", en donde se ofrece distintas opciones para realizar ejercicio recreativo y competitivo, siendo una de las opciones, la disciplina de la natación. Alega que en su caso particular, es usuario constante de estas instalaciones desde hace, aproximadamente, 6 años, para lo cual debe pagar una cuota para el mantenimiento de las piscinas y pago de los entrenadores. Señala que, durante todo este tiempo, los usuarios han indicado la cantidad de días que reciben lecciones, así como el nombre del entrenador que los capacita. Agrega que, hace, aproximadamente, 5 meses, fue informado por parte del personal administrativo, que debía indicar el día y la hora en que realizaría el uso de las instalaciones, circunstancia que según se les comunicó, sería únicamente para efectos de información administrativa. Manifiesta que al momento en que los usuarios realizaron la cancelación del mes de setiembre, se les hizo saber que, no podían hacer variación de día y horarios previamente establecidos al momento de cancelar, con el entendido que, no había reposición de lecciones, en caso que se tratara de un día feriado, asueto, o que estuviera cerrada la piscina por motivos de limpieza. Acota que esta directriz emanada de la Administración, no estuvo a exposición de los administrados, si no, que fue una directriz que se dio a lo interno. Añade que, por lo anterior, el 3 de octubre de 2016, solicitó que le facilitara una copia o bien le permitieran tomar una fotografía de los menorándum enviados por la administración, pero se le informó que no era posible, por tratarse de comunicados internos. Señala que, por lo anterior, se presentó a realizar el pago del recibo correspondiente al mes de octubre, con el entendido que no podía realizar ninguna modificación sobre lo que se estableciera, indicando en consecuencia, los días en que utilizaría las instalaciones de la piscina. Pero ante su propuesta, el funcionario que le atendió, le manifestó que no podía realizar el trámite conforme a su propuesta, ya que, por orden de la administración, debían ser días y horario fijos, es decir, que si indicó el día miércoles son todos los miércoles cuando podía utilizar las instalaciones, aún cuando esté cerrado por cualquier motivo, lo que implica que, en caso de coincidir algún día indicado con un feriado u otro, se le estaría cobrando sin poder utilizar la piscina. Por lo anterior, considera que esta directriz, inclusive, es incongruente con lo acontecido durante los espacios de tiempo que los jóvenes que representan al cantón central de Cartago, en los Juegos Deportivos Nacionales, ya que ingresan a entrenar a las 4 a.m., donde muchas ocasiones, lo hacen a oscuras y sin ningún profesional que les atienda en caso de ser necesario. Además, esa directriz resulta discriminatoria e irresponsable, debido a que quienes ingresan en ese horario, son menores de edad que no tienen ninguna protección por parte del profesional. En virtud de lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 13:37 horas del 21 de octubre de 2016, se le concedió audiencia al Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 16:44 horas del 03 de noviembre de 2016, informa bajo juramento, Rita Gloriana Montero Naranjo, en su condición de Presidenta del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago y dice que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación administra bienes municipales (el polideportivo) mediante un convenio suscrito entre la Municipalidad de Cartago y el Comité. Explica que el hecho de que instalaciones sean municipales, ello no implica que se le puede dar uso indiscriminado y sin control de los usuarios que hacen uso de ellas. Menciona que siendo así las oficinas de gobierno tampoco cerrarían y el público podría ingresar a las oficinas en cualquier momento y sin ninguna limitación. Sobre el tema la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-162-2004 del 27 de mayo de 2004 indicó lo siguiente: "" En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados, Lo cual deriva del hecho de que los bienes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales. Ahora bien, cómo diferenciar entre un tipo y otro de bienes. El artículo 261 del Código Civil establece:"" Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes en el caso como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona". Explica que de conformidad con dicha norma del Código Civil, la demanialidad puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso público, o bien, destinado a cualquier servicio público. En el primer caso, se trata de un bien de uso común general, que permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para ello requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Es el caso de las calles, plazas y jardines públicos, carreteras, caminos, de las playas y costas, entre otros. Pero puede tratarse de bienes destinados al servicio público, En este último caso, el elemento fundamental es la afectación. De modo que si los bienes no están destinados de un modo permanente a un servicio u uso público ni han sido afectos por ley a un fin público, puede considerarse que constituyen bienes patrimoniales de la Administración o dominio privado de la Administración. Consecuentemente, de la afectación al fin o al uso público, los bienes demaniales están sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso, disfrute y, en su