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Res. 07678-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas *160044530007CO* Res. Nº 2016-007678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del tres de junio del dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] en representación de [Nombre 002]., contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN DE AGUAS, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional el 8 de abril de 2016, la recurrente presenta recurso de amparo en contra de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Su representada es propietaria de la finca inscrita en el partido de Limón bajo la matrícula de folio real número setenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve- cero cero cero, la cual cuenta con el plano catastrado número trescientos noventa y cuatro mil doscientos dieciocho- mil novecientos noventa y siete y de conformidad con la información registral y catastral este inmueble tiene una medida de doscientos diez mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados. Explica que en el año 2015 su representada adquirió este inmueble para proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente y algunos meses después de haber adquirido dicho inmueble su representada realizó un levantamiento catastral, percatándose de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral. Alega que de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, es claramente apreciable la existencia de una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos que están realizándose al amparo de esa concesión, han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-. Refiere que eso ha generado una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora, generada en la colindancia de este inmueble donde se realizan los trabajos de extracción. Agrega que la disminución del inmueble de su representada se produce justamente en la colindancia donde se realizan los trabajos de extracción relacionados con la concesión tramitada bajo el citado expediente administrativo del Departamento de Geología y Minas. Explica que el recuento histórico de las fotografías del programa Google Earth permiten concluir que existe una relación incuestionable de causa-efecto entre la forma en que ha venido operando esa concesión y las afectaciones a la propiedad adquirida por su representada. Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), algo contrario y lejano a su obligación de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Defiende que lo indicado forma parte del principio de la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente que impone la obligación del Estado en su conjunto, en la protección del ambiente que por su amplia dimensión y repercusión debe ejercer la coordinación necesaria para lograr tal cometido, en lo que ha insistido la Sala Constitucional. Reclama que las demandadas han omitido el debido control y fiscalización de las actividades de extracción realizadas por esta concesión, ocasionando daños irreversibles a la propiedad de su representada, y peor aún, ha generado y sigue generando una grave degradación al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano, ya que existe una relación temporal causa efecto entre las afectaciones generadas y la operación de esta concesión, ya que el plano catastrado del año 1997 se acopla totalmente a la fotografía del año 2002, es decir, un año antes de iniciar la extracción del material en el cauce de dominio público, sin embargo, a la fecha de hoy -se insiste- hay un faltante de aproximadamente 6 hectáreas de bosque. Detalla que de la revisión completa y exhaustiva del expediente administrativo 2-2003 de la Dirección de Geología y Minas, se desprende que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamien to (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad, por lo que las actividades asociadas a este tipo de contaminación, tales como el almacenamiento de hidrocarburos y el tránsito de maquinaria pesada que utilizan combustibles fósiles, constituye un evidente riesgo de contaminación. Afirma que no existió, ni existe, la efectiva fiscalización y sanción por las partes demandadas a la concesión referida. Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007, se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito. Reitera que su representada es propietaria de un bien inmueble situado dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, donde es desarrollado un proyecto de secuestro de carbono que está siendo afectado por la forma en que ha operado -y actualmente opera la indicada la concesión, además del daño que se ocasiona al ambiente. Manifiesta que se ha violentado el principio precautorio en materia ambiental. Se refiere a todas las normas que estima v solicita que el recurso de amparo sea declarado con lugar.
2.- Esta Sala, mediante resolución dictada al ser las quince horas y cuarenta y cuatro minutos de veinte de abril de dos mil dieciséis, solicitó a las partes recurridas, como prueba para mejor resolver, informar a este Tribunal si el proyecto de concesión minera correspondiente al expediente administrativo No. 2-2003, sobre el cauce de dominio público del río Pacuare, finalmente obtuvo la viabilidad ambiental por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
3.- Bajo fe de juramento, rinde informe Subgerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Explica que, en relación con lo alegado por el recurrente, en cuanto a que como consecuencia de la explotación de materiales del río, se ha producido una disminución en la cabida de su finca, en el orden de 6 hectáreas, así como la existencia de daños ambientales. Afirma que la veracidad o no de lo afirmado, requiere estudios topográficos, y evacuación de pruebas técnicas, que por su naturaleza no corresponden al ámbito de competencia de la Jurisdicción Constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, lo cual haría improcedente el amparo. Señala que, en cuanto a la afectación al ambiente y en particular del recurso hídrico, que alega el recurrente, SENARA no tiene conocimiento de tales afectaciones, pues no se ha recibido denuncia alguna al respecto, ni han recibido ninguna solicitud de investigación sobre el particular. Advierte que fue con ocasión de este recurso de amparo que tienen conocimiento de la situación que eventualmente se pueda estar presentando, pero que en SENARA no se ha presentado a aprobación ningún estudio hidrogeológico relacionado con la concesión minera en el río Pacuare a que hace referencia el recurrente. Indica que, conforme la normativa vigente, toda concesión minera requiere de una viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), lo cual involucra un plan de gestión ambiental y el nombramiento de un regente ambiental, quien tiene la competencia para fiscalizar y dar seguimiento a la concesión en cuanto a la parte ambiental se refiere. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a la autoridad que representa. En relación con la prueba solicitada por este Tribunal Constitucional, informa la Gerente General de SENARA que esa autoridad no fue consultada en relación con el trámite para el funcionamiento de una concesión en cauce de dominio público en el río Pacuare y tampoco ha tenido información en relación con el otorgamiento de la viabilidad ambiental por parte de la SETENA.
