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Res. 17009-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160144640007CO* Res. Nº 2016017009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-014464-0007-CO, interpuesto por CLAUDIA MARITZA MENDOZA PARRA, cédula de identidad 0503070646 y VINKO LASTRO MARCOVIC, cédula de residencia 189100000331, a favor de ICO NOVENTA Y UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA Y ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA .
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:06 horas del 19 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de ICO NOVENTA Y UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA Y ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que sus representadas –aquí sociedades amparadas- son propietarias de fincas ubicadas en la zona aledaña a la denominada Zona Portuaria Reservada en Puerto Caldera, creada a través de la Ley No. 5582 de 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 de 21 de setiembre de 1999. Señalan que, en virtud de dicha normativa, las referidas propiedades quedaron desafectadas de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la municipalidad recurrida no ha promulgado el correspondiente plan regulador y de ordenamiento urbano que incluya la zona desafectada de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. De esta manera, se ha impedido a las amparadas hacer uso de sus inmuebles. Después de la creación de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera, a través del Decreto Ejecutivo No. 17023-MINAET de 6 de mayo de 1986, se creó la Zona Protectora de Tivives con traslape parcial de los terrenos de la citada Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. En dicho decreto no se expropiaron los terrenos privados ubicados en la Zona Portuaria Reserva de Puerto Caldera para crear la Zona Protectora de Tivives, como exige el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente. El Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó que esa oficina está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, sin que, previamente, se expropien las tierras de interés, con lo cual será permanente e indefinida, la imposibilidad de uso que sus representadas tienen sobre sus propiedades. Estiman que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de las amparadas. Solicitan que se declare con lugar el recurso, que se declare que la pretensión del Ministerio de Ambiente y Energía de promulgar el Plan de Manejo Ambiental en los terrenos aledaños a la Zona Portuaria Reservada de Puerto de Caldera, violenta la garantía Constitucional del debido proceso, pues la regulación de los aspectos ambientales de esos terrenos corresponde exclusiva y excluyentemente a la Municipalidad de Esparza, según leyes 5582 y 7915, que se condene al Estado al pago de los daños, perjuicios y costas causados. Subsidiariamente, solicita que se declare que el acto recurrido implica una amenaza al derecho de propiedad de sus representadas sobre las fincas y, por ende, que se obligue al Estado a expropiar sus propiedades previo a dictar el Plan de Manejo que las afectará directa y permanentemente, finalmente, que se condene al Estado al pago de los daños, perjuicios y costas de esta acción.
2.- Por resolución de las 14:54 horas del 25 de octubre de 2016, se le concedió audiencia al Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por los recurrentes.
3.- Informa Gerardo Chavarría Amador, en su condición de Director a.i. del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que desde el planteamiento del reclamo, es claro que no existe ningún derecho constitucional que pueda haber sido vulnerado por las actuaciones de la Administración en las situaciones planteadas por el recurrente. Sin embargo, según el informe técnico número SINACACOPAC-PZMT-033-2016 los amparados son propietarios de fincas ubicadas en lo que fueron los terrenos que creó la Ley 5582 Denominada Ley Caldera, del 11 de octubre de 1974, modificada por Ley 7915 del 21 setiembre 1999 y Publicada en Gaceta N° 193, del martes 05 de octubre de 1999, las cuales poseen los folios reales matriculas 178104-001 y 178104-002 con una área total de 47 Has 0346 m2. Donde la finca N°178104-001 el propietario es ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE SOCIEDAD ANONIMA, dueño de 24Has 4746 m2, la finca N°178104-O02 el propietario es ICO NOVENTA Y UNO SOCIEDAD ANONIMA dueño de 22 Has 5600 m2 cuyo Plano catastrado es el P-1465405-2010.
Asegura que el dictamen C-323-2004 del 8 de noviembre de 2016, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Esparza, la Procuraduría General de República resolvió la consulta que tenía por objeto determinar la vigencia de la ley número 7915 de 21 de setiembre de 1999, que modificó la Ley número 5582 de 11 de octubre de 1974, llamada Ley Caldera, el decreto ejecutivo número 17.023-MAG, que creó la zona protectora de Tivives, dejó de producir efectos jurídicos y, por ende, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE.
