← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07678-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas *160044530007CO* Res. Nº 2016-007678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del tres de junio del dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] en representación de [Nombre 002]., contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN DE AGUAS, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López ; y,
CONSIDERANDO:
Afirma la recurrente que su representada es propietaria de una finca dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, adquirida para un proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente. Refiere que después se percataron de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral y de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, existe una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-, lo cual generó la disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora.
Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), pues se ha dado una falta de control y fiscalización por parte de las demandadas sobre esta concesión. Reclama que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad.
Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007 se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio precautorio en materia ambiental, así como en relación con la obligación del Estado de asegurar que todos aquellos proyectos, de índole público o privado, se desarrollen bajo estrictos estándares que eviten cualquier daño al medio ambiente. De esta forma, el Estado, por medio de las instituciones creadas para tales efectos, deberá ejercer un control previo y posterior, en torno a la forma en la que se ejecutan los trabajos, las construcciones, los proyectos o las actividades de las empresas y comercios, para asegurar a todos los administrados, que no se ocasiona ningún tipo de daño ambiental con dichas actividades. Ahora bien, por las razones expuestas, ciertas actividades, como las mineras, requieren, de previo a llevarse a cabo, estudios y análisis de impacto ambiental, para lo cual se realizan investigaciones técnicas por parte de profesionales en cada área, para determinar si la actividad pretendida podría o no ocasionar algún perjuicio de ese tipo, todo con base en las diferentes legislaciones que regulan la materia ambiental, como de aguas, forestal, minera, entre otras.
Posteriormente, una vez que se obtienen esos permisos de viabilidad o factibilidad, las autoridades administrativas deben prestar atención y atender oportunamente, las denuncias que se presenten por parte de aquellas personas que se consideran afectadas por alguna de las actividades mencionadas, ya sea una concesión, o trabajos privados y comerciales, con el fin de iniciar investigaciones que permitan establecer la veracidad de las quejas planteadas, para lo cual, nuevamente, deberá contarse con criterios técnicos al respecto. Es decir, para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que, la persona afectada haya presentado una denuncia, y que durante su trámite se haya determinado que, efectivamente se está ocasionando una daño al medio ambiente y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así, el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna.
Por otro lado, para verificar vulneraciones a los derechos de petición y respuesta o de justicia pronta y cumplida, se tendría que contar, indudablemente, con una denuncia, queja o gestión, que haya sido desatendida o analizada en plazos desproporcionales por parte de los órganos encargados de su trámite. En el caso bajo estudio, no estamos frente a ninguno de esos escenarios. Consta en autos que la concesión cuestionada por la recurrente, previo a su aprobación, contó con todo un trámite administrativo complejo, que data de años y en el cual, se informa bajo fe de juramento, se llevó a cabo un estudio de impacto ambiental, obteniendo, finalmente la viabilidad ambiental requerida para desarrollarse. La accionante acude en amparo ante este Tribunal Constitucional reclamando que la propiedad privada que le pertenece a su representada se ha visto afectada por la actividad desarrollada por la concesión en cauce de dominio público llevada a cabo en la propiedad que colinda, reclamando también daños al medio ambiente, aportando para ello, una serie de fotografías obtenidas de internet; estableciendo ante esta Sala, la denuncia que no ha interpuesto ante otras instancias, pretendiendo que este Tribunal lleve a cabo una especie de investigación, estudios técnicos y análisis de prueba, que escapa de sus competencias, ya que en autos no consta –y es rotundamente refutado por todas las autoridades recurridas- que ante alguna oficina se haya presentado alguna denuncia que haya sido desatendida o que implique la realización de estudios especializados con los que no se cuenta en autos y que no pueden ser ordenados por esta Sala Constitucional.
Por esta razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, al no contarse con ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal, la declaratoria de una lesión a algún derecho fundamental de la recurrente o su representada. En lo que concierne a los daños a la propiedad de la amparada, se presenta la misma carencia probatoria referida líneas atrás, por lo que si la accionante estima que se ha dado una lesión a su derecho a la propiedad o algún otro interés particular, deberá ejercer las acciones legales que estime pertinentes ante las vías ordinarias, creadas para desarrollar ese tipo de investigaciones y contradictorios. Por lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.
IV.RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues el tema discutido que involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. E l Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
José Paulino Hernández G.
Enrique Ulate Ch.
Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas *160044530007CO* Res. Nº 2016-007678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del tres de junio del dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] en representación de [Nombre 002]., contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN DE AGUAS, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López ; y,
CONSIDERANDO:
Afirma la recurrente que su representada es propietaria de una finca dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Siquirres, adquirida para un proyecto de secuestro de carbono basado en la siembra de bambú y la conservación del ecosistema boscoso existente. Refiere que después se percataron de que existía una disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque según lo indicado en la información catastral y registral y de conformidad con el Catastro Minero y el contenido del expediente administrativo número 2-2003, existe una concesión en cauce de dominio público, colindante con la propiedad de su representada, cuyos trabajos han generado severas afectaciones al derecho de propiedad de su representada y ha causado degradaciones graves al entorno ecológico, natural y ambiental en general, debido a que se han cambiado las características naturales del río Pacuare mediante la invasión de los márgenes y la obstrucción del flujo y curso del mismo -entre otras-, lo cual generó la disminución de aproximadamente 6 hectáreas de bosque en el inmueble propiedad de la actora.