4.- Rinde informe la Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Refiere que no le consta que la propiedad de la representada de la recurrente haya disminuido aproximadamente 6 hectáreas como lo afirma en su recurso de amparo y no consta prueba en autos que respalde su argumento. Refiere que los cuestionamientos presentados por la accionante, en relación con supuestos daños ambientales ocasionados por la concesión que menciona en el recurso, no están sustentados en algún informe técnico por parte de esa Dirección u alguna otra institución competente en la materia. La recurrente no aporta prueba técnica que acredite sus alegatos, y a contrario sensu, se respalda únicamente en dos fotografías aéreas, una del año 2002 y la otra del 3 de enero de 2014. Aclara que no es cierto lo que indica la recurrente de que la segunda fotografía es del año 2016. Explica que las afirmaciones planteadas por la recurrente, resultan a todas luces temerarias, improcedentes, ayunas de pruebas, contrarias a derecho y al mérito de los propios autos. Aduce que la concesión cuestionada por la amparada, se gestionó conforme a la legislación minera vigente y de conformidad con los criterios técnicos de los diferentes Departamentos de esa Dirección, y con base en criterios técnicos de otras entidades del MINAE, y otras instituciones competentes en la materia, lo cual es un acto administrativo complejo, que conlleva toda una tramitación y un debido proceso, en estricto apego al principio de legalidad, razonabilidad, racionalidad y coordinación interinstitucional en protección integral del ambiente y desarrollo sostenible. Sostiene que la recurrente se refiere a otras acciones legales ajenas a este recurso de amparo, además de ser ayuno de pruebas, por tanto improcedente, impertinente, y contrario a derecho y al mérito de los propios autos. Señala que en cuanto a las competencias atribuidas a esa Dirección en materia minera, de conformidad con el artículo 97 del Código de Minería Ley No. 6797, corresponde a la Dirección de Geología y Minas, a groso modo- las funciones relacionadas con la actividad minera, tal como aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, así como con su ejercicio o extinción. Asimismo, explica que el artículo 108 del mismo cuerpo normativo, crea el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero, el cual dependerá de la Dirección de Geología y Minas. Refiere que el cuestionamiento en torno a que las autoridades no han realizado una correspondiente fiscalización en relación con los daños que aun se siguen ocasionando a la propiedad de la representada en autos, es improcedente, ayuno de pruebas, contrario a derecho y al mérito de los propios autos. La recurrente no aporta alguna prueba técnica que acredite sus alegatos. En ese sentido, expone, consta en autos las diferentes gestiones y criterios técnicos realizados según las funciones y competencias por esa Dirección, en aras del control y fiscalización de las actividades mineras desarrolladas en la concesión minera No. 2-2003, lo cual conlleva toda una investigación y un debido proceso, amparados a la luz de la legislación minera vigente y del principio de legalidad, para no actuar de manera arbitraria en la resolución de los conflictos que se han generado en el área del expediente. Transcribe parcialmente el informe técnico DGM-CMRHA-036-2016, de Fecha 14 de abril de 2016, elaborado por el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huétar Atlántica, sobre los aspectos técnicos contenidos en los hechos alegados en el Recurso de Amparo y de la resolución No. 2007-015001, de las quince horas y ocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referente al Debido Proceso. Añade que la concesión que nos ocupa, se gestionó conforme a derecho y de conformidad con los diferentes criterios técnicos de las diferentes Departamentos de esta Dirección y otras Instituciones del MINAE. En tal sentido, consta en autos, que se realizó la consulta a la Dirección de Agua del MINAE, mediante oficio IMN-DA1181-2003, de fecha 16 de mayo de 2003, visible del folio 36 al 35 del expediente administrativo minero, N° 2-2003, tal como lo exige el artículo 34 del Reglamento al Código de Minería, para Concesiones en Cauces de Dominio Público. Además, la recurrente no sustenta las razones por las cuales se debió realizar un estudio hidrogeológico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) dentro de la concesión que nos ocupa, ni tampoco acredita la supuesta vulnerabilidad y contaminación que alega. Resalta que la tramitación de la concesión que nos ocupa, cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, tal como quedó acreditado en la especie con la Resolución No. 1200-2002-SETENA, de las catorce horas cero minutos del 10 de diciembre del 2002, visible del folio 10 al 08 del expediente administrativo minero, N° 22003. Alega que de conformidad con el numeral 97 del Código de Minería, Ley N° 6797, y artículo 6 del Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE -a groso modo corresponde a la Dirección de Geología y Minas, las funciones relacionadas con la actividad minera, tal como aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, así como con su ejercicio o extinción. Se refiere al principio constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y expone lo indicado en el memorándum DGM-CMRHA-036-2016, de Fecha 14 de abril de 2016, elaborado por el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica. Indica que los hechos alegados en la jurisdicción constitucional no constan en ninguna denuncia formal, o solicitud de verificación de área por parte de los interesados, y desconoce si los alegatos de pérdida de porciones de terreno de dicha propiedad 7-394218-97 son reales y si efectivamente guardan relación con alguna actividad minera en el cauce del río Pacuare. Destaca que esa Dirección General, tiene procedimientos establecidos para analizar ese tipo de argumentación y tiene un sistema instituido para atención de denuncias; además, tiene procedimientos establecidos para determinar la certeza de las afirmaciones y los posibles responsables en caso de confirmarse alguna afectación. Asevera que de la prueba aportada por la recurrente, se puede observar que las variaciones en la propiedad 7-394218-97 ocurrieron entre el 9 de marzo de 2002 y el 3 de enero de 2014. Manifiesta que dentro de los registros de la información técnica que lleva la Dirección de Geología y Minas, la extracción en esa concesión inició en octubre de 2003, por lo tanto, la relación incuestionable de causa - efecto a la que aduce la recurrente, sólo podría dilucidarse por medio de un análisis profundo en Sede, sobre lo cual no existe denuncia administrativa. Enumera las inspecciones que se han realizado a este sitio de concesión en los últimos años: 06 de julio de 2011 (oficio DGM-CRHA 107-201 1), 07 de marzo de 2012 (DGM-CRHA-051-2012), 19 de setiembre de 2012 (DGM-CRHA-117-2013) 07 de marzo de 2013 (revisión de informes anuales 2010-2011 y 201 1-2012), 27 de setiembre de 2013 de 2014 (DGM-CMRHA-081-2014), 23 de mayo de 2014 (DGM-CMRHA-106-2014), 29 de octubre de 2014 (atención denuncia 126-2014 oficios DGM-CMRHA-001-2015), 01 de julio de 2015 (control pendiente de informe), 09 de diciembre de 2015 (atención a denuncia 4619-SITADA oficio DGM-CMRHA-022-2016), 17 de mano de 2016 (atención denuncia 5401-SITADA oficio DGM-DCM-22-2016), para un total de ll inspecciones de control desde julio del 2011, además de los informes de control y de atención de denuncia enumerados anteriormente, se han realizado los siguientes informes técnicos con relación a ese expediente minero: DGM-CRHA-165-201 1, DGM-CRHA-164-2012, DGM-CRHA-175-2012, DGM-CMRHA-054-2013, DGM-CMRHA-047-2014, DGMCMRHA-068-2014, DGM-CMRHA-093-2014, DGM-CMRHA-033-2015 y DGM-CMRHA-034-2015, todos, revisión de informes anuales de labores y