Sobre la elaboración del Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, por parte del Área de Conservación Pacífico Central, asegura que la referida zona fue creada por medio del Decreto Ejecutivo N° 17023 del 6 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal N° 4465 del 25 de noviembre de 1969. Ahora bien, por constituir un Área Silvestre Protegida, la Zona Protectora Tivives forma parte del patrimonio natural del Estado, según lo establecen, entre otros, los artículos 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 y 14, de la Ley Forestal (N° 7575 del 4 de octubre de 1995); y 58, de la Ley de Biodiversidad.
Considera que, según lo regulado por la normativa actual, así como, por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), tal y como lo establecen los artículos 6° inciso a), 13 y 14, de la Ley Forestal, y 32, de la Ley Orgánica del Ambiente. Por tanto son aplicables a las áreas silvestres protegidas, todas las consideraciones que sobre los bienes de dominio público ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Agrega que, otra característica de las Áreas Silvestres Protegidas en su carácter de patrimonio natural del Estado, es que son terrenos administrados por el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, y 22, y 28, de la Ley de Biodiversidad.
Para la administración de esos terrenos, la legislación contempla al plan de manejo, como el instrumento a través del cual se planifica el territorio de un área silvestre protegida. Agrega que uno de los elementos más importantes del plan de manejo, es la zonificación del área silvestre protegida. Es decir, la organización del territorio según la intensidad de uso de cada zona, de acuerdo con sus características biofísicas y los usos y actividades permitidas o prohibidas. Tanto así que las actividades a realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes a lo previsto en el plan de manejo (artículo 11, del Reglamento a la Ley Forestal).
Dentro de las áreas silvestres protegidas solamente se pueden llevar a cabo actividades de capacitación, investigación y ecoturismo, cuando éstas no requieran aprovechamiento forestal y no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, contando con un permiso de uso otorgado por el SINAC, en los términos dispuestos por los artículos 18, de la Ley Forestal, 11, de su Reglamento y lo normado por el Reglamento al artículo 18, de la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010).
Para llevar a cabo dichas actividades, según esos mismos artículos, debe contarse con una evaluación de impacto ambiental cuando así se disponga reglamentariamente y cuando se trate de actividades de interés público que se permitan excepcionalmente por requerir aprovechamiento forestal y por afectar los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos.
Por otra parte, es imponente considerar que el Poder Ejecutivo está facultado para incluir propiedades privadas dentro de las áreas silvestres protegidas, de conformidad con el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente.
De conformidad con lo anterior, los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de esta y a contar con todas las características antes expuestas relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean expropiados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto.
Así, el artículo 37, de la Ley Forestal N° 4465 -vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives- disponía que los predios privados que quedaran incluidos dentro de un área protegida, debían comprarse o expropiarse. Ahora bien, para el caso de zonas protectoras, reservas forestales y refugios de vida silvestre, el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que cuando la expropiación no se haya llevado a cabo, los terrenos privados incluidos quedan sometidos a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la realización de evaluaciones de impacto ambiental y al plan de manejo del área silvestre protegida (subrayado no corresponde al original).
Entonces, una finca particular que se incluya dentro de los límites de una zona protectora, sigue siendo de propiedad privada hasta que sea expropiada, pero queda limitada en los términos antes expuestos. Y una consecuencia lógica de ello es que, dentro de las potestades de planificación y ordenamiento territorial conferidas en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentra implícita la competencia del SINAC de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a desarrollar en esos terrenos privados, para verificar que se ajustan al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.
De tal forma, según lo expuesto, ser propietario privado del terreno que esté pendiente de ser expropiado, haberse sometido voluntariamente al régimen forestal o contar con el permiso de uso al que hacen alusión los artículos 18, de la Ley Forestal y 11, de su Reglamento, son las formas legítimas existentes para ocupar un terreno dentro de un área silvestre protegida y desarrollar actividades y construcciones en él.
De lo contrario, si no se cuenta con alguna de esas condiciones, se trata de ocupaciones y actividades ilegales y el SINAC está en la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la ocupación ilegal del área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento, llegando incluso a demoler las construcciones u obras que dañen el ambiente (artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente).
Por otra parte, no es posible incluir tierras dentro de la delimitación de cualquier Área Silvestre Protegida (ASP) que no posean características importantes que justifiquen la necesidad de su protección. Esto se corrobora en el momento de la creación del ASP y no cuando se formula el Plan General de Manejo (PGM).
Es por esto que, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) requiere para la creación de Área Silvestre Protegida estudios preliminares fisio-geográficos, de diversidad biológica y socioeconómica, que la justifiquen, definición de objetivos y ubicación del área, estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra, financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla entre otros.
