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Res. 17603-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016

Res. 17603-2016 Sala ConstitucionalRes. 17603-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160108840007CO* Res. Nº 2016017603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-010884-0007-CO, interpuesto por MARIO ALEXANDER VÁSQUEZ SOLANO, cédula de identidad 0108470704, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 hrs. de 17 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y manifiesta: que desde el pasado mes de marzo, su casa de habitación, situada en Los Guidos de Desamparados, sector 6, alameda 2, empezó a inundarse con aguas negras y residuales; lo anterior, debido a que la empresa contratada por la Fundación Costa Rica Canadá para hacer las aceras y pavimentar las alamedas del lugar, construyó mal las salidas de agua, permitiendo que los vecinos de la localidad depositaran sus aguas negras y residuales. Acusa que a pesar de haber presentado las respectivas denuncias ante las Autoridades competentes ninguna de ellas asume alguna responsabilidad por la problemática expuesta y en su lugar se la endilgan la una a la otra. Denuncia que mientras tanto, la materia fecal se sigue filtrando en su vivienda.

    2.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que en esa área de salud no existe denuncia administrativa presentada por el recurrente, no obstante lo anterior, en el oficio No. CS-ARS-D-EACAD-0290-2016 se aprecia la existencia de una denuncia en ese mismo sector por parte de la señora María Solano Alvarado cédula 1-0423-0797, a quien esa Dirección de le ha tramitado su denuncia y de las cuales dan fe las inspecciones realizadas no solo por parte de ese Ministerio de Salud, sino por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Adviértase que desde el momento de interposición de la denuncia (10 de junio de este año), se procedió a la mayor celeridad posible a realizar la inspección físico sanitaria en la vivienda de la denunciante, lo cual ocurrió el 21 de junio del 2016, es decir, en menos de 10 días naturales se realizó la primera visita en el sector, que en el momento de la inspección no se observó el derrame de aguas residuales en el sector, y que por la topografía y por gravedad al hacer uso del alcantarillado que existe en la zona, es probable que se produzca alguna filtración. En consecuencia, el 24 junio del 2016, mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0575-2016, se concluyó que el mantenimiento de este tipo de red de cloacas y aguas negras le compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, razón por la cual se envía el informe supra indicado a esa entidad autónoma para que realice la valoración correspondiente en campo y determine si amerita o no su intervención. Precisamente, el 28 de junio del 2016 se notificó el informe técnico señalado a la denunciante María Solano Alvarado y se notificó el informe técnico a Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados. Agrega que producto de la gestión realizada por esa Área Rectora de Salud, en fecha 30 de Agosto del 2016, el Área Rectora de salud recibió el oficio Dryt-OMSR-2016-00643, suscrito por el Ing. Alejandro González Bogantes del Departamento de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección RyT del AYA, y se determinó que en el sector alegado por el recurrente no está en funcionamiento una red de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas residuales debe realizarse de manera individual para cada una de las unidades habitacionales del sector, por lo cual se requiere el abordaje conjunto interinstitucional. Indica que esa autoridad procedió a agendar la realización de pruebas de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a cada una de las viviendas del sector y, de esta forma, determinar cuáles son las conexiones ilícitas al alcantarillado sanitario que no está en funcionamiento, luego de lo cual, y tras verificar los posibles infractores, se procederá a girar las órdenes sanitarias particulares a los propietarios de dichos inmuebles para que se proceda conforme lo señala la Ley General de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, que con respecto a la denuncia presentada ante la Contraloría del AyA por la señora María Lourdes Solano Alvarado el 14 de junio de 2016, sobre la problemática de aguas residuales en la zona de los Guidos de Desamparados, se realizaron varias visitas al sitio y de acuerdo con el informe técnico emitido y las inspecciones realizadas por la Dirección de Recolección y Tratamiento GSGAM del AyA, se concluyó que la problemática que enfrentan los vecinos de ese lugar se da por la conexión de manera ilícita de aguas residuales de propietarios vecinos a la red de alcantarillado, conocida como red prevista, es decir, a una red que no se deben cargar aguas residuales, ya que no tienen un punto de interconexión y, en caso de revisar descargas, saldrán por los puntos más bajos de la red, además al tener conectado las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos, como debería de ser, se da un foco de contaminación. Al estar el problema que se alega dentro de la propiedad privada, ese Instituto no puede interferir, por lo que le corresponde al Ministerio de Salud, dadas sus competencias por ley, ordenar a los propietarios respectivos detener de forma inmediata la contaminación que se encuentran ejerciendo y ordenar el funcionamiento adecuado de los tanques sépticos. Expresa que esa institución analizará la factibilidad de desarrollar en el media plazo una investigación más profunda, con el fin de determinar si es factible realizar, en el mediano plazo, un proyecto que permita interconectar esa red prevista al sistema de recolección en operación más cercano, por lo que procederá con el análisis de profundidad de la red pendientes y otros aspectos técnicos que permitan evaluar la factibilidad técnica de esa obra. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que a pesar de haberse presentado una denuncia ante las autoridades recurridas, en relación con la problemática de la inundación de aguas negras y residuales en el sector de Los Guidos de Desamparados, a la fecha de interposición del recurso, ninguna autoridad ha asumido la responsabilidad sobre la denuncia expuesta.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido

    referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. No existe denuncia administrativa presentada por el recurrente, ante las autoridades de salud, no obstante lo anterior, en el oficio No. CS-ARS-D-EACAD-0290-2016 se aprecia la existencia de una denuncia en ese mismo sector por parte de la señora María Solano Alvarado ante las autoridades sanitarias. (Véase informe de ley).

    b. El 14 de junio de 2016, se presentó una denuncia ante la Contraloría del AyA, por la señora María Lourdes Solano Alvarado, sobre la problemática de aguas residuales en la zona de los Guidos de Desamparados. (Véase informe de ley) c. El 21 de junio del 2016, se procedió a realizar una inspección físico sanitaria en la vivienda de la denunciante. (Véase informe de ley).

    d. En atención a lo planteado las autoridades del AyA generaron varias órdenes para el personal de campo y se realizaron varias inspecciones en el lugar. (Véase informe de ley).

    e. El 24 junio del 2016, mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0575-2016, de las autoridades de salud, se concluyó que el mantenimiento de este tipo de red de cloacas y aguas negras le compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual se le notificó a la recurrente y al instituto recurrido. (Véase informe de ley).

    f. El 30 de Agosto del 2016, el Área Rectora de salud recibió el oficio Dryt-OMSR-2016-00643, suscrito por el Ing. Alejandro González Bogantes del Departamento de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección RyT del AYA, en el que se determinó que en el sector alegado por el recurrente no está en funcionamiento una red de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas residuales debe realizarse de manera individual para cada una de las unidades habitacionales del sector, por lo cual se requiere el abordaje conjunto interinstitucional. (Véase informe de ley).

    g. Del informe técnico emitido y las inspecciones realizadas por la Dirección de Recolección y Tratamiento GSGAM del AyA, se concluyó que la problemática que enfrentan los vecinos de ese lugar, se da por la conexión de manera ilícita de aguas residuales de propietarios vecinos a la red de alcantarillado. (Véase informe de ley).

    h. De acuerdo con el informe técnico del AyA, al estar el problema que se alega dentro de la propiedad privada, el instituto recurrido no puede interferir, por lo que le corresponde al Ministerio de Salud, dadas sus competencias por ley, ordenar a los propietarios respectivos detener de forma inmediata la contaminación que se encuentran ejerciendo y ordenar el funcionamiento adecuado de los tanques sépticos. (Véase informe de ley).

    i. Las autoridades de salud agendaron la realización de pruebas de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a cada una de las viviendas del sector y, de esta forma, determinar cuáles son las conexiones ilícitas a esta prevista de alcantarillado sanitario que no está en funcionamiento, luego de lo cual, y tras verificar los posibles infractores se procederá a girar las órdenes sanitarias particulares a los propietarios de dichos inmuebles para que se proceda conforme lo señala la Ley General de Salud. (Véase informe de ley).

    j. El Instituto recurrido analizará la factibilidad de desarrollar en el medio plazo una investigación más profunda, con el fin de determinar si es factible realizar en el mediano plazo un proyecto que permita interconectar esa red prevista al sistema de recolección en operación más cercano, por lo que se procederá con el análisis de profundidad de la red pendientes y otros aspectos técnicos que permitan evaluar la factibilidad técnica de esa obra. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente . Existe una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto, como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas - municipalidades y Ministerio de Salud-.