revisión de Estudios de Conveniencia para el Estado, lo que significa que se han realizado un total de 18 informes técnicos para este expediente minero desde el año 2011. Amplía también sobre las denuncias existentes son: una en el año 2013, Denuncia 108-2013 en la que se aplicaron medidas correctivas; una en el año 2014, Denuncia 126-2014 que se declara sin lugar; una en el año 2015, Denuncia 4619-SITADA que se encuentra en fase de investigación; dos en el año 2016, Denuncia 5401-SITADA que se encuentra en fase de investigación y 5346-SITADA que aún no ha sido atendida. Estima que es falso que los sistemas de control son inoperantes a partir de la existencia de denuncias, no representa la realidad, pues sería como afirmar que con el solo hecho de que un ciudadano ejerza su derecho a interponer una denuncia, convierte el accionar de la institución en deficiente. Añade, con relación al estudio técnico-hidrogeológico aprobado por el SENARA al que hace referencia el recurrente, que la extracción en cauces de dominio público es un procedimiento minero que se realiza en Costa Rica desde antes de la entrada en vigencia de la Ley de Minería y dentro del procedimiento para obtención de una concesión minera de esta índole, no se encuentra como requisito la presentación de un estudio hidrogeológico, ya que no todos los casos existe la posibilidad de afectación a un acuífero. Conviene destacar, que dentro de la tramitación de una concesión minera tanto para caso de Canteras como en Cauces de Dominio Público, se requiere como requisito imprescindible la aprobación previa de un Estudio de Impacto Ambiental que considera los impactos ambientales probables y las respectivas medidas de mitigación, reducción o recuperación, incluyendo la posibilidad de afectación a un posible acuífero o del cuerpo de agua de escorrentía superficial y es en ese documento del trámite que la SETENA establece si es necesario o no la entrega de estudios específicos como los hidrogeológicos. Detalla que asimismo, otro requisito imprescindible para la obtención de la concesión es la aprobación de un Programa de Explotación y Estudio de Factibilidad Técnica- Económica que considera todos los aspectos técnicos y ambientales, incluyendo los mecanismos que se adoptarán para contrarrestar o evitar posibles efectos negativos en un posible acuífero (en caso de existir uno) y efectos negativos en los cuerpos de agua cercanos, lo cual fue previsto en las recomendaciones de otorgamiento para la concesión 2-2003 visibles en la Resolución R-270-2014-MINAE. Asevera que la empresa concesionaria, está obligada a presentar los estudios técnicos que le requiera la Dirección de Hidrocarburos y la Dirección de Agua en el caso de que se quiera instalar un sistema de autoconsumo de hidrocarburos o se quiera verter agua del proceso a un cuerpo de agua o utilizar agua de esos sistemas fluviales en el proceso, ya que la aprobación de estos sistemas no corresponden a la DGM. Cabe destacar que esta coordinación minera queda a la disposición de atender la denuncia o solicitud de verificación de área y posibles afectaciones, una vez que el recurrente acuda a la Sede Administrativa, ya que no se tienen los elementos de juicio para externar criterio sobre los hechos alegados. Concluye que no se observa derecho fundamental afectado que se esté vulnerando, ni que deba ser tutelado y amparado por la Sala Constitucional mediante este tipo de proceso de tutela constitucional de derechos fundamentales, ya que refiere a situaciones meramente de índole legal que deben ser resueltas en sede administrativa, de tal forma que esta Dirección estima que se trata de cuestionamientos que no son propias de dilucidar mediante recurso de amparo. Defiende que la concesión otorgada se ajusta a derecho, sobre lo cual existen criterios técnicos de sobra, recomendaciones técnicas emitidas en relación a la concesión que nos ocupa, así corno actuaciones y visitas de campo, por lo que necesariamente el presente recurso de amparo deviene en improcedente y consecuentemente debe declararse sin lugar, tal como lo solicita. Con respecto a la solicitud de prueba para mejor resolver, la tramitación de las concesiones mineras, es un acto administrativo complejo, que requiere criterios técnicos de los diferentes Departamentos de esta Dirección, y de otras entidades del MINAE, e instituciones competentes en la materia, lo cual conlleva todo un procedimiento legal y reglamentario pre- establecido en la legislación minera, en estricto apego al principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad, racionalidad y coordinación interinstitucional en protección integral del ambiente y desarrollo sostenible. Afirma que la concesión minera correspondiente al expediente administrativo minero No. 2-2003, sobre el Cauce de Dominio Público del Río Pacuare, sí obtuvo la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, -SETENA-; contando con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, tal como quedó acreditado en la especie con la Resolución No. 1200-2002-SETENA, de las catorce horas cero minutos del 10 de diciembre del2002, visible en expediente administrativo minero, N° 2-2003. Refiere que la solicitud respecto a Impactos Ambientales y demás aspectos sobre daños ecológicos y daños al ambiente, corresponde a SETENA, que se encuentra facultada a brindar los detalles de su análisis, valoración, expedición y seguimiento, según su experticia en la materia.
5.- En escrito presentado el 18 de abril de 2016, rinde informe el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) se creó como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será, entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. Explica que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece respecto a la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo, es decir, de previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente N° 7554. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; cita el voto de la Sala Constitucional, No. 9927-2004 de las 11 horas 1 minuto del 3 de setiembre del 2004 y el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-022-99 de 19 de febrero de 1999. Indica que a su representada le corresponde la evaluación ambiental previa al inicio del proyecto, en razón de ello se evalúan, mitigan y/o compensan los impactos dados por la obra. En relación con los hechos alegados en el recurso de amparo, aduce que consta en el Departamento de Archivo de su representada, que el expediente No. 598-2001 corresponde al proyecto denominado Cauce de Dominio Público Río Pacuare, ubicado en la Provincia de Limón, Siquirres, Pacuarito, a nombre del Señor William Abarca Abarca. Señala que el hecho alegado en el presente asunto responde a una competencia de control y fiscalización propia de la Dirección de Geología y Minas, establecida y regulada en el Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE, titulado "Reglamento al Código de Mineria", artículo 6. Por lo anterior, transcribe lo informado por la Dirección de Geología y Minas, que también rindió informe ante esta Sala, por lo que solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar. Sobre la prueba para mejor resolver solicitada, explica que consta en el Departamento de Archivo de su representada, que el expediente No 598-2001 - SETENA corresponde al proyecto denominado Cauce de Dominio Público Río Pacuare, ubicado en la Provincia de Limón, Siquirres, Pacuarito, a nombre del Señor William Abarca Abarca cédula de identidad No. 1-633-258. Señala que mediante resolución No. 1200 - 2002 SETENA de las 14:00 horas del 10 de diciembre del 2002, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y mediante oficio SG-184-2004- SETENA del 29 de enero del 2004, Secretario General de SETENA, se indicó que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto Cauca de Dominio Público Rio Pacuare.
