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Res. 16155-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Municipality to file a criminal complaint, inspect and halt the works, and the Environmental Administrative Tribunal to immediately adopt protective precautionary measures.La Sala acogió el amparo y ordenó a la Municipalidad denunciar penalmente el incumplimiento, inspeccionar y paralizar las obras, y al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar de inmediato medidas cautelares protectoras.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Cartago and the Environmental Administrative Tribunal failed to act efficiently and promptly against illegal works inside the Cerros La Carpintera Protected Zone. Although the municipality had closed the works and cooperated with the administrative proceeding, the company continued building roads and terraces without environmental approval or the required permits. The municipality also failed to show that it had filed a criminal complaint over the violation of the closure orders or exhausted its authority to stop the activity. Meanwhile, the Environmental Administrative Tribunal had delayed resolving the complaint and had adopted no precautionary measures despite the established environmental damage. The Chamber ordered an immediate criminal complaint, periodic municipal inspections, immediate measures to halt the damaging works—with police assistance if necessary—and protective precautionary measures by the Tribunal. It also ordered the Municipality and the State to pay costs and damages. One justice dissented, considering the dispute a matter for ordinary administrative litigation.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Cartago y el Tribunal Ambiental Administrativo no actuaron de manera eficiente y oportuna frente a obras ilegales dentro de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Aunque el municipio había clausurado los trabajos y colaborado con el procedimiento administrativo, la empresa continuó construyendo caminos y terrazas sin viabilidad ambiental ni licencias. La Municipalidad tampoco demostró haber denunciado penalmente el incumplimiento de los sellos ni realizado todas las gestiones necesarias para detener las obras. A su vez, el Tribunal Ambiental Administrativo mantenía atrasada la resolución del caso y no había adoptado medidas cautelares pese al daño acreditado. La Sala ordenó presentar la denuncia penal, efectuar inspecciones periódicas, paralizar inmediatamente las obras —con apoyo de la Fuerza Pública si fuera necesario— y adoptar medidas cautelares protectoras. Condenó además a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Hubo voto salvado.
Key excerptExtracto clave
The petition is granted. Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and director of Urban Planning of the respondent municipal corporation, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate and immediately arrange all actions within the scope of their authority in order to file a criminal complaint with the corresponding judicial authorities for the failure to comply with the measures imposed on Constructora Brenes S.A. The respondent Municipality is further ordered to conduct periodic inspections in the conservation area at issue and immediately adopt the appropriate measures to halt the works damaging the environment, with the assistance of the Public Force if necessary. Likewise, Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that office, is ordered to immediately adopt the appropriate protective precautionary measures to address the environmental damage caused on the property owned by Constructora Brenes S.A., located within the Cerros La Carpintera Protected Zone.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva."
"Nevertheless, this Tribunal has observed that, despite the actions municipal representatives have shown they took, they did not act efficiently or promptly to halt the works in the conservation area at issue, because the reported company continued the work illegally, without environmental approval or a construction or earthworks permit; consequently, the problem persists and has no definitive solution."
Considerando IV
"No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva."
Considerando IV
"En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción."
"In this regard, the respondent municipal corporation has not reported to the Prosecutor’s Office the irregularities committed by Constructora Brenes S.A., nor has it been shown that it took any other action within its authority to stop those works and thereby comply with Article 169 of the Constitution, which establishes the duty of municipal authorities to safeguard the local interests of their jurisdiction."
Considerando IV
"En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción."
Considerando IV
"Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente)."
"Furthermore, it has not been shown that the Tribunal adopted any precautionary measure in favor of the environment, even though the interested parties filed the environmental complaint on March 25, 2015. (Article 99 of the Organic Environmental Law)."
Considerando IV
"Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente)."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*160093760007CO* Case File: 16-009376-0007-CO Decision No. 2016016155 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours zero minutes on November fourth, two thousand sixteen.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file No. 16-009376- 0007-CO, filed by LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, identity card No. 0700780569, and MARIO OSSENBACH SAUTER, identity card No. 0301911431, on behalf of the CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Findings:
“(...) SECOND: INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number 3-101-671289, represented by Ms. MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, holder of identity card number 3-0292-0794, in her capacity as President, is formally charged with the following alleged acts:
1- Having performed, or having failed to prevent the performance of, earthworks and terrace construction within the protection area (área de protección) of a permanent spring (naciente) (as determined by official letter AT-0395-2016 of the Dirección de Agua de MINAE, appearing at folio 46 of the case file at issue), within the protected wildlife area of the Zona Protectora Cerros La Carpintera. The foregoing occurred on the property recorded under real-property folio number 72477-A, located in Coris de Cartago.
2- The economic assessment of the environmental damage amounts to ¢25.904.000 (Twenty-five million nine hundred four thousand colones exactly).” She explains that she summoned all parties to an Oral and Public Hearing to be held at the headquarters of the Tribunal Ambiental Administrativo at 8:30 hrs. on February 21, 2017.
