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Res. 16684-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160149960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016016684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAMÓN ELADIO MORA HIDALGO, cédula de identidad 01-0817-0854, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 hrs. de 26 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ha incumplido lo dispuesto en el artículo 38, inciso g), línea cuarta in fine, en lo que respecta a los problemas de aguas negras en Golfito. Añade que las aguas provenientes del hospital y algunas instituciones públicas desaguan en el Golfo Dulce, ocasionando contaminación de las aguas. Señala que el mismo problema existe en el estero en Puntarenas y las zonas costeras, como el caso del río Tárcoles que desemboca en el Golfo de Nicoya. Agrega que dicha problemática tiene que ser de conocimiento del instituto recurrido, órgano rector de la pesca nacional. Alega que debe ordenarse al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio del Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación tomar las acciones del caso para resolver los problemas de contaminación fecal en el Golfo Dulce, así como, la contaminación masiva en las playas de nuestro país.
2.- Por resolución dictada a las 11:03 hrs. de 27 de octubre de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicar lo siguiente: a) en forma clara, concreta y ordenada los hechos por los cuáles interpone este recurso; b) el derecho que considera violado o amenazado, lugares o sectores en los que existen los problemas que acusa y por los que acude a esta Sala; c) el nombre de la dependencia o funcionario público, contra quién recurre en este amparo; d) si presentó formal denuncia ante las autoridades que considere responsables de los hechos; e) de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de esta, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 17:41 hrs. de 28 de octubre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 07 de noviembre de 2016 y asociada al expediente- no se presentó, del 27 de octubre al 3 de noviembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente No. 16-014996-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 11:03 hrs. de 27 de octubre de 2016, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RMYMI43UUK43C61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160149960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016016684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAMÓN ELADIO MORA HIDALGO, cédula de identidad 01-0817-0854, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 hrs. de 26 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ha incumplido lo dispuesto en el artículo 38, inciso g), línea cuarta in fine, en lo que respecta a los problemas de aguas negras en Golfito. Añade que las aguas provenientes del hospital y algunas instituciones públicas desaguan en el Golfo Dulce, ocasionando contaminación de las aguas. Señala que el mismo problema existe en el estero en Puntarenas y las zonas costeras, como el caso del río Tárcoles que desemboca en el Golfo de Nicoya. Agrega que dicha problemática tiene que ser de conocimiento del instituto recurrido, órgano rector de la pesca nacional. Alega que debe ordenarse al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio del Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación tomar las acciones del caso para resolver los problemas de contaminación fecal en el Golfo Dulce, así como, la contaminación masiva en las playas de nuestro país.
2.- Por resolución dictada a las 11:03 hrs. de 27 de octubre de 2016, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicar lo siguiente: a) en forma clara, concreta y ordenada los hechos por los cuáles interpone este recurso; b) el derecho que considera violado o amenazado, lugares o sectores en los que existen los problemas que acusa y por los que acude a esta Sala; c) el nombre de la dependencia o funcionario público, contra quién recurre en este amparo; d) si presentó formal denuncia ante las autoridades que considere responsables de los hechos; e) de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de esta, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 17:41 hrs. de 28 de octubre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 07 de noviembre de 2016 y asociada al expediente- no se presentó, del 27 de octubre al 3 de noviembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente No. 16-014996-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 11:03 hrs. de 27 de octubre de 2016, la cual se notificó, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RMYMI43UUK43C61*
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