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Res. 17697-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2016

Res. 17697-2016 Sala ConstitucionalRes. 17697-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160153340007CO* Res. Nº 2016017697 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Araya Cisneros, cédula de identidad número 1-413-313; a favor de Condominio Residencial Bosques de Lindora; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 1° de noviembre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la SETENA. Señala que la recurrida aprobó una modificación del proyecto Condominio Lindora, que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada. Indica que con esta actuación también se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental. Manifiesta que en la resolución N° 1326-2010-SETENA se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto, en la cual se destinó un área verde y de protección de quebradas por 13.039.22 m2, correspondientes al 20.74% del área total del proyecto. Agrega que la modificación del proyecto que actualmente se autorizó consiste en la construcción, solamente, de la finca B que corresponde al área de centro comercial con sus respectivas facilidades y la construcción de las terrazas de las fincas filiales para futuros desarrollos, así como las obras urbanísticas y de infraestructura de áreas comunes construidas de toda la propiedad, los accesos, vialidad y plantas de tratamiento, de modo que el área de cobertura de la modificación es equivalente a un 60% de la totalidad del terreno. Narra que la diferencia entre la propuesta del desarrollador, basada en el área construida, y la propuesta que analiza la cobertura del terreno, tiene como consecuencia el incremento del área a desarrollar en un futuro y se elimina la zona verde y de protección de la quebrada, reduciéndola de 13.039.22 metros cuadrados a 3.039.22 metros cuadrados. Reclama, además, que en la viabilidad ambiental dada por SETENA, se estableció como área a desarrollar 59.835.72 metros cuadrados, por lo que existen 42.836 metros cuadrados que se construyeron sin viabilidad ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:42 horas del 1° de noviembre de 2016, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 8 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, que en el expediente N° 16-014721-0007-CO, que se tramita ante esta Sala, los recurrentes residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Refiere que por su ubicación y tamaño, el condominio genera múltiples problemas, tales como: exceso de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación. Indica que los recurrentes en dicho recurso de amparo manifestaron que el proyecto Condominio Lindora presentó la solicitud para obtener la viabilidad ambiental, asignándosele el expediente administrativo N° D1-11-2009. Señala que según explicaron los promoventes, entre los documentos más importantes que presentaron para acceder al permiso estaba la declaración de compromisos ambientales, el plan de gestión ambiental, la certificación de riesgo, el informe de inspección arqueológica, entre otros. Afirma que mediante resolución N° 1326-2010-SETENA de las 09:40 horas del 16 de junio de 2010, la Comisión Plenaria aprobó el instrumento de evaluación de impacto ambiental y la declaración jurada de compromisos ambientales, teniendo por cumplido el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Condominio Lindora y otorgó la viabilidad al proyecto con vigencia de 2 años. Sostiene que los recurrentes de aquel recurso de amparo consideraban que el proyecto Condominio Lindora requiere un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio de tipo comercial de uso mixto; además, estiman que la municipalidad de forma irregular modificó el uso de suelo del Proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Explica que en el recurso de amparo N° 16-014721-0007-CO, indicaron que el expediente administrativo N° D1-1111-2009-SETENA ingresó a esa Secretaría el 17 de noviembre de 2009 y obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio de 2010, por lo cual el proyecto Condominio Lindora sí cumplió con el proceso de evaluación de impacto ambiental ante esa Secretaría, de manera que es falso que la Comisión Plenaria no haya valorado los impactos que ocasionaría el proyecto. Alega que dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales negativos, se debe dejar claro que los mismos han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría. Aduce que la modificación del proyecto aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, cumple con lo establecido debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño de sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Menciona que los proyectos que cuentan con viabilidad ambiental y requieran realizar un ajuste al diseño original que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esa Secretaría, pero deben informar a la SETENA por escrito 15 días hábiles antes del inicio de las obras. Expresa que por lo tanto, esa Secretaría al tratarse la modificación planteada de una reducción del área constructiva, no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. Aclara que en cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la viabilidad ambiental y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, se debe indicar que el desarrollador una vez que pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la SETENA, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca. Manifiesta que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el instrumento de evaluación ambiental que corresponde aplicar en este caso es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por esa Secretaría. Refiere que no es necesario el estudio de hidrogeología para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la Quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por esa Secretaría, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada y para lo cual se emitieron recomendaciones con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Indica que en relación con los hechos alegados en este amparo, debe aclararse que con la modificación aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, no se eliminan las áreas verdes y de protección de la Quebrada Pilas, pues más bien esta zona aumenta de 13039.22 metros cuadrados a 19400 