Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16623-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016

Res. 16623-2016 Sala ConstitucionalRes. 16623-2016 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160144710007CO* Res. Nº 2016016623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014471-0007-CO, interpuesto por LUIS DIEGO PICADO FLORES, cédula de identidad 0304510493, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-

    Resultando:

    1.- Por sentencia N°2016015130 de las 14:30 horas del 18 de octubre del 2016, dictada dentro del expediente N°09-009127-0007-CO, el Pleno de la Sala dispuso tramitar el escrito presentado por el recurrente a las 8:41 horas del 12 de julio del 2016, como un asunto nuevo. El promovente interpone recurso de amparo contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, y manifiesta que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue hecho por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad. Señala que este fue construido con el fin de desaguar las aguas servidas, jabonosas, aguas negras y desechos grasosos y aceitosos de talleres mecánicos, lo cual ha provocado gran contaminación y problemas vecinales. Lo anterior, debido a los malos olores que los desechos provocan. Indica que dichas aguas son dirigidas, sin ningún tratamiento, al río Purires, el cual abastece de agua a la población del cantón de El Guarco. Señala que, meses atrás, el desagüe por donde discurren esas aguas contaminadas se atascó, lo que provocó malestar entre sus vecinos, quienes le atribuyeron la responsabilidad por dicho estancamiento. Indica que, por este motivo, interpusieron un proceso interdictal en su contra, el cual se tramitó en el expediente No. 07-000961-0640-CI. Señala que en dicho proceso se ordenó la realización de un peritaje judicial, en el cual se recomendó la construcción de una zanja en la calle pública por parte de las autoridades competentes, ya que, " no es posible que aguas tan inmundas estén afectando tanto al terreno de la actora como la del demandado ". Manifiesta que dichas aguas están muy contaminadas, por lo que no pueden ser dirigidas a ningún otro lugar. Indica que por resolución No. 2016009392 dictada por este Tribunal -expediente No. 09-009127-0007-CO-, se ordenó al "Alcalde Municipal de El Guarco y Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, inmediatamente, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione, en definitiva, el problema de encausamiento de aguas servidas, negras y pluviales que afecta el inmueble de Gabriel Picado Araya y al río Purires. " No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado la construcción ordenada, ni se ha establecido a cuál autoridad le corresponde dicha responsabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que se opone en todos sus extremos al presente recurso de amparo, ya que los hechos planteados por el recurrente, son idénticos a los alegados originalmente en el expediente N°09-009127-0007-CO. Agrega que no consta denuncia sobre los hechos referidos, planteada por el señor Luis Diego Picado Flores, o bien el señor Gabriel Picado Araya, quienes no tienen propiedades dentro de la jurisdicción de esa Municipalidad, sino que las tienen en el cantón del El Guarco. Añade que lo planteado constituye un tema sanitario, de entera responsabilidad del Área Rectora de Salud local. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Víctor Luis Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública, no siendo jurisdicción de la Municipalidad de El Guarco. La Municipalidad ha solicitado colaboración al Ministerio de Salud (según oficios 063-GAJ-2015 y 089-GAJ-2015, para determinar cuáles vecinos están realizando descarga de aguas servidas, negras y pluviales a dicho canal, esto en virtud de la resolución número 2009-1315 de la Sala Constitucional, en vista al evidente estado de contaminación del canal, siendo que de previo a realizar cualquier obra por la institución competente, se debe de determinar y corregir tal situación, en vista a la contaminación que se genera producto de dichas descargas. Ante lo anterior, según informe CE-ARS-TG-0448-2016 de la Dra. Glorianela Sancho Rodríguez Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, se concluye que, la servidumbre de paso no recoge aguas negras; no obstante, según se evidencia en las fotografías adjuntas, existe un evidente problema de contaminación. Según orden sanitaria número ARSG-PR-71-2016 del Dr. Oscar Bermúdez González, Director Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, se le informa a la Municipalidad que deberá proceder a realizar los trabajos que sean necesarios para eliminar las molestias que causan la falta de acera, cordón de caño, entubamiento, caja de registro municipal y alcantarillado público. Ante dicha orden sanitaria la Municipalidad interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio; resolviéndose por parte de la institución supra citada, mediante resolución número DR-CE-1444-2016 de fecha 25 de agosto de 2016, acoger el recurso incoado y en consecuencia dejar sin efecto la orden sanitaria impugnada; esto en vista de la incompetencia de la Municipalidad de el Guarco, en razón de la jurisdicción, siendo que el sector donde se ordena la realización de los trabajos antes citados, corresponde a Quebradilla del cantón central de Cartago.

