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Res. 16623-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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*160144710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014471-0007-CO, interpuesto por LUIS DIEGO PICADO FLORES, cédula de identidad 0304510493, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-
Resultando:
“… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas.
Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. No es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio y en otros ríos y nacientes.
Tampoco es cierto que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en la revisión efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Revisado el sitio junto con personeros del CONAVI, indican ellos que “…recomiendan la realización de un estudio hidráulico e hidrológico de la zona, que ayude a determinar si la capacidad del sistema existente es suficiente o si se requieren mejoras a este”. Agrega que el paso de aguas pluviales por la propiedad del recurrente, permite conducir aguas pluviales que se recogen de la ruta nacional No. 228. Finalmente, debo expresar, que el descontento del recurrente radica en que en su terreno existe una servidumbre de aguas pluviales en la que nada tiene que ver el Ministerio de Salud, ni en su constitución ni en su posible erradicación. En lo único que tendremos que intervenir en el sitio, será por razones de salud y en este aspecto también está obligado a colaborar el mismo denunciante, dado que no debe permitir el estancamiento de aguas dentro de su predio.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
El recurrente reclama que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue construido por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad, con el fin de encausar las aguas servidas, jabonosas, negras y desechos grasosos, aceitosos de talleres mecánicos y porquerizas, lo cual ha provocado gran contaminación y malos olores. Indica que dichas aguas son dirigidas sin ningún tratamiento al río Purires. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública (ver informes y prueba, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta).
b. El desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, no fue realizado por algunos vecinos como lo alega el recurrente. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires (ver informes y prueba adjunta).
c. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa.
Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo.” (ver informes y prueba adjunta).
d. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, no es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. Tampoco se acreditó que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres –como lo alega el recurrente-, dado que en la inspección efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial, y los resultados de las pruebas de fluoresceína, resultaron negativas (ver informe del Ministerio de Salud y prueba adjunta).
e. El área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos que arrojan resultados negativos de contaminación en aguas residuales (ver informe y prueba adjunta).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el fondo. De los informes rendidos con ocasión de la interposición del presente amparo –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, así como de los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago.
Los funcionarios del Ministerio de Salud determinaron que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública. En este mismo orden de ideas, se determinó que el desagüe en la propiedad referida, no fue realizado por algunos vecinos -como lo alega el recurrente-. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales –que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228-, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio, y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes.
Revisado el expediente digital que fue tramitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa.
Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.
Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida, y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, la representante del Ministerio de Salud señala que no es cierto que las aguas de dicho río sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco, dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. De igual manera, la funcionaria recurrida rechaza el alegato de que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en las inspecciones efectuadas al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial.
Asimismo, el Área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos, que arrojan resultados negativos de contaminación en las aguas residuales. Adicionalmente, este año se comprobó que el desagüe en la propiedad del recurrente y alrededores, ya no presenta ninguna obstrucción, ni se observa acumulación de aguas en la propiedad de la vecina, Lorena Sandí Hernández. Por lo expuesto, estima esta Sala que al haberse comprobado –por parte de las autoridades recurridas- la inexistencia de los problemas denunciados por el recurrente, quien además, fue parte de los compromisos suscritos ante el Juzgado Civil de Cartago, en el acuerdo conciliatorio supra citado, a darle mantenimiento a la servidumbre de aguas pluviales para que las aguas discurran con normalidad, no es posible acreditar la alegada lesión a sus derechos fundamentales.
En todo caso, de presentarse algún tipo de afectación, es provocada por los mismos vecinos, siendo que, este Tribunal no puede cuestionar los criterios técnicos del Ministerio de Salud, pues ello es ajeno a las competencias de esta Sala, lo que resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación de aguas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *XR0UGAL473DO61*
*160144710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014471-0007-CO, interpuesto por LUIS DIEGO PICADO FLORES, cédula de identidad 0304510493, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE EL GUARCO, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.-
Resultando:
“… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa. Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas.
Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. No es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio y en otros ríos y nacientes.
