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Res. 16579-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016

Res. 16579-2016 Sala ConstitucionalRes. 16579-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135010007CO* Res. Nº 2016016579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Marco Levi Virgo, cédula de identidad número 7-069-314; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:51 horas del 2 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la SETENA. Señala que por oficio N° AEL-067-2016 del 4 de julio de 2016 interpuso ante la SETENA una denuncia sobre los posibles daños ambientales ocasionados por la supuesta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, por parte de la Compañía Constructora Rafael Herrera Limitada, quienes no cuentan con la viabilidad ambiental vigente ni concesión. Señala que las actividades de explotación pueden estar ocasionando daños al río y dificultando el abastecimiento para el suministro de agua potable en el cantón central de Limón por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Detalla que según el oficio N° SG-AJ-0076-2016 del 25 de enero de 2016, suscrito por el Secretario General de la SETENA y el Informe Técnico Acuífero La Bomba emitido por el ICAA, se ha favorecido una extracción masiva de recursos mineros dentro del área de la concesión N° 7-86, pese a que venció en el 2004. Agrega que por oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, la Gerencia General del ICAA señaló la necesidad de contar con un nuevo estudio de impacto ambiental para las futuras concesiones en la cuenca hidrográfica en cuestión. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta y las autoridades recurridas no han tomado las acciones pertinentes para regularizar y fiscalizar la situación, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:48 horas del 3 de octubre de 2016, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 12 de octubre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la SETENA, que la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, después de analizar la EIA del expediente N° 7-86 por parte de cada miembro en su especialidad, acordó en sesión N° CGC-EIA-020 comunicar mediante memorándum N° OA-228-90 la aprobación de dicho estudio, donde en aquel tiempo ese trámite lo otorgaba la CONEIA y que actualmente corresponde al acto administrativo denominado Viabilidad Ambiental de un proyecto, actividad u obra. Refiere que la evolución conocida y aprobada por la CONEIA fue ratificada en el oficio N° SG-1679-2002 del 25 de setiembre de 2002, por la SETENA. Indica que mediante oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, suscrito por el ICAA, se recomendó que debían actualizarse los estudios de impacto ambiental, a efectos de garantizar que cualquier tipo de actividad que se desarrolle dentro de los territorios que comprenden la cuenca del Río Banano (superficial y subterránea), garanticen la sostenibilidad técnica y ambiental para las generaciones actuales y futuras, sin menoscabo de la cantidad y calidad de las aguas que el ICAA utiliza para cumplir con la prestación del servicio a los habitantes de Limón. Señala que, además, se recomendó autorizar la continuidad de la explotación de materiales, sujeto a previa presentación de un Estudio de Impacto Ambiental multidisciplinario debidamente aprobado por SETENA y que considere los estudios que anteceden según el Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, los actualice con motivo de las variaciones sísmicas del terremoto de Limón, el crecimiento de la población y la irregularidad científica realizada por las explotaciones pasadas y los requerimientos actuales y futuros. Afirma que en sentencia N° 2010-002574 del 5 de febrero de 2010, esta Sala se pronunció sobre el caso de extracción en el cauce del Río Banano. Sostiene que en esa sentencia se ordenó, entre otras cuestiones, que dentro del plazo de 6 meses se diera cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del ICAA mediante oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004. Explica que la Dirección de Geología y Minas, mediante resolución N° 123 de las 07:30 horas del 15 de febrero de 2010, le ordenó a la Empresa Constructora Rafael Herrera Limitada que debía presentar ante la SETENA el Estudio de Impacto Ambiental. Alega que mediante oficio N° ASA-1106-2010 del 29 de julio de 2010, se adjuntó acta de inspección realizada en el proyecto cauce de dominio público Río Banano, conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Geología y Minas en las que entre otras cuestiones se exponen apreciaciones técnicas con respecto a la paralización de labores y obras e indican que, únicamente, se están realizando en esa fecha extracción referente al mantenimiento del cauce según lo ordenado por esta Sala. Aduce que mediante resolución N° 2304-2010-SETENA de las 9:15 horas del 28 de setiembre de 2010, se