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Res. 16155-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016

Duty to Act Against Damage in Cerros La CarpinteraDeber de actuar ante daños en Cerros La Carpintera

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the Municipality to file a criminal complaint, inspect and halt the works, and the Environmental Administrative Tribunal to immediately adopt protective precautionary measures.La Sala acogió el amparo y ordenó a la Municipalidad denunciar penalmente el incumplimiento, inspeccionar y paralizar las obras, y al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar de inmediato medidas cautelares protectoras.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Cartago and the Environmental Administrative Tribunal failed to act efficiently and promptly against illegal works inside the Cerros La Carpintera Protected Zone. Although the municipality had closed the works and cooperated with the administrative proceeding, the company continued building roads and terraces without environmental approval or the required permits. The municipality also failed to show that it had filed a criminal complaint over the violation of the closure orders or exhausted its authority to stop the activity. Meanwhile, the Environmental Administrative Tribunal had delayed resolving the complaint and had adopted no precautionary measures despite the established environmental damage. The Chamber ordered an immediate criminal complaint, periodic municipal inspections, immediate measures to halt the damaging works—with police assistance if necessary—and protective precautionary measures by the Tribunal. It also ordered the Municipality and the State to pay costs and damages. One justice dissented, considering the dispute a matter for ordinary administrative litigation.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Cartago y el Tribunal Ambiental Administrativo no actuaron de manera eficiente y oportuna frente a obras ilegales dentro de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Aunque el municipio había clausurado los trabajos y colaborado con el procedimiento administrativo, la empresa continuó construyendo caminos y terrazas sin viabilidad ambiental ni licencias. La Municipalidad tampoco demostró haber denunciado penalmente el incumplimiento de los sellos ni realizado todas las gestiones necesarias para detener las obras. A su vez, el Tribunal Ambiental Administrativo mantenía atrasada la resolución del caso y no había adoptado medidas cautelares pese al daño acreditado. La Sala ordenó presentar la denuncia penal, efectuar inspecciones periódicas, paralizar inmediatamente las obras —con apoyo de la Fuerza Pública si fuera necesario— y adoptar medidas cautelares protectoras. Condenó además a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Hubo voto salvado.

Key excerptExtracto clave

The petition is granted. Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and director of Urban Planning of the respondent municipal corporation, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate and immediately arrange all actions within the scope of their authority in order to file a criminal complaint with the corresponding judicial authorities for the failure to comply with the measures imposed on Constructora Brenes S.A. The respondent Municipality is further ordered to conduct periodic inspections in the conservation area at issue and immediately adopt the appropriate measures to halt the works damaging the environment, with the assistance of the Public Force if necessary. Likewise, Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that office, is ordered to immediately adopt the appropriate protective precautionary measures to address the environmental damage caused on the property owned by Constructora Brenes S.A., located within the Cerros La Carpintera Protected Zone.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva."

    "Nevertheless, this Tribunal has observed that, despite the actions municipal representatives have shown they took, they did not act efficiently or promptly to halt the works in the conservation area at issue, because the reported company continued the work illegally, without environmental approval or a construction or earthworks permit; consequently, the problem persists and has no definitive solution."

    Considerando IV

  • "No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva."

    Considerando IV

  • "En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción."

    "In this regard, the respondent municipal corporation has not reported to the Prosecutor’s Office the irregularities committed by Constructora Brenes S.A., nor has it been shown that it took any other action within its authority to stop those works and thereby comply with Article 169 of the Constitution, which establishes the duty of municipal authorities to safeguard the local interests of their jurisdiction."

    Considerando IV

  • "En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción."

    Considerando IV

  • "Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente)."

    "Furthermore, it has not been shown that the Tribunal adopted any precautionary measure in favor of the environment, even though the interested parties filed the environmental complaint on March 25, 2015. (Article 99 of the Organic Environmental Law)."

