← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16155-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
DAÑO AMBIENTAL.
SE ORDENA DENUNCIAR Y TOMAR ACCIONES, SOBRE DAÑOS AMBIENTALES EN CERRO LA CARPINTERA Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
DAÑO AMBIENTAL.
"este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva." *160093760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-009376- 0007-CO , interpuesto por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0700780569, MARIO OSSENBACH SAUTER, cédula de identidad No. 0301911431, a favor del CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
4 .- Informa bajo juramento Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 25 de marzo de 2015 se recibió en ese despacho el oficio N° OSC-259-2015, suscrito por el Ing. Luis Quirós Rodríguez y Julio Gómez Gómez, ambos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), mediante la cual interponen formal denuncia de carácter ambiental en contra de Constructora Brenes S.A., la cual se tramita en el expediente Nº 81-15-03- TAA. Expresa que mediante resolución Nº 570-15-TAA de las 08:32 hrs. del 15 de mayo de 2015, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ese Tribunal acuerda ordenar lo siguiente: a) Al Ing. Luis Quirós Rodríguez en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que proceda dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el oficio N° OSC-259- 2015 a elaborar una valoración económica del daño Ambiental. b) Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de la Dirección de Aguas del MINAE, que proceda a realizar una inspección ocular 'in situ" al sector de Coris de Guadalupe de Cartago. c) A Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago, que proceda a certificar el actual propietario registral del inmueble localizado en el sector de Coris de Guadalupe de Cartago. d) Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la SETENA, o a quien ocupe el puesto, a verificar las obras realizadas supuestamente por Constructora Brenes S.A. de barrido de suelo, conformación de terrazas y tala de árboles en la Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requieren o no del otorgamiento de Viabilidad Ambiental, y en caso afirmativo, deberá certificarse si la misma fue debidamente otorgado.
Indica que por resolución número 410-16-TAA de las 11:58 hrs. de 15 de abril de 2016, debidamente notificada el 6 de junio de 2216, ese despacho acordó lo siguiente: "(...)PRlMERO: Que mediante oficios números PAMRL-OF-012-15 y PAMRL-OF-013-15 suscritos por el Ing. Gilbert Alfaro Quesada, en su condición de Encargado a.i. de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, señala lo siguiente: "(...)Según los estudios registrales la finca número 72477A-000 pertenece a la Sociedad Brenes y Jara S.A. y la finca número 70111 tiene como propietario al señor Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 por otra parte, indica '(...)se realizó visita de campo y se procedió a medir los volúmenes de corte realizados en las fincas número 72477 y 70111, se definieron once secciones de corte las cuales mostramos en seguida.(...)" y agrega la respectiva valoración de daño ambiental por un monto de ¢25.904.000 (veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos).
Por lo anterior, y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal acuerda ordenar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir lo siguiente: UNO: Certificación o informe registral de las dos propiedades supra indicadas, por cuanto en consulta realizada en línea al Registro Nacional, el inmueble folio real número 72477A-000 no aparece registrado a ningún nombre. DOS: individualizar el monto de la valoración económica del daño realizado para cada una de las propiedades, ya que se otorga un valor total pero no se indica el monto especificado para cada uno de los inmuebles. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”. Señala que mediante resolución N° 1152-2016-TAA de las ocho horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, se acuerda:
'(...) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-671289, representada por la señora MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, portadora de la cédula de identidad número 3-0292-0794 en su condición de Presidenta, por los siguientes presuntos hechos:
1- El haber realizado o no haber impedido la realización de movimientos de tierra y confección de terrazas dentro del área de protección de una naciente permanente (así dictaminada mediante oficioAT-0395-2016 de la Dirección de Agua de MINAE, visible a folio 46 del expediente de marras), dentro del Área Silvestre Protegida de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Lo anterior en el inmueble matrícula folio real número 72477-A, localizado en Coris de Cartago.