La inclusión de tierras dentro de las mismas es posible legalmente aunque se encuentren inscritas a nombre de personas privadas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto por los artículos 37, de la Ley Orgánica del Ambiente y articulo 60, de la Ley de Biodiversidad.
Las Área Silvestre Protegida únicamente pueden ser reducidas por Ley según Io dicta el artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente y esto debe justificarse legal y técnicamente.
Como se dijo, la delimitación de la zona de protección se estableció y justificó técnicamente junto con el decreto de creación. El Plan General de Manejo es un instrumento técnico de planificación del Ordenamiento Territorial Ambiental (OTA), que responde a un proceso técnico y participativo pero que no pretende ni puede afectar la delimitación del Área Silvestre Protegida ni excluir de la aplicación de las normas relativas de esta a ciertas propiedades.
Cada área de conservación debe desarrollar los planes de manejo, para las diferentes categorías de áreas silvestres protegidas, según las políticas planteadas en el formato del Reglamento de Uso Público en proceso de formulación. Esto quiere decir que en los casos en que existe un Plan General de Manejo el POA puede servir de complemento pero no sustituir el Plan General de Manejo.
Para el caso en consulta se debe indicar que efectivamente al día de hoy se está formulando por parte del Área de Conservación Pacifico Central, Asociación Costa Rica por Siempre y la Fundación Neotrópica el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives, en el cual se ha desarrollado un exhaustivo proceso de consulta, participación ciudadana además de los estudios requeridos para fundamentar las decisiones técnicas y legales que se plasman en el borrador del mismo.
En el Plan General de Manejo consta el Diagnóstico realizado en la primera etapa del mismo, donde existe una identificación del recurso dentro de la ZPT y otros aspectos relacionados, entre ellos la situación de la tenencia de la tierra, que sirvieron de base para la definición conjunta con la participación de la sociedad civil en numerosos talleres donde se socializó la información de los Elementos Focales de Manejo (EFM).
Este diagnóstico, tiene como base la recopilación de información y estudios de gabinete, pero también la verificación en el campo realizada por la empresa consultora así como por el personal del SINAC, misma que consta en el expediente del proceso y que es documentada en el expediente del Plan General de Manejo.
En el mismo Plan General de Manejo, se realiza un análisis legal de la situación de la Zona Protectora. Lo que no es posible hacer en el contexto del Plan General de Manejo por la naturaleza misma del instrumento es resolver situaciones concretas ya que, de existir reclamos estos deben ser planteados en las instancias respectivas, por que como ya se ha explicado en reiteradas ocasiones, ese no es el objetivo del Plan General de Manejo. Es por esto que resulta valioso indicar que durante todo el proceso, se han desarrollado reuniones, con el fin de acompañar y asesorar a todos los interesados sobre la importancia de tener una herramienta de manejo formulada por todos y que realmente en ella se marque la ruta que definirá los destinos de esta área silvestre protegida, como motor de desarrollo y conservación para el bienestar.
En resumen, explica que la Asociación Costa Rica por Siempre, la Fundación Neotrópica y el personal del SINAC-ACOPAC vinculado a ese proceso se ha esmerado en que ese producto se alcance. Además, se ha dado todo el acompañamiento y asesoría para que culmine con amplia participación.
