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Res. 16188-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016

Res. 16188-2016 Sala ConstitucionalRes. 16188-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160135430007CO* Res. Nº 2016016188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por FRANCISCO EITER CRUZ MARCHENA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700940897, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO y el GERENTE GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas de 3 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y manifestó que en su calidad de Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural (UNEINDER), por oficio No. CE-0120-2015 de 21 de diciembre de 2015, solicitó a los recurridos que le brindaran información referente a la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos reconocidos en la Convención Colectiva de esa institución, a partir de 9 de abril de 2014. Aduce que también solicitó que se le proporcionara la planilla ordinaria del Instituto, a partir de 9 de abril de 2014, listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los trabajadores, lista de salarios de jubilados desde el 9 de abril de 2014, así como los pagos y liquidaciones de quienes, luego de esa fecha, se hubieran jubilado. Manifiesta que al 21 de enero 2016, no se había respondido esa gestión, por lo que se presentó el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 16-001138-0007-CO, que se declaró sin lugar, en virtud que se consideró que el tipo de información era compleja y requería de un mayor plazo para contestar, estimándose que el amparo era prematuro. Acota que el 23 de setiembre pasado, ante la omisión de respuesta, se presentó recordatorio a dichas autoridades, esta vez con plazo de respuesta de 5 días, para que se cumpliera con lo que a su cargo correspondía, señalando expresamente: "(…) Mediante oficio CE-0120-2015 del 21 de diciembre de 2015, se solicitó a esa Gerencia información relacionada con la planilla ordinaria de la Institución así como una cuantificación económica de la aplicación de derechos de la convención colectiva del 9 de abril del 2014. A la fecha NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA Y LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, pese a que con fecha 8 de enero del año en curso, el oficio se remitió a Recursos Humanos (...)". Por lo anterior, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta su derecho de petición y pronta respuesta, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las catorce horas y veintisiete minutos de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y requirió los informes correspondientes.

    3.- Informó, bajo juramento, Patricia Lorena Calderón Rodríguez, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto de Desarrollo Rural que es cierto que el recurrente presentó la solicitud que indica. Por oficio CE-0l20¬20lS, de 21 de diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente como consta en el expediente No. 16-001138-0007-CO, de tal forma que una vez recibido dicho oficio se realizó lo siguiente: 1 Mediante oficio A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016, la Presidencia Ejecutiva remite al Área de Recursos Humanos el oficio CE-0120-20lS para que proceda dentro de sus competencias a suministrar la información solicitada por UNEINDER. Posteriormente se emite el oficio de la Gerente General; No. GG-048-2016 de 8 de enero de 2016, dirigido al entonces Coordinador del Área de Recursos Humanos del Instituto en ese tiempo, requiriéndole efectuar los cálculos respectivos con el detalle y los funcionarios que se pudieran ver afectados en relación con las incapacidades, vacaciones y jornadas de trabajo, de acuerdo con los términos establecidos en la Convención Colectiva firmada en abril del 2014. La nota fue recibida en el Área de Recursos Humanos el 25 de enero de 2016. En ese mismo sentido se emite el oficio de la Gerencia General, GG-049-2016 de 18 de enero de 2016, informando al Secretario General de UNEINDER, que “En atención a los oficios CE-120-2015, y UNEINDER 004-2016 relacionadas con las obligaciones y derechos de los funcionarios, Según lo estipulado con la “Convención Colectiva de trabajo me permito informarle que dichas consultas ya fueron realizadas a las oficinas respectivas (…) una vez que se cuente con información correspondiente se estará convocando a la reunión a analizar cada tema”. El documento le fue notificado a dicho Secretario vía correo electrónico. Mediante el oficio de la Gerencia General, No. GG-097-2016 de 2 de febrero de 2016, recibido por UNEINDER ese mismo día, se puso en conocimiento el oficio del Coordinador del Área de Recursos Humanos, No. ARH-108- 2016 de 28 de enero de 2016, mediante el cual le brinda respuesta al oficio A-PE-0046-2016, que en lo que interesa, decía: “Con respecto a la solicitud planteada por el Lic. Francisco Cruz Marchena, le indicamos que en la actualidad el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos no tiene los requerimientos técnicos para nacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada , aunado a esta situación hay que hacer el análisis de cada caso en particular ya que cada funcionario presenta situaciones salariales