    Considerando IV

  • "Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente)."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*160093760007CO* Case File: 16-009376-0007-CO Decision No. 2016016155 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours zero minutes on November fourth, two thousand sixteen.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file No. 16-009376- 0007-CO, filed by LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, identity card No. 0700780569, and MARIO OSSENBACH SAUTER, identity card No. 0301911431, on behalf of the CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 14:38 hours on July 21, 2016, the petitioners filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Cartago and stated that the property owned by Constructora Brenes S.A. is located within the Cerros La Carpintera protected zone (zona protectora). They indicated that environmental impacts have occurred on the aforementioned property, including extensive earthworks (movimientos de tierra), for which no environmental approval (viabilidad ambiental) or municipal permits have been obtained because the property is located within the protected wildlife area (área silvestre protegida). In view of the foregoing, the respondent municipality placed municipal closure seals on the site, halting the work as of February 25, 2015, according to official letter No. OSC-259-2015 addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo. Nevertheless, the property owners disregarded those seals and are currently constructing roads and terraces, among other things.They complain that one year and four months have elapsed since the municipal seals were violated, without the municipality filing the corresponding criminal complaint with the Fiscalía or taking any other action within the scope of its authority to stop the work. They assert that the situation at issue was brought to the attention of the municipal authorities at a meeting convened by authorities from the Programa de Áreas Silvestres Protegidas and that, despite this, no specific action has been taken. They request this Court’s intervention to enforce the right to a healthy and ecologically balanced environment.
  2. 2Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and director of Urbanismo, both of the Municipalidad de Cartago, report under oath that they reject the allegations raised, because the petitioners themselves acknowledge that the Municipality shut down the work challenged in this amparo proceeding. They state that the municipal corporation has duly followed up on the case before the environmental authorities in order to adequately protect the environment and, in particular, the land affected by the unauthorized work, pursuant to section 103 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554-LOA. They state that they have also followed up on the matter concerning the meeting convened by authorities from the Programa de Área Silvestres Protegidas-PASP. They consider the Tribunal Ambiental Administrativo to be the body responsible for promptly applying the full force of environmental legislation, as provided in section 110 of the Ley Orgánica del Ambiente, and for following the procedure prescribed by that law and the Tribunal’s respective regulations, so that the required decision on the merits may be issued and monitored until due compliance with whatever is decided has been achieved.They add that the complaint filed by officials from the Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) was assigned case file N° 8l-l 5-03-TAA, to which they have submitted evidence to facilitate the prompt processing and resolution of the case, including official letter N° UTAOF-001-l6 of January 26, 2016, in which that municipality urges the TAA to “...proceed as soon as possible...” regarding the reported acts, because the work continued unlawfully, without environmental approval or a construction or earthworks permit. They clarify that they have also responded promptly to the TAA’s requests for information.
  3. 3By decision issued at fifteen hours and fifty minutes on August twenty-ninth, two thousand sixteen, the reporting justice granted a hearing to the president of the Tribunal Ambiental Administrativo so that the president could address the facts alleged in the amparo proceeding.
  4. 4Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath that on March 25, 2015, that office received official letter N° OSC-259-2015, signed by Engineer Luis Quirós Rodríguez and Julio Gómez Gómez, both in their capacity as officials of the Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), through which they formally filed an environmental complaint against Constructora Brenes S.A., which is being processed under case file Nº 81-15-03- TAA. She states that, through decision Nº 570-15-TAA issued at 08:32 hrs. on May 15, 2015, and for the purpose of determining the substantive truth (verdad real) of the reported facts, that Tribunal ordered the following: a) Engineer Luis Quirós Rodríguez, in his capacity as an official of the Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), must, within the scope of his authority and in accordance with official letter N° OSC-259- 2015, prepare an economic assessment of the environmental damage. b) Engineer José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as director of the Dirección de Aguas del MINAE, must conduct an on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) in the Coris de Guadalupe de Cartago area. c) Rolando Rodríguez Brenes, in his capacity as mayor of Cartago, must certify the current registered owner of the property located in the Coris de Guadalupe de Cartago area. d) Engineer Freddy Bolaños Céspedes, in his capacity as secretary general of SETENA, or whoever holds that office, must determine whether the work allegedly performed by Constructora Brenes S.A., consisting of soil stripping, terrace formation, and tree cutting in the Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requires the granting of environmental approval and, if so, must certify whether such approval was duly granted.She indicates that, by decision number 410-16-TAA issued at 11:58 hrs. on April 15, 2016, duly served on June 6, 2216, that office ordered the following: “(...)FIRST: Through official letters numbers PAMRL-OF-012-15 and PAMRL-OF-013-15, Engineer Gilbert Alfaro Quesada, in his capacity as acting head of the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Cartago, states the following: ‘(...)According to the registry studies, property number 72477A-000 belongs to Sociedad Brenes y Jara S.A., and property number 70111 is owned by Mr. Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 Furthermore, he indicates, “(...)a field visit was conducted and the volumes of excavation performed on properties numbers 72477 and 70111 were measured; eleven excavation sections were defined, which are shown below.(...)” and attaches the corresponding assessment of environmental damage in the amount of ¢25.904.000 (twenty-five million nine hundred four thousand colones exactly).In view of the foregoing, and for the purpose of determining the substantive truth of the reported facts, this Tribunal orders Mr. Rolando Rodríguez Brenes, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Cartago, or whoever holds that office, to submit the following: ONE: A registry certification or report for the two properties identified above, because a search conducted online in the Registro Nacional shows that the property recorded under real-property folio number 72477A-000 is not registered in any person’s name. TWO: An itemization of the economic assessment of the damage caused to each property, because a total value is provided but the specific amount for each property is not indicated. The foregoing must be complied with within ten calendar days, counted from the first business day following service of this decision (...)”. She states that, through decision N° 1152-2016-TAA issued at eight hours and thirty-nine minutes on August twenty-four, two thousand sixteen, the following was ordered:
“(...) SECOND: INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number 3-101-671289, represented by Ms. MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, holder of identity card number 3-0292-0794, in her capacity as President, is formally charged with the following alleged acts:

1- Having performed, or having failed to prevent the performance of, earthworks and terrace construction within the protection area (área de protección) of a permanent spring (naciente) (as determined by official letter AT-0395-2016 of the Dirección de Agua de MINAE, appearing at folio 46 of the case file at issue), within the protected wildlife area of the Zona Protectora Cerros La Carpintera. The foregoing occurred on the property recorded under real-property folio number 72477-A, located in Coris de Cartago.

2- The economic assessment of the environmental damage amounts to ¢25.904.000 (Twenty-five million nine hundred four thousand colones exactly).” She explains that she summoned all parties to an Oral and Public Hearing to be held at the headquarters of the Tribunal Ambiental Administrativo at 8:30 hrs. on February 21, 2017.

  1. 5The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that they filed a complaint with the respondent municipal corporation concerning the environmental damage being caused on a property located in Cerro La Carpintera, but that its intervention has not been effective to date.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

a. Officials of the Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) filed a complaint against Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. with the respondent Municipality and the Tribunal Ambiental Administrativo concerning environmental damage being caused on a property located in Cerro La Carpintera. (See statutory report).

b. The respondent municipality shut down the work on the property owned by Constructora Brenes S.A. as of February 25, 2015. (See statutory report).

c. The respondent municipal corporation submitted the evidence requested by the Tribunal Ambiental Administrativo. (See statutory report).

d. As a result of the complaint filed, the Tribunal Ambiental Administrativo adopted a series of measures and requested the submission of evidence for the purpose of determining the substantive truth of the facts. (See statutory report).

e. Through official letter PAMRL-OF-012-15, the head of the Unidad Técnica Ambiental of the respondent Municipality informed the Tribunal Ambiental Administrativo of the field visit and inspection conducted on the property under investigation. (See statutory report).

f. Through decision No. 1152-2016 issued at 08:39 hrs. on August 24, 2016, the Tribunal Ambiental Administrativo granted Empresa Constructora Brenes S.A. a hearing so that it could respond to the complaint at issue. (See statutory report).

g. The Tribunal Ambiental Administrativo summoned all parties to the proceeding to an oral and public hearing on February 21, 2017. (See statutory report).