metros cuadrados. Señala que el área de construcción total aprobada para el proyecto fue de 102672.41 metros cuadrados y al modificarse esta área se redujo a 67026.45 metros cuadrados, mismos que se encuentran ya contemplados dentro de la evaluación de impacto ambiental aprobado por esa Secretaría, por lo que no existen obras dentro del proyecto que no hubieran sido evaluadas por esa Secretaría. Afirma que el recurrente alega que la SETENA estableció como área a desarrollar un total de 59835.72 metros cuadrados de construcción, cuando en realidad este dato se refiere al área de cobertura (huella del proyecto), por lo que no es cierto que existieran 42836 metros cuadrados sin viabilidad ambiental. Sostiene que este recurso de amparo debe acumularse al expediente N° 16-014721-0007-CO, por ser el mismo proyecto que se tramitó ante la SETENA bajo el expediente D1-111-2009, por cuanto el proyecto ha cumplido con el proceso de evaluación de impacto ambiental y ha cumplido con los requisitos para tramitar la modificación del mismo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución N° 2016-017471 de las 14:30 horas del 29 de noviembre de 2016, se acumuló a este asunto el recurso de amparo tramitado en expediente N° 16-016148-0007-CO.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la SETENA aprobó una modificación al proyecto Condominio Lindora que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada; además, se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el Condominio Residencial Bosques de Lindora colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); b) ante la SETENA se tramita el expediente administrativo N° D1-1111-2009-SETENA, que ingresó el 17 de noviembre del 2009, sobre el Proyecto Condominio Lindora, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio de 2010 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); c) el proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca N° 464397-000 de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado N° SJ-0361033-1996 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); d) dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); e) el 11 de mayo de 2016, la empresa desarrolladora solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales (ver prueba aportada); f) mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, se aprobó la modificación del proyecto que implicaba una reducción del área constructiva, pues los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño de sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); g) según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto en cuestión obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el instrumento de evaluación ambiental que correspondía aplicar en este caso era un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la SETENA aprobó una modificación al proyecto Condominio Lindora que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada; además, se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental. Ahora bien, en el informe rendido por el Secretario General de la SETENA, se indica a la Sala que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA ingresó el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio del 2010, por lo cual el proyecto Condominio Lindora sí cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y rechaza que la Comisión Plenaria no valorara los impactos que ocasionaría el proyecto, como lo alega el recurrente. Dentro de la evaluación de impacto ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales, los mismos sí han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. El funcionario recurrido acepta que el proyecto fue modificado, y la gestión para ello fue aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016. Según explica el recurrido, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Por lo tanto, al tratarse la modificación planteada de una reducción del área constructiva, la SETENA no debe evaluar la solicitud planteada más allá de lo que establece la normativa para estos casos. Aunado a lo anterior, la Sala rescata lo dicho por el funcionario accionado, en el sentido que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, de modo que el instrumento de evaluación ambiental que corresponde aplicar en este caso es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Así las cosas, la Sala considera que el proyecto ha cumplido con la evaluación de impacto ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello en la normativa ambiental y, además, ha cumplido los requisitos para tramitar su modificación, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si la SETENA realizó una adecuada valoración de dichos requisitos infraconstitucionales, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. Aunado a lo anterior, esta vía jurisdiccional no es la adecuada para determinar si era procedente o no autorizar la modificación en la reducción de área constructiva del proyecto, por no estar involucrado de manera directa algún derecho fundamental. Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se dispone.

    V.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López dan razones distintas.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XJAPZ3ZCSSY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160153340007CO* Res. Nº 2016017697 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Araya Cisneros, cédula de identidad número 1-413-313; a favor de Condominio Residencial Bosques de Lindora; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 1° de noviembre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la SETENA. Señala que la recurrida aprobó una modificación del proyecto Condominio Lindora, que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada. Indica que con esta actuación también se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental. Manifiesta que en la resolución N° 1326-2010-SETENA se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto, en la cual se destinó un área verde y de protección de quebradas por 13.039.22 m2, correspondientes al 20.74% del área total del proyecto. Agrega que la modificación del proyecto que actualmente se autorizó consiste en la construcción, solamente, de la finca B que corresponde al área de centro comercial con sus respectivas facilidades y la construcción de las terrazas de las fincas filiales para futuros desarrollos, así como las obras urbanísticas y de infraestructura de áreas comunes construidas de toda la propiedad, los accesos, vialidad y plantas de tratamiento, de modo que el área de cobertura de la modificación es equivalente a un 60% de la totalidad del terreno. Narra que la diferencia entre la propuesta del desarrollador, basada en el área construida, y la propuesta que analiza la cobertura del terreno, tiene como consecuencia el incremento del área a desarrollar en un futuro y se elimina la zona verde y de protección de la quebrada, reduciéndola de 13.039.22 metros cuadrados a 3.039.22 metros cuadrados. Reclama, además, que en la viabilidad ambiental dada por SETENA, se estableció como área a desarrollar 59.835.72 metros cuadrados, por lo que existen 42.836 metros cuadrados que se construyeron sin viabilidad ambiental. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:42 horas del 1° de noviembre de 2016, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 8 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, que en el expediente N° 16-014721-0007-CO, que se tramita ante esta Sala, los recurrentes residen en el Condominio Residencial Bosques de Lindora, el cual colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano cuyos impactos no fueron debidamente valorados por la Comisión Plenaria de SETENA. Refiere que por su ubicación y tamaño, el condominio genera múltiples problemas, tales como: exceso de ruido, aumento de tránsito, desfogue de aguas y falta de planificación. Indica que los recurrentes en dicho recurso de amparo manifestaron que el proyecto Condominio Lindora presentó la solicitud para obtener la viabilidad ambiental, asignándosele el expediente administrativo N° D1-11-2009. Señala que según explicaron los promoventes, entre los documentos más importantes que presentaron para acceder al permiso estaba la declaración de compromisos ambientales, el plan de gestión ambiental, la certificación de riesgo, el informe de inspección arqueológica, entre otros. Afirma que mediante resolución N° 1326-2010-SETENA de las 09:40 horas del 16 de junio de 2010, la Comisión Plenaria aprobó el instrumento de evaluación de impacto ambiental y la declaración jurada de compromisos ambientales, teniendo por cumplido el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Condominio Lindora y otorgó la viabilidad al proyecto con vigencia de 2 años. Sostiene que los recurrentes de aquel recurso de amparo consideraban que el proyecto Condominio Lindora requiere un estudio de impacto ambiental por tratarse de la urbanización y construcción de un condominio de tipo comercial de uso mixto; además, estiman que la municipalidad de forma irregular modificó el uso de suelo del Proyecto Condominio Lindora, transformando el Plan Regulador de zona residencial de baja densidad a zona industrial. Explica que en el recurso de amparo N° 16-014721-0007-CO, indicaron que el expediente administrativo N° D1-1111-2009-SETENA ingresó a esa Secretaría el 17 de noviembre de 2009 y obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio de 2010, por lo cual el proyecto Condominio Lindora sí cumplió con el proceso de evaluación de impacto ambiental ante esa Secretaría, de manera que es falso que la Comisión Plenaria no haya valorado los impactos que ocasionaría el proyecto. Alega que dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales negativos, se debe dejar claro que los mismos han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría. Aduce que la modificación del proyecto aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, cumple con lo establecido debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, por lo cual los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño de sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Menciona que los proyectos que cuentan con viabilidad ambiental y requieran realizar un ajuste al diseño original que implique una disminución en el área de construcción, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esa Secretaría, pero deben informar a la SETENA por escrito 15 días hábiles antes del inicio de las obras. Expresa que por lo tanto, esa Secretaría al tratarse la modificación planteada de una reducción del área constructiva, no debe evaluar la solicitud planteada, más allá de lo que establece la normativa para estos casos. Aclara que en cuanto a la falta de evaluación para las obras que han sido eliminadas del alcance de la viabilidad ambiental y que se proyectan a futuro por parte del desarrollador, se debe indicar que el desarrollador una vez que pretenda realizar nuevas obras dentro del proyecto, deberá realizar las gestiones ante la SETENA, en caso de que la normativa ambiental vigente para ese momento así lo establezca. Manifiesta que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el instrumento de evaluación ambiental que corresponde aplicar en este caso es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por esa Secretaría. Refiere que no es necesario el estudio de hidrogeología para medir el desfogue de aguas pluviales y medir el impacto sobre la Quebrada Pilas, debido a que esto fue evaluado mediante el estudio de hidrología solicitado por esa Secretaría, en el cual se ha determinado la capacidad máxima de conducción de dicha quebrada y para lo cual se emitieron recomendaciones con el fin de prevenir y mitigar el impacto por el desfogue de las aguas pluviales del proyecto, entre estas medidas se tiene la construcción de lagunas de retención con el propósito de atenuar las aguas pluviales, de tal forma que puedan ser desfogadas después en forma controlada, evitando posibles inundaciones aguas abajo. Indica que en relación con los hechos alegados en este amparo, debe aclararse que con la modificación aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, no se eliminan las áreas verdes y de protección de la Quebrada Pilas, pues más bien esta zona aumenta de 13039.22 metros cuadrados a 19400 metros cuadrados. Señala que el área de construcción total aprobada para el proyecto fue de 102672.41 metros cuadrados y al modificarse esta área se redujo a 67026.45 metros cuadrados, mismos que se encuentran ya contemplados dentro de la evaluación de impacto ambiental aprobado por esa Secretaría, por lo que no existen obras dentro del proyecto que no hubieran sido evaluadas por esa Secretaría. Afirma que el recurrente alega que la SETENA estableció como área a desarrollar un total de 59835.72 metros cuadrados de construcción, cuando en realidad este dato se refiere al área de cobertura (huella del proyecto), por lo que no es cierto que existieran 42836 metros cuadrados sin viabilidad ambiental. Sostiene que este recurso de amparo debe acumularse al expediente N° 16-014721-0007-CO, por ser el mismo proyecto que se tramitó ante la SETENA bajo el expediente D1-111-2009, por cuanto el proyecto ha cumplido con el proceso de evaluación de impacto ambiental y ha cumplido con los requisitos para tramitar la modificación del mismo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución N° 2016-017471 de las 14:30 horas del 29 de noviembre de 2016, se acumuló a este asunto el recurso de amparo tramitado en expediente N° 16-016148-0007-CO.