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Res. 16188-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016
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Sentencias Relacionadas *160135430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por FRANCISCO EITER CRUZ MARCHENA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700940897, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO y el GERENTE GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, pese a que reiteró la solicitud que hizo en primera instancia en diciembre de 2015, el ente recurrido continúa negando la información de interés público que requirió.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Instituto de Desarrollo Rural haya informado al recurrente del plazo en el que se le otorgaría la información que requirió (los autos).
En la sentencia número 2014-004037 de las 11:02 hrs. De 21 de marzo de 2014, esta Sala sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares (…)”
Está idónea y fehacientemente acreditado que al momento en que se interpuso este recurso, el Instituto de Desarrollo Rural no había suministrado la información que requirió el amparado (los autos). Ese retardo, afirmó la autoridad recurrida es consecuencia que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de ese ente, no tiene los requerimientos técnicos para hacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada y a la necesidad de analizar cada caso en particular (informe). Aunque se acepte que por la envergadura de lo pedido, el ente recurrido requería de mayor plazo para brindar la información –conforme se sostuvo en la sentencia No. 2016-002236 de las 11:45 horas de 12 de febrero de 2016-, lo cierto del caso es que más de 10 meses después que se requirió, el ente recurrido continuaba sin entregar lo pedido (los autos e informe). Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que las autoridades recurridas hayan informado al petente del plazo en el que se brindaría lo pedido (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
La jurisprudencia de la Sala, como lo señala el voto de mayoría, se ha pronunciado sobre la necesidad de cierta laxitud de plazos para la atención de solicitudes de información que se alejen de ser requerimientos puros y simples y que por su amplitud o complejidad requieren una mayor atención de la administración, quien de suyo, tampoco puede descuidar su diario quehacer –ver, entre otras, sentencia número 2008-4242-. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien se acredita la amplitud y complejidad de la información solicitada, los problemas de carácter técnico que puedo haber implicado la documentación de la misma y que la administración mantuvo informado al recurrente de lo actuado al respecto, lo cierto es que, ha transcurrido ya cerca de diez meses desde el planteamiento de la solicitud de información sin que la misma haya sido suministrada, situándose ya esta omisión administrativa en los límites de toda razonabilidad para su compilación y entrega, especialmente, si se aprecia que la solicitud del recurrente versaba en dos sentidos: por un lado, la entrega de la información detallada; y, por otra parte, en defecto de lo primero, una certificación de documentación que considerase la planilla del Instituto, el salario de los grupos de trabajadores, fechas o períodos de servicio y montos jubilatorios.
Es decir, que la solicitud planteada por el recurrente era o un amplio detalle de información, o bien, documentación certificada, de donde resulta que la pretensión “subsidiaria” igualmente pudo saber sido atendida por la autoridad recurrida en un plazo razonable, sin necesidad de esperar el transcurso de diez meses, plazo que, reiteramos, se encuentra fuera de lo razonable para el suministro de documentación certificada. Por tal razón, consideramos que en el caso bajo estudio la autoridad recurrida ha contrariado el derecho fundamental al libre acceso a la información administrativa, así como el derecho a recibir pronta respuesta de parte de la administración, motivos por los cuales declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, se le informe al recurrente el plazo en el cuál se le suministrará la información que requirió. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*47BRVP9GDISY61*
Sentencias Relacionadas *160135430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por FRANCISCO EITER CRUZ MARCHENA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700940897, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO y el GERENTE GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representado, pues, según afirma, pese a que reiteró la solicitud que hizo en primera instancia en diciembre de 2015, el ente recurrido continúa negando la información de interés público que requirió.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Instituto de Desarrollo Rural haya informado al recurrente del plazo en el que se le otorgaría la información que requirió (los autos).
En la sentencia número 2014-004037 de las 11:02 hrs. De 21 de marzo de 2014, esta Sala sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares (…)”
Está idónea y fehacientemente acreditado que al momento en que se interpuso este recurso, el Instituto de Desarrollo Rural no había suministrado la información que requirió el amparado (los autos). Ese retardo, afirmó la autoridad recurrida es consecuencia que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de ese ente, no tiene los requerimientos técnicos para hacer estas cuantificaciones salariales de forma automatizada y a la necesidad de analizar cada caso en particular (informe). Aunque se acepte que por la envergadura de lo pedido, el ente recurrido requería de mayor plazo para brindar la información –conforme se sostuvo en la sentencia No. 2016-002236 de las 11:45 horas de 12 de febrero de 2016-, lo cierto del caso es que más de 10 meses después que se requirió, el ente recurrido continuaba sin entregar lo pedido (los autos e informe). Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que las autoridades recurridas hayan informado al petente del plazo en el que se brindaría lo pedido (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
La jurisprudencia de la Sala, como lo señala el voto de mayoría, se ha pronunciado sobre la necesidad de cierta laxitud de plazos para la atención de solicitudes de información que se alejen de ser requerimientos puros y simples y que por su amplitud o complejidad requieren una mayor atención de la administración, quien de suyo, tampoco puede descuidar su diario quehacer –ver, entre otras, sentencia número 2008-4242-. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien se acredita la amplitud y complejidad de la información solicitada, los problemas de carácter técnico que puedo haber implicado la documentación de la misma y que la administración mantuvo informado al recurrente de lo actuado al respecto, lo cierto es que, ha transcurrido ya cerca de diez meses desde el planteamiento de la solicitud de información sin que la misma haya sido suministrada, situándose ya esta omisión administrativa en los límites de toda razonabilidad para su compilación y entrega, especialmente, si se aprecia que la solicitud del recurrente versaba en dos sentidos: por un lado, la entrega de la información detallada; y, por otra parte, en defecto de lo primero, una certificación de documentación que considerase la planilla del Instituto, el salario de los grupos de trabajadores, fechas o períodos de servicio y montos jubilatorios.
Es decir, que la solicitud planteada por el recurrente era o un amplio detalle de información, o bien, documentación certificada, de donde resulta que la pretensión “subsidiaria” igualmente pudo saber sido atendida por la autoridad recurrida en un plazo razonable, sin necesidad de esperar el transcurso de diez meses, plazo que, reiteramos, se encuentra fuera de lo razonable para el suministro de documentación certificada. Por tal razón, consideramos que en el caso bajo estudio la autoridad recurrida ha contrariado el derecho fundamental al libre acceso a la información administrativa, así como el derecho a recibir pronta respuesta de parte de la administración, motivos por los cuales declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, se le informe al recurrente el plazo en el cuál se le suministrará la información que requirió. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Massiel González Álvarez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*47BRVP9GDISY61*
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