diferentes en cada mes, más se debe tomar en consideración de los diferentes aumentos salariales decretos por el Gobierno, los ajustes del Impuesto de la renta sobre el salario de cada año, entre otros aspectos que se afectan al salario devengado mensual de cada uno de los funcionarios de la Institución. Estos cálculos demandan gran cantidad de tiempo de las funcionarias y los funcionarios del Área de Recursos Humanos que en la actualidad estamos en la atención de dos concursos internos para un total de dieciocho plazas a nivel nacional, lo cual requiere el análisis de todas las ofertas para estos concursos, la planificación y coordinación de las entrevistas con los jefes inmediatos de dichas plazas, la aplicación y diagnóstico de las pruebas psicométricas, la comunicación de los resultados a cada uno de los oferentes, entre otros procesos, hasta culminar con el nombramiento o ascenso en propiedad como resultado de estos concurso, o bien solicitar a la Presidencia Ejecutiva la autorización en los casos requeridos al publicar el Concurso Externo los puestos en los cuales no se logró alcanzar el mínimo establecido en el cuerpo normativo vigente. En la actualidad se está coordinando con el representante de la empresa Internaútica que es la proveedora del sistema SIGRH para la generación de la información requerida para el análisis respetivo y cuantificación salarial de los tópicos señalados. Por las situaciones mencionadas, el Área de recursos Humanos no puede brindar la información solicitada por el Secretario General de UNEINDR, en el plazo de ley, ya que, estos cálculos salariales, deben nacerse de forma individual y analizando cada caso en particular de la totalidad de los funcionarios de la Institución”. Dicho oficio fue recibido por la Presidencia Ejecutiva del Instituto el 29 de enero de 2016. Así se informó al contestar el amparo de ese momento y donde se indicó además lo siguiente: " De las resoluciones anteriores se desprende que siempre y cuando estemos frente a una solicitud que implica un trámite complejo por parte de la Administración, dicha complejidad la carga de trabajo en el Área de Recursos Humanos, ello en el caso concreto de este Instituto, podrían ser consideradas como una atenuante en la entrega de la información solicitada, siempre y cuando se le hubiese dado tramite a la misma, y se le hubiere señalado al petente el estado de su solicitud La cual considera mi Representa se ha venido realizando . Si bien es cierto hemos utilizados correos institucionales para remitir algunos oficios al señor Cruz Marchena, de conformidad con la Resolución N° 2012000191, de las catorce horas cincuenta minutos de 11 de enero del 2012, de esta Sala, ello es procedente. Todo lo anterior, fueron razones de peso para que en ese momento esa Sala Constitucional declarara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente”. Respecto de lo que el recurrente alega sobre la respuesta no brindada al oficio CE-0l20-2015. de 21 de diciembre de 2015, ni al oficio de 23 de setiembre de 2016, se debe indicar que mientras se tramitaba el expediente que tuvo como resultado el Voto No. 2016-2236, su representado ha estado tramitando dicha solicitud con el fin de dar respuesta al oficio CE-l20-20l5, aun cuando ni siquiera se había resuelto el recurso de amparo citado, en tal sentido se realizaron los siguientes trámites: Mediante el oficio GG-152-2016 de 15 de febrero de 2016 la Gerencia General le informó al Licenciado Francisco Cruz Marchena que su solicitud no podrá ser atendida de forma inmediata. Sin embargo, ya se incluyó dentro de la Modificación Presupuestaria No. l-20l6 los recursos para hacer frente a esos compromisos y se le pone en conocimiento del oficio ARH-l40-2016 del Área de Recursos que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos. No tiene los requerimientos técnicos para hacer esas cuantificaciones de forma automatizada. Mediante oficio ARH-046-2016 de 15 de enero de 2016 y oficio ARH-408-2016 de 17 de marzo de 2016, el Área de Recursos Humanos procede a solicitar el criterio legal sobre la aplicación del clausulado de la Convención Colectiva del año de 1994. Mediante el oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del lnder, No. DM-L-176-2016 de 6 de junio de 2016, se emitió el criterio legal respectivo a los oficios ARH-046-2016 y ARH-408-2016. Por oficio GG-I l39~2016 de 7 de octubre de 2016, la Gerencia General le solicita al Coordinador a.i. lo siguiente: "En oficio GG-048-2016 de 18 de enero de 2016 relacionado al tema de “Convención Colectiva de Trabajo” , se solicitó efectuar los cálculos respectivos con el detalle de los funcionarios que se pudieron ver afectados en las siguientes obligaciones y derechos, encontrándose pendientes de atender los siguientes: Artículo 26 Vacaciones Cuantificación adicional salarial de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014. Articulo 27 Jornada Laboral Cuantificación salarial de los quince minutos adicionales a partir del 9 de abril de 2014. Por lo anterior, muy respetuosamente se solicita presentar la información a la mayor brevedad posible con el fin de dar respuesta al oficio de la representación sindical. De los anteriores trámites se denota que el Inder está haciendo su mayor esfuerzo