II. Unproven facts. None relevant to the disposition of this matter

IV.Analysis of the case. In accordance with the reports submitted by the various respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the formalities required by law—it is irrefutable that there is an environmental problem at Cerro La Cordillera, as alleged by the petitioner. In this context, the respondent municipal authorities halted the works (construction of roads, terraces, and others) in febrero de 2015; they further state that they followed up on the complaint and provided the evidence requested by the Tribunal Ambiental Administrativo; they also consider that this body is responsible for applying the legal procedures currently in force to this particular case. Nevertheless, this Court has observed that, despite the actions that the municipal representatives demonstrate having taken, they did not act efficiently or promptly to halt the works in the alleged conservation area (área de conservación), because the reported company continued performing the work unlawfully, without environmental approval (viabilidad ambiental), a building permit (licencia de construcción), or an earthworks permit (licencia de movimientos de tierra).

The problem therefore persists, and there is no definitive solution. In this regard, the respondent municipal corporation has not reported to the Prosecutor’s Office the irregularities committed by Empresa Constructora Brenes S.A., nor has it been shown that it undertook any other action within the scope of its authority to stop those works and thereby comply with Article 169 of the Constitución Política, which establishes the duty of municipal authorities to safeguard the local interests within their jurisdiction. Furthermore, with respect to the actions of the Tribunal Ambiental Administrativo, there is a delay in deciding the reported matter, even though the alleged environmental damage has been established. In addition, it has not been shown that the Tribunal adopted any precautionary measure (medida cautelar) to protect the environment, even though the environmental complaint was filed by the interested parties on 25 de marzo de 2015.

(Article 99 of Ley Orgánica del Ambiente). Accordingly, the petition for amparo (recurso de amparo) must be granted, as it hereby is. (See, to this effect, judgment No. 2016-015738 of nueve horas treinta minutos on veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).

V. DISSENTING OPINION OF JUSTICE JINESTA

Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition for the following reasons:

  1. 1RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS DEVELOPMENT AT THE SUBCONSTITUTIONAL LEVEL THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the Constitución de 1949 underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce into its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Tribunal Constitucional, based on the existing rules of International Human Rights Law (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), thereby fostering and establishing the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitución. Since the partial amendment of Article 50 of the Constitución in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed to effectively protect the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” These constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various statutes, regulations, and executive decrees that address substantive and procedural matters relating to the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitución. Within this body or standard of statutory law (bloque o parámetro de legalidad) created to develop Article 50 of the Constitución, Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo to protect, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitución was partially amended, sector-specific statutes already existed to protect and defend certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, encompassing various executive regulations implementing those statutes and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively governs every aspect of the environmental impact assessment procedures applicable to activities, works, and projects according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm; their review and environmental approval; subsequent monitoring and oversight; complaints; participation mechanisms; the environmental officer (responsable ambiental); compliance and performance guarantees; and a sanctions regime (régimen sancionador).Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the procedure of the Tribunal Ambiental Administrativo, the body responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources and for determining compensation for damage or harm to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONALITY REVIEW FROM LEGALITY REVIEW IN MATTERS CONCERNING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive body of subconstitutional law or legal framework that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutionality review (control de constitucionalidad) from that of legality review (control de legalidad). With respect to constitutional review mechanisms or constitutional questions, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Law is called—a concept encompassing an action for unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultation (consulta de constitucionalidad), whether legislative or judicial—the distinction between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal, since this Constitutional Court unquestionably has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1°, 2°, subsection b), and 73 through 108 of the Constitutional Jurisdiction Law), for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and the values and principles underlying that right.The real problem in distinguishing between the two spheres of review arises in relation to the amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal framework; b) the open-textured nature of constitutional provisions, whereby any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, certain criteria may be established, pursuant to Article 7° of the Constitutional Jurisdiction Law, to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings. Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, construction work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the extensive and broad body of subconstitutional law, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction.The same applies when a public authority has failed to comply with the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory subconstitutional legal framework concerning the protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court should hear and decide a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened by exercising its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or currently infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive taking or submission of evidence—and it must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by the subconstitutional legal framework, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary courts, particularly the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient jurisdiction to review material or formal omissions by public entities.Once a public authority has intervened by exercising its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutionality review; the same is true if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations. The amparo proceeding is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo, because recourse must be had to plenary proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication that can be conducted only before the ordinary courts.Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under the subconstitutional legal framework or to take new evidence to compare against the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods. Ultimately, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts their nature and undermines their aims and purposes. Therefore, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or ratifying expert opinions submitted by interested parties, rendering reports, issuing administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative procedures, the proper avenue for reviewing such actions is not an amparo proceeding but contentious-administrative proceedings (proceso contencioso-administrativo).Verifiable or demonstrable administrative intervention is decisive in determining whether a matter falls within the inherently abstract and open realm or level of constitutionality or within the denser realm of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to comply with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective administrative mechanisms exist for that purpose (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo), as well as, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative functions (Article 49 of the Constitution), including material or formal statutory or regulatory omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, I believe that this amparo proceeding should have been dismissed outright in limine litis because it involves a matter properly subject to legality review. Nevertheless, since that did not occur, I believe that the petition should be denied without ruling on the merits, because it is for the ordinary courts, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (acts or omissions) in the sub-lite substantially comply with the subconstitutional legal framework protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the Court within a maximum period of 30 business days from the date of notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted. Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and Director of Urban Planning, both of the respondent Corporation, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate and immediately arrange all actions within the scope of their authority in order to file a criminal complaint regarding the failure to comply with the measures imposed on Empresa Constructora Brenes S.A. before the appropriate judicial authorities. In addition, the respondent Municipalidad is ordered to conduct periodic inspections in the alleged conservation area and immediately adopt the appropriate measures to halt the construction work that is damaging the environment, with the assistance of the Fuerza Pública if necessary. Likewise, Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold that office in her stead, is ordered to immediately adopt the appropriate protective interim measures (medidas cautelares) to address the environmental damage caused on the property owned by Constructora Brenes S.A., which is located within the Cerros La Carpintera protected zone (zona protectora).

The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Cartago and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. This decision shall be personally served on Rolando Rodríguez Brenes and Juan Carlos Guzmán Víquez, in their respective capacities as mayor and Director of Urban Planning, both of the respondent Corporation, or whoever may hold those offices in their stead.

