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Res. 16580-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135080007CO* Res. Nº 2016016580 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GILDA ROSA GRANADOS GABELMAN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0900520532, CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de octubre de 2016, la accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que desde setiembre de 2010 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por la afectación al área de protección de una naciente que se ubica en el centro de Puriscal. Comenta que el Tribunal Ambiental Administrativo le asignó el número de expediente TAA-443-02 y, en setiembre de 2015, emitió la resolución TAA-1172-15, la cual recurrió mediante un recurso de revocatoria presentado el 6 de octubre de ese mismo año. Reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, no existe en el expediente resolución del recurso de revocatoria, omisión que considera contraria a sus derechos fundamentales. De otra parte, aduce que mediante oficio de 2012 de octubre de 2015, recibido el 14 de octubre de 2015, solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Máster Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…)." Empero, a la fecha de interposición del amparo, no ha obtenido respuesta alguna, lo que, igualmente, estima violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía informa que el 10 de octubre del 2016 mediante el oficio DM-917-2016, se brindó respuesta a la consulta y se notificó por correo electrónico.
3.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que a la fecha el recurso formulado por la accionante se encuentra pendiente de resolver.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto la tutelada manifiesta que presentó en octubre de 2015, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no se ha resuelto.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa la accionante las siguientes lesiones constitucionales: 1) Que presentó una solicitud de información ante el Ministro de Ambiente y Energía, y a la fecha no se ha resuelto. 2) Que presentó un recurso de revocatoria contra una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no se ha resuelto.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. SOBRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. 1) El 14 de octubre de 2015, la accionante solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Master Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…).". 2) El 6 de octubre de 2016, el Ministro de Ambiente fue comunicado de la resolución de curso de este amparo. 3) Por oficio DM-917-2016 del 10 de octubre del 2016, el Ministro de Ambiente y Energía otorga respuesta a la tutelada. Documento comunicado al correo electrónico de la amparada (ver documentación); b. SOBRE EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. 1) Por resolución número 1172-16-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015, se emitió acto final de proceso ordinario administrativo, expediente 443-10-02-TAA. 2) El 6 de octubre de 2015, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la resolución 1172-15-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015. 3) Que a la fecha el recurso formulado se encuentra pendiente de resolver (ver documentación).
IV.- SOBRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. La Sala tiene por acreditado que el 14 de octubre de 2015, la accionante solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Máster Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…).". 2) El 6 de octubre de 2016, el Ministro de Ambiente fue comunicado de la resolución de curso de este amparo. 3) Por oficio DM-917-2016 del 10 de octubre del 2016, el Ministro de Ambiente y Energía otorga respuesta a la tutelada. Documento comunicado al correo electrónico de la amparada.
De lo anterior, la Sala comprueba que la solicitud incoada por la accionante el 14 de octubre de 2015, fue contestada con ocasión de la interposición del recurso de amparo. Nótese que la autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso el 6 de octubre, y la Administración brindó respuesta el 10 de octubre, ambos de 2016. Aunado a lo anterior, se establece que el plazo transcurrido resulta excesivo, sea casi un año, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo para efectos indemnizatorios.
V.- SOBRE EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal comprueba la lesión al principio de justicia administrativa. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por resolución número 1172-16-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015, se emitió acto final de proceso ordinario administrativo, expediente 443-10-02-TAA. El 6 de octubre de 2015, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la resolución 1172-15-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015. Que a la fecha el recurso formulado se encuentra pendiente de resolver.
Al respecto este Tribunal verifica que el recurso planteado el 6 de octubre de 2015, a la fecha se encuentra pendiente de resolver. Por lo que el plazo transcurrido resulta excesivo – más de un año. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. En todo caso, aclaro que este criterio lo vertido en este caso, únicamente respecto de la condenatoria del MINAE por haber suministrado la información solicitada hasta con motivo de la notificación de la resolución de curso de este amparo; respecto de la declaratoria con lugar contra el Tribunal Ambiental Administrativo, concurso plenamente con el criterio de la Sala. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas en daños o perjuicios, en los términos indicados en este voto.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién ocupe ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y comunique el recurso de revocatoria formulado el 6 de octubre de 2015. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién ocupe ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. EL Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S43347P3DFDFY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135080007CO* Res. Nº 2016016580 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GILDA ROSA GRANADOS GABELMAN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0900520532, CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de octubre de 2016, la accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que desde setiembre de 2010 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por la afectación al área de protección de una naciente que se ubica en el centro de Puriscal. Comenta que el Tribunal Ambiental Administrativo le asignó el número de expediente TAA-443-02 y, en setiembre de 2015, emitió la resolución TAA-1172-15, la cual recurrió mediante un recurso de revocatoria presentado el 6 de octubre de ese mismo año. Reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, no existe en el expediente resolución del recurso de revocatoria, omisión que considera contraria a sus derechos fundamentales. De otra parte, aduce que mediante oficio de 2012 de octubre de 2015, recibido el 14 de octubre de 2015, solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Máster Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…)." Empero, a la fecha de interposición del amparo, no ha obtenido respuesta alguna, lo que, igualmente, estima violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía informa que el 10 de octubre del 2016 mediante el oficio DM-917-2016, se brindó respuesta a la consulta y se notificó por correo electrónico.
