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Res. 16688-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160150470007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016016688 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por GARVIN DEMARKS MITCHELL THOMAS, cédula de identidad 07-0255-0821, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 hrs. de 28 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN . Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, inciso d) y 76 del Código Municipal, las municipalidades tienen la obligación de velar por el buen estado de las aceras que se encuentran bajo su jurisdicción. Además, de verificar que los propietarios de inmuebles del cantón Central de Limón, construyan las aceras frente a sus propiedades y les den mantenimiento, con el fin que los transeúntes no corran el riesgo de sufrir accidentes, al movilizarse por las aceras de dicho cantón. Añade que hace un año la municipalidad inició un programa de adoquinado de las aceras, el cual no se concluyó y se desconocen los motivos de la paralización de las obras. Detalla que, la empresa contratada para realizar las obras, empezó a cavar unas zanjas en todas y cada una de las aceras del casco central de Limón, por cuanto, se suponía que se colocarían adoquines, pero, se paralizaron las obras, dejando las aceras sin terminar y con grandes huecos hasta de un metro de profundidad, como por ejemplo la acera que pasa frente a la Escuela Rafael Iglesias Castro. Acota que, las aceras de la comunidad se han vuelto intransitable, lo que pone en riesgo la vida y seguridad de las personas, en particular, los adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad, en especial, quienes deben transitar por aceras en mal estado, o bien, caminar sobre la carretera. Además, tampoco, se cumplen con lo dispuesto en la Ley No. 7600 sobre el tema del tamaño y características que deben tener las aceras, con el fin de permitir que las personas con discapacidad puedan desplazarse con libertad y seguridad en dicho sector. De otra parte, los huecos dejaron al descubierto las cajas de las aguas servidas y aguas negras, las cuales emanan malos olores y provocan contaminación ambiental, lo que afecta la salud de los vecinos. Asimismo, durante la época lluviosa la situación en el cantón Central de Limón se agrava, debido que al llenarse de agua los huecos no se puede establecer con certeza su ubicación, poniendo en riesgo la integridad física de quienes caminan por la acera. Sostiene que han transcurrido más de cuatro meses desde que se paralizaron las obras, sin que las autoridades recurridas realizaran ninguna acción para solucionar dichos problemas. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a la municipalidad recurrida proceder de forma inmediata a efectuar las reparaciones respectivas para la habilitación de las aceras.
2.- Por resolución dictada a las 10:12 hrs. de 28 de octubre de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara lo siguiente: a) si presentó formal denuncia ante la Municipalidad de Limón u otra autoridad pública, sobre los hechos referidos en el escrito de interposición de este amparo; b) de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de esta, por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 18:53 hrs. de 28 de octubre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 7 de noviembre de 2016 y asociada al expediente- no se presentó, del 28 de octubre al 3 de noviembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente No. 16-015047-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 10:12 hrs. de 28 de octubre de 2016, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SLWEUCNDPUM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160150470007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016016688 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por GARVIN DEMARKS MITCHELL THOMAS, cédula de identidad 07-0255-0821, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 hrs. de 28 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN . Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, inciso d) y 76 del Código Municipal, las municipalidades tienen la obligación de velar por el buen estado de las aceras que se encuentran bajo su jurisdicción. Además, de verificar que los propietarios de inmuebles del cantón Central de Limón, construyan las aceras frente a sus propiedades y les den mantenimiento, con el fin que los transeúntes no corran el riesgo de sufrir accidentes, al movilizarse por las aceras de dicho cantón. Añade que hace un año la municipalidad inició un programa de adoquinado de las aceras, el cual no se concluyó y se desconocen los motivos de la paralización de las obras. Detalla que, la empresa contratada para realizar las obras, empezó a cavar unas zanjas en todas y cada una de las aceras del casco central de Limón, por cuanto, se suponía que se colocarían adoquines, pero, se paralizaron las obras, dejando las aceras sin terminar y con grandes huecos hasta de un metro de profundidad, como por ejemplo la acera que pasa frente a la Escuela Rafael Iglesias Castro. Acota que, las aceras de la comunidad se han vuelto intransitable, lo que pone en riesgo la vida y seguridad de las personas, en particular, los adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad, en especial, quienes deben transitar por aceras en mal estado, o bien, caminar sobre la carretera. Además, tampoco, se cumplen con lo dispuesto en la Ley No. 7600 sobre el tema del tamaño y características que deben tener las aceras, con el fin de permitir que las personas con discapacidad puedan desplazarse con libertad y seguridad en dicho sector. De otra parte, los huecos dejaron al descubierto las cajas de las aguas servidas y aguas negras, las cuales emanan malos olores y provocan contaminación ambiental, lo que afecta la salud de los vecinos. Asimismo, durante la época lluviosa la situación en el cantón Central de Limón se agrava, debido que al llenarse de agua los huecos no se puede establecer con certeza su ubicación, poniendo en riesgo la integridad física de quienes caminan por la acera. Sostiene que han transcurrido más de cuatro meses desde que se paralizaron las obras, sin que las autoridades recurridas realizaran ninguna acción para solucionar dichos problemas. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a la municipalidad recurrida proceder de forma inmediata a efectuar las reparaciones respectivas para la habilitación de las aceras.
2.- Por resolución dictada a las 10:12 hrs. de 28 de octubre de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara lo siguiente: a) si presentó formal denuncia ante la Municipalidad de Limón u otra autoridad pública, sobre los hechos referidos en el escrito de interposición de este amparo; b) de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de esta, por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 18:53 hrs. de 28 de octubre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 7 de noviembre de 2016 y asociada al expediente- no se presentó, del 28 de octubre al 3 de noviembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente No. 16-015047-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 10:12 hrs. de 28 de octubre de 2016, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SLWEUCNDPUM61*
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