2- La valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢25.904.000 (Veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Explica que citó a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 hrs. de 21 e febrero de 2017.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que presentaron una denuncia ante la corporación recurrida por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera, sin que a la fecha su intervención haya sido efectiva.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) presentaron una denuncia por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera en contra la Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. ante la Municipalidad recurrida y el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
b. La municipalidad recurrida clausuró las obras en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. desde el 25 de febrero de 2015. (Véase informe de ley).
c. La corporación recurrida aportó las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
d. Con ocasión de la denuncia planteada, el Tribunal Ambiental Administrativo adoptó una serie de medidas y solicitó aportar pruebas, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos. (Véase informe de ley).
e. Mediante el oficio PAMRL-OF-012-15, el encargado de Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad recurrida informó al Tribunal Ambiental Administrativo de la visita de campo y de la inspección realizada en la finca que se investiga. (Véase informe de ley).
f. Mediante resolución de No. 1152-2016 de las 08:39 hrs. de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo otorgó audiencia a la Empresa Constructora Brenes S.A, para que se refiriera a la denuncia en cuestión. (Véase informe de ley).
g. El Tribunal Ambiental Administrativo citó a todas las partes del proceso a una audiencia oral y pública para el 21 de febrero de 2017. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. De conformidad con lo informado por las diferentes autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, resulta irrefutable que estamos en presencia de un problema ambiental ocasionado en el Cerro La Cordillera, conforme lo ha denunciado la parte recurrente. En este contexto, se tiene que las autoridades municipales recurridas paralizaron las obras (construcción de caminos, terrazas y otros) desde febrero de 2015; además, manifiestan haber dado seguimiento a lo denunciado y aportar las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo; a su vez, consideran que ese Órgano es el encargado de aplicar los procedimientos legales vigentes en el caso en concreto. No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva.
En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción. Por otra parte, en lo referente a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota que existe un atraso para resolución del asunto denunciado, aun cuanto se tiene por acreditado el daño ambiental que se denuncia. Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente).
En consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace. (Véase en este sentido la sentencia No. 2016-015738 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.
Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.
Asimismo, a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*JRUCIXNNQFI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
DAÑO AMBIENTAL.
SE ORDENA DENUNCIAR Y TOMAR ACCIONES, SOBRE DAÑOS AMBIENTALES EN CERRO LA CARPINTERA Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
DAÑO AMBIENTAL.
"este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva." *160093760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-009376- 0007-CO , interpuesto por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0700780569, MARIO OSSENBACH SAUTER, cédula de identidad No. 0301911431, a favor del CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
4 .- Informa bajo juramento Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 25 de marzo de 2015 se recibió en ese despacho el oficio N° OSC-259-2015, suscrito por el Ing. Luis Quirós Rodríguez y Julio Gómez Gómez, ambos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), mediante la cual interponen formal denuncia de carácter ambiental en contra de Constructora Brenes S.A., la cual se tramita en el expediente Nº 81-15-03- TAA. Expresa que mediante resolución Nº 570-15-TAA de las 08:32 hrs. del 15 de mayo de 2015, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ese Tribunal acuerda ordenar lo siguiente: a) Al Ing. Luis Quirós Rodríguez en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que proceda dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el oficio N° OSC-259- 2015 a elaborar una valoración económica del daño Ambiental. b) Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de la Dirección de Aguas del MINAE, que proceda a realizar una inspección ocular 'in situ" al sector de Coris de Guadalupe de Cartago. c) A Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago, que proceda a certificar el actual propietario registral del inmueble localizado en el sector de Coris de Guadalupe de Cartago. d) Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la SETENA, o a quien ocupe el puesto, a verificar las obras realizadas supuestamente por Constructora Brenes S.A. de barrido de suelo, conformación de terrazas y tala de árboles en la Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requieren o no del otorgamiento de Viabilidad Ambiental, y en caso afirmativo, deberá certificarse si la misma fue debidamente otorgado.