    V.- Previamente del análisis del caso, debe destacarse que bien si en este asunto no existe una denuncia formal planteada por el recurrente, lo cierto es que del informe de las autoridades recurridas se ha acreditado que si tienen conocimiento de los hechos denunciados, y dado que lo pretendido involucra un derecho ambiental, este Tribunal especializado entra a conocer la controversia.

    VI.En el presente asunto, el tutelado alega quebrantado lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto realizar las acciones necesarias para solventar la problemática de aguas residuales en los Guidos de Desamparados. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el interesado en sus argumentos. Esto, dado que, aun y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas han realizado una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado y planificar algunas pruebas sanitarias y factibilidad de algún proyecto a mediano plazo para solventar lo del alcantarillado, a la fecha, el problema de contaminación continúa. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado, en perjuicio del amparado y, en general, de la comunidad de Los Guidos de Desamparados, sus derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, eliminar la contaminación que poseen, actualmente, los vecinos del lugar.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, ordenando a las autoridades recurridas coordinar y realizar las gestiones pertinentes que sean necesarias para solventan la problemática que se alega, o bien, adoptar cualquier otra medida que estimen pertinentes para evitar que continúe la contaminación en esa localidad. Así las cosas, lo que corresponde es estimar el recurso, como en efecto se hace.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ . En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera en que se está laborando en la desembocadura del Río Barú, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación provocada por el desfogue irregular de aguas negras y servidas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karla Obando Mata, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, coordinar las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas residuales de zona de los Guido de Desamparados, específicamente, en sector 6, alameda 2, en el improrrogable plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo adoptar en el ínterin las medidas correspondientes para solucionar el problema. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QCLVNXKZRNM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160108840007CO* Res. Nº 2016017603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-010884-0007-CO, interpuesto por MARIO ALEXANDER VÁSQUEZ SOLANO, cédula de identidad 0108470704, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 hrs. de 17 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y manifiesta: que desde el pasado mes de marzo, su casa de habitación, situada en Los Guidos de Desamparados, sector 6, alameda 2, empezó a inundarse con aguas negras y residuales; lo anterior, debido a que la empresa contratada por la Fundación Costa Rica Canadá para hacer las aceras y pavimentar las alamedas del lugar, construyó mal las salidas de agua, permitiendo que los vecinos de la localidad depositaran sus aguas negras y residuales. Acusa que a pesar de haber presentado las respectivas denuncias ante las Autoridades competentes ninguna de ellas asume alguna responsabilidad por la problemática expuesta y en su lugar se la endilgan la una a la otra. Denuncia que mientras tanto, la materia fecal se sigue filtrando en su vivienda.