le indicó a la empresa desarrolladora Constructora Rafael Herrera Limitada que no procedía la Evaluación Ambiental del Estudio mediante el instrumento denominado Diagnóstico Ambiental presentado por esa empresa; además, se le previno al desarrollador que debía acatar lo indicado por esta Sala en la sentencia N° 2010-002574 y que se mantenían vigentes los plazos establecidos para presentar la actualización de Estudio de Impacto Ambiental. Menciona que mediante resolución N° 2707-2011-SETENA de las 09:05 horas del 2 de noviembre de 2011, se acordó rechazar el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo presentados por la empresa desarrolladora el 1° de abril y 3 de mayo de 2011. Expresa que mediante resolución N° 3136-2011-SETENA de las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2011, se acordó concederle a la Empresa Constructora Rafael Herrera Limitada un plazo de 6 meses para una nueva presentación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental y cumplir con la sentencia de esta Sala. Aclara que el 22 de noviembre de 2013 se presentó por parte de la empresa constructora Rafael Herrera Limitada el anexo del Estudio de Impacto Ambiental. Manifiesta que mediante certificación N° SGDEA-3746-2015 de las 10:15 horas del 12 de noviembre de 2015, el Secretario General hizo constar que la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, desarrollador Constructora Rafael Herrera Limitada, se encontraba en evaluación en esa Secretaría y en espera del aval del ICAA. Refiere que mediante oficio N° SG-AJ-0016-2016 del 8 de enero de 2016, se le dio respuesta al recurrente en relación con el oficio N° AEL-13-2015, recibido en esa dependencia el 4 de marzo de 2015. Indica que mediante oficio N° DEA-3146-2016 del 11 de octubre de 2016 se indicaron los siguientes aspectos: que mediante oficio N° SGDEA-2011-2011 del 27 de junio de 2011, la SETENA indicó al desarrollador que mediante oficio N° AJ-371-2011-SETENA del 22 de junio de 2011, el Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA recomendó que lo procedente era entrar a analizar lo presentado por la desarrolladora para dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala en la citada sentencia, sin que se considere extemporáneo lo presentado a la fecha, al no existir un plazo que la SETENA le haya otorgado a la desarrolladora para el cumplimiento del voto. Señala que el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA procederá con la revisión del Estudio de Impacto Ambiental aportado a esa Secretaría el 1° de abril de 2011 y el anexo presentado el 3 de mayo de 2011; además, la SETENA coordinaría con el ICAA y la Dirección de Geología y Minas las gestiones correspondientes para el cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Afirma que el 20 de julio de 2011, funcionarios de la SETENA realizaron inspección al área del proyecto junto con funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencias, la Dirección de Geología y Minas, el Regente Ambiental y los concesionarios. Sostiene que el 30 de setiembre de 2011, el ICAA presentó ante la SETENA el informe sobre análisis del Estudio de Impacto Ambiental-CDP Río Banano, expediente N° 07-86-SETENA-FELUCO. Sostiene que mediante resolución N° 2707-2011-SETENA del 2 de noviembre de 2011, la SETENA rechazó la actualización del Estudio de Impacto Ambiental CDP Río Banano y el Anexo al Estudio de Impacto Ambiental, dado que el instrumento presentado no cumplía con el formato y contenido de los términos de referencia establecidos en el Decreto N° 32966-MINAE ni con los lineamientos o recomendaciones establecidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004 ni con el mandato de esta Sala. Explica que mediante oficio N° SGDEA-3036-2012 del 23 de agosto de 2012 se remitió copia de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto al ICAA para que se realizaran las observaciones correspondientes. Alega que el 12 de noviembre de 2012, el ICAA aportó a esa Secretaría las observaciones a la actualización del estudio. Aduce que mediante oficio N° SGG-2015-341 del 18 de mayo de 2015, se adjuntó el estado actual del proceso y criterio técnico sobre el CDP Río Banano. Menciona que mediante oficio N° SB-AID-2016-00111 del 1° de abril de 2016, el ICAA emitió el criterio solicitado y adjuntó el Informe Técnico de Acuífero La Bomba realizado por el ICAA. Expresa que se ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en sentencia N° 2010-002574 y se ha mantenido informado al recurrente por medio del oficio N° SG-AJ-0076-2016 del 25 de enero de 2016; además, se resolvieron por el fondo los alegatos del amparado por medio de resolución N° 1895-2016-SETENA. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:38 horas del 18 de octubre de 2016, se apersona el recurrente con el propósito de replicar el informe rendido por la autoridad accionada y aportar prueba adicional. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática (ver prueba aportada); b) mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “ (…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática. Ahora bien, del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “(…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada”. Así las cosas, es claro que la SETENA, por medio de la citada resolución N° 1895-2016-SETENA, mantuvo informado al recurrente de las últimas decisiones y medidas tomadas por la Administración en torno a las preocupaciones planteadas por el recurrente en su oficio del 4 de julio de 2016, en relación con el funcionamiento de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada en cuanto a la extracción de materiales del Río Banano. Dicha resolución se ordenó notificársela al amparado e, incluso, del análisis de la prueba aportada por el mismo tutelado en este recurso de amparo, se puede apreciar que el denunciante recibió copia de dicha resolución, de modo que para este momento se encuentra debidamente enterado de las medidas administrativas que pidió ser notificado en su nota del 4 de julio de 2016. No obstante, luego del estudio atento de los autos, este Tribunal aprecia que la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este asunto en fecha 7 de octubre de 2016, de manera tal que al haberse emitido la resolución N° 1895-2016-SETENA el día 12 de octubre de 2016, la Sala es del criterio que se debe acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasiones por la SETENA por el retraso incurrido.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KVAKELBXW8O61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135010007CO* Res. Nº 2016016579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Marco Levi Virgo, cédula de identidad número 7-069-314; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:51 horas del 2 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la SETENA. Señala que por oficio N° AEL-067-2016 del 4 de julio de 2016 interpuso ante la SETENA una denuncia sobre los posibles daños ambientales ocasionados por la supuesta sobreexplotación de recursos mineros en el cauce del Río Banano, por parte de la Compañía Constructora Rafael Herrera Limitada, quienes no cuentan con la viabilidad ambiental vigente ni concesión. Señala que las actividades de explotación pueden estar ocasionando daños al río y dificultando el abastecimiento para el suministro de agua potable en el cantón central de Limón por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Detalla que según el oficio N° SG-AJ-0076-2016 del 25 de enero de 2016, suscrito por el Secretario General de la SETENA y el Informe Técnico Acuífero La Bomba emitido por el ICAA, se ha favorecido una extracción masiva de recursos mineros dentro del área de la concesión N° 7-86, pese a que venció en el 2004. Agrega que por oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, la Gerencia General del ICAA señaló la necesidad de contar con un nuevo estudio de impacto ambiental para las futuras concesiones en la cuenca hidrográfica en cuestión. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta y las autoridades recurridas no han tomado las acciones pertinentes para regularizar y fiscalizar la situación, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:48 horas del 3 de octubre de 2016, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 12 de octubre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la SETENA, que la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, después de analizar la EIA del expediente N° 7-86 por parte de cada miembro en su especialidad, acordó en sesión N° CGC-EIA-020 comunicar mediante memorándum N° OA-228-90 la aprobación de dicho estudio, donde en aquel tiempo ese trámite lo otorgaba la CONEIA y que actualmente corresponde al acto administrativo denominado Viabilidad Ambiental de un proyecto, actividad u obra. Refiere que la evolución conocida y aprobada por la CONEIA fue ratificada en el oficio N° SG-1679-2002 del 25 de setiembre de 2002, por la SETENA. Indica que mediante oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004, suscrito por el ICAA, se recomendó que debían actualizarse los estudios de impacto ambiental, a efectos de garantizar que cualquier tipo de actividad que se desarrolle dentro de los territorios que comprenden la cuenca del Río Banano (superficial y subterránea), garanticen la sostenibilidad técnica y ambiental para las generaciones actuales y futuras, sin menoscabo de la cantidad y calidad de las aguas que el ICAA utiliza para cumplir con la prestación del servicio a los habitantes de Limón. Señala que, además, se recomendó autorizar la continuidad de la explotación de materiales, sujeto a previa presentación de un Estudio de Impacto Ambiental multidisciplinario debidamente aprobado por SETENA y que considere los estudios que anteceden según el Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, los