no sólo por cumplir con la solicitud realizada por UNEINDER mediante el oficio No. CE-120-2015, no obstante nótese nuevamente que el lnder ha tratado por todos los medios de emitir la respectiva respuesta, aun cuando dicha información es compleja porque según los documentos que se han señalado, depende del Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, el cual actualmente no es capaz por sí sólo de brindar la información requerida, es tan complejo la situación que se vive alrededor de dicho Sistema hizo necesario iniciar un "PROCEDIMIENTO ORIDNARIO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA", para buscar darle una solución definitiva a este problema tecnológico que riñe con el recurso humano limitado con que se cuenta en el Área de Recursos Humanos. Es tan compleja la situación con respecto al funcionamiento del Sistema integrado, que según el denominado "Documento resumen para la implementación referente a los cambios en el sistema SIRH “Convención Colectiva entre el lnder y UNEIDER” , en el cual se analiza lo respectivo articulo 23 sobre la Cesantía y el 24 sobre las Incapacidades (ambos de la Convención Colectiva vigente), que se hizo necesario un análisis de los procesos por resolver para cada artículo y, para dar un ejemplo de la complejidad de la información se transcriben las correspondientes requerimientos tan solo en relación con el artículo 23 precitado: Procesos por resolver para cada artículo para cada y, para dar un ejemplo de la complejidad de la información se transcriben las correspondientes requerimientos tan solo en relación con el artículo 23 precitado. Es oportuno también señalar que resulta relevante observar las demás situaciones que se señalan en el cuadro resumen que está indicando y que se aportan como prueba en este informe, pues son aspectos que no se trascriben pero que resultan suma importancia para la valoración de los obstáculos que se han presentado para dar una respuestas eficiente a lo solicitado por la UNEINDER, pese a se tiene claridad de que los plazos para atender esta petición interna, han sido demasiado amplios. Ahora bien, es también necesario destacar una situación interna extrema, la Administración ha venido coordinando con el Secretario General múltiples acciones para que, independientemente, de si se brinda lo pedido, en la implementación y cumplimento de los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, no se vean afectados los y las trabajadoras y por ende la prioridad se ha centrado en los pagos oportunos que hemos venido haciendo de todos y cada uno de los extremos laborales que producto de esa Convención se han debido reconocer salarialmente y ello a pesar de que una y otra vez también, el Sindicato nos presenta demandas laborales y recursos como el que se contesta. Demandas que resulta oportuno indicar, han venido perdiendo en sede Laboral y hasta en la misma Sede Constitucional, cuando se les ha declarado sin lugar sus procesos judiciales. los cuales no entendemos aunque como debemos, cada uno de ellos se han contestado y en cada uno hemos logrado probar que los hechos y agravios denunciados no son ciertos (ver sentencia de primer instancia N°l375-2016 del Juzgado de Trabajo del 2 Circuito Judicial de San José, misma que se adjunta, donde declara sin lugar dicha demanda laboral). Por todo lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.- 4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, pese a que reiteró la solicitud que hizo en primera instancia en diciembre de 2015, el ente recurrido continúa negando la información de interés público que requirió.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de diciembre de 2015, el Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural (UNEINDER), solicitó al Presidente Ejecutivo y Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural que le brindaran información referente a la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos reconocidos en la Convención Colectiva de esa institución, a partir de 9 de abril de 2014. Aduce que también solicitó que se le proporcionara la planilla ordinaria del Instituto, a partir de 9 de abril de 2014, listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los trabajadores, lista de salarios de jubilados desde el 9 de abril de 2014, así como los pagos y liquidaciones de quienes, luego de esa fecha, se hubieran jubilado (los autos). 2) Por oficio de la Presidencia Ejecutiva de ese Instituto, No. A-PE-0046-2016 de 8 de enero de 2016, se trasladó esa solicitud al Área de Recursos Humanos para su atención (los autos). 3) Mediante el oficio de la Gerencia General, NO. GG-049-2016 de 18 de enero de 2016, se informó al petente que su solicitud había sido canalizada a diferentes oficinas y que una vez que contaran con la información, se le convocaría a una reunión para analizar el tema (los autos). 4) Por oficio del Área de Recursos Humanos del Instituto recurrido, No. ARH-108-2016 de 28 de enero de 2016, se informó a la Presidencia Ejecutiva del ente recurrido, que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, carece de los requerimientos técnicos y que aunado a esta situación habría que hacer el análisis de cada caso en particular ya que cada funcionario presenta situaciones salariales diferentes en cada mes, más se debe tomar en consideración de los diferentes aumentos salariales decretos por el Gobierno, los ajustes del Impuesto de la renta sobre el salario de cada año, entre otros aspectos que se afectan al salario devengado mensual de cada uno de los funcionarios de la Institución (los autos). 