    2.- Informa bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que en esa área de salud no existe denuncia administrativa presentada por el recurrente, no obstante lo anterior, en el oficio No. CS-ARS-D-EACAD-0290-2016 se aprecia la existencia de una denuncia en ese mismo sector por parte de la señora María Solano Alvarado cédula 1-0423-0797, a quien esa Dirección de le ha tramitado su denuncia y de las cuales dan fe las inspecciones realizadas no solo por parte de ese Ministerio de Salud, sino por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Adviértase que desde el momento de interposición de la denuncia (10 de junio de este año), se procedió a la mayor celeridad posible a realizar la inspección físico sanitaria en la vivienda de la denunciante, lo cual ocurrió el 21 de junio del 2016, es decir, en menos de 10 días naturales se realizó la primera visita en el sector, que en el momento de la inspección no se observó el derrame de aguas residuales en el sector, y que por la topografía y por gravedad al hacer uso del alcantarillado que existe en la zona, es probable que se produzca alguna filtración. En consecuencia, el 24 junio del 2016, mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0575-2016, se concluyó que el mantenimiento de este tipo de red de cloacas y aguas negras le compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, razón por la cual se envía el informe supra indicado a esa entidad autónoma para que realice la valoración correspondiente en campo y determine si amerita o no su intervención. Precisamente, el 28 de junio del 2016 se notificó el informe técnico señalado a la denunciante María Solano Alvarado y se notificó el informe técnico a Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados. Agrega que producto de la gestión realizada por esa Área Rectora de Salud, en fecha 30 de Agosto del 2016, el Área Rectora de salud recibió el oficio Dryt-OMSR-2016-00643, suscrito por el Ing. Alejandro González Bogantes del Departamento de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección RyT del AYA, y se determinó que en el sector alegado por el recurrente no está en funcionamiento una red de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas residuales debe realizarse de manera individual para cada una de las unidades habitacionales del sector, por lo cual se requiere el abordaje conjunto interinstitucional. Indica que esa autoridad procedió a agendar la realización de pruebas de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a cada una de las viviendas del sector y, de esta forma, determinar cuáles son las conexiones ilícitas al alcantarillado sanitario que no está en funcionamiento, luego de lo cual, y tras verificar los posibles infractores, se procederá a girar las órdenes sanitarias particulares a los propietarios de dichos inmuebles para que se proceda conforme lo señala la Ley General de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, que con respecto a la denuncia presentada ante la Contraloría del AyA por la señora María Lourdes Solano Alvarado el 14 de junio de 2016, sobre la problemática de aguas residuales en la zona de los Guidos de Desamparados, se realizaron varias visitas al sitio y de acuerdo con el informe técnico emitido y las inspecciones realizadas por la Dirección de Recolección y Tratamiento GSGAM del AyA, se concluyó que la problemática que enfrentan los vecinos de ese lugar se da por la conexión de manera ilícita de aguas residuales de propietarios vecinos a la red de alcantarillado, conocida como red prevista, es decir, a una red que no se deben cargar aguas residuales, ya que no tienen un punto de interconexión y, en caso de revisar descargas, saldrán por los puntos más bajos de la red, además al tener conectado las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos, como debería de ser, se da un foco de contaminación. Al estar el problema que se alega dentro de la propiedad privada, ese Instituto no puede interferir, por lo que le corresponde al Ministerio de Salud, dadas sus competencias por ley, ordenar a los propietarios respectivos detener de forma inmediata la contaminación que se encuentran ejerciendo y ordenar el funcionamiento adecuado de los tanques sépticos. Expresa que esa institución analizará la factibilidad de desarrollar en el media plazo una investigación más profunda, con el fin de determinar si es factible realizar, en el mediano plazo, un proyecto que permita interconectar esa red prevista al sistema de recolección en operación más cercano, por lo que procederá con el análisis de profundidad de la red pendientes y otros aspectos técnicos que permitan evaluar la factibilidad técnica de esa obra. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que a pesar de haberse presentado una denuncia ante las autoridades recurridas, en relación con la problemática de la inundación de aguas negras y residuales en el sector de Los Guidos de Desamparados, a la fecha de interposición del recurso, ninguna autoridad ha asumido la responsabilidad sobre la denuncia expuesta.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido

    referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. No existe denuncia administrativa presentada por el recurrente, ante las autoridades de salud, no obstante lo anterior, en el oficio No. CS-ARS-D-EACAD-0290-2016 se aprecia la existencia de una denuncia en ese mismo sector por parte de la señora María Solano Alvarado ante las autoridades sanitarias. (Véase informe de ley).

    b. El 14 de junio de 2016, se presentó una denuncia ante la Contraloría del AyA, por la señora María Lourdes Solano Alvarado, sobre la problemática de aguas residuales en la zona de los Guidos de Desamparados. (Véase informe de ley) c. El 21 de junio del 2016, se procedió a realizar una inspección físico sanitaria en la vivienda de la denunciante. (Véase informe de ley).

    d. En atención a lo planteado las autoridades del AyA generaron varias órdenes para el personal de campo y se realizaron varias inspecciones en el lugar. (Véase informe de ley).

