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Res. 17708-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016
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*160154280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-015428-0007-CO, interpuesto por SERGIO ARTURO HIPOLITO MUÑOZ MENDEZ, cédula de identidad 0401010852, contra MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
II.El objeto de este amparo es por la negativa de la municipalidad recurrida de entregar en un plazo razonable una información pública solicitada, concretamente copia de la Contratación de Servicios Profesionales N°2014LA-000034-01, denominada Licitación Abreviada "Contratación de servicios profesionales para realizar estudio de factibilidad para la creación de terminal de buses a ubicar en el cantón Central de Heredia". Se acredita en autos que efectivamente la Municipalidad en varias ocasiones mantuvo comunicación con el recurrente para indicarle que una vez que estuviera listo el estudio y éste fuera analizado, le sería facilitada la información. No obstante lo anterior, queda demostrado de la misma prueba aportada en autos que el estudio solicitado fue entregado el 25 de agosto y que no es sino el 11 de noviembre de 2016 que la información le fue entregada, precisamente días después de que la interposición de este recurso de amparo fuera notificado a las autoridades recurridas el 8 de noviembre de 2016.
Así las cosas, estima este Tribunal que se viola el artículo 30 de la Constitución Política que garantiza el acceso de las personas a los documentos públicos, ya que más de 2 meses después de tener la administración la información pública requerida, no la había entregado al recurrente. Cabe agregar que no tiene relevancia si la información había sido analizada o no por las autoridades recurridas, ya que eso no es requisito para tener acceso a documentación pública y aún sin haber concluido el proceso de estudio, se le brindó la misma, precisamente luego de la interposición del recurso.
III.El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se detiene o suspende la actuación impugnada, ésta se declarará con lugar para efectos indemnizatorios, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso para esos efectos únicamente, ya que como se indicó supra la información solicitada fue debidamente entregada al accionante.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en los términos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
*XSW8AADER3861*
*160154280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-015428-0007-CO, interpuesto por SERGIO ARTURO HIPOLITO MUÑOZ MENDEZ, cédula de identidad 0401010852, contra MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
II.El objeto de este amparo es por la negativa de la municipalidad recurrida de entregar en un plazo razonable una información pública solicitada, concretamente copia de la Contratación de Servicios Profesionales N°2014LA-000034-01, denominada Licitación Abreviada "Contratación de servicios profesionales para realizar estudio de factibilidad para la creación de terminal de buses a ubicar en el cantón Central de Heredia". Se acredita en autos que efectivamente la Municipalidad en varias ocasiones mantuvo comunicación con el recurrente para indicarle que una vez que estuviera listo el estudio y éste fuera analizado, le sería facilitada la información. No obstante lo anterior, queda demostrado de la misma prueba aportada en autos que el estudio solicitado fue entregado el 25 de agosto y que no es sino el 11 de noviembre de 2016 que la información le fue entregada, precisamente días después de que la interposición de este recurso de amparo fuera notificado a las autoridades recurridas el 8 de noviembre de 2016.
Así las cosas, estima este Tribunal que se viola el artículo 30 de la Constitución Política que garantiza el acceso de las personas a los documentos públicos, ya que más de 2 meses después de tener la administración la información pública requerida, no la había entregado al recurrente. Cabe agregar que no tiene relevancia si la información había sido analizada o no por las autoridades recurridas, ya que eso no es requisito para tener acceso a documentación pública y aún sin haber concluido el proceso de estudio, se le brindó la misma, precisamente luego de la interposición del recurso.
III.El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se detiene o suspende la actuación impugnada, ésta se declarará con lugar para efectos indemnizatorios, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso para esos efectos únicamente, ya que como se indicó supra la información solicitada fue debidamente entregada al accionante.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en los términos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
*XSW8AADER3861*
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