6.- Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, rinde informe el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, indica que los expedientes que lleva la Dirección de Geología y Minas, son independientes de los trámites que se llevan a cabo en esa Dirección. Sostiene que la Dirección de Agua, otorga concesiones de agua, que permiten el aprovechamiento del recurso hídrico, ya sea para consumo humano, industrial, comercial o para el uso de las fuerzas hidráulicas para generación de electricidad y que en caso de que alguna concesión de aprovechamiento de recursos minerales necesite aprovechar el agua de un río o una quebrada para moler o procesar los materiales, deberá solicitar no sólo la concesión de agua, sino además esa concesión de agua deberá de contar con la viabilidad ambiental respectiva. Sin embargo, detalla, esta concesión de agua, no tiene relación alguna con la concesión minera. Refiere que si un proyecto minero cuenta o no con la viabilidad ambiental, es un asunto de competencia absoluta de la Dirección de Geología y Minas, quienes deben de velar porque ello sea así previo al otorgamiento de la misma pero no es un asunto en que interviene directa o indirectamente la Dirección que representa.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López ; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Afirma la recurrente que su representada es propietaria de una finca dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, adquirida para un proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente. Refiere que después se percataron de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral y de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, existe una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-, lo cual generó la disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora. Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), pues se ha dado una falta de control y fiscalización por parte de las demandadas sobre esta concesión. Reclama que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad. Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007 se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- La amparada, [Nombre 002]. es la propietaria del inmueble inscrito en el partido de Limón bajo la matrícula de folio real No. 75279-000, con plano catastrado No. 0394218-1997 (ver autos).
2.- El inmueble propiedad de la Sociedad representada por la recurrente, colinda con una zona en la cual se desarrolla la concesión minera correspondiente al expediente administrativo No. 2-2003 (ver autos).
3.- De acuerdo con la resolución, 1200-2002-SETENA, contenida en el expediente administrativo No. 598-2001, de las 14:00 horas del 10 de diciembre de 2002, dicha Secretaría Técnica, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (ver autos).
4.- Mediante oficio SG-184-2004- SETENA del 29 de enero del 2004, Secretario General de SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Cauca de Dominio Público Río Pacuare. (ver autos).
5.- La Sociedad Anónima representada por la recurrente, no ha presentado, por medio de ninguno de sus integrantes o representantes legales, alguna denuncia o queja ante alguna de las autoridades recurridas, en relación con los hechos argumentados en el recurso de amparo presentado ante esta Sala Constitucional (autos e informes aportados).
III.- SOBRE EL FONDO. En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio precautorio en materia ambiental, así como en relación con la obligación del Estado de asegurar que todos aquellos proyectos, de índole público o privado, se desarrollen bajo estrictos estándares que eviten cualquier daño al medio ambiente. De esta forma, el Estado, por medio de las instituciones creadas para tales efectos, deberá ejercer un control previo y posterior, en torno a la forma en la que se ejecutan los trabajos, las construcciones, los proyectos o las actividades de las empresas y comercios, para asegurar a todos los administrados, que no se ocasiona ningún tipo de daño ambiental con dichas actividades. Ahora bien, por las razones expuestas, ciertas actividades, como las mineras, requieren, de previo a llevarse a cabo, estudios y análisis de impacto ambiental, para lo cual se realizan investigaciones técnicas por parte de profesionales en cada área, para determinar si la actividad pretendida podría o no ocasionar algún perjuicio de ese tipo, todo con base en las diferentes legislaciones que regulan la materia ambiental, como de aguas, forestal, minera, entre otras. Posteriormente, una vez que se obtienen esos permisos de viabilidad o factibilidad, las autoridades administrativas deben prestar atención y atender oportunamente, las denuncias que se presenten por parte de aquellas personas que se consideran afectadas por alguna de las actividades mencionadas, ya sea una concesión, o trabajos privados y comerciales, con el fin de iniciar investigaciones que permitan establecer la veracidad de las quejas planteadas, para lo cual, nuevamente, deberá contarse con criterios técnicos al respecto. Es decir, para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que, la persona afectada haya presentado una denuncia, y que durante su trámite se haya determinado que, efectivamente se está ocasionando una daño al medio ambiente y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así, el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna. Por otro lado, para verificar vulneraciones a los derechos de petición y respuesta o de justicia pronta y cumplida, se tendría que contar, indudablemente, con una denuncia, queja o gestión, que haya sido desatendida o analizada en plazos desproporcionales por parte de los órganos encargados de su trámite. En el caso bajo estudio, no estamos frente a ninguno de esos escenarios. Consta en autos que la concesión cuestionada por la recurrente, previo a su aprobación, contó con todo un trámite administrativo complejo, que data de años y en el cual, se informa bajo fe de juramento, se llevó a cabo un estudio de impacto ambiental, obteniendo, finalmente la viabilidad ambiental requerida para desarrollarse. La accionante acude en amparo ante este Tribunal Constitucional reclamando que la propiedad privada que le pertenece a su representada se ha visto afectada por la actividad desarrollada por la concesión en cauce de dominio público llevada a cabo en la propiedad que colinda, reclamando también daños al medio ambiente, aportando para ello, una serie de fotografías obtenidas de internet; estableciendo ante esta Sala, la denuncia que no ha interpuesto ante otras instancias, pretendiendo que este Tribunal lleve a cabo una especie de investigación, estudios técnicos y análisis de prueba, que escapa de sus competencias, ya que en autos no consta –y es rotundamente refutado por todas las autoridades recurridas- que ante alguna oficina se haya presentado alguna denuncia que haya sido desatendida o que implique la realización de estudios especializados con los que no se cuenta en autos y que no pueden ser ordenados por esta Sala Constitucional. Por esta razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, al no contarse con ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal, la declaratoria de una lesión a algún derecho fundamental de la recurrente o su representada. En lo que concierne a los daños a la propiedad de la amparada, se presenta la misma carencia probatoria referida líneas atrás, por lo que si la accionante estima que se ha dado una lesión a su derecho a la propiedad o algún otro interés particular, deberá ejercer las acciones legales que estime pertinentes ante las vías ordinarias, creadas para desarrollar ese tipo de investigaciones y contradictorios. Por lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.
IV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues el tema discutido que involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. E l Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
José Paulino Hernández G.
