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Res. 17074-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/11/2016

Res. 17074-2016 Sala ConstitucionalRes. 17074-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160151770007CO* Res. Nº 2016017074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por MARIO ALBERTO ULATE OVIEDO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 401620083, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 horas de 28 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y manifestó que el 21 de octubre de 2016 solicitó a la Municipalidad recurrida lo siguiente: "(…)una lista completa de los deudores morosos de su administración. Siendo preferente el formato Excel en medio electrónico para su emisión, estamos de acuerdo en cualquier otro formato electrónico o físico es igualmente adecuado a conveniencia de la administración, pero que en cumplimiento a la regulación contenga claramente los siguientes datos: 1. Nombre del deudor. 2. Impuesto o tasa que origina el adeudo. 3. Número de cédula o identificación. 4. Periodos adeudados. 5. Montos adeudados por periodo. 6. Intereses y multas. 7. Folio real de la propiedad que origina el adeudo.8. Valor fiscal designado como base del cálculo del impuesto (…)". Indica que el 27 de octubre, recibió respuesta a su solicitud, por oficio No. ALC-0914-2016, mediante el cual la autoridad recurrida le denegó la información solicitada, argumentando que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores. Con base en lo anterior, estima lesionado su derecho de acceso a la información pública. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las once horas y cuarenta y nueve minutos de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y requirió los informes correspondientes.

    3.- Informaron, bajo juramento, Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia que la solicitud planteada por el recurrente, si bien podría tener información incluida en registros de acceso público, los mismos no son de acceso irrestricto, por ser de interés solo para su titular o la Administración. El hecho de considerar a un administrado en la categoría de "moroso” convierte toda la información relacionada con dicha condición en un tema de interés solo para el titular o la Municipalidad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 3 Inciso d), 9.1 y 9.2 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. En razón de Io anterior, el acceso a la información solicitada esa restringido v requiere el consentimiento expreso del titular de la misma, garantizando el derecho a la autodeterminación informativa cuya protección ha garantizado tan, ampliamente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia. La solicitud planteada, implica que el solicitante al recopilar datos personales, deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los mismos y en el caso en cuestión, no consta que estemos ante alguna de las excepciones estipuladas en la legislación citada artículos 5, 8 y 9 ya mencionados en la jurisprudencia administrativa citada, pues no se han llevado a cabo en razón por ejemplo de orden judicial, seguridad del Estado, prestación de servicios público, actividades legítimas del Estado, fines históricos, estadísticos o de investigación científica, salud pública o protección al interés público, entre otros. Recalca que la solicitud de información planteada, involucra, tal y como se ha dicho, aspectos de carácter confidencial, pues al estar relacionada con administrados morosos se debe guardar el debido recaudo de la información relacionada con aspectos tales como: valor fiscal designado de las fincas, cálculos de intereses, multas, montos adeudados, entre otros aspectos, todo ello derivado de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En virtud de todo lo dicho, es claro que al recurrente no se le han violentado sus derechos fundamentales, pues las actuaciones municipales se encuentran en armonía con la normativa atinente, por lo cual desde ya se solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el ente recurrido se niega a suministrar la información que requirió el 21 de octubre de 2016.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de octubre de 2016, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida que le suministrara "(…) una lista completa de los deudores morosos de su administración. Siendo preferente el formato Excel en medio electrónico para su emisión, estamos de acuerdo en cualquier otro formato electrónico o físico es igualmente adecuado a conveniencia de la administración, pero que en cumplimiento a la regulación contenga claramente los siguientes datos: 1. Nombre del deudor. 2. Impuesto o tasa que origina el adeudo. 3. Número de cédula o identificación. 4. Periodos adeudados. 5. Montos adeudados por periodo. 6. Intereses y multas. 7. Folio real de la propiedad que origina el adeudo.8. Valor fiscal designado como base del cálculo del impuesto (…)". 2) Por oficio del Alcalde Municipal de Grecia, No. ALC-0914-2016 de 26 de octubre de 2016, se denegó la información solicitada, con el argumento que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."__ IV.- En la sentencia No. 2016-1061 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis, conoció un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) La autoridad recurrida, con fundamento en los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, le indicó a la recurrente que no podía otorgarle dicha información, sin embargo; dichos artículos refieren específicamente al uso de la información que la Administración Tributaria haya obtenido de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, otorgándole el carácter de confidencial. Cabe destacar que las mismas normas contienen excepciones de confidencialidad, el párrafo tercero del artículo 115 (autorizándose la publicación de los deudores ante la Hacienda Pública) y el párrafo cuarto del numeral 117 (la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas). Por lo que es necesario considerar si la información requerida por la recurrente cabe dentro de los supuestos de confidencialidad. Dichos artículos expresan lo siguiente:

    “ Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.

    La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

    Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin verse inscrito como contribuyentes.

    Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.

    “Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.

    Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

    La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

    Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” (No destacado en el original) Asimismo, señalar el numeral 27 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509, el cual indica lo siguiente:

    “ARTÍCULO 27.- Lista de morosos. El valor de las propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente, la lista de los contribuyentes que se encuentren en mora (…).” V.- CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)" . Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del Alcalde Municipal de Grecia, No. ALC-0914-2016 de 26 de octubre de 2016 –que denegó la información solicitada-. En consecuencia, se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos, y se ordena a Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, se le brinde a MARIO ALBERTO ULATE OVIEDO, portador de la cédula de identidad No. 401620083, la información que solicitó, en un formato accesible. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SY0ME2XWC2Q61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160151770007CO* Res. Nº 2016017074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por MARIO ALBERTO ULATE OVIEDO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 401620083, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 horas de 28 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y manifestó que el 21 de octubre de 2016 solicitó a la Municipalidad recurrida lo siguiente: "(…)una lista completa de los deudores morosos de su administración. Siendo preferente el formato Excel en medio electrónico para su emisión, estamos de acuerdo en cualquier otro formato electrónico o físico es igualmente adecuado a conveniencia de la administración, pero que en cumplimiento a la regulación contenga claramente los siguientes datos: 1. Nombre del deudor. 2. Impuesto o tasa que origina el adeudo. 3. Número de cédula o identificación. 4. Periodos adeudados. 5. Montos adeudados por periodo. 6. Intereses y multas. 7. Folio real de la propiedad que origina el adeudo.8. Valor fiscal designado como base del cálculo del impuesto (…)". Indica que el 27 de octubre, recibió respuesta a su solicitud, por oficio No. ALC-0914-2016, mediante el cual la autoridad recurrida le denegó la información solicitada, argumentando que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores. Con base en lo anterior, estima lesionado su derecho de acceso a la información pública. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las once horas y cuarenta y nueve minutos de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y requirió los informes correspondientes.

    3.- Informaron, bajo juramento, Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia que la solicitud planteada por el recurrente, si bien podría tener información incluida en registros de acceso público, los mismos no son de acceso irrestricto, por ser de interés solo para su titular o la Administración. El hecho de considerar a un administrado en la categoría de "moroso” convierte toda la información relacionada con dicha condición en un tema de interés solo para el titular o la Municipalidad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 3 Inciso d), 9.1 y 9.2 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. En razón de Io anterior, el acceso a la información solicitada esa restringido v requiere el consentimiento expreso del titular de la misma, garantizando el derecho a la autodeterminación informativa cuya protección ha garantizado tan, ampliamente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia. La solicitud planteada, implica que el solicitante al recopilar datos personales, deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los mismos y en el caso en cuestión, no consta que estemos ante alguna de las excepciones estipuladas en la legislación citada artículos 5, 8 y 9 ya mencionados en la jurisprudencia administrativa citada, pues no se han llevado a cabo en razón por ejemplo de orden judicial, seguridad del Estado, prestación de servicios público, actividades legítimas del Estado, fines históricos, estadísticos o de investigación científica, salud pública o protección al interés público, entre otros. Recalca que la solicitud de información planteada, involucra, tal y como se ha dicho, aspectos de carácter confidencial, pues al estar relacionada con administrados morosos se debe guardar el debido recaudo de la información relacionada con aspectos tales como: valor fiscal designado de las fincas, cálculos de intereses, multas, montos adeudados, entre otros aspectos, todo ello derivado de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En virtud de todo lo dicho, es claro que al recurrente no se le han violentado sus derechos fundamentales, pues las actuaciones municipales se encuentran en armonía con la normativa atinente, por lo cual desde ya se solicita declarar sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el ente recurrido se niega a suministrar la información que requirió el 21 de octubre de 2016.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de octubre de 2016, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida que le suministrara "(…) una lista completa de los deudores morosos de su administración. Siendo preferente el formato Excel en medio electrónico para su emisión, estamos de acuerdo en cualquier otro formato electrónico o físico es igualmente adecuado a conveniencia de la administración, pero que en cumplimiento a la regulación contenga claramente los siguientes datos: 1. Nombre del deudor. 2. Impuesto o tasa que origina el adeudo. 3. Número de cédula o identificación. 4. Periodos adeudados. 5. Montos adeudados por periodo. 6. Intereses y multas. 7. Folio real de la propiedad que origina el adeudo.8. Valor fiscal designado como base del cálculo del impuesto (…)". 2) Por oficio del Alcalde Municipal de Grecia, No. ALC-0914-2016 de 26 de octubre de 2016, se denegó la información solicitada, con el argumento que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares."__ IV.- En la sentencia No. 2016-1061 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis, conoció un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) La autoridad recurrida, con fundamento en los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, le indicó a la recurrente que no podía otorgarle dicha información, sin embargo; dichos artículos refieren específicamente al uso de la información que la Administración Tributaria haya obtenido de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, otorgándole el carácter de confidencial. Cabe destacar que las mismas normas contienen excepciones de confidencialidad, el párrafo tercero del artículo 115 (autorizándose la publicación de los deudores ante la Hacienda Pública) y el párrafo cuarto del numeral 117 (la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas). Por lo que es necesario considerar si la información requerida por la recurrente cabe dentro de los supuestos de confidencialidad. Dichos artículos expresan lo siguiente:

    “ Artículo 115.- Uso de la información La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.

    La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

    Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin verse inscrito como contribuyentes.

    Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan”.

    “Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.

    Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

    La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

    Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” (No destacado en el original) Asimismo, señalar el numeral 27 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509, el cual indica lo siguiente:

    “ARTÍCULO 27.- Lista de morosos. El valor de las propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente, la lista de los contribuyentes que se encuentren en mora (…).” V.- CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)" . Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del Alcalde Municipal de Grecia, No. ALC-0914-2016 de 26 de octubre de 2016 –que denegó la información solicitada-. En consecuencia, se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos, y se ordena a Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, se le brinde a MARIO ALBERTO ULATE OVIEDO, portador de la cédula de identidad No. 401620083, la información que solicitó, en un formato accesible. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Minor Molina Murillo y Senén Bolaños Hidalgo, respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal y Gestor Jurídico de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SY0ME2XWC2Q61*

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