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Res. 17623-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016
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*160135020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama la falta de respuesta a una denuncia que promovió por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, ya que existen daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.
III.Hechos probados. El informe rendido bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
a. Por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, el Jefe Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas le informó al accionante que: “(…) hemos recibido el informe de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mismo que estaremos revisando y resolviendo lo que en derecho corresponsa (…)”. Se le notificó al recurrente el 14 de setiembre de 2016 (ver prueba aportada al expediente).
c. El Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, resolvió la denuncia planteada por el accionante. Se le notificó al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
d. El 10 de octubre de 2016, se le notificó al Director General de Geología y Minas la resolución de curso de este amparo (ver acta de notificación).
IV.Sobre el caso concreto. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial del Director General de Geología y Minas, por lo que procede declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la resolución de la denuncia dirigida al Jefe de Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano. En caso de que el recurrente se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por último, en cuanto a los hechos nuevos alegados por el accionante, se verifica que obedencen a una denuncia que presentó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que son analizados en el Tribunal Ambiental, por lo que deberá plantear sus alegatos ante dicho Tribunal si lo considera pertinente. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
VI.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez . El suscrito concurre en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del recurrente y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, el suscrito se inclina por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.-
VII.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
*AZFE5OZHLPM61*
*160135020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama la falta de respuesta a una denuncia que promovió por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, ya que existen daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, en razón de los trabajos que desarrolla la Compañía Constructora Rafael Herrera Ltda.
III.Hechos probados. El informe rendido bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
a. Por oficio número MLV-017-2016 del 3 de julio de 2016, el recurrente solicitó a la Dirección de Geología y Minas su intervención para identificar los daños causados por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano (ver prueba aportada al expediente).
b. Mediante oficio número DGM-RNM-362-2016 del 14 de setiembre de 2016, el Jefe Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas le informó al accionante que: “(…) hemos recibido el informe de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mismo que estaremos revisando y resolviendo lo que en derecho corresponsa (…)”. Se le notificó al recurrente el 14 de setiembre de 2016 (ver prueba aportada al expediente).
c. El Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, mediante memorandum DGM-CMRHA-112-2016 del 6 de octubre de 2016, resolvió la denuncia planteada por el accionante. Se le notificó al medio señalado al efecto el 13 de octubre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).
d. El 10 de octubre de 2016, se le notificó al Director General de Geología y Minas la resolución de curso de este amparo (ver acta de notificación).
IV.Sobre el caso concreto. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo fue satisfecho durante la tramitación del recurso, posterior a la notificación de la resolución inicial del Director General de Geología y Minas, por lo que procede declarar con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existió un retardo en la resolución de la denuncia dirigida al Jefe de Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas por una presunta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano. En caso de que el recurrente se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la autoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por último, en cuanto a los hechos nuevos alegados por el accionante, se verifica que obedencen a una denuncia que presentó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que son analizados en el Tribunal Ambiental, por lo que deberá plantear sus alegatos ante dicho Tribunal si lo considera pertinente. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
VI.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez . El suscrito concurre en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del recurrente y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, el suscrito se inclina por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.-
VII.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
*AZFE5OZHLPM61*
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