    e. El 24 junio del 2016, mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0575-2016, de las autoridades de salud, se concluyó que el mantenimiento de este tipo de red de cloacas y aguas negras le compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual se le notificó a la recurrente y al instituto recurrido. (Véase informe de ley).

    f. El 30 de Agosto del 2016, el Área Rectora de salud recibió el oficio Dryt-OMSR-2016-00643, suscrito por el Ing. Alejandro González Bogantes del Departamento de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección RyT del AYA, en el que se determinó que en el sector alegado por el recurrente no está en funcionamiento una red de alcantarillado sanitario, por lo que la disposición de aguas residuales debe realizarse de manera individual para cada una de las unidades habitacionales del sector, por lo cual se requiere el abordaje conjunto interinstitucional. (Véase informe de ley).

    g. Del informe técnico emitido y las inspecciones realizadas por la Dirección de Recolección y Tratamiento GSGAM del AyA, se concluyó que la problemática que enfrentan los vecinos de ese lugar, se da por la conexión de manera ilícita de aguas residuales de propietarios vecinos a la red de alcantarillado. (Véase informe de ley).

    h. De acuerdo con el informe técnico del AyA, al estar el problema que se alega dentro de la propiedad privada, el instituto recurrido no puede interferir, por lo que le corresponde al Ministerio de Salud, dadas sus competencias por ley, ordenar a los propietarios respectivos detener de forma inmediata la contaminación que se encuentran ejerciendo y ordenar el funcionamiento adecuado de los tanques sépticos. (Véase informe de ley).

    i. Las autoridades de salud agendaron la realización de pruebas de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a cada una de las viviendas del sector y, de esta forma, determinar cuáles son las conexiones ilícitas a esta prevista de alcantarillado sanitario que no está en funcionamiento, luego de lo cual, y tras verificar los posibles infractores se procederá a girar las órdenes sanitarias particulares a los propietarios de dichos inmuebles para que se proceda conforme lo señala la Ley General de Salud. (Véase informe de ley).

    j. El Instituto recurrido analizará la factibilidad de desarrollar en el medio plazo una investigación más profunda, con el fin de determinar si es factible realizar en el mediano plazo un proyecto que permita interconectar esa red prevista al sistema de recolección en operación más cercano, por lo que se procederá con el análisis de profundidad de la red pendientes y otros aspectos técnicos que permitan evaluar la factibilidad técnica de esa obra. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente . Existe una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto, como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas - municipalidades y Ministerio de Salud-.

    V.- Previamente del análisis del caso, debe destacarse que bien si en este asunto no existe una denuncia formal planteada por el recurrente, lo cierto es que del informe de las autoridades recurridas se ha acreditado que si tienen conocimiento de los hechos denunciados, y dado que lo pretendido involucra un derecho ambiental, este Tribunal especializado entra a conocer la controversia.

    VI.En el presente asunto, el tutelado alega quebrantado lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto realizar las acciones necesarias para solventar la problemática de aguas residuales en los Guidos de Desamparados. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el interesado en sus argumentos. Esto, dado que, aun y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas han realizado una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado y planificar algunas pruebas sanitarias y factibilidad de algún proyecto a mediano plazo para solventar lo del alcantarillado, a la fecha, el problema de contaminación continúa. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado, en perjuicio del amparado y, en general, de la comunidad de Los Guidos de Desamparados, sus derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, eliminar la contaminación que poseen, actualmente, los vecinos del lugar.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, ordenando a las autoridades recurridas coordinar y realizar las gestiones pertinentes que sean necesarias para solventan la problemática que se alega, o bien, adoptar cualquier otra medida que estimen pertinentes para evitar que continúe la contaminación en esa localidad. Así las cosas, lo que corresponde es estimar el recurso, como en efecto se hace.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ . En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera en que se está laborando en la desembocadura del Río Barú, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación provocada por el desfogue irregular de aguas negras y servidas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karla Obando Mata, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, coordinar las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas residuales de zona de los Guido de Desamparados, específicamente, en sector 6, alameda 2, en el improrrogable plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo adoptar en el ínterin las medidas correspondientes para solucionar el problema. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del AyA, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QCLVNXKZRNM61*

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