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Res. 17033-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/11/2016

Res. 17033-2016 Sala ConstitucionalRes. 17033-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160148540007CO* Res. Nº 2016017033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 01-0622-0779, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando.

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría a las 13: 18 horas del 25 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y manifiesta que: el 26 de enero de 2016 solicitó al Jefe de la Oficina Subregional San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central la inscripción para dos mofetas rayadas de la especie "mephitis mephitis" dentro del inventario del Serpentario Exhibición Cultural Móvil, que serán utilizadas para el programa de educación ambiental y divulgación de vida silvestre en centros educativos del país. Añade que, por oficio No. OSJ-054 de 27 de enero de 2016, el jefe recurrido remitió su gestión al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, para que se pronunciara al efecto. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento Jorge Hernández Benavides, en su condición de coordinador de los Programas de Manejo y Conservación de Vida Silvestre y Aimará Espinoza Ulate, en su condición de jefe Oficina Subregional de San José, ambos del Sistema del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que “una vez de conocimiento de la Dirección Regional al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre se emite el oficio D-1121 con fecha del 03 de noviembre del 2016 (adjunto), se traslada vía electrónica a los recurridos. En respuesta de este oficio se genera el oficio OSJ-671 con fecha del 03 de noviembre del 2016, recibido el 04 de noviembre del 2016, donde se responde al Director del Área de Conservación, lo actuado que efectivamente por oficio OSJ-054 del 27 de enero del 2016, el jefe recurrido remitió su gestión al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, para que se pronunciara al efecto, según sello recibido con fecha de 1 febrero del 2016 (adjunto). Que mediante el oficio VS-042 el Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre remitido a la Sala Constitucional, se indica que por las múltiples responsabilidades, del puesto la solicitud se traspapela, por ello la solicitud queda sin respuesta (adjunto). Que por oficio VS-043 al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre brinda respuesta a la solicitud planteada por el señor Luis Morales (adjunto)”.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    I.Objeto del recurso. El recurrente reclama a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de inscripción ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de dos mofetas rayadas de la especie "mephitis mephitis" dentro del inventario del Serpentario Exhibición Cultural Móvil, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta alguna.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 26 de enero de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) la siguiente solicitud: “Por medio de la presente le saludo muy respetuosamente, a la vez que aprovecho para comunicarle que nos fueron donados 2 especímenes de mephitis mephitis (mofeta rayada), los cuales ya fueron valorados por nuestro asesor veterinario y son de sumo interés para nuestro programa de educación ambiental y divulgación de la ley de vida silvestre que realizamos en escuelas y colegios de nuestro país. Es por este motivo y a recomendación de nuestros biólogos regentes, que le solicito se incluyan en el inventario de fauna del serpentario móvil bajo la resolución N° SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014. Sin más por el momento y agradeciendo de antemano su valiosa colaboración se despide su atento servidor” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 3).
    • b)El 27 de enero de 2016, el jefe de la Oficina Subregional San José le remitió al coordinador de Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre para que se pronunciara como proceder en el caso de marras (véase prueba aportada por el recurrente, folio 4).
    • c)El 04 de noviembre de 2016, el coordinador de los Programas de Manejo y Conservación de Vida Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) mediante el oficio VS-043, le indicó al recurrente lo siguiente: “Por este medio procedo a dar respuesta al oficio de fecha 25 de enero del presente año, en el que usted solicito(sic) inscripción de dos mofetas rayadas Mephites mephites en la colección del Serpentario Cultural Móvil. Para lo cual le indico que debe de aportar lo siguientes documentos:

    · Certificado de importación extendido por el SINAC · Certificado de exportación del país de origen extendido por las autoridades competentes.

    · Permisos sanitarios de ingreso de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA).

    · Certificado veterinario del país de origen · Evaluación de impacto ambiental.

    Para lo cual se le extiende un plazo de un mes, una vez presentados en la Oficina Subregional de San José dichos documentos, valoraremos si es viable técnica y legalmente su solicitud (véase prueba aportada por el recurrido, folio 15).

    III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súperlegalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso- Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.

