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Res. 16165-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016
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*160125740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012574-0007-CO, interpuesto por LORNAS GRACIELA DÍAZ ROJAS, cédula de identidad 0106110069, mayor, vecina de San Pablo de Turrubares, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que hace 7 años inició gestiones ante la Municipalidad de Turrubares a fin de que arregle el camino secundario cantonal código 1-16-060, que da acceso a una finca de su propiedad, e incluso planteó una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que recomendó realizar el trabajo. Sin embargo no han realizado los trabajos para que se pueda transitar dado que le indican que ese camino no es prioridad. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 28 de mayo de 2016 reiteró su solicitud (documentación aportada); e) El 12 de febrero de 2015, se realizaron trabajos de mantenimiento en el camino, con la maquinaria municipal, se colocó material del tajo (informe de la autoridad recurrida); f) La Municipalidad de Turrubares emitió un Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial 2017-2021, y el mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Luis, en particular el camino objeto de este amparo, tiene una longitud de 4.3 kilómetros, que el Tránsito Promedio Diario es menor de 1 (TPD), que el Índice de Viabilidad Técnico Social refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; que está en un nivel medio de prioridad por la baja población; no hay escuela abierta; no hay acueductos; no hay transporte público; no es una zona turística; no tiene centros de salud cercanos y se determinó que en las viviendas aledañas, solo viven siete habitantes, y que el estado del camino es de regular a malo.
Según la priorización establecida en dicho Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, este camino podría ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año 2019 (informe y documentación aportada).
III.En lo que respecta al mantenimiento y reparación de vías cantonales, este Tribunal Constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 169, de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Como en el presente caso la el camino cuya falta de reparación se acusa es parte de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Turrubares, en tanto se dirige contra el Consejo Nacional de Vialidad, debe ser desestimado.
IV.Sobre el caso concreto. En el presente caso, se tiene como demostrado que la recurrente, en su condición de propietaria de un inmueble en el Distrito San Luis de Turrubares, ha hecho gestiones ante la Municipalidad desde los años 2011 y 2012 para que se repare el camino secundario cantonal código 1-16-060 del Distrito San Luis, que conduce a la Comunidad de Quebrada Azul. Dicho camino tiene una longitud de 4.3 km. y al final del mismo se encuentra la propiedad de la recurrente, quien no habita allí. Según informa el Alcalde de Turrubares bajo fe de juramento, la Municipalidad realizó trabajos de mantenimiento en el camino, en el año 2010, que consistieron en la conformación de la superficie de ruedo y limpieza de drenajes, según se desprende del informe de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de 23 de julio de 2010. Posteriormente, vía convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se intervinieron 2 kilómetros del camino, pero se detuvo el trabajo, por requerirse un tractor para su intervención y no se disponía de ese recurso en ese momento.
Por otra parte, según se desprende del informe de 27 de febrero de 2012, la Promotora Social de la Unidad Técnica de Gestión Vial, realizó reunión con los vecinos de la Comunidad de San Luis, y visita de campo para conformar un Comité de Caminos y organizar a la Comunidad sobre los trabajos a realizar. Finalmente, indicó que se realizaron otros trabajos de mantenimiento en febrero de 2015, y con maquinaria municipal, se colocó material del tajo. Manifiesta el recurrido que de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la municipalidad ha realizado una labor de planificación de sus actos, y emitió el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial 2017-2021. En el caso del mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Luis, en particular el camino objeto de este amparo, que tiene una longitud de 4.3 kilómetros, se ha determinado que el Tránsito Promedio Diario es menor de 1 (TPD), que el Índice de Viabilidad Técnico Social refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; que está en un nivel medio de prioridad por la baja población; no hay escuela abierta; no hay acueducto; no hay transporte público; no es una zona turística; no tiene centros de salud cercanos y se determinó que en las viviendas aledañas, solo viven siete habitantes, y que el estado del camino es de regular a malo.
Según la priorización establecida en dicho Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, este camino podría ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año 2019. Agrega que de la inspección realizada por la Ing. Alejandra Hernández Hidalgo, Coordinadora de la UTGV, en setiembre de 2016 (oficio MT-UTGV-01-215-16), se determinó que el camino no cuenta con el ancho de ley, por lo que se debe notificar a los vecinos para que respeten el derecho de vía. No cuenta con cuneta, ni drenaje, lo que sería el primer nivel de prioridad de intervención, antes que la conformación de calzada. La funcionaria que llevó a cabo la inspección transitó con un vehículo de doble tracción hasta un kilómetro del final del camino, por lo que no es cierto que todo el camino sea intransitable.
