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Res. 16584-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160137600007CO* Res. Nº 2016016584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por CARLOS VENEGAS VARGAS , cédula de identidad 203049141, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 6 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Indica que habita, entre semana, en una propiedad situada en La Fila de Mora, 200 metros al oeste de la Escuela Adela Rodríguez. Señala que esta propiedad le pertenece a la Sociedad Andueza Siete SA, cuya representante legal es su esposa, Sonia Sandí. Manifiesta que en la propiedad hay un árbol de higuerón de dimensiones muy grandes y de muchos años de estar en el sitio, cuyas ramas representan un peligro para las personas que transitan por el lugar y para el cableado eléctrico, pues, a menudo, caen ramas de gran tamaño. Narra que debido a la caída de una gran rama en la entrada de una propiedad vecina, gestionó por escrito, el 28 de julio de 2016, ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora, la autorización para derribar el árbol, pues podría causar daños a la salud y la vida de adultos y niños que habitan cerca. Alega que, han transcurrido más de 2 meses desde entonces y no se le ha respondido nada, ni se ha resuelto su gestión, lo que resulta en una violación a sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 11:00 del 13 de octubre de 2016, notificada a la autoridad recurrida el día 19 de octubre de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al ALCALDE MUNICIPAL Y AL ENCARGADO DE LA UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
3.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:05 horas del 25 de octubre de 2016, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Mora que la inspección ambiental SIA 34-2016, solicitada por el recurrente fue trasladada a la Unidad de Inspecciones, el día 4 de agosto de 2016, a efectos de que se procediera a hacer la visitar al lugar. Indica que el día 16 de agosto de 2016 se realizó la inspección. Explica que el subproceso de Gestión Ambiental es un órgano unipersonal y que en virtud de una afección de salud, la encargada de esa gestión, tuvo que someterse a una cirugía, por lo que fue incapacitada desde el 12 de agosto, hasta el 13 de septiembre de 2016. Manifiesta no es competencia de la Municipalidad de Mora derribar un árbol en una propiedad privada, ni tampoco dar permiso para ello. Añade que el día 24 de octubre de 2016 se notificó al recurrente sobre el resultado del informe SIA 34-2016.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . Acusa el recurrente que, a la fecha de presentación del recurso de ampar, no ha recibido de la Municipalidad de Mora ninguna respuesta respecto de la gestión que presentó para que se procediera a inspeccionar un árbol que amenaza la seguridad de los que transitan por el lugar, y que se otorgara el respectivo permiso para derramarlo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El día 28 de julio de 2016 la Municipalidad de Mora recibió solicitud de inspección ambiental del tutelado a efectos de que se observara un árbol que se desea derramar (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
b. El día 29 de julio de 2016, se trasladó la solicitud de inspección al subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
c. El día 16 de agosto de 2016 el inspector municipal confecciona el informe relacionado con la inspección solicitada por el recurrente (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
d. EL 20 de octubre de 2016 la Unidad de Gestión Ambiental confeccionó el informe de inspección SIA 34-16 (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
e. El 24 de octubre de 2016, se notificó al tutelado el informe de inspección SIA 34-16 (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
III.- CASO CONCRETO. Del análisis del caso, se tiene por demostrado que la parte recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora, que realizara una inspección a una finca privada a efectos de valorar la condición de un árbol que por la longitud de sus ramas, podría poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas que transite a sus alrededores, y además para que se le brindase el permiso correspondiente a efectos de cortar algunas de sus ramas. Se tiene por acreditado también, que el ente descentralizado territorialmente realizó la inspección ambiental el día 16 de agosto de 2016; no obstante fue hasta el 24 de octubre de 2016, que con ocasión a la notificación del proceso de amparo que interpuso el tutelado, que la corporación municipal de Mora procedió a notificar al recurrente, el informe SIA 34-16, en el que explicó no sólo la condición del árbol, sino que también señaló su imposibilidad de brindar un permiso para la corta total o parcial del mismo, así como una breve referencia del trámite a seguir ante la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía. Por mandato Constitucional, los intereses y servicios locales en cada cantón están a cargo del Gobierno Local (artículo 169), de ahí que la Municipalidad de Mora tiene el deber de proteger la vida y la integridad física de los munícipes del cantón y está en el deber de coordinar con las instancias que correspondan a efectos de solucionar los problemas que puedan presentarse ante su jurisdicción territorial. Bajo esa inteligencia, no es válido argumentar acerca de la falta de personal para atender de un asunto en el que podría estar en riesgo la vida y la integridad física de los vecinos del cantón, y no es aceptable tampoco que habiendo realizado la inspección ambiental desde el 16 de agosto de 2016, sea con ocasión a la presentación y notificación de este proceso de amparo, que decida confeccionar el informe y notificarlo al tutelado hasta el 24 de octubre de 2016. Bajo esa línea de pensamiento, estima este Tribunal Constitucional que sí se produjo una vulneración a los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual el presente recurso debe declararse con lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone, pero únicamente para efectos indemnizatorios.