Finalmente, con respecto a lo alegado contra lo dispuesto mediante el Oficio SINAC - ACOPACD- 323-2016, en el cual manifiestan los recurrentes que hasta ese momento se dan cuenta de que por parte del Área de Conservación Pacifico Central (ACOPAC) se está realizando la confección del Plan General de Manejo para la ZT, indica que dicha manifestación carece de validez, por cuanto los recurrentes han sido actores claves del proceso y a los cuales se les ha conferido la oportunidad de realizar en tiempo todas las observaciones al proceso, por lo que se les remite el oficio SINAC - ACOPAC-D- 323-2016 en el cual se les reitera que debido a la necesidad de avanzar con este imponente proceso, envíen sus observaciones lo anterior dado a que por parte de los elaboradores del plan de manejo se han dado amplias oportunidades de participación y análisis de todas las propuestas presentadas a la comunidad, sin que se hubiera recibido ninguna respuesta, por lo que es necesario que el proceso finalice ya que mientras el Plan General de Manejo no se oficialice no es posible desarrollar legal y técnicamente actividades ni autorizar las mismas dentro de la ZPT, lo que causa perjuicio a las comunidades.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. La finalidad del recurso de amparo, es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- HECHO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- El Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central, del Ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó a las empresas amparadas que se está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, con el fin de que envíen sus observaciones (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, el Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó a las empresas amparadas que se está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, con el fin de que envíen sus observaciones. Al respecto, los recurrentes aseguran que las sociedades que representan son dueñas de propiedades desafectadas de la Zona Portuaria Reservada en Puerto Caldera –Ley 7915- y, desde hace 17 años, esperan que la Municipalidad de Esparza dicte un Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano y, debido a esa omisión, no han podido enajenar o construir en sus propiedades. Lo anterior, con el agravante que, por Decreto Ejecutivo No. 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986, se creó la Zona Protectora Tivives con traslape parcial con terrenos de la citada Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera y, sin que mediara expropiación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio Nacional de Ambiente y Energía, planea dictar un Plan de Manejo de la Zona Protectora Tivives. Consideran que, de conformidad con la Ley 5582 del 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 del 21 de setiembre de 1999, quien es competente para regular la zona es la Municipalidad de Esparza –tal y como se indica no lo ha hecho- y no la autoridad recurrida –que asegura que actúa de conformidad con el Decreto Ejecutivo 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986 y la Ley Orgánica del Ambiente-.
Resulta claro, que establecer si los terrenos de las empresas amparadas están afectados a una ley especial que les asignaba un fin, un destino y un uso público distinto y, por ende, están sujetos a un Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano para el Área, pendiente por parte de la Municipalidad de Esparza (según Ley No. 5582 del 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 del 21 de setiembre de 1999), o bien, si la afectación que se les se asignó por medio del Decreto Ejecutivo 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986, excluye la competencia de ese gobierno local para regular el desarrollo urbano en esa área respectiva, para ser asumido por el Ministerio de Ambiente y Energía, es un asunto de mera legalidad que corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43QHNOAEGOMO61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160144640007CO* Res. Nº 2016017009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-014464-0007-CO, interpuesto por CLAUDIA MARITZA MENDOZA PARRA, cédula de identidad 0503070646 y VINKO LASTRO MARCOVIC, cédula de residencia 189100000331, a favor de ICO NOVENTA Y UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA Y ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA .
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:06 horas del 19 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de ICO NOVENTA Y UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA Y ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que sus representadas –aquí sociedades amparadas- son propietarias de fincas ubicadas en la zona aledaña a la denominada Zona Portuaria Reservada en Puerto Caldera, creada a través de la Ley No. 5582 de 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 de 21 de setiembre de 1999. Señalan que, en virtud de dicha normativa, las referidas propiedades quedaron desafectadas de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición del recurso de amparo, la municipalidad recurrida no ha promulgado el correspondiente plan regulador y de ordenamiento urbano que incluya la zona desafectada de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. De esta manera, se ha impedido a las amparadas hacer uso de sus inmuebles. Después de la creación de la Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera, a través del Decreto Ejecutivo No. 17023-MINAET de 6 de mayo de 1986, se creó la Zona Protectora de Tivives con traslape parcial de los terrenos de la citada Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera. En dicho decreto no se expropiaron los terrenos privados ubicados en la Zona Portuaria Reserva de Puerto Caldera para crear la Zona Protectora de Tivives, como exige el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente. El Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó que esa oficina está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, sin que, previamente, se expropien las tierras de interés, con lo cual será permanente e indefinida, la imposibilidad de uso que sus representadas tienen sobre sus propiedades. Estiman que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de las amparadas. Solicitan que se declare con lugar el recurso, que se declare que la pretensión del Ministerio de Ambiente y Energía de promulgar el Plan de Manejo Ambiental en los terrenos aledaños a la Zona Portuaria Reservada de Puerto de Caldera, violenta la garantía Constitucional del debido proceso, pues la regulación de los aspectos ambientales de esos terrenos corresponde exclusiva y excluyentemente a la Municipalidad de Esparza, según leyes 5582 y 7915, que se condene al Estado al pago de los daños, perjuicios y costas causados. Subsidiariamente, solicita que se declare que el acto recurrido implica una amenaza al derecho de propiedad de sus representadas sobre las fincas y, por ende, que se obligue al Estado a expropiar sus propiedades previo a dictar el Plan de Manejo que las afectará directa y permanentemente, finalmente, que se condene al Estado al pago de los daños, perjuicios y costas de esta acción.