5) Mediante el oficio de la Gerencia General, No. GG-097-2016 de 2 de febrero de 2016, se remitió el oficio del Área de Recursos Humanos, No. ARH-108-2016 al petente (los autos). 6) Por oficio del Área de Recursos Humanos, No. ARH-408-2016 de 17 de marzo de 2016, se requirió un criterio a la Asesoría Legal (los autos). 7) El 23 de mayo de 2016, el Área de Contratación y Suministros del ente recurrido, dispuso el inicio de un procedimiento ordinario de contratación administrativa para el proyecto “Reforma y modificaciones al Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRH) para atender las disposicones de la Convención Colectiva” (los autos). 8) Mediante el oficio de la Dirección de Asesoría Jurídica, No. DAJ-L-176-2016 de 6 de junio de 2016, se emitió ese criterio legal (los autos). 9) El 23 de septiembre de 2016, el recurrente reiteró la solicitud de información que planteó el 21 de diciembre de 2015 (los autos). 10) Por oficio del Director Administrativo Financiero del ente recurrido, NO. ARH-1519-2016 de 12 de octubre de 2016, se informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos que el Área de Recursos Humanos se comprometía a entregar la información pedida a más tardar el 31 de enero de 2017 (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Instituto de Desarrollo Rural haya informado al recurrente del plazo en el que se le otorgaría la información que requirió (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En la sentencia número 2014-004037 de las 11:02 hrs. De 21 de marzo de 2014, esta Sala sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares (…)” V.- CASO CONCRETO. Está idónea y fehacientemente acreditado que al momento en que se interpuso este recurso, el Instituto de Desarrollo Rural no había suministrado la información que requirió el amparado (los autos). Ese retardo, afirmó la autoridad recurrida es consecuencia que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de ese ente, no tiene los requerimientos técnicos para hacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada y a la necesidad de analizar cada caso en particular (informe). Aunque se acepte que por la envergadura de lo pedido, el ente recurrido requería de mayor plazo para brindar la información –conforme se sostuvo en la sentencia No. 2016-002236 de las 11:45 horas de 12 de febrero de 2016-, lo cierto del caso es que más de 10 meses después que se requirió, el ente recurrido continuaba sin entregar lo pedido (los autos e informe). Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que las autoridades recurridas hayan informado al petente del plazo en el que se brindaría lo pedido (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, SALAZAR ALVARADO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. La jurisprudencia de la Sala, como lo señala el voto de mayoría, se ha pronunciado sobre la necesidad de cierta laxitud de plazos para la atención de solicitudes de información que se alejen de ser requerimientos puros y simples y que por su amplitud o complejidad requieren una mayor atención de la administración, quien de suyo, tampoco puede descuidar su diario quehacer –ver, entre otras, sentencia número 2008-4242-. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien se acredita la amplitud y complejidad de la información solicitada, los problemas de carácter técnico que puedo haber implicado la documentación de la misma y que la administración mantuvo informado al recurrente de lo actuado al respecto, lo cierto es que, ha transcurrido ya cerca de diez meses desde el planteamiento de la solicitud de información sin que la misma haya sido suministrada, situándose ya esta omisión administrativa en los límites de toda razonabilidad para su compilación y entrega, especialmente, si se aprecia que la solicitud del recurrente versaba en dos sentidos: por un lado, la entrega de la información detallada; y, por otra parte, en defecto de lo primero, una certificación de documentación que considerase la planilla del Instituto, el salario de los grupos de trabajadores, fechas o períodos de servicio y montos jubilatorios. Es decir, que la solicitud planteada por el recurrente era o un amplio detalle de información, o bien, documentación certificada, de donde resulta que la pretensión “subsidiaria” igualmente pudo saber sido atendida por la autoridad recurrida en un plazo razonable, sin necesidad de esperar el transcurso de diez meses, plazo que, reiteramos, se encuentra fuera de lo razonable para el suministro de documentación certificada. Por tal razón, consideramos que en el caso bajo estudio la autoridad recurrida ha contrariado el derecho fundamental al libre acceso a la información administrativa, así como el derecho a recibir pronta respuesta de parte de la administración, motivos por los cuales declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, se le informe al recurrente el plazo en el cuál se le suministrará la información que requirió. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47BRVP9GDISY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160135430007CO* Res. Nº 2016016188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por FRANCISCO EITER CRUZ MARCHENA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700940897, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO y el GERENTE GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas de 3 de octubre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y manifestó que en su calidad de Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural (UNEINDER), por oficio No. CE-0120-2015 de 21 de diciembre de 2015, solicitó a los recurridos que le brindaran información referente a la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos reconocidos en la Convención Colectiva de esa institución, a partir de 9 de abril de 2014. Aduce que también solicitó que se le proporcionara la planilla ordinaria del Instituto, a partir de 9 de abril de 2014, listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los trabajadores, lista de salarios de jubilados desde el 9 de abril de 2014, así como los pagos y liquidaciones de quienes, luego de esa fecha, se hubieran jubilado. Manifiesta que al 21 de enero 2016, no se había respondido esa gestión, por lo que se presentó el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 16-001138-0007-CO, que se declaró sin lugar, en virtud que se consideró que el tipo de información era compleja y requería de un mayor plazo para contestar, estimándose que el amparo era prematuro. Acota que el 23 de setiembre pasado, ante la omisión de respuesta, se presentó recordatorio a dichas autoridades, esta vez con plazo de respuesta de 5 días, para que se cumpliera con lo que a su cargo correspondía, señalando expresamente: "(…) Mediante oficio CE-0120-2015 del 21 de diciembre de 2015, se solicitó a esa Gerencia información relacionada con la planilla ordinaria de la Institución así como una cuantificación económica de la aplicación de derechos de la convención colectiva del 9 de abril del 2014. A la fecha NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA Y LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, pese a que con fecha 8 de enero del año en curso, el oficio se remitió a Recursos Humanos (...)". Por lo anterior, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta su derecho de petición y pronta respuesta, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las catorce horas y veintisiete minutos de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y requirió los informes correspondientes.

    3.- Informó, bajo juramento, Patricia Lorena Calderón Rodríguez, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto de Desarrollo Rural que es cierto que el recurrente presentó la solicitud que indica. Por oficio CE-0l20¬20lS, de 21 de diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente como consta en el expediente No. 16-001138-0007-CO, de tal forma que una vez recibido dicho oficio se realizó lo siguiente: 1 Mediante oficio A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016, la Presidencia Ejecutiva remite al Área de Recursos Humanos el oficio CE-0120-20lS para que proceda dentro de sus competencias a suministrar la información solicitada por UNEINDER. Posteriormente se emite el oficio de la Gerente General; No. GG-048-2016 de 8 de enero de 2016, dirigido al entonces Coordinador del Área de Recursos Humanos del Instituto en ese tiempo, requiriéndole efectuar los cálculos respectivos con el detalle y los funcionarios que se pudieran ver afectados en relación con las incapacidades, vacaciones y jornadas de trabajo, de acuerdo con los términos establecidos en la Convención Colectiva firmada en abril del 2014. La nota fue recibida en el Área de Recursos Humanos el 25 de enero de 2016. En ese mismo sentido se emite el oficio de la Gerencia General, GG-049-2016 de 18 de enero de 2016, informando al Secretario General de UNEINDER, que “En atención a los oficios CE-120-2015, y UNEINDER 004-2016 relacionadas con las obligaciones y derechos de los funcionarios, Según lo estipulado con la “Convención Colectiva de trabajo me permito informarle que dichas consultas ya fueron realizadas a las oficinas respectivas (…) una vez que se cuente con información correspondiente se estará convocando a la reunión a analizar cada tema”. El documento le fue notificado a dicho Secretario vía correo electrónico. Mediante el oficio de la Gerencia General, No. GG-097-2016 de 2 de febrero de 2016, recibido por UNEINDER ese mismo día, se puso en conocimiento el oficio del Coordinador del Área de Recursos Humanos, No. ARH-108- 2016 de 28 de enero de 2016, mediante el cual le brinda respuesta al oficio A-PE-0046-2016, que en lo que interesa, decía: “Con respecto a la solicitud planteada por el Lic. Francisco Cruz Marchena, le indicamos que en la actualidad el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos no tiene los requerimientos técnicos para nacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada , aunado a esta situación hay que hacer el análisis de cada caso en particular ya que cada funcionario presenta situaciones salariales diferentes en cada mes, más se debe tomar en consideración de los diferentes aumentos salariales decretos