    4.- Informa bajo juramento, Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que el recurrente alega que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue hecho por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad. Señala que por esta zanja discurren aguas servidas, jabonosas, aguas negras y desechos grasosos y aceitosos de talleres mecánicos, lo cual ha provocado gran contaminación y problemas vecinales por los malos olores que ahí se producen. Indica, también, que estas aguas se dirigen sin ningún tratamiento hacia el río Purires, mismo que abastece de agua a la población de El Guarco. Señala que existe un proceso interdictal en expediente No. 07- 000961-0640-CI mediante el cual se ordenó la realización de un peritaje judicial, en el cual se recomendó la construcción de una zanja en la calle pública por parte de las autoridades competentes. Se indica que sobre el caso existe la resolución 2016-009392 de la Sala Constitucional que ordena solucionar el caso, pero que no se ha realizado por cuanto no se ha definido a cual autoridad corresponde esa responsabilidad. Al respecto indica que el caso estuvo siendo atendido por las Áreas Rectoras de Salud de Cartago y de El Guarco, estableciéndose cierta confusión a lo interno de la Institución, respecto a cuál Área Rectora le correspondía resolver el asunto; por lo que el Dr. Oscar Bermúdez García, Director Regional, mediante oficio No. DR-CE-816-2016 del 09 de mayo del 2016, ordenó que el caso fuera atendido por la Dra. Glorianela Sancho Rodríguez, Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco. En dicho oficio se expone, que la Dra. Sancho Rodríguez puede notificar las órdenes sanitarias que estime convenientes, sin importar que los vecinos pertenezcan al cantón de Cartago o El Guarco. El inmueble donde ocurre la afectación por aguas residuales corresponde al folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980 y en la actualidad está registrado a nombre de ALESTE & ELA S. A. Ced. Jur. 3-101-389775. Dicho inmueble se localiza parte en el distrito Tobosi del cantón de El Guarco y otra parte en el distrito Quebradilla del cantón de Cartago, siendo que la problemática que reclama el propietario de este terreno, se localiza en el sector que corresponde atender a la Municipalidad de Cartago. En respuesta específica a los alegatos expuestos en el recurso de amparo No. 16-014471-007-C0, señala que no es cierto que el desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, fuera realizado por algunos vecinos. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires. Señala el mismo recurrente, que sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que cito en forma textual:

    “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. No es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio y en otros ríos y nacientes. Tampoco es cierto que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en la revisión efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Revisado el sitio junto con personeros del CONAVI, indican ellos que “…recomiendan la realización de un estudio hidráulico e hidrológico de la zona, que ayude a determinar si la capacidad del sistema existente es suficiente o si se requieren mejoras a este”. Agrega que el paso de aguas pluviales por la propiedad del recurrente, permite conducir aguas pluviales que se recogen de la ruta nacional No. 228. Finalmente, debo expresar, que el descontento del recurrente radica en que en su terreno existe una servidumbre de aguas pluviales en la que nada tiene que ver el Ministerio de Salud, ni en su constitución ni en su posible erradicación. En lo único que tendremos que intervenir en el sitio, será por razones de salud y en este aspecto también está obligado a colaborar el mismo denunciante, dado que no debe permitir el estancamiento de aguas dentro de su predio.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue construido por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad, con el fin de encausar las aguas servidas, jabonosas, negras y desechos grasosos, aceitosos de talleres mecánicos y porquerizas, lo cual ha provocado gran contaminación y malos olores. Indica que dichas aguas son dirigidas sin ningún tratamiento al río Purires. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública (ver informes y prueba, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta).

    b. El desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, no fue realizado por algunos vecinos como lo alega el recurrente. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires (ver informes y prueba adjunta).

