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Res. 16179-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2016
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*160133670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013367-0007-CO, interpuesto por ROSIBEL DE LOS ÁNGELES CERDAS REYES, cédula de identidad 0602300657, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por presunta violación al derecho a la salud y al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso Acusa la recurrente una vulneración a su derecho a la salud así como al de su hijo menor de edad, provocada por los trabajos de relleno y de un sistema de drenaje realizados de modo defectuoso, en noviembre de 2015 en la Escuela recurrida. Afirma que los mismos provocan la excesiva acumulación de aguas pluviales, por lo que su vivienda se inunda, poniendo en riesgo su salud y la de sus familiares.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En noviembre de 2015, se realizó un relleno en la Escuela La Gamba –la cual colinda con el inmueble de la amparada-, siguiendo con las mejoras con la finalidad de darle cabida al proyecto de construcción del centro educativo por parte del departamento de infraestructura del Ministerio de Educación Pública (Informe de la Directora y Presidenta de la Junta de Educación, ambas de la Escuela La Gamba).
b. El 15 de febrero de 2016, la amparada presentó ante la Municipalidad de Golfito, solicitud a fin de que se le indicara cual fue el criterio que utilizó la Municipalidad de Golfito para otorgar permiso a la Escuela La Gamba para rellenar y tapar alcantarillas en la propiedad de la escuela. (ver informe rendido por la Municipalidad).
c. El 29 de febrero de 2015, la Municipalidad de Golfito realizó inspección en el inmueble de la amparada (ver informe rendido por la Municipalidad) d. Mediante oficio MG-UTV-079-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, la Municipalidad recurrida dio respuesta a la amparada considerando: 1. Realizar un relleno a la propiedad de la amparada, para establecer el nivel del terreno que permita que las aguas pluviales fluyan naturalmente. 2. La construcción de un canal de desagüe pluvial dentro de la propiedad colindante, siendo esta opción en el tanto se puedan colocar al menos 15 metros de alcantarillas de concreto no reforzado en la colindancia. (ver informe rendido por la Municipalidad) e. En expediente administrativo 001226/00267 del Área Rectora de Salud, corren denuncias planteadas por la amparada, en relación con los problemas de inundación por aguas pluviales que sufre su propiedad, a raíz de las obras de relleno realizadas en el inmueble de la Escuela La Gamba.
(ver informe Ministerio de Salud) f. En informes BRARS-G-ERS-0448-2016 y BRU-ARS-G-ERS-0515-2016, del 8 y 22 de abril de 2016, se verifica que efectivamente la afectación en la propiedad de la recurrente se presenta a raíz del relleno. Se determina que no existe en el lugar una red pública para la evacuación de las aguas pluviales, la vivienda de la amparada que se ve afectada se ubica en una zona inferior unos 0.3 metros en relación con el lote de la escuela, y que efectivamente tanto la Junta de Educación-Escuela, (a lo interno de la propiedad) como la Municipalidad de Golfito (en vía pública), deberán realizar obras para corregir el problema con efectos en la salud pública y en el ambiente, (ver informe Ministerio de Salud) g. Mediante orden sanitaria BRU-ARS-G-ERS-0516-2016 del 22 de abril de 2016 se ordenó a la Escuela La Gamba “garantizar la evacuación del agua pluvial hacia los desagües naturales o los especialmente diseñados para tal fin, debiendo además, abrir los pasos de agua comúnmente utilizados y mantenerlos en buenas condiciones de operación”, a la Municipalidad de Golfito “construir algún sistema de evacuación de agua pluvial en la zona, de manera urgente en este sector y en los espacios de uso común; así como practicar las obras correspondientes en la vía pública (…)”(ver informe Ministerio de Salud) h. En cumplimiento de la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud, se abrió un zanjo para que las aguas pluviales escurran al por medio de este, que pasa por la parte de atrás de los inmuebles, mismas que desembocan en la quebrada Buenos Aires, de manera temporal (Informe de Directora, y Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba).
i. En reunión realizada a las 09:00 horas del 19 de julio de 2016, en presencia de representantes del Ministerio de Salud, de la Escuela La Bamba, de la Municipalidad de Golfito y de la Defensoría de los Habitantes, se acordó: “1. La Municipalidad y la Junta de Educación van a hacer inspección en la zona para colocar alcantarillas frente a la escuela antes del 16 de agosto. La Municipalidad hará donación de escombros para rellenar terreno de doña Rosibel en los próximos días. 2. Ministerio de Salud: dará seguimiento a las órdenes sanitarias giradas. 3. Defensoría: conversará con el Alcalde de Golfito para ponerlo al tanto de la situación y conocer la posibilidad de hacer la donación de las alcantarillas para la escuela.”(ver informe Ministerio de Salud).