Tampoco es cierto que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en la revisión efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial. Revisado el sitio junto con personeros del CONAVI, indican ellos que “…recomiendan la realización de un estudio hidráulico e hidrológico de la zona, que ayude a determinar si la capacidad del sistema existente es suficiente o si se requieren mejoras a este”. Agrega que el paso de aguas pluviales por la propiedad del recurrente, permite conducir aguas pluviales que se recogen de la ruta nacional No. 228. Finalmente, debo expresar, que el descontento del recurrente radica en que en su terreno existe una servidumbre de aguas pluviales en la que nada tiene que ver el Ministerio de Salud, ni en su constitución ni en su posible erradicación. En lo único que tendremos que intervenir en el sitio, será por razones de salud y en este aspecto también está obligado a colaborar el mismo denunciante, dado que no debe permitir el estancamiento de aguas dentro de su predio.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
El recurrente reclama que ha tenido problemas por un desagüe artificial que fue construido por unos vecinos en la parte sureste de su propiedad, con el fin de encausar las aguas servidas, jabonosas, negras y desechos grasosos, aceitosos de talleres mecánicos y porquerizas, lo cual ha provocado gran contaminación y malos olores. Indica que dichas aguas son dirigidas sin ningún tratamiento al río Purires. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago; siendo que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública (ver informes y prueba, según se demuestra en el plano de catastro que se adjunta).
b. El desagüe en la propiedad con folio real No. 3-93273-000 con plano de catastro No. C-0389793-1980, no fue realizado por algunos vecinos como lo alega el recurrente. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales, recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. La descarga de estas aguas es hacia el río Purires (ver informes y prueba adjunta).
c. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes. Revisado el expediente digital que fuera facilitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa.
Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente. Sáquese del libro de entradas respectivo.” (ver informes y prueba adjunta).
d. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, no es cierto que las aguas del río Purires sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco; dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. Tampoco se acreditó que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres –como lo alega el recurrente-, dado que en la inspección efectuada al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial, y los resultados de las pruebas de fluoresceína, resultaron negativas (ver informe del Ministerio de Salud y prueba adjunta).
e. El área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos que arrojan resultados negativos de contaminación en aguas residuales (ver informe y prueba adjunta).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el fondo. De los informes rendidos con ocasión de la interposición del presente amparo –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, así como de los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la propiedad donde se suscita la problemática alegada por el recurrente, corresponde a la finca de Cartago, folio real número 93273, plano de catastro número C-0389793-1980, propiedad de ALESTE & ELA S.A. cédula jurídica 3-101-389775, representada judicial y extrajudicialmente por su PRESIDENTE y TESORERO, los señores María de los Ángeles Céspedes Tencio cédula de identidad 301480066 y Alejandro Picado Céspedes, cédula de identidad 303210022. Si bien según el Registro Nacional, dicha propiedad se encuentra en el distrito tercero, Tobosi, del cantón de El Guarco, lo cierto es que la misma se encuentra en parte ubicada efectivamente en dicho distrito y en parte en el distrito de Quebradilla del cantón central de Cartago.
Los funcionarios del Ministerio de Salud determinaron que la problemática aquejada por el recurrente, se encuentra en parte de la propiedad que pertenece al cantón central de Cartago, ubicada al norte de la misma, que colinda con calle pública. En este mismo orden de ideas, se determinó que el desagüe en la propiedad referida, no fue realizado por algunos vecinos -como lo alega el recurrente-. Esta servidumbre de paso de aguas pluviales –que recibe descargas de agua provenientes de la ruta nacional 228-, fue tolerada, aceptada y establecida por el propio dueño del inmueble. En un principio discurría por un desagüe completamente natural, pero luego el terreno fue modificado con maquinaria y dividido en varios lotes para construir viviendas, por lo que dicho desagüe lo conformó el dueño del predio, y lo hizo en forma paralela a los puntos 1 al 8 del plano de catastro indicado. Sobre el caso se dio un proceso interdictal interpuesto por dos vecinos contiguos a este predio, dado que los dueños del inmueble con folio real No. 3-93273-000 taparon con mezcla de cemento y plásticos la alcantarilla por donde se vierten las aguas pluviales de la ruta nacional 228 hacia dicho terreno, ocasionando daños en la propiedad de los demandantes.