Enrique Ulate Ch.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas *160044530007CO* Res. Nº 2016-007678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del tres de junio del dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] en representación de [Nombre 002]., contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN DE AGUAS, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado en esta Sala Constitucional el 8 de abril de 2016, la recurrente presenta recurso de amparo en contra de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Su representada es propietaria de la finca inscrita en el partido de Limón bajo la matrícula de folio real número setenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve- cero cero cero, la cual cuenta con el plano catastrado número trescientos noventa y cuatro mil doscientos dieciocho- mil novecientos noventa y siete y de conformidad con la información registral y catastral este inmueble tiene una medida de doscientos diez mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados. Explica que en el año 2015 su representada adquirió este inmueble para proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente y algunos meses después de haber adquirido dicho inmueble su representada realizó un levantamiento catastral, percatándose de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral. Alega que de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, es claramente apreciable la existencia de una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos que están realizándose al amparo de esa concesión, han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-. Refiere que eso ha generado una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora, generada en la colindancia de este inmueble donde se realizan los trabajos de extracción. Agrega que la disminución del inmueble de su representada se produce justamente en la colindancia donde se realizan los trabajos de extracción relacionados con la concesión tramitada bajo el citado expediente administrativo del Departamento de Geología y Minas. Explica que el recuento histórico de las fotografías del programa Google Earth permiten concluir que existe una relación incuestionable de causa-efecto entre la forma en que ha venido operando esa concesión y las afectaciones a la propiedad adquirida por su representada. Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), algo contrario y lejano a su obligación de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Defiende que lo indicado forma parte del principio de la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente que impone la obligación del Estado en su conjunto, en la protección del ambiente que por su amplia dimensión y repercusión debe ejercer la coordinación necesaria para lograr tal cometido, en lo que ha insistido la Sala Constitucional. Reclama que las demandadas han omitido el debido control y fiscalización de las actividades de extracción realizadas por esta concesión, ocasionando daños irreversibles a la propiedad de su representada, y peor aún, ha generado y sigue generando una grave degradación al equilibrio ecológico y al derecho a un ambiente sano, ya que existe una relación temporal causa efecto entre las afectaciones generadas y la operación de esta concesión, ya que el plano catastrado del año 1997 se acopla totalmente a la fotografía del año 2002, es decir, un año antes de iniciar la extracción del material en el cauce de dominio público, sin embargo, a la fecha de hoy -se insiste- hay un faltante de aproximadamente 6 hectáreas de bosque. Detalla que de la revisión completa y exhaustiva del expediente administrativo 2-2003 de la Dirección de Geología y Minas, se desprende que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamien to (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad, por lo que las actividades asociadas a este tipo de contaminación, tales como el almacenamiento de hidrocarburos y el tránsito de maquinaria pesada que utilizan combustibles fósiles, constituye un evidente riesgo de contaminación. Afirma que no existió, ni existe, la efectiva fiscalización y sanción por las partes demandadas a la concesión referida. Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007, se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito. Reitera que su representada es propietaria de un bien inmueble situado dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, donde es desarrollado un proyecto de secuestro de carbono que está siendo afectado por la forma en que ha operado -y actualmente opera la indicada la concesión, además del daño que se ocasiona al ambiente. Manifiesta que se ha violentado el principio precautorio en materia ambiental. Se refiere a todas las normas que estima v solicita que el recurso de amparo sea declarado con lugar.
2.- Esta Sala, mediante resolución dictada al ser las quince horas y cuarenta y cuatro minutos de veinte de abril de dos mil dieciséis, solicitó a las partes recurridas, como prueba para mejor resolver, informar a este Tribunal si el proyecto de concesión minera correspondiente al expediente administrativo No. 2-2003, sobre el cauce de dominio público del río Pacuare, finalmente obtuvo la viabilidad ambiental por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
3.- Bajo fe de juramento, rinde informe Subgerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA). Explica que, en relación con lo alegado por el recurrente, en cuanto a que como consecuencia de la explotación de materiales del río, se ha producido una disminución en la cabida de su finca, en el orden de 6 hectáreas, así como la existencia de daños ambientales. Afirma que la veracidad o no de lo afirmado, requiere estudios topográficos, y evacuación de pruebas técnicas, que por su naturaleza no corresponden al ámbito de competencia de la Jurisdicción Constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, lo cual haría improcedente el amparo. Señala que, en cuanto a la afectación al ambiente y en particular del recurso hídrico, que alega el recurrente, SENARA no tiene conocimiento de tales afectaciones, pues no se ha recibido denuncia alguna al respecto, ni han recibido ninguna solicitud de investigación sobre el particular. Advierte que fue con ocasión de este recurso de amparo que tienen conocimiento de la situación que eventualmente se pueda estar presentando, pero que en SENARA no se ha presentado a aprobación ningún estudio hidrogeológico relacionado con la concesión minera en el río Pacuare a que hace referencia el recurrente. Indica que, conforme la normativa vigente, toda concesión minera requiere de una viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), lo cual involucra un plan de gestión ambiental y el nombramiento de un regente ambiental, quien tiene la competencia para fiscalizar y dar seguimiento a la concesión en cuanto a la parte ambiental se refiere. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a la autoridad que representa. En relación con la prueba solicitada por este Tribunal Constitucional, informa la Gerente General de SENARA que esa autoridad no fue consultada en relación con el trámite para el funcionamiento de una concesión en cauce de dominio público en el río Pacuare y tampoco ha tenido información en relación con el otorgamiento de la viabilidad ambiental por parte de la SETENA.