3.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que a la fecha el recurso formulado por la accionante se encuentra pendiente de resolver.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto la tutelada manifiesta que presentó en octubre de 2015, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no se ha resuelto.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa la accionante las siguientes lesiones constitucionales: 1) Que presentó una solicitud de información ante el Ministro de Ambiente y Energía, y a la fecha no se ha resuelto. 2) Que presentó un recurso de revocatoria contra una resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, y a la fecha no se ha resuelto.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. SOBRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. 1) El 14 de octubre de 2015, la accionante solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Master Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…).". 2) El 6 de octubre de 2016, el Ministro de Ambiente fue comunicado de la resolución de curso de este amparo. 3) Por oficio DM-917-2016 del 10 de octubre del 2016, el Ministro de Ambiente y Energía otorga respuesta a la tutelada. Documento comunicado al correo electrónico de la amparada (ver documentación); b. SOBRE EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. 1) Por resolución número 1172-16-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015, se emitió acto final de proceso ordinario administrativo, expediente 443-10-02-TAA. 2) El 6 de octubre de 2015, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la resolución 1172-15-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015. 3) Que a la fecha el recurso formulado se encuentra pendiente de resolver (ver documentación).
IV.- SOBRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. La Sala tiene por acreditado que el 14 de octubre de 2015, la accionante solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, en lo que interesa: "(…) Solicito respetuosamente en aras de fortalecer también la educación en la participación ciudadana pilar fundamental de éste gobierno, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas Fundamentada en el artículo 27 de la Constitución Política me indique por escrito en respuesta a este oficio; si el Viceministro de Agua y Mares, Máster Fernando Mora Rodríguez que tiene a su cargo la Dirección de Aguas tiene un grado de parentesco por consanguinidad con el Señor F. Mora y de ser así, me indique el grado de consanguinidad. (…).". 2) El 6 de octubre de 2016, el Ministro de Ambiente fue comunicado de la resolución de curso de este amparo. 3) Por oficio DM-917-2016 del 10 de octubre del 2016, el Ministro de Ambiente y Energía otorga respuesta a la tutelada. Documento comunicado al correo electrónico de la amparada.
De lo anterior, la Sala comprueba que la solicitud incoada por la accionante el 14 de octubre de 2015, fue contestada con ocasión de la interposición del recurso de amparo. Nótese que la autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso el 6 de octubre, y la Administración brindó respuesta el 10 de octubre, ambos de 2016. Aunado a lo anterior, se establece que el plazo transcurrido resulta excesivo, sea casi un año, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo para efectos indemnizatorios.
V.- SOBRE EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal comprueba la lesión al principio de justicia administrativa. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por resolución número 1172-16-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015, se emitió acto final de proceso ordinario administrativo, expediente 443-10-02-TAA. El 6 de octubre de 2015, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la resolución 1172-15-TAA de las 9:40 horas de 16 de setiembre de 2015. Que a la fecha el recurso formulado se encuentra pendiente de resolver.
Al respecto este Tribunal verifica que el recurso planteado el 6 de octubre de 2015, a la fecha se encuentra pendiente de resolver. Por lo que el plazo transcurrido resulta excesivo – más de un año. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. En todo caso, aclaro que este criterio lo vertido en este caso, únicamente respecto de la condenatoria del MINAE por haber suministrado la información solicitada hasta con motivo de la notificación de la resolución de curso de este amparo; respecto de la declaratoria con lugar contra el Tribunal Ambiental Administrativo, concurso plenamente con el criterio de la Sala. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas en daños o perjuicios, en los términos indicados en este voto.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién ocupe ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y comunique el recurso de revocatoria formulado el 6 de octubre de 2015. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién ocupe ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. EL Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S43347P3DFDFY61*
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