Revisado el expediente digital que fue tramitado por el Juzgado Civil de Cartago, consta que hubo un acuerdo conciliatorio que textualmente indica: “… habiéndose llegado a un acuerdo, de conformidad con los artículo 31 y 314 párrafo final ambos del Código Procesal Civil y los artículos 4, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 7727 sobre la Resolución Alternativa de Conflictos y promoción de la Paz Social, se procede a homologar el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes de este proceso al ser las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil nueve y aprobarlo en los términos que allí se consignaron, a saber: Los demandados se comprometen a reparar toda la tubería que atraviesa el frente de la vivienda de los actores siendo este que se rompe el perímetro para observar daños reparando la tubería o sustituyéndola en el caso de ser necesario, dejando un planche de todo el ancho de la cochera de la casa.
Se comprometen a limpiar, reparar y entubar el lindero este donde se encuentra la salida de la acequia, siendo el límite una cerca de amapola, de igual forma se revisarán las bases de la casa reforzando las mismas en caso de ser necesario y se hará un planché sustituyendo el que se hundió y que se encuentra entre la casa y la cerca natural de amapolas. Los demandados aceptan recibir las aguas que vienen de esta acequia desaguándolas por el cauce natural que siempre han tenido de norte a sur, paralelo a la cerca de amapolas. En cuanto a ambas costas, cada parte asumirá la que le corresponda, teniendo los demandados un plazo para el cumplimiento de dos meses, es decir hasta el once de febrero del dos mil diez. En caso de incumplimiento por parte de los demandados en los puntos acordados se seguirá el procedimiento conforme a derecho. En consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.
Sáquese del libro de entradas respectivo”. En este acuerdo se aprecia claramente, que esta servidumbre de aguas pluviales está debidamente constituida, y que es el propietario de este terreno el llamado a darle mantenimiento para que las aguas pluviales discurran con normalidad. Si bien la descarga de aguas pluviales sobre la propiedad que reclama el recurrente es hacia el río Purires, la representante del Ministerio de Salud señala que no es cierto que las aguas de dicho río sean utilizadas para abastecer de agua a la población del cantón de El Guarco, dado que las tomas de agua utilizadas por las ASADAS y por Acueductos y Alcantarillados se ubican a varios kilómetros del sitio, y se utilizan en otros ríos y nacientes. De igual manera, la funcionaria recurrida rechaza el alegato de que por el sitio discurran desechos aceitosos y grasosos de talleres, dado que en las inspecciones efectuadas al sitio, no hay ni un solo taller que descargue aguas pluviales ni residuales a esta servidumbre pluvial.
Asimismo, el Área Rectora de Salud de El Guarco ha realizado múltiples pruebas de floresceína e inspecciones en la propiedad referida por el recurrente y sus vecinos, que arrojan resultados negativos de contaminación en las aguas residuales. Adicionalmente, este año se comprobó que el desagüe en la propiedad del recurrente y alrededores, ya no presenta ninguna obstrucción, ni se observa acumulación de aguas en la propiedad de la vecina, Lorena Sandí Hernández. Por lo expuesto, estima esta Sala que al haberse comprobado –por parte de las autoridades recurridas- la inexistencia de los problemas denunciados por el recurrente, quien además, fue parte de los compromisos suscritos ante el Juzgado Civil de Cartago, en el acuerdo conciliatorio supra citado, a darle mantenimiento a la servidumbre de aguas pluviales para que las aguas discurran con normalidad, no es posible acreditar la alegada lesión a sus derechos fundamentales.
En todo caso, de presentarse algún tipo de afectación, es provocada por los mismos vecinos, siendo que, este Tribunal no puede cuestionar los criterios técnicos del Ministerio de Salud, pues ello es ajeno a las competencias de esta Sala, lo que resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación de aguas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *XR0UGAL473DO61*
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