2.- Por resolución de las 14:54 horas del 25 de octubre de 2016, se le concedió audiencia al Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos acusados por los recurrentes.
3.- Informa Gerardo Chavarría Amador, en su condición de Director a.i. del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que desde el planteamiento del reclamo, es claro que no existe ningún derecho constitucional que pueda haber sido vulnerado por las actuaciones de la Administración en las situaciones planteadas por el recurrente. Sin embargo, según el informe técnico número SINACACOPAC-PZMT-033-2016 los amparados son propietarios de fincas ubicadas en lo que fueron los terrenos que creó la Ley 5582 Denominada Ley Caldera, del 11 de octubre de 1974, modificada por Ley 7915 del 21 setiembre 1999 y Publicada en Gaceta N° 193, del martes 05 de octubre de 1999, las cuales poseen los folios reales matriculas 178104-001 y 178104-002 con una área total de 47 Has 0346 m2. Donde la finca N°178104-001 el propietario es ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE SOCIEDAD ANONIMA, dueño de 24Has 4746 m2, la finca N°178104-O02 el propietario es ICO NOVENTA Y UNO SOCIEDAD ANONIMA dueño de 22 Has 5600 m2 cuyo Plano catastrado es el P-1465405-2010.
Asegura que el dictamen C-323-2004 del 8 de noviembre de 2016, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Esparza, la Procuraduría General de República resolvió la consulta que tenía por objeto determinar la vigencia de la ley número 7915 de 21 de setiembre de 1999, que modificó la Ley número 5582 de 11 de octubre de 1974, llamada Ley Caldera, el decreto ejecutivo número 17.023-MAG, que creó la zona protectora de Tivives, dejó de producir efectos jurídicos y, por ende, la competencia para elaborar y dictar un plan regulador de desarrollo urbano, como parte de un plan de manejo, es del poder ejecutivo, específicamente del MINAE.
Sobre la elaboración del Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, por parte del Área de Conservación Pacífico Central, asegura que la referida zona fue creada por medio del Decreto Ejecutivo N° 17023 del 6 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal N° 4465 del 25 de noviembre de 1969. Ahora bien, por constituir un Área Silvestre Protegida, la Zona Protectora Tivives forma parte del patrimonio natural del Estado, según lo establecen, entre otros, los artículos 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 y 14, de la Ley Forestal (N° 7575 del 4 de octubre de 1995); y 58, de la Ley de Biodiversidad.
Considera que, según lo regulado por la normativa actual, así como, por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), tal y como lo establecen los artículos 6° inciso a), 13 y 14, de la Ley Forestal, y 32, de la Ley Orgánica del Ambiente. Por tanto son aplicables a las áreas silvestres protegidas, todas las consideraciones que sobre los bienes de dominio público ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Agrega que, otra característica de las Áreas Silvestres Protegidas en su carácter de patrimonio natural del Estado, es que son terrenos administrados por el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, y 22, y 28, de la Ley de Biodiversidad.
Para la administración de esos terrenos, la legislación contempla al plan de manejo, como el instrumento a través del cual se planifica el territorio de un área silvestre protegida. Agrega que uno de los elementos más importantes del plan de manejo, es la zonificación del área silvestre protegida. Es decir, la organización del territorio según la intensidad de uso de cada zona, de acuerdo con sus características biofísicas y los usos y actividades permitidas o prohibidas. Tanto así que las actividades a realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes a lo previsto en el plan de manejo (artículo 11, del Reglamento a la Ley Forestal).
Dentro de las áreas silvestres protegidas solamente se pueden llevar a cabo actividades de capacitación, investigación y ecoturismo, cuando éstas no requieran aprovechamiento forestal y no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, contando con un permiso de uso otorgado por el SINAC, en los términos dispuestos por los artículos 18, de la Ley Forestal, 11, de su Reglamento y lo normado por el Reglamento al artículo 18, de la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010).
Para llevar a cabo dichas actividades, según esos mismos artículos, debe contarse con una evaluación de impacto ambiental cuando así se disponga reglamentariamente y cuando se trate de actividades de interés público que se permitan excepcionalmente por requerir aprovechamiento forestal y por afectar los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos.
Por otra parte, es imponente considerar que el Poder Ejecutivo está facultado para incluir propiedades privadas dentro de las áreas silvestres protegidas, de conformidad con el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente.