caso, enajenación. Tradicionalmente, se prohíbe respecto de dichos bienes el hipotecarios, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación al fin público. Generalmente se predica de estos bienes su inembargabilidad, imprescriptibilidad y enajenabilidad, prohibiciones que, como se dijo anteriormente, tienden a la protección y uso de los bienes demaniales. Refiere que dentro de los bienes de la Administración, existen diversas categorías. Una de ella diferencia los bienes de uso común de los bienes de uso especial. En los primeros están bienes como las carreteras cuyo uso no está limitado, es gratuito, no requiere autorización previa y se da en condición de igualdad para todos. En los segundos aplica el permiso de uso de la Administración, en donde los concesionarios o usuarios pueden quedar obligados al pago de una suma de dinero, que no se califica como impuesto ni como tasa, es decir, son bienes dados de modo temporal y a título oneroso. En el caso concreto, el uso de las instalaciones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, más propiamente del Polideportivo, puede darse la gama de situaciones planteadas. Hay lugares de uso común y de uso especial, claramente distinguibles, que por lo dicho, no son de uso irrestricto, pues por el contrario, está sujetas a distintas normas, leyes, reglamentos, entre otros que limitan el uso. Así por ejemplo se prohíbe el fumado (articulo 5 inciso g de la Ley General del Control del Tabaco, No. 9028). Explica que según lo conceptualizado, hay obligaciones legales y reglamentarias que se imponen en el uso de los bienes de la Administración. Tratándose de piscinas, existe el Reglamento que se estableció por decreto 35309-S publicado en La Gaceta 127 del 2 de julio del 2009, según la cual se establecen varias obligaciones a seguir en la materia. Menciona que el reglamento de cita en sus artículos 9,10 y 41 disponen lo siguiente: "Artículo 9°-En piscinas de uso público y público restringido, el número máximo de bañistas, debe determinarse considerando una persona por cada 1,50 m2 (uno y medio metro cuadrado) del área de espejo de agua del vaso. Artículo 10.-En piscinas de uso público y público restringido, el número de vestidores y duchas debe ser al menos el 5% de la capacidad máxima prefijada de bañistas, considerando un 50% para hombres y 50% mujeres con entradas y salidas independientes. Deberá proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en traje de baño. Artículo 41.-Ninguna piscina de uso público o público restringido podrá funcionar sin la presencia del operador de piscina, quien debe velar por el cumplimiento de este Reglamento, principalmente de las disposiciones sobre seguridad de las instalaciones, presencia de guardavidas, existencia de equipo de primeros auxilios y rescate acuático y la calidad del agua. Adiciona que no está demás indicar que dicho Reglamento en su artículo 42 indica que se debe establecer e indicar al público, el horario de uso de la piscina. En consecuencia, condiciones como el horario del uso de la piscina, el tener un salvavidas (o guardavidas, como indica el Reglamento mencionado), no es antojadizo, sino que deviene de una norma de acatamiento obligatorio para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Igualmente, solicitar el horario de uso al usuario no riñe con el derecho de regulación, pues al contrario, según el Reglamento supra citado, se debe velar por controlar la cantidad de personas que estén usando la piscina, que si bien son instalaciones de uso público el mismo debe darse dentro de un ambiente de salubridad y seguridad adecuadas para todos los usuarios. En el caso concreto, efectivamente se indicó a los usuarios que tenían que indicar hora y día de su elección para tomar las lecciones, pues ello nos permite controlar la cantidad de usuarios en la piscina, además que el usuario hubiese seleccionado un día en la que cae feriado u otro similar, escapa de control. Además de lo anterior, resulta que los usuarios pagaban solo uno o dos días e iban 5 o 6 días, pues el recibo que se emitía mensualmente al indicar que ingresaría uno o dos días por semana no permitía controlar si efectivamente solo ingresaba uno o dos días. Aclara que el usuario es quien elige cuáles días desea asistir a utilizar la piscina, y paga por esos días, pero si adicionalmente quiere ir otro día, también puede asistir, eso sí, si hay espacio, pagando por ese otro día adicional. Concluye que al recurrente no se le limita ni el ingreso, ni el uso de las piscinas, solo se regula el mismo. Explica que en calidad de administradores de la piscina, deben ser respetuosas de las disposiciones de que sobre el uso de este tipo de instalaciones emita la Administración en General y el Ministerio de Salud en particular, como la aplicación del reglamento acotado. Subraya que es su deber darle seguridad a los demás usuarios que quieran usar la piscina, que uno u otro día tienen cupo garantizado. En todo caso, los miércoles cuando son feriados se cambian a lunes con lo que si el usuario quiere ir todos los miércoles, difícilmente no podrá usarla. Ello nada tiene que ver con los jóvenes que participan en Juegos Nacionales, pues ellos tienen entrenador y éste dispone los días de acuerdo con la administración del Comité, del horario y los días que entrenaran dichos jóvenes. De modo que siempre están con un profesional que los controle, los eduque, y los vigile por aquello de que algo les pase. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo y muestra su disconformidad con la directriz interna (que no estuvo expuesta a los administrados) emitida por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, respecto a las limitaciones para hacer uso de la piscina del Polideportivo de Cartago. Refiere que desde hace aproximadamente 6 años hace uso de las instalaciones y cancela la respectiva cuota de mantenimiento. No obstante, fue informado por parte del personal administrativo que -en adelante- debe de indicar el día y la hora en que hará uso de las instalaciones. Como agravante de la situación, se le indicó que los horarios previamente establecidos no podrán ser modificados en caso de que haya un día feriado, asueto o que la piscina esté en labor de limpieza. Adicionalmente, acusa que la directriz es incongruente respecto a los espacios de tiempo de los jóvenes que representan a la provincia de Cartago en los juegos nacionales, pues los mismos ingresan a entrenar a las 04:00 am., a oscuras y sin ningún profesional que los supervise. En virtud de lo anterior, considera conculcados sus derechos fundamentales.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, administra las instalaciones de la infraestructura conocida como Polideportivo de Cartago, mediante un convenio suscrito con la Municipalidad de Cartago (informe rendido bajo fe de juramento); b) El recurrente practica desde hace aproximadamente 6 años, la disciplina de la natación en el Polideportivo de Cartago (hecho no controvertido); c) Por medio de una circular interna, se le informó que -en adelante- debe de indicar de previo, el día y la hora en el que hará uso de las instalaciones (hecho no controvertido); d) El uso de las piscinas está regulado en el Decreto Nº 35309-S, en el cual, se estipula lo relacionado con el uso de las piscinas (informe rendido bajo fe de juramento); e) El Reglamento para el manejo de piscinas públicas de Costa Rica regula en su artículo 42 que se debe de establecer e indicar al público el horario de las piscinas (informe rendido bajo fe de juramento); f) Los jóvenes que participan en juegos nacionales tienen entrenador y éste dispone los días que entrenan (informe rendido bajo fe de juramento); g) En casos excepcionales (asuetos, feriados, etc) los días seleccionados podrán ser variados según conveniencia del usuario (informe rendido bajo de juramento). III.- Sobre el fondo. En el caso concreto el recurrente lo que busca a través del presente recurso, es que esta Sala analice la disconformidad con los cambios de horario del uso de las instalaciones de la piscina del Polideportivo de Cartago, que ha sido adoptado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de esa localidad, pues -a su juicio- son arbitrarios y antojadizos, toda vez que, desde hace aproximadamente 6 años, practica la disciplina de la natación en ese centro deportivo y por medio de una circular interna, se le informó que -en adelante- debe de indicar de previo, el día y la hora en el que hará uso de las instalaciones, con el agravante de que si es un día feriado, asueto o que la piscina esté en mantenimiento, no podrá asistir. Acusa que dicha disposición es antojadiza, arbitraria y lesiva a sus derechos fundamentales. Al respecto, la representante del Comité recurrido informó a este Tribunal bajo fe de juramento que, ciertamente, por un convenio con la Municipalidad de Cartago administra el denominado Polideportivo de Cartago. Explicó que las instalaciones son municipales y por ende, no se les puede dar un uso indiscrimado y sin control de los usuarios que hacen uso de ellas. Adujo que al recurrente no se le limita el ingreso a las instalaciones ni a la piscina, sino que, únicamente se está regulando el uso de las mismas, acatando lo establecido en las disposiciones que sobre el uso de ese tipo de instalaciones emita la Administración en general y el Ministerio de Salud, en particular, tal y como es el Reglamento para el Manejo de Piscinas Públicas en Costa Rica. Nótese que en el artículo 42 de dicho reglamento se dispone que se debe de establecer e indicar al público el horario de las piscinas. A lo anterior se suma que, contrario a lo indicado por el amparado, en caso de que el día seleccionado sea feriado, estén limpiando las instalaciones o haya sido declarado asueto, podrá el recurrente -previo a disposición de espacio- variar la fecha y el día en que asistirá a las instalaciones. Asimismo, quedó acreditado que no es cierto que los jóvenes que participan en juegos nacionales ingresen a entrenar a las 4:00 a.m. y sin ningún profesional a cargo, pues los mismos cuentan con un entrenador quien, de previo, acuerda con la administración del Comité los días y horario en que entrenarán los muchachos. Así las cosas, es dable manifestar al amparado que esta Sala no es un órgano competente para valorar la conveniencia de los horarios que se fijen para la utilización de una piscina, y al no haberse acreditado con la actuación acusada una lesión directa a derecho fundamental alguno, deberá -si a bien lo tiene- plantear sus discrepancias ante la vía de legalidad correspondiente, a fin de que sea ahí donde se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

Yerma Campos C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QFIZRHN93K861*

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