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that they filed a complaint with the respondent municipal corporation concerning the environmental damage being caused on a property located in Cerro La Carpintera, but that its intervention has not been effective to date.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. Officials of the Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) filed a complaint against Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. with the respondent Municipality and the Tribunal Ambiental Administrativo concerning environmental damage being caused on a property located in Cerro La Carpintera. (See statutory report).
b. The respondent municipality shut down the work on the property owned by Constructora Brenes S.A. as of February 25, 2015. (See statutory report).
c. The respondent municipal corporation submitted the evidence requested by the Tribunal Ambiental Administrativo. (See statutory report).
d. As a result of the complaint filed, the Tribunal Ambiental Administrativo adopted a series of measures and requested the submission of evidence for the purpose of determining the substantive truth of the facts. (See statutory report).
e. Through official letter PAMRL-OF-012-15, the head of the Unidad Técnica Ambiental of the respondent Municipality informed the Tribunal Ambiental Administrativo of the field visit and inspection conducted on the property under investigation. (See statutory report).
f. Through decision No. 1152-2016 issued at 08:39 hrs. on August 24, 2016, the Tribunal Ambiental Administrativo granted Empresa Constructora Brenes S.A. a hearing so that it could respond to the complaint at issue. (See statutory report).
g. The Tribunal Ambiental Administrativo summoned all parties to the proceeding to an oral and public hearing on February 21, 2017. (See statutory report).
IV.Analysis of the case. In accordance with the reports submitted by the various respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the formalities required by law—it is irrefutable that there is an environmental problem at Cerro La Cordillera, as alleged by the petitioner. In this context, the respondent municipal authorities halted the works (construction of roads, terraces, and others) in febrero de 2015; they further state that they followed up on the complaint and provided the evidence requested by the Tribunal Ambiental Administrativo; they also consider that this body is responsible for applying the legal procedures currently in force to this particular case. Nevertheless, this Court has observed that, despite the actions that the municipal representatives demonstrate having taken, they did not act efficiently or promptly to halt the works in the alleged conservation area (área de conservación), because the reported company continued performing the work unlawfully, without environmental approval (viabilidad ambiental), a building permit (licencia de construcción), or an earthworks permit (licencia de movimientos de tierra).
The problem therefore persists, and there is no definitive solution. In this regard, the respondent municipal corporation has not reported to the Prosecutor’s Office the irregularities committed by Empresa Constructora Brenes S.A., nor has it been shown that it undertook any other action within the scope of its authority to stop those works and thereby comply with Article 169 of the Constitución Política, which establishes the duty of municipal authorities to safeguard the local interests within their jurisdiction. Furthermore, with respect to the actions of the Tribunal Ambiental Administrativo, there is a delay in deciding the reported matter, even though the alleged environmental damage has been established. In addition, it has not been shown that the Tribunal adopted any precautionary measure (medida cautelar) to protect the environment, even though the environmental complaint was filed by the interested parties on 25 de marzo de 2015.
(Article 99 of Ley Orgánica del Ambiente). Accordingly, the petition for amparo (recurso de amparo) must be granted, as it hereby is. (See, to this effect, judgment No. 2016-015738 of nueve horas treinta minutos on veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).
Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition for the following reasons:
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the Court within a maximum period of 30 business days from the date of notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and Director of Urban Planning, both of the respondent Corporation, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate and immediately arrange all actions within the scope of their authority in order to file a criminal complaint regarding the failure to comply with the measures imposed on Empresa Constructora Brenes S.A. before the appropriate judicial authorities. In addition, the respondent Municipalidad is ordered to conduct periodic inspections in the alleged conservation area and immediately adopt the appropriate measures to halt the construction work that is damaging the environment, with the assistance of the Fuerza Pública if necessary. Likewise, Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold that office in her stead, is ordered to immediately adopt the appropriate protective interim measures (medidas cautelares) to address the environmental damage caused on the property owned by Constructora Brenes S.A., which is located within the Cerros La Carpintera protected zone (zona protectora).
The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Cartago and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. This decision shall be personally served on Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and Director of Urban Planning, both of the respondent Corporation, or whoever may hold those offices in their stead.
It shall likewise be served on Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold that office in her stead. Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*JRUCIXNNQFI61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*160093760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-009376- 0007-CO , interpuesto por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0700780569, MARIO OSSENBACH SAUTER, cédula de identidad No. 0301911431, a favor del CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
4 .- Informa bajo juramento Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 25 de marzo de 2015 se recibió en ese despacho el oficio N° OSC-259-2015, suscrito por el Ing. Luis Quirós Rodríguez y Julio Gómez Gómez, ambos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), mediante la cual interponen formal denuncia de carácter ambiental en contra de Constructora Brenes S.A., la cual se tramita en el expediente Nº 81-15-03- TAA. Expresa que mediante resolución Nº 570-15-TAA de las 08:32 hrs. del 15 de mayo de 2015, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ese Tribunal acuerda ordenar lo siguiente: a) Al Ing. Luis Quirós Rodríguez en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que proceda dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el oficio N° OSC-259- 2015 a elaborar una valoración económica del daño Ambiental. b) Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de la Dirección de Aguas del MINAE, que proceda a realizar una inspección ocular 'in situ" al sector de Coris de Guadalupe de Cartago. c) A Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago, que proceda a certificar el actual propietario registral del inmueble localizado en el sector de Coris de Guadalupe de Cartago. d) Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la SETENA, o a quien ocupe el puesto, a verificar las obras realizadas supuestamente por Constructora Brenes S.A. de barrido de suelo, conformación de terrazas y tala de árboles en la Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requieren o no del otorgamiento de Viabilidad Ambiental, y en caso afirmativo, deberá certificarse si la misma fue debidamente otorgado.