De conformidad con lo anterior, los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de esta y a contar con todas las características antes expuestas relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean expropiados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto.
Así, el artículo 37, de la Ley Forestal N° 4465 -vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives- disponía que los predios privados que quedaran incluidos dentro de un área protegida, debían comprarse o expropiarse. Ahora bien, para el caso de zonas protectoras, reservas forestales y refugios de vida silvestre, el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que cuando la expropiación no se haya llevado a cabo, los terrenos privados incluidos quedan sometidos a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la realización de evaluaciones de impacto ambiental y al plan de manejo del área silvestre protegida (subrayado no corresponde al original).
Entonces, una finca particular que se incluya dentro de los límites de una zona protectora, sigue siendo de propiedad privada hasta que sea expropiada, pero queda limitada en los términos antes expuestos. Y una consecuencia lógica de ello es que, dentro de las potestades de planificación y ordenamiento territorial conferidas en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ambiente, se encuentra implícita la competencia del SINAC de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a desarrollar en esos terrenos privados, para verificar que se ajustan al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.
De tal forma, según lo expuesto, ser propietario privado del terreno que esté pendiente de ser expropiado, haberse sometido voluntariamente al régimen forestal o contar con el permiso de uso al que hacen alusión los artículos 18, de la Ley Forestal y 11, de su Reglamento, son las formas legítimas existentes para ocupar un terreno dentro de un área silvestre protegida y desarrollar actividades y construcciones en él.
De lo contrario, si no se cuenta con alguna de esas condiciones, se trata de ocupaciones y actividades ilegales y el SINAC está en la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la ocupación ilegal del área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento, llegando incluso a demoler las construcciones u obras que dañen el ambiente (artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente).
Por otra parte, no es posible incluir tierras dentro de la delimitación de cualquier Área Silvestre Protegida (ASP) que no posean características importantes que justifiquen la necesidad de su protección. Esto se corrobora en el momento de la creación del ASP y no cuando se formula el Plan General de Manejo (PGM).
Es por esto que, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) requiere para la creación de Área Silvestre Protegida estudios preliminares fisio-geográficos, de diversidad biológica y socioeconómica, que la justifiquen, definición de objetivos y ubicación del área, estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra, financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla entre otros.
La inclusión de tierras dentro de las mismas es posible legalmente aunque se encuentren inscritas a nombre de personas privadas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto por los artículos 37, de la Ley Orgánica del Ambiente y articulo 60, de la Ley de Biodiversidad.
Las Área Silvestre Protegida únicamente pueden ser reducidas por Ley según Io dicta el artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente y esto debe justificarse legal y técnicamente.
Como se dijo, la delimitación de la zona de protección se estableció y justificó técnicamente junto con el decreto de creación. El Plan General de Manejo es un instrumento técnico de planificación del Ordenamiento Territorial Ambiental (OTA), que responde a un proceso técnico y participativo pero que no pretende ni puede afectar la delimitación del Área Silvestre Protegida ni excluir de la aplicación de las normas relativas de esta a ciertas propiedades.
Cada área de conservación debe desarrollar los planes de manejo, para las diferentes categorías de áreas silvestres protegidas, según las políticas planteadas en el formato del Reglamento de Uso Público en proceso de formulación. Esto quiere decir que en los casos en que existe un Plan General de Manejo el POA puede servir de complemento pero no sustituir el Plan General de Manejo.
Para el caso en consulta se debe indicar que efectivamente al día de hoy se está formulando por parte del Área de Conservación Pacifico Central, Asociación Costa Rica por Siempre y la Fundación Neotrópica el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives, en el cual se ha desarrollado un exhaustivo proceso de consulta, participación ciudadana además de los estudios requeridos para fundamentar las decisiones técnicas y legales que se plasman en el borrador del mismo.
En el Plan General de Manejo consta el Diagnóstico realizado en la primera etapa del mismo, donde existe una identificación del recurso dentro de la ZPT y otros aspectos relacionados, entre ellos la situación de la tenencia de la tierra, que sirvieron de base para la definición conjunta con la participación de la sociedad civil en numerosos talleres donde se socializó la información de los Elementos Focales de Manejo (EFM).
Este diagnóstico, tiene como base la recopilación de información y estudios de gabinete, pero también la verificación en el campo realizada por la empresa consultora así como por el personal del SINAC, misma que consta en el expediente del proceso y que es documentada en el expediente del Plan General de Manejo.