It shall likewise be served on Ruth Solano Vázquez, in her capacity as acting president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold that office in her stead. Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*JRUCIXNNQFI61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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*160093760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-009376- 0007-CO , interpuesto por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0700780569, MARIO OSSENBACH SAUTER, cédula de identidad No. 0301911431, a favor del CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas de 21 de julio del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y manifiestan: que la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera. Indican que en la propiedad mencionada se han dado impactos ambientales, tales como: grandes movimientos de tierra, los cuales no cuentan con viabilidad ambiental, ni permisos municipales, por estar dentro del área silvestre protegida. En razón de lo anterior, el municipio recurrido procedió a colocar sellos municipales paralizando las obras desde el 25 de febrero de 2015, según oficio No. OSC-259-2015 dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, dichos sellos fueron irrespetados por los propietarios del inmueble, quienes, actualmente, se encuentran construyendo caminos y terrazas, entre otros.Reclaman que ha pasado un año y cuatro meses desde que se violentaron los sellos municipales, sin que el municipio haya procedido con la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, ni haya realizado alguna otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras. Afirman que la situación en cuestión fue puesta en conocimiento de las autoridades municipales en una reunión convocada por autoridades del Programa de Áreas Silvestres Protegidas y, pese a ello, no han tomado ninguna medida concreta. Solicitan la intervención de este Tribunal para hacer valer el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado.
  2. 2Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que rechazan los alegatos planteados, ya que los propios recurrentes reconocen que esa Municipalidad clausuró las obras objeto del reclamo de este amparo. Expresan que esa corporación ha dado el debido seguimiento al caso en la sede ambiental para tutelar adecuadamente el ambiente y en especial, el fundo impactado por las obras no autorizadas, en los términos del numeral 103 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554-LOA. Señalan que en cuanto a la reunión convocada por autoridades del Programa de Área Silvestres Protegidas-PASP, también han dado seguimiento al asunto. Estiman que es el Tribunal Ambiental Administrativo el Órgano encargado de aplicar todo el peso de la legislación ambiental de manera célere, como lo dispone el numeral 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, y a seguir el procedimiento reglado en esa ley y en los reglamentos respectivos de ese Tribunal, para que se dicte el acto de fondo de rigor y dar seguimiento al mismo hasta lograr el debido cumplimiento de lo que se vaya a resolver.Añaden que a la denuncia que presentaron los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), se le asignó el expediente N° 8l-l 5-03-TAA, en el cual han aportado elementos para contribuir a la tramitación y resolución célere del caso, como lo es el oficio N° UTAOF-001-l6 del 26 de enero del 2016, en el que esa municipalidad insta al TAA a "...proceder lo antes posible..." contra los hechos denunciados, porque se continuó con los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra. Aclaran que también se han atendido de manera oportuna los requerimientos de información del TAA.
  3. 3Mediante resolución de las quince horas y cincuenta minutos de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor da audiencia al presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que refiera a los hechos que se alegan en el amparo.

4 .- Informa bajo juramento Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 25 de marzo de 2015 se recibió en ese despacho el oficio N° OSC-259-2015, suscrito por el Ing. Luis Quirós Rodríguez y Julio Gómez Gómez, ambos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), mediante la cual interponen formal denuncia de carácter ambiental en contra de Constructora Brenes S.A., la cual se tramita en el expediente Nº 81-15-03- TAA. Expresa que mediante resolución Nº 570-15-TAA de las 08:32 hrs. del 15 de mayo de 2015, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ese Tribunal acuerda ordenar lo siguiente: a) Al Ing. Luis Quirós Rodríguez en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que proceda dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el oficio N° OSC-259- 2015 a elaborar una valoración económica del daño Ambiental. b) Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de la Dirección de Aguas del MINAE, que proceda a realizar una inspección ocular 'in situ" al sector de Coris de Guadalupe de Cartago. c) A Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago, que proceda a certificar el actual propietario registral del inmueble localizado en el sector de Coris de Guadalupe de Cartago. d) Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la SETENA, o a quien ocupe el puesto, a verificar las obras realizadas supuestamente por Constructora Brenes S.A. de barrido de suelo, conformación de terrazas y tala de árboles en la Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requieren o no del otorgamiento de Viabilidad Ambiental, y en caso afirmativo, deberá certificarse si la misma fue debidamente otorgado.