Expone que la forma en que ha venido operando la indicada concesión ha sido motivo de denuncias y cuestionamientos de carácter ambiental por parte de otros afectados, lo cual deja entrever los inoperantes sistemas de control, coordinación, fiscalización y seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas, la Dirección de Aguas, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), pues se ha dado una falta de control y fiscalización por parte de las demandadas sobre esta concesión. Reclama que no existe ningún estudio técnico hidrogeológico aprobado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a pesar de que la zona en que se lleva a cabo la explotación podría clasificar como de alta o extrema vulnerabilidad.
Señala que en una ocasión anterior que data del año 2007 se advirtió de manera clara y expresa a las autoridades demandadas que debían mantener bajo estricta vigilancia las actividades relacionadas con la concesión tramitada bajo el expediente administrativo 2-2003, y las demás que existan en el río Pacuare y Pacuarito.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio precautorio en materia ambiental, así como en relación con la obligación del Estado de asegurar que todos aquellos proyectos, de índole público o privado, se desarrollen bajo estrictos estándares que eviten cualquier daño al medio ambiente. De esta forma, el Estado, por medio de las instituciones creadas para tales efectos, deberá ejercer un control previo y posterior, en torno a la forma en la que se ejecutan los trabajos, las construcciones, los proyectos o las actividades de las empresas y comercios, para asegurar a todos los administrados, que no se ocasiona ningún tipo de daño ambiental con dichas actividades. Ahora bien, por las razones expuestas, ciertas actividades, como las mineras, requieren, de previo a llevarse a cabo, estudios y análisis de impacto ambiental, para lo cual se realizan investigaciones técnicas por parte de profesionales en cada área, para determinar si la actividad pretendida podría o no ocasionar algún perjuicio de ese tipo, todo con base en las diferentes legislaciones que regulan la materia ambiental, como de aguas, forestal, minera, entre otras.
Posteriormente, una vez que se obtienen esos permisos de viabilidad o factibilidad, las autoridades administrativas deben prestar atención y atender oportunamente, las denuncias que se presenten por parte de aquellas personas que se consideran afectadas por alguna de las actividades mencionadas, ya sea una concesión, o trabajos privados y comerciales, con el fin de iniciar investigaciones que permitan establecer la veracidad de las quejas planteadas, para lo cual, nuevamente, deberá contarse con criterios técnicos al respecto. Es decir, para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que, la persona afectada haya presentado una denuncia, y que durante su trámite se haya determinado que, efectivamente se está ocasionando una daño al medio ambiente y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así, el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna.
Por otro lado, para verificar vulneraciones a los derechos de petición y respuesta o de justicia pronta y cumplida, se tendría que contar, indudablemente, con una denuncia, queja o gestión, que haya sido desatendida o analizada en plazos desproporcionales por parte de los órganos encargados de su trámite. En el caso bajo estudio, no estamos frente a ninguno de esos escenarios. Consta en autos que la concesión cuestionada por la recurrente, previo a su aprobación, contó con todo un trámite administrativo complejo, que data de años y en el cual, se informa bajo fe de juramento, se llevó a cabo un estudio de impacto ambiental, obteniendo, finalmente la viabilidad ambiental requerida para desarrollarse. La accionante acude en amparo ante este Tribunal Constitucional reclamando que la propiedad privada que le pertenece a su representada se ha visto afectada por la actividad desarrollada por la concesión en cauce de dominio público llevada a cabo en la propiedad que colinda, reclamando también daños al medio ambiente, aportando para ello, una serie de fotografías obtenidas de internet; estableciendo ante esta Sala, la denuncia que no ha interpuesto ante otras instancias, pretendiendo que este Tribunal lleve a cabo una especie de investigación, estudios técnicos y análisis de prueba, que escapa de sus competencias, ya que en autos no consta –y es rotundamente refutado por todas las autoridades recurridas- que ante alguna oficina se haya presentado alguna denuncia que haya sido desatendida o que implique la realización de estudios especializados con los que no se cuenta en autos y que no pueden ser ordenados por esta Sala Constitucional.
Por esta razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, al no contarse con ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal, la declaratoria de una lesión a algún derecho fundamental de la recurrente o su representada. En lo que concierne a los daños a la propiedad de la amparada, se presenta la misma carencia probatoria referida líneas atrás, por lo que si la accionante estima que se ha dado una lesión a su derecho a la propiedad o algún otro interés particular, deberá ejercer las acciones legales que estime pertinentes ante las vías ordinarias, creadas para desarrollar ese tipo de investigaciones y contradictorios. Por lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.
IV.RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA ALEGADA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues el tema discutido que involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. E l Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
José Paulino Hernández G.
Enrique Ulate Ch.
Document not found. Documento no encontrado.