En el mismo Plan General de Manejo, se realiza un análisis legal de la situación de la Zona Protectora. Lo que no es posible hacer en el contexto del Plan General de Manejo por la naturaleza misma del instrumento es resolver situaciones concretas ya que, de existir reclamos estos deben ser planteados en las instancias respectivas, por que como ya se ha explicado en reiteradas ocasiones, ese no es el objetivo del Plan General de Manejo. Es por esto que resulta valioso indicar que durante todo el proceso, se han desarrollado reuniones, con el fin de acompañar y asesorar a todos los interesados sobre la importancia de tener una herramienta de manejo formulada por todos y que realmente en ella se marque la ruta que definirá los destinos de esta área silvestre protegida, como motor de desarrollo y conservación para el bienestar.
En resumen, explica que la Asociación Costa Rica por Siempre, la Fundación Neotrópica y el personal del SINAC-ACOPAC vinculado a ese proceso se ha esmerado en que ese producto se alcance. Además, se ha dado todo el acompañamiento y asesoría para que culmine con amplia participación.
Finalmente, con respecto a lo alegado contra lo dispuesto mediante el Oficio SINAC - ACOPACD- 323-2016, en el cual manifiestan los recurrentes que hasta ese momento se dan cuenta de que por parte del Área de Conservación Pacifico Central (ACOPAC) se está realizando la confección del Plan General de Manejo para la ZT, indica que dicha manifestación carece de validez, por cuanto los recurrentes han sido actores claves del proceso y a los cuales se les ha conferido la oportunidad de realizar en tiempo todas las observaciones al proceso, por lo que se les remite el oficio SINAC - ACOPAC-D- 323-2016 en el cual se les reitera que debido a la necesidad de avanzar con este imponente proceso, envíen sus observaciones lo anterior dado a que por parte de los elaboradores del plan de manejo se han dado amplias oportunidades de participación y análisis de todas las propuestas presentadas a la comunidad, sin que se hubiera recibido ninguna respuesta, por lo que es necesario que el proceso finalice ya que mientras el Plan General de Manejo no se oficialice no es posible desarrollar legal y técnicamente actividades ni autorizar las mismas dentro de la ZPT, lo que causa perjuicio a las comunidades.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. La finalidad del recurso de amparo, es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- HECHO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- El Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central, del Ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó a las empresas amparadas que se está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, con el fin de que envíen sus observaciones (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, el Director Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio recurrido, por oficio No. SINAC-ACOPAC-D-323-2016, le comunicó a las empresas amparadas que se está preparando un Plan de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, con el fin de que envíen sus observaciones. Al respecto, los recurrentes aseguran que las sociedades que representan son dueñas de propiedades desafectadas de la Zona Portuaria Reservada en Puerto Caldera –Ley 7915- y, desde hace 17 años, esperan que la Municipalidad de Esparza dicte un Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano y, debido a esa omisión, no han podido enajenar o construir en sus propiedades. Lo anterior, con el agravante que, por Decreto Ejecutivo No. 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986, se creó la Zona Protectora Tivives con traslape parcial con terrenos de la citada Zona Portuaria Reservada de Puerto Caldera y, sin que mediara expropiación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación del Pacífico Central del Ministerio Nacional de Ambiente y Energía, planea dictar un Plan de Manejo de la Zona Protectora Tivives. Consideran que, de conformidad con la Ley 5582 del 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 del 21 de setiembre de 1999, quien es competente para regular la zona es la Municipalidad de Esparza –tal y como se indica no lo ha hecho- y no la autoridad recurrida –que asegura que actúa de conformidad con el Decreto Ejecutivo 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986 y la Ley Orgánica del Ambiente-.
Resulta claro, que establecer si los terrenos de las empresas amparadas están afectados a una ley especial que les asignaba un fin, un destino y un uso público distinto y, por ende, están sujetos a un Plan Regulador y de Ordenamiento Urbano para el Área, pendiente por parte de la Municipalidad de Esparza (según Ley No. 5582 del 11 de octubre de 1974, reformada por Ley No. 7915 del 21 de setiembre de 1999), o bien, si la afectación que se les se asignó por medio del Decreto Ejecutivo 17023-MINAET del 6 de mayo de 1986, excluye la competencia de ese gobierno local para regular el desarrollo urbano en esa área respectiva, para ser asumido por el Ministerio de Ambiente y Energía, es un asunto de mera legalidad que corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43QHNOAEGOMO61*
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