por el Gobierno, los ajustes del Impuesto de la renta sobre el salario de cada año, entre otros aspectos que se afectan al salario devengado mensual de cada uno de los funcionarios de la Institución. Estos cálculos demandan gran cantidad de tiempo de las funcionarias y los funcionarios del Área de Recursos Humanos que en la actualidad estamos en la atención de dos concursos internos para un total de dieciocho plazas a nivel nacional, lo cual requiere el análisis de todas las ofertas para estos concursos, la planificación y coordinación de las entrevistas con los jefes inmediatos de dichas plazas, la aplicación y diagnóstico de las pruebas psicométricas, la comunicación de los resultados a cada uno de los oferentes, entre otros procesos, hasta culminar con el nombramiento o ascenso en propiedad como resultado de estos concurso, o bien solicitar a la Presidencia Ejecutiva la autorización en los casos requeridos al publicar el Concurso Externo los puestos en los cuales no se logró alcanzar el mínimo establecido en el cuerpo normativo vigente. En la actualidad se está coordinando con el representante de la empresa Internaútica que es la proveedora del sistema SIGRH para la generación de la información requerida para el análisis respetivo y cuantificación salarial de los tópicos señalados. Por las situaciones mencionadas, el Área de recursos Humanos no puede brindar la información solicitada por el Secretario General de UNEINDR, en el plazo de ley, ya que, estos cálculos salariales, deben nacerse de forma individual y analizando cada caso en particular de la totalidad de los funcionarios de la Institución”. Dicho oficio fue recibido por la Presidencia Ejecutiva del Instituto el 29 de enero de 2016. Así se informó al contestar el amparo de ese momento y donde se indicó además lo siguiente: " De las resoluciones anteriores se desprende que siempre y cuando estemos frente a una solicitud que implica un trámite complejo por parte de la Administración, dicha complejidad la carga de trabajo en el Área de Recursos Humanos, ello en el caso concreto de este Instituto, podrían ser consideradas como una atenuante en la entrega de la información solicitada, siempre y cuando se le hubiese dado tramite a la misma, y se le hubiere señalado al petente el estado de su solicitud La cual considera mi Representa se ha venido realizando . Si bien es cierto hemos utilizados correos institucionales para remitir algunos oficios al señor Cruz Marchena, de conformidad con la Resolución N° 2012000191, de las catorce horas cincuenta minutos de 11 de enero del 2012, de esta Sala, ello es procedente. Todo lo anterior, fueron razones de peso para que en ese momento esa Sala Constitucional declarara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente”. Respecto de lo que el recurrente alega sobre la respuesta no brindada al oficio CE-0l20-2015. de 21 de diciembre de 2015, ni al oficio de 23 de setiembre de 2016, se debe indicar que mientras se tramitaba el expediente que tuvo como resultado el Voto No. 2016-2236, su representado ha estado tramitando dicha solicitud con el fin de dar respuesta al oficio CE-l20-20l5, aun cuando ni siquiera se había resuelto el recurso de amparo citado, en tal sentido se realizaron los siguientes trámites: Mediante el oficio GG-152-2016 de 15 de febrero de 2016 la Gerencia General le informó al Licenciado Francisco Cruz Marchena que su solicitud no podrá ser atendida de forma inmediata. Sin embargo, ya se incluyó dentro de la Modificación Presupuestaria No. l-20l6 los recursos para hacer frente a esos compromisos y se le pone en conocimiento del oficio ARH-l40-2016 del Área de Recursos que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos. No tiene los requerimientos técnicos para hacer esas cuantificaciones de forma automatizada. Mediante oficio ARH-046-2016 de 15 de enero de 2016 y oficio ARH-408-2016 de 17 de marzo de 2016, el Área de Recursos Humanos procede a solicitar el criterio legal sobre la aplicación del clausulado de la Convención Colectiva del año de 1994. Mediante el oficio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del lnder, No. DM-L-176-2016 de 6 de junio de 2016, se emitió el criterio legal respectivo a los oficios ARH-046-2016 y ARH-408-2016. Por oficio GG-I l39~2016 de 7 de octubre de 2016, la Gerencia General le solicita al Coordinador a.i. lo siguiente: "En oficio GG-048-2016 de 18 de enero de 2016 relacionado al tema de “Convención Colectiva de Trabajo” , se solicitó efectuar los cálculos respectivos con el detalle de los funcionarios que se pudieron ver afectados en las siguientes obligaciones y derechos, encontrándose pendientes de atender los siguientes: Artículo 26 Vacaciones Cuantificación adicional salarial de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014. Articulo 27 Jornada Laboral Cuantificación salarial de los quince minutos adicionales a partir del 9 de abril de 2014. Por lo anterior, muy respetuosamente se solicita presentar la información a la mayor brevedad posible con el fin de dar respuesta al oficio de la representación sindical. De los anteriores trámites se denota que el Inder está haciendo su mayor esfuerzo no sólo por cumplir con la solicitud realizada por UNEINDER mediante el oficio No. CE-120-2015, no