    c. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo.” (ver informes y prueba adjunta).

    d. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, no es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. Tampoco se acreditó que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres –como lo alega el recurrente-, dado que en la inspección efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial, y los resultados de las pruebas de fluoresceína, resultaron negativas (ver informe del Ministerio de Salud y prueba adjunta).

    e. El área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos que arrojan resultados negativos de contaminación en aguas residuales (ver informe y prueba adjunta).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO . En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el fondo. De los informes rendidos con ocasión de la interposición del presente amparo –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, así como de los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago. Los funcionarios del Ministerio de Salud determinaron que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública. En este mismo orden de ideas, se determinó que el desagüe en la propiedad referida, no fue realizado por algunos vecinos -como lo alega el recurrente-. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales –que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228-, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio, y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fue tramitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida, y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, la representante del Ministerio de Salud señala que no es cierto que las aguas de dicho río sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco, dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. De igual manera, la funcionaria recurrida rechaza el alegato de que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en las inspecciones efectuadas al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Asimismo, el Área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos, que arrojan resultados negativos de contaminación en las aguas residuales. Adicionalmente, este año se comprobó que el desagüe en la propiedad del recurrente y alrededores, ya no presenta ninguna obstrucción, ni se observa acumulación de aguas en la propiedad de la vecina, Lorena Sandí Hernández. Por lo expuesto, estima esta Sala que al haberse comprobado –por parte de las autoridades recurridas- la inexistencia de los problemas denunciados por el recurrente, quien además, fue parte de los compromisos suscritos ante el Juzgado Civil de Cartago, en el acuerdo conciliatorio supra citado, a darle mantenimiento a la servidumbre de aguas pluviales para que las aguas discurran con normalidad, no es posible acreditar la alegada lesión a sus derechos fundamentales. En todo caso, de presentarse algún tipo de afectación, es provocada por los mismos vecinos, siendo que, este Tribunal no puede cuestionar los criterios técnicos del Ministerio de Salud, pues ello es ajeno a las competencias de esta Sala, lo que resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación de aguas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente, tal y como se ha hecho y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XR0UGAL473DO61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160144710007CO* Res. Nº 2016016623 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014471-0007-CO, interpuesto por LUIS DIEGO PICADO FLORES, cédula de identidad 0304510493, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-

    Resultando:

    1.- Por sentencia N°2016015130 de las 14:30 horas del 18 de octubre del 2016, dictada dentro del expediente N°09-009127-0007-CO, el Pleno de la Sala dispuso tramitar el escrito presentado por el recurrente a las 8:41 horas del 12 de julio del 2016, como un asunto nuevo. El promovente interpone recurso de amparo contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, y manifiesta que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue hecho por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad. Señala que este fue construido con el fin de desaguar las aguas servidas, jabonosas, aguas negras y desechos grasosos y aceitosos de talleres mecánicos, lo cual ha provocado gran contaminación y problemas vecinales. Lo anterior, debido a los malos olores que los desechos provocan. Indica que dichas aguas son dirigidas, sin ningún tratamiento, al río Purires, el cual abastece de agua a la población del cantón de El Guarco. Señala que, meses atrás, el desagüe por donde discurren esas aguas contaminadas se atascó, lo que provocó malestar entre sus vecinos, quienes le atribuyeron la responsabilidad por dicho estancamiento. Indica que, por este motivo, interpusieron un proceso interdictal en su contra, el cual se tramitó en el expediente No. 07-000961-0640-CI. Señala que en dicho proceso se ordenó la realización de un peritaje judicial, en el cual se recomendó la construcción de una zanja en la calle pública por parte de las autoridades competentes, ya que, " no es posible que aguas tan inmundas estén afectando tanto al terreno de la actora como la del demandado ". Manifiesta que dichas aguas están muy contaminadas, por lo que no pueden ser dirigidas a ningún otro lugar. Indica que por resolución No. 2016009392 dictada por este Tribunal -expediente No. 09-009127-0007-CO-, se ordenó al "Alcalde Municipal de El Guarco y Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, inmediatamente, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione, en definitiva, el problema de encausamiento de aguas servidas, negras y pluviales que afecta el inmueble de Gabriel Picado Araya y al río Purires. " No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado la construcción ordenada, ni se ha establecido a cuál autoridad le corresponde dicha responsabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que se opone en todos sus extremos al presente recurso de amparo, ya que los hechos planteados por el recurrente, son idénticos a los alegados originalmente en el expediente N°09-009127-0007-CO. Agrega que no consta denuncia sobre los hechos referidos, planteada por el señor Luis Diego Picado Flores, o bien el señor Gabriel Picado Araya, quienes no tienen propiedades dentro de la jurisdicción de esa Municipalidad, sino que las tienen en el cantón del El Guarco. Añade que lo planteado constituye un tema sanitario, de entera responsabilidad del Área Rectora de Salud local. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Víctor Luis Arias Richmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública, no siendo jurisdicción de la Municipalidad de El Guarco. La Municipalidad ha solicitado colaboración al Ministerio de Salud (según oficios 063-GAJ-2015 y 089-GAJ-2015, para determinar cuáles vecinos están realizando descarga de aguas servidas, negras y pluviales a dicho canal, esto en virtud de la resolución número 2009-1315 de la Sala Constitucional, en vista al evidente estado de contaminación del canal, siendo que de previo a realizar cualquier obra por la institución competente, se debe de determinar y corregir tal situación, en vista a la contaminación que se genera producto de dichas descargas. Ante lo anterior, según informe CE-ARS-TG-0448-2016 de la Dra. Glorianela Sancho Rodríguez Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, se concluye que, la servidumbre de paso no recoge aguas negras; no obstante, según se evidencia en las fotografías adjuntas, existe un evidente problema de contaminación. Según orden sanitaria número ARSG-PR-71-2016 del Dr. Oscar Bermúdez González, Director Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, se le informa a la Municipalidad que deberá proceder a realizar los trabajos que sean necesarios para eliminar las molestias que causan la falta de acera, cordón de caño, entubamiento, caja de registro municipal y alcantarillado público. Ante dicha orden sanitaria la Municipalidad interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio; resolviéndose por parte de la institución supra citada, mediante resolución número DR-CE-1444-2016 de fecha 25 de agosto de 2016, acoger el recurso incoado y en consecuencia dejar sin efecto la orden sanitaria impugnada; esto en vista de la incompetencia de la Municipalidad de el Guarco, en razón de la jurisdicción, siendo que el sector donde se ordena la realización de los trabajos antes citados, corresponde a Quebradilla del cantón central de Cartago.

    4.- Informa bajo juramento, Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que el recurrente alega que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue hecho por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad. Señala que por esta zanja discurren aguas servidas, jabonosas, aguas negras y desechos grasosos y aceitosos de talleres mecánicos, lo cual ha provocado gran contaminación y problemas vecinales por los malos olores que ahí se producen. Indica, también, que estas aguas se dirigen sin ningún tratamiento hacia el río Purires, mismo que abastece de agua a la población de El Guarco. Señala que existe un proceso interdictal en expediente No. 07- 000961-0640-CI mediante el cual se ordenó la realización de un peritaje judicial, en el cual se recomendó la construcción de una zanja en la calle pública por parte de las autoridades competentes. Se indica que sobre el caso existe la resolución 2016-009392 de la Sala Constitucional que ordena solucionar el caso, pero que no se ha realizado por cuanto no se ha definido a cual autoridad corresponde esa responsabilidad. Al respecto indica que el caso estuvo siendo atendido por las Áreas Rectoras de Salud de Cartago y de El Guarco, estableciéndose cierta confusión a lo interno de la Institución, respecto a cuál Área Rectora le correspondía resolver el asunto; por lo que el Dr. Oscar Bermúdez García, Director Regional, mediante oficio No. DR-CE-816-2016 del 09 de mayo del 2016, ordenó que el caso fuera atendido por la Dra. Glorianela Sancho Rodríguez, Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco. En dicho oficio se expone, que la Dra. Sancho Rodríguez puede notificar las órdenes sanitarias que estime convenientes, sin importar que los vecinos pertenezcan al cantón de Cartago o El Guarco. El inmueble donde ocurre la afectación por aguas residuales corresponde al folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980 y en la actualidad está registrado a nombre de ALESTE & ELA S. A. Ced. Jur. 3-101-389775. Dicho inmueble se localiza parte en el distrito Tobosi del cantón de El Guarco y otra parte en el distrito Quebradilla del cantón de Cartago, siendo que la problemática que reclama el propietario de este terreno, se localiza en el sector que corresponde atender a la Municipalidad de Cartago. En respuesta específica a los alegatos expuestos en el recurso de amparo No. 16-014471-007-C0, señala que no es cierto que el desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, fuera realizado por algunos vecinos. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires. Señala el mismo recurrente, que sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que cito en forma textual:

    “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. No es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio y en otros ríos y nacientes. Tampoco es cierto que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en la revisión efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Revisado el sitio junto con personeros del CONAVI, indican ellos que “…recomiendan la realización de un estudio hidráulico e hidrológico de la zona, que ayude a determinar si la capacidad del sistema existente es suficiente o si se requieren mejoras a este”. Agrega que el paso de aguas pluviales por la propiedad del recurrente, permite conducir aguas pluviales que se recogen de la ruta nacional No. 228. Finalmente, debo expresar, que el descontento del recurrente radica en que en su terreno existe una servidumbre de aguas pluviales en la que nada tiene que ver el Ministerio de Salud, ni en su constitución ni en su posible erradicación. En lo único que tendremos que intervenir en el sitio, será por razones de salud y en este aspecto también está obligado a colaborar el mismo denunciante, dado que no debe permitir el estancamiento de aguas dentro de su predio.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue construido por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad, con el fin de encausar las aguas servidas, jabonosas, negras y desechos grasosos, aceitosos de talleres mecánicos y porquerizas, lo cual ha provocado gran contaminación y malos olores. Indica que dichas aguas son dirigidas sin ningún tratamiento al río Purires. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública (ver informes y prueba, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta).

    b. El desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, no fue realizado por algunos vecinos como lo alega el recurrente. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires (ver informes y prueba adjunta).

    c. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo.” (ver informes y prueba adjunta).

    d. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, no es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. Tampoco se acreditó que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres –como lo alega el recurrente-, dado que en la inspección efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial, y los resultados de las pruebas de fluoresceína, resultaron negativas (ver informe del Ministerio de Salud y prueba adjunta).

    e. El área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos que arrojan resultados negativos de contaminación en aguas residuales (ver informe y prueba adjunta).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO . En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el fondo. De los informes rendidos con ocasión de la interposición del presente amparo –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, así como de los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago. Los funcionarios del Ministerio de Salud determinaron que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública. En este mismo orden de ideas, se determinó que el desagüe en la propiedad referida, no fue realizado por algunos vecinos -como lo alega el recurrente-. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales –que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228-, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio, y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fue tramitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida, y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, la representante del Ministerio de Salud señala que no es cierto que las aguas de dicho río sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco, dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. De igual manera, la funcionaria recurrida rechaza el alegato de que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en las inspecciones efectuadas al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Asimismo, el Área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos, que arrojan resultados negativos de contaminación en las aguas residuales. Adicionalmente, este año se comprobó que el desagüe en la propiedad del recurrente y alrededores, ya no presenta ninguna obstrucción, ni se observa acumulación de aguas en la propiedad de la vecina, Lorena Sandí Hernández. Por lo expuesto, estima esta Sala que al haberse comprobado –por parte de las autoridades recurridas- la inexistencia de los problemas denunciados por el recurrente, quien además, fue parte de los compromisos suscritos ante el Juzgado Civil de Cartago, en el acuerdo conciliatorio supra citado, a darle mantenimiento a la servidumbre de aguas pluviales para que las aguas discurran con normalidad, no es posible acreditar la alegada lesión a sus derechos fundamentales. En todo caso, de presentarse algún tipo de afectación, es provocada por los mismos vecinos, siendo que, este Tribunal no puede cuestionar los criterios técnicos del Ministerio de Salud, pues ello es ajeno a las competencias de esta Sala, lo que resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación de aguas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente, tal y como se ha hecho y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XR0UGAL473DO61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