    V.ANÁLISIS DEL CASO. En el caso bajo estudio, el recurrente en su escrito de interposición reclama la vulneración al artículo 27 de la Constitución Política, pues indica que presentó una solicitud ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que se incluyeran en el inventario de fauna del serpentario móvil dos especímenes mephitis mephitis. Ahora bien, del análisis del escrito presentado por el amparado ante la autoridad recurrida el 26 de enero de 2016, no lleva razón la parte recurrente al indicar que existe una posible vulneración al derecho de petición (artículo 27 de la Constitución), sino que estamos, ante una posible vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizada por el numeral 41 de la Constitución Política, de conformidad con los considerandos III y IV de la presente sentencia. En conclusión, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.VI. LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO CON SUS CONSECUENCIAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Si bien este Tribunal efectivamente ha remitido a la vía contencioso administrativa los asuntos en que se invoque la violación al derecho de obtener justicia administrativa pronta y cumplida, no menos cierto es que también ha hecho excepciones en determinados temas, tales como salud, ambiente, o en asuntos a favor de poblaciones en condiciones en vulnerabilidad, entre otros. En el sub examine, el recurrente gestionó ante el SINAC, que se incluyera en el inventario de fauna del serpentario móvil, bajo la resolución N° SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, 2 especímenes de mephitis mephitis (mofeta rayada), los cuales fueron valorados por su asesor veterinario y son de sumo interés para el programa de educación ambiental y divulgación de la ley de vida silvestre que realizan en escuelas y colegios de todo el país. En criterio de los suscritos, la acusada falta de resolución de dicha gestión incide en aspectos de tutela ambiental, puesto que la verdadera protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comienza con la educación. Por ello, el sub judice sí constituye una excepción a la remisión hecha por este Tribunal a la jurisdicción contenciosa administrativa de amparos por retardo en la resolución de reclamos administrativos, por lo que estimamos que este asunto resulta no solo admisible, sino procedente, pues a pesar del tiempo pasado, no fue sino luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso -3 de noviembre de 2016-, que se previno a los recurrentes el cumplimiento de varios requisitos, a pesar de que para tal fecha ya habían transcurrido 10 meses desde que fue planteada su gestión. En razón de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso con sus consecuencias.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, conforme lo indican en el antepenúltimo considerando de esta sentencia y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota conforme al penúltimo considerando.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y7T947OBYNSM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160148540007CO* Res. Nº 2016017033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 01-0622-0779, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando.

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría a las 13: 18 horas del 25 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y manifiesta que: el 26 de enero de 2016 solicitó al Jefe de la Oficina Subregional San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central la inscripción para dos mofetas rayadas de la especie "mephitis mephitis" dentro del inventario del Serpentario Exhibición Cultural Móvil, que serán utilizadas para el programa de educación ambiental y divulgación de vida silvestre en centros educativos del país. Añade que, por oficio No. OSJ-054 de 27 de enero de 2016, el jefe recurrido remitió su gestión al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, para que se pronunciara al efecto. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento Jorge Hernández Benavides, en su condición de coordinador de los Programas de Manejo y Conservación de Vida Silvestre y Aimará Espinoza Ulate, en su condición de jefe Oficina Subregional de San José, ambos del Sistema del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que “una vez de conocimiento de la Dirección Regional al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre se emite el oficio D-1121 con fecha del 03 de noviembre del 2016 (adjunto), se traslada vía electrónica a los recurridos. En respuesta de este oficio se genera el oficio OSJ-671 con fecha del 03 de noviembre del 2016, recibido el 04 de noviembre del 2016, donde se responde al Director del Área de Conservación, lo actuado que efectivamente por oficio OSJ-054 del 27 de enero del 2016, el jefe recurrido remitió su gestión al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, para que se pronunciara al efecto, según sello recibido con fecha de 1 febrero del 2016 (adjunto). Que mediante el oficio VS-042 el Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre remitido a la Sala Constitucional, se indica que por las múltiples responsabilidades, del puesto la solicitud se traspapela, por ello la solicitud queda sin respuesta (adjunto). Que por oficio VS-043 al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre, al Coordinador del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre brinda respuesta a la solicitud planteada por el señor Luis Morales (adjunto)”.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    I.Objeto del recurso. El recurrente reclama a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de inscripción ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de dos mofetas rayadas de la especie "mephitis mephitis" dentro del inventario del Serpentario Exhibición Cultural Móvil, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta alguna.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 26 de enero de 2016, el recurrente presentó ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) la siguiente solicitud: “Por medio de la presente le saludo muy respetuosamente, a la vez que aprovecho para comunicarle que nos fueron donados 2 especímenes de mephitis mephitis (mofeta rayada), los cuales ya fueron valorados por nuestro asesor veterinario y son de sumo interés para nuestro programa de educación ambiental y divulgación de la ley de vida silvestre que realizamos en escuelas y colegios de nuestro país. Es por este motivo y a recomendación de nuestros biólogos regentes, que le solicito se incluyan en el inventario de fauna del serpentario móvil bajo la resolución N° SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014. Sin más por el momento y agradeciendo de antemano su valiosa colaboración se despide su atento servidor” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 3).
    • b)El 27 de enero de 2016, el jefe de la Oficina Subregional San José le remitió al coordinador de Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre para que se pronunciara como proceder en el caso de marras (véase prueba aportada por el recurrente, folio 4).
    • c)El 04 de noviembre de 2016, el coordinador de los Programas de Manejo y Conservación de Vida Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) mediante el oficio VS-043, le indicó al recurrente lo siguiente: “Por este medio procedo a dar respuesta al oficio de fecha 25 de enero del presente año, en el que usted solicito(sic) inscripción de dos mofetas rayadas Mephites mephites en la colección del Serpentario Cultural Móvil. Para lo cual le indico que debe de aportar lo siguientes documentos:

    · Certificado de importación extendido por el SINAC · Certificado de exportación del país de origen extendido por las autoridades competentes.

    · Permisos sanitarios de ingreso de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA).

    · Certificado veterinario del país de origen · Evaluación de impacto ambiental.

    Para lo cual se le extiende un plazo de un mes, una vez presentados en la Oficina Subregional de San José dichos documentos, valoraremos si es viable técnica y legalmente su solicitud (véase prueba aportada por el recurrido, folio 15).

    III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súperlegalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso- Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.

    V.ANÁLISIS DEL CASO. En el caso bajo estudio, el recurrente en su escrito de interposición reclama la vulneración al artículo 27 de la Constitución Política, pues indica que presentó una solicitud ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que se incluyeran en el inventario de fauna del serpentario móvil dos especímenes mephitis mephitis. Ahora bien, del análisis del escrito presentado por el amparado ante la autoridad recurrida el 26 de enero de 2016, no lleva razón la parte recurrente al indicar que existe una posible vulneración al derecho de petición (artículo 27 de la Constitución), sino que estamos, ante una posible vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizada por el numeral 41 de la Constitución Política, de conformidad con los considerandos III y IV de la presente sentencia. En conclusión, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.VI. LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO CON SUS CONSECUENCIAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Si bien este Tribunal efectivamente ha remitido a la vía contencioso administrativa los asuntos en que se invoque la violación al derecho de obtener justicia administrativa pronta y cumplida, no menos cierto es que también ha hecho excepciones en determinados temas, tales como salud, ambiente, o en asuntos a favor de poblaciones en condiciones en vulnerabilidad, entre otros. En el sub examine, el recurrente gestionó ante el SINAC, que se incluyera en el inventario de fauna del serpentario móvil, bajo la resolución N° SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, 2 especímenes de mephitis mephitis (mofeta rayada), los cuales fueron valorados por su asesor veterinario y son de sumo interés para el programa de educación ambiental y divulgación de la ley de vida silvestre que realizan en escuelas y colegios de todo el país. En criterio de los suscritos, la acusada falta de resolución de dicha gestión incide en aspectos de tutela ambiental, puesto que la verdadera protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comienza con la educación. Por ello, el sub judice sí constituye una excepción a la remisión hecha por este Tribunal a la jurisdicción contenciosa administrativa de amparos por retardo en la resolución de reclamos administrativos, por lo que estimamos que este asunto resulta no solo admisible, sino procedente, pues a pesar del tiempo pasado, no fue sino luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso -3 de noviembre de 2016-, que se previno a los recurrentes el cumplimiento de varios requisitos, a pesar de que para tal fecha ya habían transcurrido 10 meses desde que fue planteada su gestión. En razón de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso con sus consecuencias.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, conforme lo indican en el antepenúltimo considerando de esta sentencia y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota conforme al penúltimo considerando.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y7T947OBYNSM61*

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