obstante nótese nuevamente que el lnder ha tratado por todos los medios de emitir la respectiva respuesta, aun cuando dicha información es compleja porque según los documentos que se han señalado, depende del Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, el cual actualmente no es capaz por sí sólo de brindar la información requerida, es tan complejo la situación que se vive alrededor de dicho Sistema hizo necesario iniciar un "PROCEDIMIENTO ORIDNARIO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA", para buscar darle una solución definitiva a este problema tecnológico que riñe con el recurso humano limitado con que se cuenta en el Área de Recursos Humanos. Es tan compleja la situación con respecto al funcionamiento del Sistema integrado, que según el denominado "Documento resumen para la implementación referente a los cambios en el sistema SIRH “Convención Colectiva entre el lnder y UNEIDER” , en el cual se analiza lo respectivo articulo 23 sobre la Cesantía y el 24 sobre las Incapacidades (ambos de la Convención Colectiva vigente), que se hizo necesario un análisis de los procesos por resolver para cada artículo y, para dar un ejemplo de la complejidad de la información se transcriben las correspondientes requerimientos tan solo en relación con el artículo 23 precitado: Procesos por resolver para cada artículo para cada y, para dar un ejemplo de la complejidad de la información se transcriben las correspondientes requerimientos tan solo en relación con el artículo 23 precitado. Es oportuno también señalar que resulta relevante observar las demás situaciones que se señalan en el cuadro resumen que está indicando y que se aportan como prueba en este informe, pues son aspectos que no se trascriben pero que resultan suma importancia para la valoración de los obstáculos que se han presentado para dar una respuestas eficiente a lo solicitado por la UNEINDER, pese a se tiene claridad de que los plazos para atender esta petición interna, han sido demasiado amplios. Ahora bien, es también necesario destacar una situación interna extrema, la Administración ha venido coordinando con el Secretario General múltiples acciones para que, independientemente, de si se brinda lo pedido, en la implementación y cumplimento de los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, no se vean afectados los y las trabajadoras y por ende la prioridad se ha centrado en los pagos oportunos que hemos venido haciendo de todos y cada uno de los extremos laborales que producto de esa Convención se han debido reconocer salarialmente y ello a pesar de que una y otra vez también, el Sindicato nos presenta demandas laborales y recursos como el que se contesta. Demandas que resulta oportuno indicar, han venido perdiendo en sede Laboral y hasta en la misma Sede Constitucional, cuando se les ha declarado sin lugar sus procesos judiciales. los cuales no entendemos aunque como debemos, cada uno de ellos se han contestado y en cada uno hemos logrado probar que los hechos y agravios denunciados no son ciertos (ver sentencia de primer instancia N°l375-2016 del Juzgado de Trabajo del 2 Circuito Judicial de San José, misma que se adjunta, donde declara sin lugar dicha demanda laboral). Por todo lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.- 4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, pese a que reiteró la solicitud que hizo en primera instancia en diciembre de 2015, el ente recurrido continúa negando la información de interés público que requirió.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de diciembre de 2015, el Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural (UNEINDER), solicitó al Presidente Ejecutivo y Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural que le brindaran información referente a la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos reconocidos en la Convención Colectiva de esa institución, a partir de 9 de abril de 2014. Aduce que también solicitó que se le proporcionara la planilla ordinaria del Instituto, a partir de 9 de abril de 2014, listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los trabajadores, lista de salarios de jubilados desde el 9 de abril de 2014, así como los pagos y liquidaciones de quienes, luego de esa fecha, se hubieran jubilado (los autos). 2) Por oficio de la Presidencia Ejecutiva de ese Instituto, No. A-PE-0046-2016 de 8 de enero de 2016, se trasladó esa solicitud al Área de Recursos Humanos para su atención (los autos). 3) Mediante el oficio de la Gerencia General, NO. GG-049-2016 de 18 de enero de 2016, se informó al petente que su solicitud había sido canalizada a diferentes oficinas y que una vez que contaran con la información, se le convocaría a una reunión para analizar el tema (los autos). 4) Por oficio del Área de Recursos Humanos del Instituto recurrido, No. ARH-108-2016 de 28 de enero de 2016, se informó a la Presidencia Ejecutiva del ente recurrido, que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, carece de los requerimientos técnicos y que aunado a esta situación habría que hacer el análisis de cada caso en particular ya que cada funcionario presenta situaciones salariales diferentes en cada mes, más se debe tomar en consideración de los diferentes aumentos salariales decretos por el Gobierno, los ajustes del Impuesto de la renta sobre el salario de cada año, entre otros aspectos que se afectan al salario devengado mensual de cada uno de los funcionarios de la Institución (los autos). 