4.- Rinde informe la Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Refiere que no le consta que la propiedad de la representada de la recurrente haya disminuido aproximadamente 6 hectáreas como lo afirma en su recurso de amparo y no consta prueba en autos que respalde su argumento. Refiere que los cuestionamientos presentados por la accionante, en relación con supuestos daños ambientales ocasionados por la concesión que menciona en el recurso, no están sustentados en algún informe técnico por parte de esa Dirección u alguna otra institución competente en la materia. La recurrente no aporta prueba técnica que acredite sus alegatos, y a contrario sensu, se respalda únicamente en dos fotografías aéreas, una del año 2002 y la otra del 3 de enero de 2014. Aclara que no es cierto lo que indica la recurrente de que la segunda fotografía es del año 2016. Explica que las afirmaciones planteadas por la recurrente, resultan a todas luces temerarias, improcedentes, ayunas de pruebas, contrarias a derecho y al mérito de los propios autos. Aduce que la concesión cuestionada por la amparada, se gestionó conforme a la legislación minera vigente y de conformidad con los criterios técnicos de los diferentes Departamentos de esa Dirección, y con base en criterios técnicos de otras entidades del MINAE, y otras instituciones competentes en la materia, lo cual es un acto administrativo complejo, que conlleva toda una tramitación y un debido proceso, en estricto apego al principio de legalidad, razonabilidad, racionalidad y coordinación interinstitucional en protección integral del ambiente y desarrollo sostenible. Sostiene que la recurrente se refiere a otras acciones legales ajenas a este recurso de amparo, además de ser ayuno de pruebas, por tanto improcedente, impertinente, y contrario a derecho y al mérito de los propios autos. Señala que en cuanto a las competencias atribuidas a esa Dirección en materia minera, de conformidad con el artículo 97 del Código de Minería Ley No. 6797, corresponde a la Dirección de Geología y Minas, a groso modo- las funciones relacionadas con la actividad minera, tal como aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, así como con su ejercicio o extinción. Asimismo, explica que el artículo 108 del mismo cuerpo normativo, crea el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero, el cual dependerá de la Dirección de Geología y Minas. Refiere que el cuestionamiento en torno a que las autoridades no han realizado una correspondiente fiscalización en relación con los daños que aun se siguen ocasionando a la propiedad de la representada en autos, es improcedente, ayuno de pruebas, contrario a derecho y al mérito de los propios autos. La recurrente no aporta alguna prueba técnica que acredite sus alegatos. En ese sentido, expone, consta en autos las diferentes gestiones y criterios técnicos realizados según las funciones y competencias por esa Dirección, en aras del control y fiscalización de las actividades mineras desarrolladas en la concesión minera No. 2-2003, lo cual conlleva toda una investigación y un debido proceso, amparados a la luz de la legislación minera vigente y del principio de legalidad, para no actuar de manera arbitraria en la resolución de los conflictos que se han generado en el área del expediente. Transcribe parcialmente el informe técnico DGM-CMRHA-036-2016, de Fecha 14 de abril de 2016, elaborado por el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huétar Atlántica, sobre los aspectos técnicos contenidos en los hechos alegados en el Recurso de Amparo y de la resolución No. 2007-015001, de las quince horas y ocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referente al Debido Proceso. Añade que la concesión que nos ocupa, se gestionó conforme a derecho y de conformidad con los diferentes criterios técnicos de las diferentes Departamentos de esta Dirección y otras Instituciones del MINAE. En tal sentido, consta en autos, que se realizó la consulta a la Dirección de Agua del MINAE, mediante oficio IMN-DA1181-2003, de fecha 16 de mayo de 2003, visible del folio 36 al 35 del expediente administrativo minero, N° 2-2003, tal como lo exige el artículo 34 del Reglamento al Código de Minería, para Concesiones en Cauces de Dominio Público. Además, la recurrente no sustenta las razones por las cuales se debió realizar un estudio hidrogeológico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) dentro de la concesión que nos ocupa, ni tampoco acredita la supuesta vulnerabilidad y contaminación que alega. Resalta que la tramitación de la concesión que nos ocupa, cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental, tal como quedó acreditado en la especie con la Resolución No. 1200-2002-SETENA, de las catorce horas cero minutos del 10 de diciembre del 2002, visible del folio 10 al 08 del expediente administrativo minero, N° 22003. Alega que de conformidad con el numeral 97 del Código de Minería, Ley N° 6797, y artículo 6 del Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE -a groso modo corresponde a la Dirección de Geología y Minas, las funciones relacionadas con la actividad minera, tal como aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, así como con su ejercicio o extinción. Se refiere al principio constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y expone lo indicado en el memorándum DGM-CMRHA-036-2016, de Fecha 14 de abril de 2016, elaborado por el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica. Indica que los hechos alegados en la jurisdicción constitucional no constan en ninguna denuncia formal, o solicitud de verificación de área por parte de los interesados, y desconoce si los alegatos de pérdida de porciones de terreno de dicha propiedad 7-394218-97 son reales y si efectivamente guardan relación con alguna actividad minera en el cauce del río Pacuare. Destaca que esa Dirección General, tiene procedimientos establecidos para analizar ese tipo de argumentación y tiene un sistema instituido para atención de denuncias; además, tiene procedimientos establecidos para determinar la certeza de las afirmaciones y los posibles responsables en caso de confirmarse alguna afectación. Asevera que de la prueba aportada por la recurrente, se puede observar que las variaciones en la propiedad 7-394218-97 ocurrieron entre el 9 de marzo de 2002 y el 3 de enero de 2014. Manifiesta que dentro de los registros de la información técnica que lleva la Dirección de Geología y Minas, la extracción en esa concesión inició en octubre de 2003, por lo tanto, la relación incuestionable de causa - efecto a la que aduce la recurrente, sólo podría dilucidarse por medio de un análisis profundo en Sede, sobre lo cual no existe denuncia administrativa. Enumera las inspecciones que se han realizado a este sitio de concesión en los últimos años: 06 de julio de 2011 (oficio DGM-CRHA 107-201 1), 07 de marzo de 2012 (DGM-CRHA-051-2012), 19 de setiembre de 2012 (DGM-CRHA-117-2013) 07 de marzo de 2013 (revisión de informes anuales 2010-2011 y 201 1-2012), 27 de setiembre de 2013 de 2014 (DGM-CMRHA-081-2014), 23 de mayo de 2014 (DGM-CMRHA-106-2014), 29 de octubre de 2014 (atención denuncia 126-2014 oficios DGM-CMRHA-001-2015), 01 de julio de 2015 (control pendiente de informe), 09 de diciembre de 2015 (atención a denuncia 4619-SITADA oficio DGM-CMRHA-022-2016), 17 de mano de 2016 (atención denuncia 5401-SITADA oficio DGM-DCM-22-2016), para un total de ll inspecciones de control desde julio del 2011, además de los informes de control y de atención de denuncia enumerados anteriormente, se han realizado los siguientes informes técnicos con relación a ese expediente minero: DGM-CRHA-165-201 1, DGM-CRHA-164-2012, DGM-CRHA-175-2012, DGM-CMRHA-054-2013, DGM-CMRHA-047-2014, DGMCMRHA-068-2014, DGM-CMRHA-093-2014, DGM-CMRHA-033-2015 y DGM-CMRHA-034-2015, todos, revisión de informes anuales de