En el contexto descrito, estima la Sala que la omisión de la Municipalidad de Turrubares en reparar el camino cantonal secundario que conduce a la propiedad de la amparada, no lesiona sus derechos fundamentales en forma directa, ya que en el inmueble no habita la recurrente, y se trata de una zona rural en la que no existe infraestructura de acueducto, ni existen escuelas o centros de salud, cuyos usuarios se vean afectados por la falta de un camino en buen estado. Por ese motivo su disconformidad con la prioridad asignada por la Municipalidad de Turrubares a la reparación de dicho camino cantonal, debe ser plantada ante la propia Municipalidad, o en su caso, en la vía jurisdiccional ordinaria. En atención a lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio el acceso a la propiedad privada del tutelado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero:
VII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando no se haya acreditado en esta sede una afectación intensa al derecho de propiedad de los recurrentes, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, salvo el voto y rechazo de plano el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*KBUNDPHPWSO61*
*160125740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012574-0007-CO, interpuesto por LORNAS GRACIELA DÍAZ ROJAS, cédula de identidad 0106110069, mayor, vecina de San Pablo de Turrubares, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que hace 7 años inició gestiones ante la Municipalidad de Turrubares a fin de que arregle el camino secundario cantonal código 1-16-060, que da acceso a una finca de su propiedad, e incluso planteó una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que recomendó realizar el trabajo. Sin embargo no han realizado los trabajos para que se pueda transitar dado que le indican que ese camino no es prioridad. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 28 de mayo de 2016 reiteró su solicitud (documentación aportada); e) El 12 de febrero de 2015, se realizaron trabajos de mantenimiento en el camino, con la maquinaria municipal, se colocó material del tajo (informe de la autoridad recurrida); f) La Municipalidad de Turrubares emitió un Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial 2017-2021, y el mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Luis, en particular el camino objeto de este amparo, tiene una longitud de 4.3 kilómetros, que el Tránsito Promedio Diario es menor de 1 (TPD), que el Índice de Viabilidad Técnico Social refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; que está en un nivel medio de prioridad por la baja población; no hay escuela abierta; no hay acueductos; no hay transporte público; no es una zona turística; no tiene centros de salud cercanos y se determinó que en las viviendas aledañas, solo viven siete habitantes, y que el estado del camino es de regular a malo.
Según la priorización establecida en dicho Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, este camino podría ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año 2019 (informe y documentación aportada).
III.En lo que respecta al mantenimiento y reparación de vías cantonales, este Tribunal Constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo 169, de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Como en el presente caso la el camino cuya falta de reparación se acusa es parte de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Turrubares, en tanto se dirige contra el Consejo Nacional de Vialidad, debe ser desestimado.
IV.Sobre el caso concreto. En el presente caso, se tiene como demostrado que la recurrente, en su condición de propietaria de un inmueble en el Distrito San Luis de Turrubares, ha hecho gestiones ante la Municipalidad desde los años 2011 y 2012 para que se repare el camino secundario cantonal código 1-16-060 del Distrito San Luis, que conduce a la Comunidad de Quebrada Azul. Dicho camino tiene una longitud de 4.3 km. y al final del mismo se encuentra la propiedad de la recurrente, quien no habita allí. Según informa el Alcalde de Turrubares bajo fe de juramento, la Municipalidad realizó trabajos de mantenimiento en el camino, en el año 2010, que consistieron en la conformación de la superficie de ruedo y limpieza de drenajes, según se desprende del informe de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de 23 de julio de 2010. Posteriormente, vía convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se intervinieron 2 kilómetros del camino, pero se detuvo el trabajo, por requerirse un tractor para su intervención y no se disponía de ese recurso en ese momento.
Por otra parte, según se desprende del informe de 27 de febrero de 2012, la Promotora Social de la Unidad Técnica de Gestión Vial, realizó reunión con los vecinos de la Comunidad de San Luis, y visita de campo para conformar un Comité de Caminos y organizar a la Comunidad sobre los trabajos a realizar. Finalmente, indicó que se realizaron otros trabajos de mantenimiento en febrero de 2015, y con maquinaria municipal, se colocó material del tajo. Manifiesta el recurrido que de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la municipalidad ha realizado una labor de planificación de sus actos, y emitió el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial 2017-2021. En el caso del mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Luis, en particular el camino objeto de este amparo, que tiene una longitud de 4.3 kilómetros, se ha determinado que el Tránsito Promedio Diario es menor de 1 (TPD), que el Índice de Viabilidad Técnico Social refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; que está en un nivel medio de prioridad por la baja población; no hay escuela abierta; no hay acueducto; no hay transporte público; no es una zona turística; no tiene centros de salud cercanos y se determinó que en las viviendas aledañas, solo viven siete habitantes, y que el estado del camino es de regular a malo.
Según la priorización establecida en dicho Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, este camino podría ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año 2019. Agrega que de la inspección realizada por la Ing. Alejandra Hernández Hidalgo, Coordinadora de la UTGV, en setiembre de 2016 (oficio MT-UTGV-01-215-16), se determinó que el camino no cuenta con el ancho de ley, por lo que se debe notificar a los vecinos para que respeten el derecho de vía. No cuenta con cuneta, ni drenaje, lo que sería el primer nivel de prioridad de intervención, antes que la conformación de calzada. La funcionaria que llevó a cabo la inspección transitó con un vehículo de doble tracción hasta un kilómetro del final del camino, por lo que no es cierto que todo el camino sea intransitable.
En el contexto descrito, estima la Sala que la omisión de la Municipalidad de Turrubares en reparar el camino cantonal secundario que conduce a la propiedad de la amparada, no lesiona sus derechos fundamentales en forma directa, ya que en el inmueble no habita la recurrente, y se trata de una zona rural en la que no existe infraestructura de acueducto, ni existen escuelas o centros de salud, cuyos usuarios se vean afectados por la falta de un camino en buen estado. Por ese motivo su disconformidad con la prioridad asignada por la Municipalidad de Turrubares a la reparación de dicho camino cantonal, debe ser plantada ante la propia Municipalidad, o en su caso, en la vía jurisdiccional ordinaria. En atención a lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.
En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio el acceso a la propiedad privada del tutelado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero:
VII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando no se haya acreditado en esta sede una afectación intensa al derecho de propiedad de los recurrentes, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, salvo el voto y rechazo de plano el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*KBUNDPHPWSO61*
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