5) Mediante el oficio de la Gerencia General, No. GG-097-2016 de 2 de febrero de 2016, se remitió el oficio del Área de Recursos Humanos, No. ARH-108-2016 al petente (los autos). 6) Por oficio del Área de Recursos Humanos, No. ARH-408-2016 de 17 de marzo de 2016, se requirió un criterio a la Asesoría Legal (los autos). 7) El 23 de mayo de 2016, el Área de Contratación y Suministros del ente recurrido, dispuso el inicio de un procedimiento ordinario de contratación administrativa para el proyecto “Reforma y modificaciones al Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRH) para atender las disposicones de la Convención Colectiva” (los autos). 8) Mediante el oficio de la Dirección de Asesoría Jurídica, No. DAJ-L-176-2016 de 6 de junio de 2016, se emitió ese criterio legal (los autos). 9) El 23 de septiembre de 2016, el recurrente reiteró la solicitud de información que planteó el 21 de diciembre de 2015 (los autos). 10) Por oficio del Director Administrativo Financiero del ente recurrido, NO. ARH-1519-2016 de 12 de octubre de 2016, se informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos que el Área de Recursos Humanos se comprometía a entregar la información pedida a más tardar el 31 de enero de 2017 (los autos).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Instituto de Desarrollo Rural haya informado al recurrente del plazo en el que se le otorgaría la información que requirió (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En la sentencia número 2014-004037 de las 11:02 hrs. De 21 de marzo de 2014, esta Sala sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares (…)” V.- CASO CONCRETO. Está idónea y fehacientemente acreditado que al momento en que se interpuso este recurso, el Instituto de Desarrollo Rural no había suministrado la información que requirió el amparado (los autos). Ese retardo, afirmó la autoridad recurrida es consecuencia que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de ese ente, no tiene los requerimientos técnicos para hacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada y a la necesidad de analizar cada caso en particular (informe). Aunque se acepte que por la envergadura de lo pedido, el ente recurrido requería de mayor plazo para brindar la información –conforme se sostuvo en la sentencia No. 2016-002236 de las 11:45 horas de 12 de febrero de 2016-, lo cierto del caso es que más de 10 meses después que se requirió, el ente recurrido continuaba sin entregar lo pedido (los autos e informe). Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que las autoridades recurridas hayan informado al petente del plazo en el que se brindaría lo pedido (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, SALAZAR ALVARADO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. La jurisprudencia de la Sala, como lo señala el voto de mayoría, se ha pronunciado sobre la necesidad de cierta laxitud de plazos para la atención de solicitudes de información que se alejen de ser requerimientos puros y simples y que por su amplitud o complejidad requieren una mayor atención de la administración, quien de suyo, tampoco puede descuidar su diario quehacer –ver, entre otras, sentencia número 2008-4242-. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien se acredita la amplitud y complejidad de la información solicitada, los problemas de carácter técnico que puedo haber implicado la documentación de la misma y que la administración mantuvo informado al recurrente de lo actuado al respecto, lo cierto es que, ha transcurrido ya cerca de diez meses desde el planteamiento de la solicitud de información sin que la misma haya sido suministrada, situándose ya esta omisión administrativa en los límites de toda razonabilidad para su compilación y entrega, especialmente, si se aprecia que la solicitud del recurrente versaba en dos sentidos: por un lado, la entrega de la información detallada; y, por otra parte, en defecto de lo primero, una certificación de documentación que considerase la planilla del Instituto, el salario de los grupos de trabajadores, fechas o períodos de servicio y montos jubilatorios. Es decir, que la solicitud planteada por el recurrente era o un amplio detalle de información, o bien, documentación certificada, de donde resulta que la pretensión “subsidiaria” igualmente pudo saber sido atendida por la autoridad recurrida en un plazo razonable, sin necesidad de esperar el transcurso de diez meses, plazo que, reiteramos, se encuentra fuera de lo razonable para el suministro de documentación certificada. Por tal razón, consideramos que en el caso bajo estudio la autoridad recurrida ha contrariado el derecho fundamental al libre acceso a la información administrativa, así como el derecho a recibir pronta respuesta de parte de la administración, motivos por los cuales declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, se le informe al recurrente el plazo en el cuál se le suministrará la información que requirió. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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