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Res. 17623-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135020007CO* Res. Nº 2016017623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:16 horas del 2 de octubre de 2016, el recurrente alegó que desde el 03 de julio de 2016, por oficio MLV-017-2016, solicitó al recurrido su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.. Alega que esa explotación no cuenta con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, viabilidad ambiental vigente ni concesión minera alguna. Aduce que, pese a la existencia de un informe donde se evidencian los graves daños ambientales que se están causando, la Dirección General de Geología y Minas no ha realizado nada para intervenir en esta situación, no ha resuelto su denuncia y no ha detenido la operación de esa compañía, la cual, está poniendo en grave peligro el suministro acuífero de la provincia de Limón. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido resolver la denuncia planteada.
2.- Por resolución de las 10:06 horas del 4 de octubre de 2016, se dio curso al proceso y se requirió informe al Director General de Geología y Minas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 13 de octubre de 2016, informan bajo juramento Ileana María Boschini López y José Ignacio Sánchez Mora, por su orden Directora y Jefe del Registro Nacional Minero, ambos de la Dirección de Geología y Minas, que el 6 de julio de 2016, se presentó ante la Dirección de Geología y Minas el oficio número MLV-017-2016, dirigido al Jefe del Registro Nacional Minero, mediante el cual se aportó un “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, realizado por el UEN de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, Región Huetar Atlántico y Dirección Jurídica del ICAA. Precisan que el Registro Nacional Minero, mediante memorandum número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, atendió preliminarmente la gestión interpuesta por el recurrente, por oficio número MLV-017-2016, el cual, fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 14 de setiembre de 2016. Acotan que el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, atendió y resolvió la gestión conforme a derecho y a sus competencias, el cual, fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 22:35 horas del 13 de octubre de 2016, el recurrente alega que recibió la resolución número 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas de las 12 de octubre de 2016. Precisa que la Comisión Plenaria de la SETENA conoció el informe DEA-3087-2016 del Departamento de Evaluación Ambiental, sobre la Actualización del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda. Solicita que se dicte una medida cautelar de paralización de las labores de minería en el área de la concesión 7-86.
5.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 18:30 horas del 16 de octubre de 2016, el recurrente replica el informe de las autoridades recurridas. Precisa que su interés ha sido dar cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio número G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, a fin de regular técnica y científicamente la operación de la extinta concesión 7-86 que venció en el 2010.
6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 17:09 horas del 16 de noviembre de 2016, el recurrente solicita que se tomen en consideración los hechos de los que el suscrito tuvo conocimiento recientemente, y expone como hechos nuevos. Precisa que el Tribunal Ambiental mediante resolución número 1544-2016-TAA de las 11:12 horas del 14 de noviembre de 2016, resolvió efectuar una inspección ocular “in situ” el 16 de noviembre, atendiendo una denuncia del Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por la supuesta existencia de un proceso de modificación del comportamiento hidrogeomorfológico del Río Banano en la sección definida 400 metros aguas arriba del puente del ferrocarril, hasta la confluencia de la Quebrada Mountain Cow con el Río Banano, como resultado de un proceso de sobreexplotación de materiales aluvionales, desarrollados por la empresa Feluco Herrera S.A.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la falta de respuesta a una denuncia que promovió por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, ya que existen daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.
III.- Hechos probados. El informe rendido bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
a. Por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, el Jefe Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas le informó al accionante que: “(…) hemos recibido el informe de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mismo que estaremos revisando y resolviendo lo que en derecho corresponsa (…)”. Se le notificó al recurrente el 14 de setiembre de 2016 (ver prueba aportada al expediente).
c. El Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, resolvió la denuncia planteada por el accionante. Se le notificó al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
d. El 10 de octubre de 2016, se le notificó al Director General de Geología y Minas la resolución de curso de este amparo (ver acta de notificación).