labores y revisión de Estudios de Conveniencia para el Estado, lo que significa que se han realizado un total de 18 informes técnicos para este expediente minero desde el año 2011. Amplía también sobre las denuncias existentes son: una en el año 2013, Denuncia 108-2013 en la que se aplicaron medidas correctivas; una en el año 2014, Denuncia 126-2014 que se declara sin lugar; una en el año 2015, Denuncia 4619-SITADA que se encuentra en fase de investigación; dos en el año 2016, Denuncia 5401-SITADA que se encuentra en fase de investigación y 5346-SITADA que aún no ha sido atendida. Estima que es falso que los sistemas de control son inoperantes a partir de la existencia de denuncias, no representa la realidad, pues sería como afirmar que con el solo hecho de que un ciudadano ejerza su derecho a interponer una denuncia, convierte el accionar de la institución en deficiente. Añade, con relación al estudio técnico-hidrogeológico aprobado por el SENARA al que hace referencia el recurrente, que la extracción en cauces de dominio público es un procedimiento minero que se realiza en Costa Rica desde antes de la entrada en vigencia de la Ley de Minería y dentro del procedimiento para obtención de una concesión minera de esta índole, no se encuentra como requisito la presentación de un estudio hidrogeológico, ya que no todos los casos existe la posibilidad de afectación a un acuífero. Conviene destacar, que dentro de la tramitación de una concesión minera tanto para caso de Canteras como en Cauces de Dominio Público, se requiere como requisito imprescindible la aprobación previa de un Estudio de Impacto Ambiental que considera los impactos ambientales probables y las respectivas medidas de mitigación, reducción o recuperación, incluyendo la posibilidad de afectación a un posible acuífero o del cuerpo de agua de escorrentía superficial y es en ese documento del trámite que la SETENA establece si es necesario o no la entrega de estudios específicos como los hidrogeológicos. Detalla que asimismo, otro requisito imprescindible para la obtención de la concesión es la aprobación de un Programa de Explotación y Estudio de Factibilidad Técnica- Económica que considera todos los aspectos técnicos y ambientales, incluyendo los mecanismos que se adoptarán para contrarrestar o evitar posibles efectos negativos en un posible acuífero (en caso de existir uno) y efectos negativos en los cuerpos de agua cercanos, lo cual fue previsto en las recomendaciones de otorgamiento para la concesión 2-2003 visibles en la Resolución R-270-2014-MINAE. Asevera que la empresa concesionaria, está obligada a presentar los estudios técnicos que le requiera la Dirección de Hidrocarburos y la Dirección de Agua en el caso de que se quiera instalar un sistema de autoconsumo de hidrocarburos o se quiera verter agua del proceso a un cuerpo de agua o utilizar agua de esos sistemas fluviales en el proceso, ya que la aprobación de estos sistemas no corresponden a la DGM. Cabe destacar que esta coordinación minera queda a la disposición de atender la denuncia o solicitud de verificación de área y posibles afectaciones, una vez que el recurrente acuda a la Sede Administrativa, ya que no se tienen los elementos de juicio para externar criterio sobre los hechos alegados. Concluye que no se observa derecho fundamental afectado que se esté vulnerando, ni que deba ser tutelado y amparado por la Sala Constitucional mediante este tipo de proceso de tutela constitucional de derechos fundamentales, ya que refiere a situaciones meramente de índole legal que deben ser resueltas en sede administrativa, de tal forma que esta Dirección estima que se trata de cuestionamientos que no son propias de dilucidar mediante recurso de amparo. Defiende que la concesión otorgada se ajusta a derecho, sobre lo cual existen criterios técnicos de sobra, recomendaciones técnicas emitidas en relación a la concesión que nos ocupa, así corno actuaciones y visitas de campo, por lo que necesariamente el presente recurso de amparo deviene en improcedente y consecuentemente debe declararse sin lugar, tal como lo solicita. Con respecto a la solicitud de prueba para mejor resolver, la tramitación de las concesiones mineras, es un acto administrativo complejo, que requiere criterios técnicos de los diferentes Departamentos de esta Dirección, y de otras entidades del MINAE, e instituciones competentes en la materia, lo cual conlleva todo un procedimiento legal y reglamentario pre- establecido en la legislación minera, en estricto apego al principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad, racionalidad y coordinación interinstitucional en protección integral del ambiente y desarrollo sostenible. Afirma que la concesión minera correspondiente al expediente administrativo minero No. 2-2003, sobre el Cauce de Dominio Público del Río Pacuare, sí obtuvo la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, -SETENA-; contando con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, tal como quedó acreditado en la especie con la Resolución No. 1200-2002-SETENA, de las catorce horas cero minutos del 10 de diciembre del2002, visible en expediente administrativo minero, N° 2-2003. Refiere que la solicitud respecto a Impactos Ambientales y demás aspectos sobre daños ecológicos y daños al ambiente, corresponde a SETENA, que se encuentra facultada a brindar los detalles de su análisis, valoración, expedición y seguimiento, según su experticia en la materia.
5.- En escrito presentado el 18 de abril de 2016, rinde informe el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) se creó como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será, entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. Explica que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece respecto a la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo, es decir, de previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente N° 7554. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; cita el voto de la Sala Constitucional, No. 9927-2004 de las 11 horas 1 minuto del 3 de setiembre del 2004 y el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-022-99 de 19 de febrero de 1999. Indica que a su representada le corresponde la evaluación ambiental previa al inicio del proyecto, en razón de ello se evalúan, mitigan y/o compensan los impactos dados por la obra. En relación con los hechos alegados en el recurso de amparo, aduce que consta en el Departamento de Archivo de su representada, que el expediente No. 598-2001 corresponde al proyecto denominado Cauce de Dominio Público Río Pacuare, ubicado en la Provincia de Limón, Siquirres, Pacuarito, a nombre del Señor William Abarca Abarca. Señala que el hecho alegado en el presente asunto responde a una competencia de control y fiscalización propia de la Dirección de Geología y Minas, establecida y regulada en el Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE, titulado "Reglamento al Código de Mineria", artículo 6. Por lo anterior, transcribe lo informado por la Dirección de Geología y Minas, que también rindió informe ante esta Sala, por lo que solicita que el recurso de amparo sea declarado sin lugar. Sobre la prueba para mejor resolver solicitada, explica que consta en el Departamento de Archivo de su representada, que el expediente No 598-2001 - SETENA corresponde al proyecto denominado Cauce de Dominio Público Río Pacuare, ubicado en la Provincia de Limón, Siquirres, Pacuarito, a nombre del Señor William Abarca Abarca cédula de identidad No. 1-633-258. Señala que mediante resolución No. 1200 - 2002 SETENA de las 14:00 horas del 10 de diciembre del 2002, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y mediante oficio SG-184-2004- SETENA del 29 de enero del 2004, Secretario General de SETENA, se indicó que se otorga la Viabilidad Ambiental al Proyecto Cauca de Dominio Público Rio Pacuare.