Indica que por resolución número 410-16-TAA de las 11:58 hrs. de 15 de abril de 2016, debidamente notificada el 6 de junio de 2216, ese despacho acordó lo siguiente: "(...)PRlMERO: Que mediante oficios números PAMRL-OF-012-15 y PAMRL-OF-013-15 suscritos por el Ing. Gilbert Alfaro Quesada, en su condición de Encargado a.i. de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, señala lo siguiente: "(...)Según los estudios registrales la finca número 72477A-000 pertenece a la Sociedad Brenes y Jara S.A. y la finca número 70111 tiene como propietario al señor Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 por otra parte, indica '(...)se realizó visita de campo y se procedió a medir los volúmenes de corte realizados en las fincas número 72477 y 70111, se definieron once secciones de corte las cuales mostramos en seguida.(...)" y agrega la respectiva valoración de daño ambiental por un monto de ¢25.904.000 (veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos).

Por lo anterior, y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal acuerda ordenar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir lo siguiente: UNO: Certificación o informe registral de las dos propiedades supra indicadas, por cuanto en consulta realizada en línea al Registro Nacional, el inmueble folio real número 72477A-000 no aparece registrado a ningún nombre. DOS: individualizar el monto de la valoración económica del daño realizado para cada una de las propiedades, ya que se otorga un valor total pero no se indica el monto especificado para cada uno de los inmuebles. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”. Señala que mediante resolución N° 1152-2016-TAA de las ocho horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, se acuerda:

'(...) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-671289, representada por la señora MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, portadora de la cédula de identidad número 3-0292-0794 en su condición de Presidenta, por los siguientes presuntos hechos:

1- El haber realizado o no haber impedido la realización de movimientos de tierra y confección de terrazas dentro del área de protección de una naciente permanente (así dictaminada mediante oficioAT-0395-2016 de la Dirección de Agua de MINAE, visible a folio 46 del expediente de marras), dentro del Área Silvestre Protegida de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Lo anterior en el inmueble matrícula folio real número 72477-A, localizado en Coris de Cartago.

2- La valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢25.904.000 (Veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Explica que citó a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 hrs. de 21 e febrero de 2017.

  1. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que presentaron una denuncia ante la corporación recurrida por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera, sin que a la fecha su intervención haya sido efectiva.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) presentaron una denuncia por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera en contra la Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. ante la Municipalidad recurrida y el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).

b. La municipalidad recurrida clausuró las obras en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. desde el 25 de febrero de 2015. (Véase informe de ley).

c. La corporación recurrida aportó las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).

d. Con ocasión de la denuncia planteada, el Tribunal Ambiental Administrativo adoptó una serie de medidas y solicitó aportar pruebas, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos. (Véase informe de ley).

e. Mediante el oficio PAMRL-OF-012-15, el encargado de Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad recurrida informó al Tribunal Ambiental Administrativo de la visita de campo y de la inspección realizada en la finca que se investiga. (Véase informe de ley).

f. Mediante resolución de No. 1152-2016 de las 08:39 hrs. de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo otorgó audiencia a la Empresa Constructora Brenes S.A, para que se refiriera a la denuncia en cuestión. (Véase informe de ley).

g. El Tribunal Ambiental Administrativo citó a todas las partes del proceso a una audiencia oral y pública para el 21 de febrero de 2017. (Véase informe de ley).

II. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto

IV.Análisis del caso. De conformidad con lo informado por las diferentes autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, resulta irrefutable que estamos en presencia de un problema ambiental ocasionado en el Cerro La Cordillera, conforme lo ha denunciado la parte recurrente. En este contexto, se tiene que las autoridades municipales recurridas paralizaron las obras (construcción de caminos, terrazas y otros) desde febrero de 2015; además, manifiestan haber dado seguimiento a lo denunciado y aportar las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo; a su vez, consideran que ese Órgano es el encargado de aplicar los procedimientos legales vigentes en el caso en concreto. No obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva.

En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción. Por otra parte, en lo referente a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota que existe un atraso para resolución del asunto denunciado, aun cuanto se tiene por acreditado el daño ambiental que se denuncia. Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente).

En consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace. (Véase en este sentido la sentencia No. 2016-015738 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).

V. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera.

Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos.

Asimismo, a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*JRUCIXNNQFI61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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