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la SETENA aprobó una modificación al proyecto Condominio Lindora que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada; además, se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el Condominio Residencial Bosques de Lindora colinda con el proyecto Condominio Lindora, que es un desarrollo urbano (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); b) ante la SETENA se tramita el expediente administrativo N° D1-1111-2009-SETENA, que ingresó el 17 de noviembre del 2009, sobre el Proyecto Condominio Lindora, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental, mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio de 2010 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); c) el proyecto Condominio Lindora se desarrolla en la finca N° 464397-000 de la Provincia de San José, Cantón Santa Ana, con el plano catastrado N° SJ-0361033-1996 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); d) dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); e) el 11 de mayo de 2016, la empresa desarrolladora solicitó modificar el proyecto Condominio Lindora que consiste en reducir el área y redistribuir las fincas filiales (ver prueba aportada); f) mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio de 2016, se aprobó la modificación del proyecto que implicaba una reducción del área constructiva, pues los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño de sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta); g) según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto en cuestión obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, por lo tanto, el instrumento de evaluación ambiental que correspondía aplicar en este caso era un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba adjunta).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la SETENA aprobó una modificación al proyecto Condominio Lindora que afecta más del 20% del área total del proyecto, pues elimina 13.039.22 m2 de área verde y de protección de la quebrada; además, se permitió la construcción de 42.836 m2 en ese proyecto que carecen de viabilidad ambiental. Ahora bien, en el informe rendido por el Secretario General de la SETENA, se indica a la Sala que el expediente administrativo D1-1111-2009-SETENA ingresó el 17 de noviembre del 2009, y obtuvo la Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante resolución administrativa N° 1326-2010-SETENA del 16 de junio del 2010, por lo cual el proyecto Condominio Lindora sí cumplió el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ante SETENA, y rechaza que la Comisión Plenaria no valorara los impactos que ocasionaría el proyecto, como lo alega el recurrente. Dentro de la evaluación de impacto ambiental, el desarrollador presentó como instrumento de evaluación ambiental un Plan de Gestión Ambiental, dentro del cual determinó y presentó las medidas de prevención y mitigación, con respecto a los impactos ambientales potenciales que produciría el proyecto, por lo cual si bien es cierto que la actividad producirá impactos ambientales, los mismos sí han sido objeto de evaluación por parte de esa Secretaría, como parte de su competencia. El funcionario recurrido acepta que el proyecto fue modificado, y la gestión para ello fue aprobada mediante oficio N° SG-ASA-0573-2016 del 22 de junio del 2016. Según explica el recurrido, debido a que el proyecto presentó una modificación que implicó una reducción del área constructiva, los únicos requisitos consistían en realizar la solicitud de modificación de obras y la presentación del nuevo diseño del sitio, lo cual fue cumplido por el desarrollador. Por lo tanto, al tratarse la modificación planteada de una reducción del área constructiva, la SETENA no debe evaluar la solicitud planteada más allá de lo que establece la normativa para estos casos. Aunado a lo anterior, la Sala rescata lo dicho por el funcionario accionado, en el sentido que según la calificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), el proyecto obtuvo un puntaje de 364, por lo tanto no es posible aplicar el instrumento de evaluación ambiental correspondiente a un Estudio Impacto Ambiental, dado que para aplicar este instrumento es necesario que la SIA sea superior a los 1000 puntos, de modo que el instrumento de evaluación ambiental que corresponde aplicar en este caso es un Plan de Gestión Ambiental, como en efecto fue aprobado por la SETENA. Así las cosas, la Sala considera que el proyecto ha cumplido con la evaluación de impacto ambiental en apego a los procedimientos establecidos para ello en la normativa ambiental y, además, ha cumplido los requisitos para tramitar su modificación, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si la SETENA realizó una adecuada valoración de dichos requisitos infraconstitucionales, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. Aunado a lo anterior, esta vía jurisdiccional no es la adecuada para determinar si era procedente o no autorizar la modificación en la reducción de área constructiva del proyecto, por no estar involucrado de manera directa algún derecho fundamental. Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada vulneración a los derechos fundamentales alegados, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se dispone.

    V.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- Razones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López dan razones distintas.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XJAPZ3ZCSSY61*

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