V.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios,
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WEUCFMRZT1U61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160137600007CO* Res. Nº 2016016584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por CARLOS VENEGAS VARGAS , cédula de identidad 203049141, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 6 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Indica que habita, entre semana, en una propiedad situada en La Fila de Mora, 200 metros al oeste de la Escuela Adela Rodríguez. Señala que esta propiedad le pertenece a la Sociedad Andueza Siete SA, cuya representante legal es su esposa, Sonia Sandí. Manifiesta que en la propiedad hay un árbol de higuerón de dimensiones muy grandes y de muchos años de estar en el sitio, cuyas ramas representan un peligro para las personas que transitan por el lugar y para el cableado eléctrico, pues, a menudo, caen ramas de gran tamaño. Narra que debido a la caída de una gran rama en la entrada de una propiedad vecina, gestionó por escrito, el 28 de julio de 2016, ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora, la autorización para derribar el árbol, pues podría causar daños a la salud y la vida de adultos y niños que habitan cerca. Alega que, han transcurrido más de 2 meses desde entonces y no se le ha respondido nada, ni se ha resuelto su gestión, lo que resulta en una violación a sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 11:00 del 13 de octubre de 2016, notificada a la autoridad recurrida el día 19 de octubre de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al ALCALDE MUNICIPAL Y AL ENCARGADO DE LA UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
3.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:05 horas del 25 de octubre de 2016, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Mora que la inspección ambiental SIA 34-2016, solicitada por el recurrente fue trasladada a la Unidad de Inspecciones, el día 4 de agosto de 2016, a efectos de que se procediera a hacer la visitar al lugar. Indica que el día 16 de agosto de 2016 se realizó la inspección. Explica que el subproceso de Gestión Ambiental es un órgano unipersonal y que en virtud de una afección de salud, la encargada de esa gestión, tuvo que someterse a una cirugía, por lo que fue incapacitada desde el 12 de agosto, hasta el 13 de septiembre de 2016. Manifiesta no es competencia de la Municipalidad de Mora derribar un árbol en una propiedad privada, ni tampoco dar permiso para ello. Añade que el día 24 de octubre de 2016 se notificó al recurrente sobre el resultado del informe SIA 34-2016.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . Acusa el recurrente que, a la fecha de presentación del recurso de ampar, no ha recibido de la Municipalidad de Mora ninguna respuesta respecto de la gestión que presentó para que se procediera a inspeccionar un árbol que amenaza la seguridad de los que transitan por el lugar, y que se otorgara el respectivo permiso para derramarlo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El día 28 de julio de 2016 la Municipalidad de Mora recibió solicitud de inspección ambiental del tutelado a efectos de que se observara un árbol que se desea derramar (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
b. El día 29 de julio de 2016, se trasladó la solicitud de inspección al subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
c. El día 16 de agosto de 2016 el inspector municipal confecciona el informe relacionado con la inspección solicitada por el recurrente (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
d. EL 20 de octubre de 2016 la Unidad de Gestión Ambiental confeccionó el informe de inspección SIA 34-16 (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
e. El 24 de octubre de 2016, se notificó al tutelado el informe de inspección SIA 34-16 (ver prueba adjunta en el registro electrónico).
III.- CASO CONCRETO. Del análisis del caso, se tiene por demostrado que la parte recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora, que realizara una inspección a una finca privada a efectos de valorar la condición de un árbol que por la longitud de sus ramas, podría poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas que transite a sus alrededores, y además para que se le brindase el permiso correspondiente a efectos de cortar algunas de sus ramas. Se tiene por acreditado también, que el ente descentralizado territorialmente realizó la inspección ambiental el día 16 de agosto de 2016; no obstante fue hasta el 24 de octubre de 2016, que con ocasión a la notificación del proceso de amparo que interpuso el tutelado, que la corporación municipal de Mora procedió a notificar al recurrente, el informe SIA 34-16, en el que explicó no sólo la condición del árbol, sino que también señaló su imposibilidad de brindar un permiso para la corta total o parcial del mismo, así como una breve referencia del trámite a seguir ante la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía. Por mandato Constitucional, los intereses y servicios locales en cada cantón están a cargo del Gobierno Local (artículo 169), de ahí que la Municipalidad de Mora tiene el deber de proteger la vida y la integridad física de los munícipes del cantón y está en el deber de coordinar con las instancias que correspondan a efectos de solucionar los problemas que puedan presentarse ante su jurisdicción territorial. Bajo esa inteligencia, no es válido argumentar acerca de la falta de personal para atender de un asunto en el que podría estar en riesgo la vida y la integridad física de los vecinos del cantón, y no es aceptable tampoco que habiendo realizado la inspección ambiental desde el 16 de agosto de 2016, sea con ocasión a la presentación y notificación de este proceso de amparo, que decida confeccionar el informe y notificarlo al tutelado hasta el 24 de octubre de 2016. Bajo esa línea de pensamiento, estima este Tribunal Constitucional que sí se produjo una vulneración a los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual el presente recurso debe declararse con lugar el recurso de amparo, como en efecto se dispone, pero únicamente para efectos indemnizatorios.
V.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios,
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
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