6.- Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, rinde informe el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, indica que los expedientes que lleva la Dirección de Geología y Minas, son independientes de los trámites que se llevan a cabo en esa Dirección. Sostiene que la Dirección de Agua, otorga concesiones de agua, que permiten el aprovechamiento del recurso hídrico, ya sea para consumo humano, industrial, comercial o para el uso de las fuerzas hidráulicas para generación de electricidad y que en caso de que alguna concesión de aprovechamiento de recursos minerales necesite aprovechar el agua de un río o una quebrada para moler o procesar los materiales, deberá solicitar no sólo la concesión de agua, sino además esa concesión de agua deberá de contar con la viabilidad ambiental respectiva. Sin embargo, detalla, esta concesión de agua, no tiene relación alguna con la concesión minera. Refiere que si un proyecto minero cuenta o no con la viabilidad ambiental, es un asunto de competencia absoluta de la Dirección de Geología y Minas, quienes deben de velar porque ello sea así previo al otorgamiento de la misma pero no es un asunto en que interviene directa o indirectamente la Dirección que representa.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López ; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Afirma la recurrente que su representada es propietaria de una finca dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, adquirida para un proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente. Refiere que después se percataron de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral y de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, existe una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-, lo cual generó la disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora. Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), pues se ha dado una falta de control y fiscalización por parte de las demandadas sobre esta concesión. Reclama que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad. Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007 se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- La amparada, [Nombre 002]. es la propietaria del inmueble inscrito en el partido de Limón bajo la matrícula de folio real No. 75279-000, con plano catastrado No. 0394218-1997 (ver autos).
2.- El inmueble propiedad de la Sociedad representada por la recurrente, colinda con una zona en la cual se desarrolla la concesión minera correspondiente al expediente administrativo No. 2-2003 (ver autos).
3.- De acuerdo con la resolución, 1200-2002-SETENA, contenida en el expediente administrativo No. 598-2001, de las 14:00 horas del 10 de diciembre de 2002, dicha Secretaría Técnica, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (ver autos).
4.- Mediante oficio SG-184-2004- SETENA del 29 de enero del 2004, Secretario General de SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Cauca de Dominio Público Río Pacuare. (ver autos).
5.- La Sociedad Anónima representada por la recurrente, no ha presentado, por medio de ninguno de sus integrantes o representantes legales, alguna denuncia o queja ante alguna de las autoridades recurridas, en relación con los hechos argumentados en el recurso de amparo presentado ante esta Sala Constitucional (autos e informes aportados).
III.- SOBRE EL FONDO. En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio precautorio en materia ambiental, así como en relación con la obligación del Estado de asegurar que todos aquellos proyectos, de índole público o privado, se desarrollen bajo estrictos estándares que eviten cualquier daño al medio ambiente. De esta forma, el Estado, por medio de las instituciones creadas para tales efectos, deberá ejercer un control previo y posterior, en torno a la forma en la que se ejecutan los trabajos, las construcciones, los proyectos o las actividades de las empresas y comercios, para asegurar a todos los administrados, que no se ocasiona ningún tipo de daño ambiental con dichas actividades. Ahora bien, por las razones expuestas, ciertas actividades, como las mineras, requieren, de previo a llevarse a cabo, estudios y análisis de impacto ambiental, para lo cual se realizan investigaciones técnicas por parte de profesionales en cada área, para determinar si la actividad pretendida podría o no ocasionar algún perjuicio de ese tipo, todo con base en las diferentes legislaciones que regulan la materia ambiental, como de aguas, forestal, minera, entre otras. Posteriormente, una vez que se obtienen esos permisos de viabilidad o factibilidad, las autoridades administrativas deben prestar atención y atender oportunamente, las denuncias que se presenten por parte de aquellas personas que se consideran afectadas por alguna de las actividades mencionadas, ya sea una concesión, o trabajos privados y comerciales, con el fin de iniciar investigaciones que permitan establecer la veracidad de las quejas planteadas, para lo cual, nuevamente, deberá contarse con criterios técnicos al respecto. Es decir, para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que, la persona afectada haya presentado una denuncia, y que durante su trámite se haya determinado que, efectivamente se está ocasionando una daño al medio ambiente y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así, el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna. Por otro lado, para verificar vulneraciones a los derechos de petición y respuesta o de justicia pronta y cumplida, se tendría que contar, indudablemente, con una denuncia, queja o gestión, que haya sido desatendida o analizada en plazos desproporcionales por parte de los órganos encargados de su trámite. En el caso bajo estudio, no estamos frente a ninguno de esos escenarios. Consta en autos que la concesión cuestionada por la recurrente, previo a su aprobación, contó con todo un trámite administrativo complejo, que data de años y en el cual, se informa bajo fe de juramento, se llevó a cabo un estudio de impacto ambiental, obteniendo, finalmente la viabilidad ambiental requerida para desarrollarse. La accionante acude en amparo ante este Tribunal Constitucional reclamando que la propiedad privada que le pertenece a su representada se ha visto afectada por la actividad desarrollada por la concesión en cauce de dominio público llevada a cabo en la propiedad que colinda, reclamando también daños al medio ambiente, aportando para ello, una serie de fotografías obtenidas de internet; estableciendo ante esta Sala, la denuncia que no ha interpuesto ante otras instancias, pretendiendo que este Tribunal lleve a cabo una especie de investigación, estudios técnicos y análisis de prueba, que escapa de sus competencias, ya que en autos no consta –y es rotundamente refutado por todas las autoridades recurridas- que ante alguna oficina se haya presentado alguna denuncia que haya sido desatendida o que implique la realización de estudios especializados con los que no se cuenta en autos y que no pueden ser ordenados por esta Sala Constitucional. Por esta razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, al no contarse con ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal, la declaratoria de una lesión a algún derecho fundamental de la recurrente o su representada. En lo que concierne a los daños a la propiedad de la amparada, se presenta la misma carencia probatoria referida líneas atrás, por lo que si la accionante estima que se ha dado una lesión a su derecho a la propiedad o algún otro interés particular, deberá ejercer las acciones legales que estime pertinentes ante las vías ordinarias, creadas para desarrollar ese tipo de investigaciones y contradictorios. Por lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.
IV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues el tema discutido que involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. E l Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
José Paulino Hernández G.
Enrique Ulate Ch.
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