actualice con motivo de las variaciones sísmicas del terremoto de Limón, el crecimiento de la población y la irregularidad científica realizada por las explotaciones pasadas y los requerimientos actuales y futuros. Afirma que en sentencia N° 2010-002574 del 5 de febrero de 2010, esta Sala se pronunció sobre el caso de extracción en el cauce del Río Banano. Sostiene que en esa sentencia se ordenó, entre otras cuestiones, que dentro del plazo de 6 meses se diera cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del ICAA mediante oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004. Explica que la Dirección de Geología y Minas, mediante resolución N° 123 de las 07:30 horas del 15 de febrero de 2010, le ordenó a la Empresa Constructora Rafael Herrera Limitada que debía presentar ante la SETENA el Estudio de Impacto Ambiental. Alega que mediante oficio N° ASA-1106-2010 del 29 de julio de 2010, se adjuntó acta de inspección realizada en el proyecto cauce de dominio público Río Banano, conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Geología y Minas en las que entre otras cuestiones se exponen apreciaciones técnicas con respecto a la paralización de labores y obras e indican que, únicamente, se están realizando en esa fecha extracción referente al mantenimiento del cauce según lo ordenado por esta Sala. Aduce que mediante resolución N° 2304-2010-SETENA de las 9:15 horas del 28 de setiembre de 2010, se le indicó a la empresa desarrolladora Constructora Rafael Herrera Limitada que no procedía la Evaluación Ambiental del Estudio mediante el instrumento denominado Diagnóstico Ambiental presentado por esa empresa; además, se le previno al desarrollador que debía acatar lo indicado por esta Sala en la sentencia N° 2010-002574 y que se mantenían vigentes los plazos establecidos para presentar la actualización de Estudio de Impacto Ambiental. Menciona que mediante resolución N° 2707-2011-SETENA de las 09:05 horas del 2 de noviembre de 2011, se acordó rechazar el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo presentados por la empresa desarrolladora el 1° de abril y 3 de mayo de 2011. Expresa que mediante resolución N° 3136-2011-SETENA de las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2011, se acordó concederle a la Empresa Constructora Rafael Herrera Limitada un plazo de 6 meses para una nueva presentación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental y cumplir con la sentencia de esta Sala. Aclara que el 22 de noviembre de 2013 se presentó por parte de la empresa constructora Rafael Herrera Limitada el anexo del Estudio de Impacto Ambiental. Manifiesta que mediante certificación N° SGDEA-3746-2015 de las 10:15 horas del 12 de noviembre de 2015, el Secretario General hizo constar que la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, desarrollador Constructora Rafael Herrera Limitada, se encontraba en evaluación en esa Secretaría y en espera del aval del ICAA. Refiere que mediante oficio N° SG-AJ-0016-2016 del 8 de enero de 2016, se le dio respuesta al recurrente en relación con el oficio N° AEL-13-2015, recibido en esa dependencia el 4 de marzo de 2015. Indica que mediante oficio N° DEA-3146-2016 del 11 de octubre de 2016 se indicaron los siguientes aspectos: que mediante oficio N° SGDEA-2011-2011 del 27 de junio de 2011, la SETENA indicó al desarrollador que mediante oficio N° AJ-371-2011-SETENA del 22 de junio de 2011, el Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA recomendó que lo procedente era entrar a analizar lo presentado por la desarrolladora para dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala en la citada sentencia, sin que se considere extemporáneo lo presentado a la fecha, al no existir un plazo que la SETENA le haya otorgado a la desarrolladora para el cumplimiento del voto. Señala que el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA procederá con la revisión del Estudio de Impacto Ambiental aportado a esa Secretaría el 1° de abril de 2011 y el anexo presentado el 3 de mayo de 2011; además, la SETENA coordinaría con el ICAA y la Dirección de Geología y Minas las gestiones correspondientes para el cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Afirma que el 20 de julio de 2011, funcionarios de la SETENA realizaron inspección al área del proyecto junto con funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencias, la Dirección de Geología y Minas, el Regente Ambiental y los concesionarios. Sostiene que el 30 de setiembre de 2011, el ICAA presentó ante la SETENA el informe sobre análisis del Estudio de Impacto Ambiental-CDP Río Banano, expediente N° 07-86-SETENA-FELUCO. Sostiene que mediante resolución N° 2707-2011-SETENA del 2 de noviembre de 2011, la SETENA rechazó la actualización del Estudio de Impacto Ambiental CDP Río Banano y el Anexo al Estudio de Impacto Ambiental, dado que el instrumento presentado no cumplía con el