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Res. 16579-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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*160135010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levi Virgo, cédula de identidad número 7-069-314; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática (ver prueba aportada); b) mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “ (…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática.
Ahora bien, del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “(…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada”.
Así las cosas, es claro que la SETENA, por medio de la citada resolución N° 1895-2016-SETENA, mantuvo informado al recurrente de las últimas decisiones y medidas tomadas por la Administración en torno a las preocupaciones planteadas por el recurrente en su oficio del 4 de julio de 2016, en relación con el funcionamiento de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada en cuanto a la extracción de materiales del Río Banano. Dicha resolución se ordenó notificársela al amparado e, incluso, del análisis de la prueba aportada por el mismo tutelado en este recurso de amparo, se puede apreciar que el denunciante recibió copia de dicha resolución, de modo que para este momento se encuentra debidamente enterado de las medidas administrativas que pidió ser notificado en su nota del 4 de julio de 2016. No obstante, luego del estudio atento de los autos, este Tribunal aprecia que la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este asunto en fecha 7 de octubre de 2016, de manera tal que al haberse emitido la resolución N° 1895-2016-SETENA el día 12 de octubre de 2016, la Sala es del criterio que se debe acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasiones por la SETENA por el retraso incurrido.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *KVAKELBXW8O61*
*160135010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levi Virgo, cédula de identidad número 7-069-314; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática (ver prueba aportada); b) mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “ (…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática.
Ahora bien, del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “(…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada”.
Así las cosas, es claro que la SETENA, por medio de la citada resolución N° 1895-2016-SETENA, mantuvo informado al recurrente de las últimas decisiones y medidas tomadas por la Administración en torno a las preocupaciones planteadas por el recurrente en su oficio del 4 de julio de 2016, en relación con el funcionamiento de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada en cuanto a la extracción de materiales del Río Banano. Dicha resolución se ordenó notificársela al amparado e, incluso, del análisis de la prueba aportada por el mismo tutelado en este recurso de amparo, se puede apreciar que el denunciante recibió copia de dicha resolución, de modo que para este momento se encuentra debidamente enterado de las medidas administrativas que pidió ser notificado en su nota del 4 de julio de 2016. No obstante, luego del estudio atento de los autos, este Tribunal aprecia que la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este asunto en fecha 7 de octubre de 2016, de manera tal que al haberse emitido la resolución N° 1895-2016-SETENA el día 12 de octubre de 2016, la Sala es del criterio que se debe acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasiones por la SETENA por el retraso incurrido.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *KVAKELBXW8O61*
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