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Res. 17540-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2016
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*160166830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016017540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ OTAROLA, cédula de identidad 0105140172, contra EL ALCALDE Y EL GESTOR AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Analizados los alegatos del recurrente, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esta razón, la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si la decisión de catalogar el dormitorio en que vive el hijo del tutelado como una cabina y cobrarle un impuesto por recolección de desechos residencial, se ajusta o no a la normativa legal vigente y se encuentra fundada en prueba obtenida válidamente o de forma espuria. Aunado a ello, tampoco es de su competencia el usurpar las atribuciones de la parte recurrida —en su rol de Administración activa— y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se confeccione el plan municipal para la gestión integral de residuos contemplado en el numeral 11 de la Ley para la Gestión de Residuos N° 8839.
En este sentido, si el reclamante considera que los funcionarios de la Municipalidad de Turrubares han incumplido los deberes que esa ley les impone, debe plantear las denuncias del caso ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local, para los efectos de corregir el problema o aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo; e inclusive, en la vía penal, ante cualquier supuesto de incumplimiento de deberes.
Por otra parte, tampoco puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, pues ello haría necesario efectuar probanzas complicadas, a efecto de sentar supuestas responsabilidades civiles, disciplinarias o, incluso, penales. Este tipo de asuntos es propio de la legalidad ordinaria y ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que debe ser ventilado en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta suerte, si el petente considera que el gestor ambiental de la Municipalidad de Turrubares se extralimitó en sus funciones al efectuar una inspección, deberá acudir, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad competentes, a fin de presentar allí las denuncias que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*ENKLA4NYAG461*
*160166830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016017540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ OTAROLA, cédula de identidad 0105140172, contra EL ALCALDE Y EL GESTOR AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Analizados los alegatos del recurrente, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esta razón, la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si la decisión de catalogar el dormitorio en que vive el hijo del tutelado como una cabina y cobrarle un impuesto por recolección de desechos residencial, se ajusta o no a la normativa legal vigente y se encuentra fundada en prueba obtenida válidamente o de forma espuria. Aunado a ello, tampoco es de su competencia el usurpar las atribuciones de la parte recurrida —en su rol de Administración activa— y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se confeccione el plan municipal para la gestión integral de residuos contemplado en el numeral 11 de la Ley para la Gestión de Residuos N° 8839.
En este sentido, si el reclamante considera que los funcionarios de la Municipalidad de Turrubares han incumplido los deberes que esa ley les impone, debe plantear las denuncias del caso ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local, para los efectos de corregir el problema o aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo; e inclusive, en la vía penal, ante cualquier supuesto de incumplimiento de deberes.
Por otra parte, tampoco puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, pues ello haría necesario efectuar probanzas complicadas, a efecto de sentar supuestas responsabilidades civiles, disciplinarias o, incluso, penales. Este tipo de asuntos es propio de la legalidad ordinaria y ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que debe ser ventilado en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta suerte, si el petente considera que el gestor ambiental de la Municipalidad de Turrubares se extralimitó en sus funciones al efectuar una inspección, deberá acudir, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad competentes, a fin de presentar allí las denuncias que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*ENKLA4NYAG461*
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