Indica que por resolución número 410-16-TAA de las 11:58 hrs. de 15 de abril de 2016, debidamente notificada el 6 de junio de 2216, ese despacho acordó lo siguiente: "(...)PRlMERO: Que mediante oficios números PAMRL-OF-012-15 y PAMRL-OF-013-15 suscritos por el Ing. Gilbert Alfaro Quesada, en su condición de Encargado a.i. de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, señala lo siguiente: "(...)Según los estudios registrales la finca número 72477A-000 pertenece a la Sociedad Brenes y Jara S.A. y la finca número 70111 tiene como propietario al señor Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 por otra parte, indica '(...)se realizó visita de campo y se procedió a medir los volúmenes de corte realizados en las fincas número 72477 y 70111, se definieron once secciones de corte las cuales mostramos en seguida.(...)" y agrega la respectiva valoración de daño ambiental por un monto de ¢25.904.000 (veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos).
Por lo anterior, y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal acuerda ordenar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir lo siguiente: UNO: Certificación o informe registral de las dos propiedades supra indicadas, por cuanto en consulta realizada en línea al Registro Nacional, el inmueble folio real número 72477A-000 no aparece registrado a ningún nombre. DOS: individualizar el monto de la valoración económica del daño realizado para cada una de las propiedades, ya que se otorga un valor total pero no se indica el monto especificado para cada uno de los inmuebles. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”. Señala que mediante resolución N° 1152-2016-TAA de las ocho horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, se acuerda:
'(...) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-671289, representada por la señora MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, portadora de la cédula de identidad número 3-0292-0794 en su condición de Presidenta, por los siguientes presuntos hechos:
1- El haber realizado o no haber impedido la realización de movimientos de tierra y confección de terrazas dentro del área de protección de una naciente permanente (así dictaminada mediante oficioAT-0395-2016 de la Dirección de Agua de MINAE, visible a folio 46 del expediente de marras), dentro del Área Silvestre Protegida de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Lo anterior en el inmueble matrícula folio real número 72477-A, localizado en Coris de Cartago.
2- La valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢25.904.000 (Veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Explica que citó a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 hrs. de 21 e febrero de 2017.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que presentaron una denuncia ante la corporación recurrida por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera, sin que a la fecha su intervención haya sido efectiva.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) presentaron una denuncia por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera en contra la Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. ante la Municipalidad recurrida y el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
b. La municipalidad recurrida clausuró las obras en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. desde el 25 de febrero de 2015. (Véase informe de ley).
c. La corporación recurrida aportó las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
d. Con ocasión de la denuncia planteada, el Tribunal Ambiental Administrativo adoptó una serie de medidas y solicitó aportar pruebas, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos. (Véase informe de ley).
e. Mediante el oficio PAMRL-OF-012-15, el encargado de Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad recurrida informó al Tribunal Ambiental Administrativo de la visita de campo y de la inspección realizada en la finca que se investiga. (Véase informe de ley).
f. Mediante resolución de No. 1152-2016 de las 08:39 hrs. de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo otorgó audiencia a la Empresa Constructora Brenes S.A, para que se refiriera a la denuncia en cuestión. (Véase informe de ley).
g. El Tribunal Ambiental Administrativo citó a todas las partes del proceso a una audiencia oral y pública para el 21 de febrero de 2017. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. De conformidad con lo informado por las diferentes autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, resulta irrefutable que estamos en presencia de un problema ambiental ocasionado en el Cerro La Cordillera, conforme lo ha denunciado la parte recurrente. En este contexto, se tiene que las autoridades municipales recurridas paralizaron las obras (construcción de caminos, terrazas y otros) desde febrero de 2015; además, manifiestan haber dado seguimiento a lo denunciado y aportar las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo; a su vez, consideran que ese Órgano es el encargado de aplicar los procedimientos legales vigentes en el caso en concreto. No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva.
En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción. Por otra parte, en lo referente a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota que existe un atraso para resolución del asunto denunciado, aun cuanto se tiene por acreditado el daño ambiental que se denuncia. Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente).
En consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace. (Véase en este sentido la sentencia No. 2016-015738 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.
Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.
Asimismo, a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*JRUCIXNNQFI61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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