Indica que por resolución número 410-16-TAA de las 11:58 hrs. de 15 de abril de 2016, debidamente notificada el 6 de junio de 2216, ese despacho acordó lo siguiente: "(...)PRlMERO: Que mediante oficios números PAMRL-OF-012-15 y PAMRL-OF-013-15 suscritos por el Ing. Gilbert Alfaro Quesada, en su condición de Encargado a.i. de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, señala lo siguiente: "(...)Según los estudios registrales la finca número 72477A-000 pertenece a la Sociedad Brenes y Jara S.A. y la finca número 70111 tiene como propietario al señor Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 por otra parte, indica '(...)se realizó visita de campo y se procedió a medir los volúmenes de corte realizados en las fincas número 72477 y 70111, se definieron once secciones de corte las cuales mostramos en seguida.(...)" y agrega la respectiva valoración de daño ambiental por un monto de ¢25.904.000 (veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos).
Por lo anterior, y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal acuerda ordenar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir lo siguiente: UNO: Certificación o informe registral de las dos propiedades supra indicadas, por cuanto en consulta realizada en línea al Registro Nacional, el inmueble folio real número 72477A-000 no aparece registrado a ningún nombre. DOS: individualizar el monto de la valoración económica del daño realizado para cada una de las propiedades, ya que se otorga un valor total pero no se indica el monto especificado para cada uno de los inmuebles. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”. Señala que mediante resolución N° 1152-2016-TAA de las ocho horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, se acuerda:
'(...) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-671289, representada por la señora MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, portadora de la cédula de identidad número 3-0292-0794 en su condición de Presidenta, por los siguientes presuntos hechos:
1- El haber realizado o no haber impedido la realización de movimientos de tierra y confección de terrazas dentro del área de protección de una naciente permanente (así dictaminada mediante oficioAT-0395-2016 de la Dirección de Agua de MINAE, visible a folio 46 del expediente de marras), dentro del Área Silvestre Protegida de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Lo anterior en el inmueble matrícula folio real número 72477-A, localizado en Coris de Cartago.
2- La valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢25.904.000 (Veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Explica que citó a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 hrs. de 21 e febrero de 2017.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que presentaron una denuncia ante la corporación recurrida por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera, sin que a la fecha su intervención haya sido efectiva.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) presentaron una denuncia por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera en contra la Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. ante la Municipalidad recurrida y el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
b. La municipalidad recurrida clausuró las obras en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. desde el 25 de febrero de 2015. (Véase informe de ley).
c. La corporación recurrida aportó las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).
d. Con ocasión de la denuncia planteada, el Tribunal Ambiental Administrativo adoptó una serie de medidas y solicitó aportar pruebas, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos. (Véase informe de ley).
e. Mediante el oficio PAMRL-OF-012-15, el encargado de Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad recurrida informó al Tribunal Ambiental Administrativo de la visita de campo y de la inspección realizada en la finca que se investiga. (Véase informe de ley).
f. Mediante resolución de No. 1152-2016 de las 08:39 hrs. de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo otorgó audiencia a la Empresa Constructora Brenes S.A, para que se refiriera a la denuncia en cuestión. (Véase informe de ley).
g. El Tribunal Ambiental Administrativo citó a todas las partes del proceso a una audiencia oral y pública para el 21 de febrero de 2017. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. De conformidad con lo informado por las diferentes autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, resulta irrefutable que estamos en presencia de un problema ambiental ocasionado en el Cerro La Cordillera, conforme lo ha denunciado la parte recurrente. En este contexto, se tiene que las autoridades municipales recurridas paralizaron las obras (construcción de caminos, terrazas y otros) desde febrero de 2015; además, manifiestan haber dado seguimiento a lo denunciado y aportar las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo; a su vez, consideran que ese Órgano es el encargado de aplicar los procedimientos legales vigentes en el caso en concreto. No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva.
En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción. Por otra parte, en lo referente a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota que existe un atraso para resolución del asunto denunciado, aun cuanto se tiene por acreditado el daño ambiental que se denuncia. Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente).
En consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace. (Véase en este sentido la sentencia No. 2016-015738 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.
Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.
Asimismo, a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*JRUCIXNNQFI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.