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Res. 17394-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160145670007CO* Res. Nº 2016017394 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto RIGOBERTO BLANCO SAENZ, cédula de identidad 0401070405 , contra lo dispuesto en el DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 "REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE".
Resultando:
1.- El recurrente presenta recurso de amparo por considerar que el Decreto impugnado es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política. La norma se impugnan por las siguientes razones: 1.- omisión de cumplimiento del principio de precaución, 2.- incumplimiento de su obligación legal y constitucional de velar por la protección de la salud de la población. ya que de manera antojadiza, y sin contar con ninguna razón cientifica al respecio, deja sin dedo una regulación técica que regula las concentraciones de residuos de plaguicidas en el agua potable impidiendo así la vigilancia de la posible presencia de sustancias tóxicas en el agua de bebida, poniendo en riesgo a la población de Costa Rica. 3.- actuar de manera arbitraria y no trasparente, no siguiendo el procedimiento establecido por el MEIC, pues el Decreto no se consulta públicamente según el procedimiento establecido en el Decreto N° 36214-MEIC Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, para suspender por tres años la aplicación de una regulación que bien o mal pretende proteger a la salud de las personas y atentando contra el bien que debe proteger, cual es la salud de la población, a pesar de que las acciones teratogénicas y cancerígenas de las sustancias químicas se manifiestan en cuestión de pocos meses como se demuestra en sus efectos en infantes en gestación. 4.- prohijar la posible causación de daños y lesiones irreparables en la población, que se verá proveída con agua que creerá potable, pero que podría contener los plaguicidas más tóxicos, violando el artículo 50 de la Constitución Política.- Además viola el Principio Constitucional de Buena Fe, artículo 11 constitucional, pues la ciudadanía espera que el Ministerio actúe protegiendo a la salud y no de forma artera, incumpliendo su obligación primaria de proteger la salud y la vida humana y hacer lo posible para tener un medio ambiente seguro.
2. Por resolución interlocutoria número 2016-15922 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se reservó el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y se otorgó al recurrente el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, interpusiera acción de inconstitucionalidad contra DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 'REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE", bajo apercibimiento de que si no lo hiciera, se archivaría el expediente.
3.- Bajo expediente 16-015608-0007-CO, se tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el recurrente, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. A este expediente se le dio curso, mediante resolución las once horas y seis minutos de once de noviembre de dos mil dieciséis.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- El objeto del recurso aquí planteado es que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. Del análisis de la normativa vinculada con el caso, se desprende que para poder pronunciarse sobre la eventual lesión de los derechos fundamentales del amparado es necesario que, primero, se decida sobre la constitucionalidad del Decreto citado, en los términos planteados en la acción de inconstitucionalidad número 16-015608-0007-CO. Por lo tanto y de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este asunto, hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 16-015608-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Por tanto:
Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta, la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 16-015608-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CRLB1RNUS47861*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160145670007CO* Res. Nº 2016017394 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto RIGOBERTO BLANCO SAENZ, cédula de identidad 0401070405 , contra lo dispuesto en el DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 "REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE".
Resultando:
1.- El recurrente presenta recurso de amparo por considerar que el Decreto impugnado es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política. La norma se impugnan por las siguientes razones: 1.- omisión de cumplimiento del principio de precaución, 2.- incumplimiento de su obligación legal y constitucional de velar por la protección de la salud de la población. ya que de manera antojadiza, y sin contar con ninguna razón cientifica al respecio, deja sin dedo una regulación técica que regula las concentraciones de residuos de plaguicidas en el agua potable impidiendo así la vigilancia de la posible presencia de sustancias tóxicas en el agua de bebida, poniendo en riesgo a la población de Costa Rica. 3.- actuar de manera arbitraria y no trasparente, no siguiendo el procedimiento establecido por el MEIC, pues el Decreto no se consulta públicamente según el procedimiento establecido en el Decreto N° 36214-MEIC Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, para suspender por tres años la aplicación de una regulación que bien o mal pretende proteger a la salud de las personas y atentando contra el bien que debe proteger, cual es la salud de la población, a pesar de que las acciones teratogénicas y cancerígenas de las sustancias químicas se manifiestan en cuestión de pocos meses como se demuestra en sus efectos en infantes en gestación. 4.- prohijar la posible causación de daños y lesiones irreparables en la población, que se verá proveída con agua que creerá potable, pero que podría contener los plaguicidas más tóxicos, violando el artículo 50 de la Constitución Política.- Además viola el Principio Constitucional de Buena Fe, artículo 11 constitucional, pues la ciudadanía espera que el Ministerio actúe protegiendo a la salud y no de forma artera, incumpliendo su obligación primaria de proteger la salud y la vida humana y hacer lo posible para tener un medio ambiente seguro.
2. Por resolución interlocutoria número 2016-15922 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se reservó el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y se otorgó al recurrente el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, interpusiera acción de inconstitucionalidad contra DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 'REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE", bajo apercibimiento de que si no lo hiciera, se archivaría el expediente.
3.- Bajo expediente 16-015608-0007-CO, se tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el recurrente, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. A este expediente se le dio curso, mediante resolución las once horas y seis minutos de once de noviembre de dos mil dieciséis.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- El objeto del recurso aquí planteado es que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. Del análisis de la normativa vinculada con el caso, se desprende que para poder pronunciarse sobre la eventual lesión de los derechos fundamentales del amparado es necesario que, primero, se decida sobre la constitucionalidad del Decreto citado, en los términos planteados en la acción de inconstitucionalidad número 16-015608-0007-CO. Por lo tanto y de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este asunto, hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 16-015608-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Por tanto:
Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta, la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 16-015608-0007-CO se tramita ante esta Sala.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CRLB1RNUS47861*
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