IV.- Sobre el caso concreto. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial del Director General de Geología y Minas, por lo que procede declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la resolución de la denuncia dirigida al Jefe de Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano. En caso de que el recurrente se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por último, en cuanto a los hechos nuevos alegados por el accionante, se verifica que obedencen a una denuncia que presentó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que son analizados en el Tribunal Ambiental, por lo que deberá plantear sus alegatos ante dicho Tribunal si lo considera pertinente. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez . El suscrito concurre en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del recurrente y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, el suscrito se inclina por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.- VII.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AZFE5OZHLPM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135020007CO* Res. Nº 2016017623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:16 horas del 2 de octubre de 2016, el recurrente alegó que desde el 03 de julio de 2016, por oficio MLV-017-2016, solicitó al recurrido su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.. Alega que esa explotación no cuenta con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, viabilidad ambiental vigente ni concesión minera alguna. Aduce que, pese a la existencia de un informe donde se evidencian los graves daños ambientales que se están causando, la Dirección General de Geología y Minas no ha realizado nada para intervenir en esta situación, no ha resuelto su denuncia y no ha detenido la operación de esa compañía, la cual, está poniendo en grave peligro el suministro acuífero de la provincia de Limón. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido resolver la denuncia planteada.
2.- Por resolución de las 10:06 horas del 4 de octubre de 2016, se dio curso al proceso y se requirió informe al Director General de Geología y Minas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 13 de octubre de 2016, informan bajo juramento Ileana María Boschini López y José Ignacio Sánchez Mora, por su orden Directora y Jefe del Registro Nacional Minero, ambos de la Dirección de Geología y Minas, que el 6 de julio de 2016, se presentó ante la Dirección de Geología y Minas el oficio número MLV-017-2016, dirigido al Jefe del Registro Nacional Minero, mediante el cual se aportó un “Informe Técnico Acuífero La Bomba”, realizado por el UEN de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, Región Huetar Atlántico y Dirección Jurídica del ICAA. Precisan que el Registro Nacional Minero, mediante memorandum número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, atendió preliminarmente la gestión interpuesta por el recurrente, por oficio número MLV-017-2016, el cual, fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 14 de setiembre de 2016. Acotan que el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, atendió y resolvió la gestión conforme a derecho y a sus competencias, el cual, fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 22:35 horas del 13 de octubre de 2016, el recurrente alega que recibió la resolución número 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas de las 12 de octubre de 2016. Precisa que la Comisión Plenaria de la SETENA conoció el informe DEA-3087-2016 del Departamento de Evaluación Ambiental, sobre la Actualización del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda. Solicita que se dicte una medida cautelar de paralización de las labores de minería en el área de la concesión 7-86.
5.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 18:30 horas del 16 de octubre de 2016, el recurrente replica el informe de las autoridades recurridas. Precisa que su interés ha sido dar cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio número G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, a fin de regular técnica y científicamente la operación de la extinta concesión 7-86 que venció en el 2010.
6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 17:09 horas del 16 de noviembre de 2016, el recurrente solicita que se tomen en consideración los hechos de los que el suscrito tuvo conocimiento recientemente, y expone como hechos nuevos. Precisa que el Tribunal Ambiental mediante resolución número 1544-2016-TAA de las 11:12 horas del 14 de noviembre de 2016, resolvió efectuar una inspección ocular “in situ” el 16 de noviembre, atendiendo una denuncia del Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por la supuesta existencia de un proceso de modificación del comportamiento hidrogeomorfológico del Río Banano en la sección definida 400 metros aguas arriba del puente del ferrocarril, hasta la confluencia de la Quebrada Mountain Cow con el Río Banano, como resultado de un proceso de sobreexplotación de materiales aluvionales, desarrollados por la empresa Feluco Herrera S.A.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la falta de respuesta a una denuncia que promovió por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, ya que existen daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.
III.- Hechos probados. El informe rendido bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
a. Por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, el Jefe Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas le informó al accionante que: “(…) hemos recibido el informe de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mismo que estaremos revisando y resolviendo lo que en derecho corresponsa (…)”. Se le notificó al recurrente el 14 de setiembre de 2016 (ver prueba aportada al expediente).
c. El Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, resolvió la denuncia planteada por el accionante. Se le notificó al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
d. El 10 de octubre de 2016, se le notificó al Director General de Geología y Minas la resolución de curso de este amparo (ver acta de notificación).
IV.- Sobre el caso concreto. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial del Director General de Geología y Minas, por lo que procede declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la resolución de la denuncia dirigida al Jefe de Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano. En caso de que el recurrente se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por último, en cuanto a los hechos nuevos alegados por el accionante, se verifica que obedencen a una denuncia que presentó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que son analizados en el Tribunal Ambiental, por lo que deberá plantear sus alegatos ante dicho Tribunal si lo considera pertinente. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez . El suscrito concurre en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del recurrente y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, el suscrito se inclina por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.- VII.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AZFE5OZHLPM61*
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