formato y contenido de los términos de referencia establecidos en el Decreto N° 32966-MINAE ni con los lineamientos o recomendaciones establecidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004 ni con el mandato de esta Sala. Explica que mediante oficio N° SGDEA-3036-2012 del 23 de agosto de 2012 se remitió copia de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto al ICAA para que se realizaran las observaciones correspondientes. Alega que el 12 de noviembre de 2012, el ICAA aportó a esa Secretaría las observaciones a la actualización del estudio. Aduce que mediante oficio N° SGG-2015-341 del 18 de mayo de 2015, se adjuntó el estado actual del proceso y criterio técnico sobre el CDP Río Banano. Menciona que mediante oficio N° SB-AID-2016-00111 del 1° de abril de 2016, el ICAA emitió el criterio solicitado y adjuntó el Informe Técnico de Acuífero La Bomba realizado por el ICAA. Expresa que se ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en sentencia N° 2010-002574 y se ha mantenido informado al recurrente por medio del oficio N° SG-AJ-0076-2016 del 25 de enero de 2016; además, se resolvieron por el fondo los alegatos del amparado por medio de resolución N° 1895-2016-SETENA. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:38 horas del 18 de octubre de 2016, se apersona el recurrente con el propósito de replicar el informe rendido por la autoridad accionada y aportar prueba adicional. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática (ver prueba aportada); b) mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “ (…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 4 de julio de 2016 dirigió a la SETENA una gestión en la que cuestionaba la sobreexplotación de recursos mineros en el Río Banano, pues aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón, contraviniendo las recomendaciones emitidas por el ICAA en el oficio N° G-2004-0183. Por ello, en dicha gestión solicitó a SETENA que se le mantuviera informado de las medidas que se tomen para solucionar dicha situación; empero, acusa que a la fecha no se ha atendido tales solicitudes. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante gestión de fecha 4 de julio de 2016, presentada el 6 de julio de 2016, el recurrente cuestionó ante la SETENA la extracción masiva de recursos mineros dentro del área de Río Banano, lo cual aparentemente estaba amenazando las fuentes de abastecimiento de agua potable de Limón; por ello, solicitó que se le mantuviera informado de las medidas tomadas para corregir la problemática. Ahora bien, del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que mediante resolución N° 1895-2016-SETENA de las 10:40 horas del 12 de octubre de 2016, la SETENA conoció sobre la evaluación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto CDP Río Banano, presentado a nombre de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada y acordó “(…) no aprobar la actualización del EsIA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera Ltda (…) dado que en oficio SB-AID-2016-2011 del 01 de abril de 2016 el AyA indicó textualmente que “la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Dirección de la Región Huetar Atlántica y la Dirección Jurídica por medio de la Asesoría Legal Ambiental, han indicado que no se avalan los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (Hidrogeológicos, geofísicos e Hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas en las continuas reuniones técnicas y en información aportada”. Así las cosas, es claro que la SETENA, por medio de la citada resolución N° 1895-2016-SETENA, mantuvo informado al recurrente de las últimas decisiones y medidas tomadas por la Administración en torno a las preocupaciones planteadas por el recurrente en su oficio del 4 de julio de 2016, en relación con el funcionamiento de la empresa Constructora Rafael Herrera Limitada en cuanto a la extracción de materiales del Río Banano. Dicha resolución se ordenó notificársela al amparado e, incluso, del análisis de la prueba aportada por el mismo tutelado en este recurso de amparo, se puede apreciar que el denunciante recibió copia de dicha resolución, de modo que para este momento se encuentra debidamente enterado de las medidas administrativas que pidió ser notificado en su nota del 4 de julio de 2016. No obstante, luego del estudio atento de los autos, este Tribunal aprecia que la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este asunto en fecha 7 de octubre de 2016, de manera tal que al haberse emitido la resolución N° 1895-2016-SETENA el día 12 de octubre de 2016, la Sala es del criterio que se debe acoger el recurso solamente para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de resarcir los eventuales daños y perjuicios ocasiones por la SETENA por el retraso incurrido.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KVAKELBXW8O61*

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