j. En reunión de las 11:30 horas del 19 de julio de 2016, se realizó reunión con representantes del Ministerio de Salud en la Municipalidad de Golfito para plantear lo señalado en la reunión anterior. Se indicó que la municipalidad está anuente a comprar las alcantarillas o cualquier otro material. (ver informe Ministerio de Salud) k. El viernes 5 de agosto de 2016 se realizó nueva visita conjunta entre la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Golfito en el inmueble de la amparada. (ver informe rendido por la Municipalidad) l. Mediante oficio MG-UTV-356-2016 del 23 de setiembre de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, solicitó la adquisición de 15 metros lineales de tubería de concreto con un diámetro de 45 centímetros, con el objetivo de atender la situación de la amparada. (ver informe de la Municipalidad de Golfito) m. El 06 de octubre de 2016, la Municipalidad de Golfito emite la orden de compra No. 008802 de la tubería necesaria. (ver informe de la Municipalidad de Golfito)
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el caso particular, la recurrente alega que desde febrero de 2016, presentó denuncia ante las distintas autoridades recurridas, ya que la escuela que colinda con su vivienda, realizó en noviembre del 2015 trabajos de relleno y de un sistema de drenaje, los cuales provocan la excesiva acumulación de aguas pluviales, por lo que su vivienda se inunda. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, el 29 de setiembre de 2016, su denuncia no ha sido resuelta. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la amparada ha acudido ante las autoridades recurridas a fin de denunciar el problema de aguas pluviales que le aqueja. En los informes BRARS-G-ERS-0448-2016 y BRU-ARS-G-ERS-0515-2016, del 8 y 22 de abril de 2016, del Área Rectora de Salud de Golfito, se verifica que efectivamente la afectación se presenta a raíz del relleno realizado en la escuela colindante, porque no existe en el lugar una red pública para la evacuación de las aguas pluviales, hacia las viviendas de la amparada, aunque solo una de ellas se ve afectada, la cual se ubica en una zona inferior unos 0.3 metros en relación con el lote de la escuela.
Tanto la Junta de Educación-Escuela, (a lo interno de la propiedad) como la Municipalidad de Golfito (en vía pública), deberán realizar obras para corregir el problema, y las acciones materiales para su corrección. Además, me diante orden sanitaria BRU-ARS-G-ERS-0516-2016 del 22 de abril de 2016 se ordenó a la Escuela La Gamba “garantizar la evacuación del agua pluvial hacia los desagües naturales o los especialmente diseñados para tal fin, debiendo además, abrir los pasos de agua comúnmente utilizados y mantenerlos en buenas condiciones de operación” , a la Municipalidad de Golfito “construir algún sistema de evacuación de agua pluvial en la zona, de manera urgente en este sector y en los espacios de uso común; así como practicar las obras correspondientes en la vía pública (…), razón por la cual 19 de julio de 2016, se realizó reunión en presencia de representantes del Ministerio de Salud, de la Escuela La Bamba, la Municipalidad de Golfito y de la Defensoría de los Habitantes, y de la amparada, en la que se acordó: “1 .
La Municipalidad y la Junta de Educación van a hacer inspección en la zona para colocar alcantarillas frente a la escuela antes del 16 de agosto. La Municipalidad hará donación de escombros para rellenar terreno de doña Rosibel en los próximos días. 2. Ministerio de Salud: dará seguimiento a las órdenes sanitarias giradas. 3. Defensoría: conversará con el Alcalde de Golfito para ponerlo al tanto de la situación y conocer la posibilidad de hacer la donación de las alcantarillas para la escuela.” Sin embargo, no es hasta el día 6 de octubre de 2016, con ocasión de este recurso, que se emite la orden de compra 008802 por parte de la Municipalidad, a fin de obtener las tuberías de cemento necesarias para la solución del problema. Del cuadro fáctico descrito, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, ya que si bien es cierto se realizaron algunas gestiones con el fin de darle trámite a la denuncia por la filtración de agua a su propiedad, han transcurrido más de ocho meses desde la puesta en conocimiento a las autoridades de esta situación, sin que hayan adoptado medidas efectivas para dar una solución al problema que se encuentra plenamente identificado, plazo que se considera irrazonable. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrado que la realización de obras en una escuela aledaña ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada de la amparada y la amenaza eventual a su integridad personal. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad de la recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
De otra parte, se estima procedente acoger el presente amparo, ya que, conforme se acreditó, a la fecha, el problema denunciado por la recurrente persiste. Sin embargo, se considera oportuno aclarar que, conforme las pruebas aportadas a los autos, no es cierto que la Municipalidad recurrida haya procedido a emitir la orden de compra No. 008802 con ocasión de la interposición del presente amparo. En autos consta que dicha orden se emitió el día 6 de octubre de 2016, mientras que el presente proceso de amparo se notificó al Alcalde recurrido el día 11 de octubre de 2016. No obstante, tal y como se dijo, el presente amparo se acoge al perdurar, a la fecha, la situación denunciada por la tutelada.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa problemas de inundación en la vivienda de la amparada, debido a la acumulación de aguas pluviales provocada por trabajos de relleno y de un sistema de drenaje realizados de modo defectuoso en la escuela que se ubica en las cercanías de su casa, lo que pone en peligro la integridad física de la amparada y de su familia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Golfito, Fernando Mata Castro en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Golfito, Kattia Villalobos Valdez, en su condición de Directora, y Lilliam Corrales Vega, en calidad de Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, que coordinen las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y tomen las medidas necesarias para que en el plazo de cuatro meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia por acumulación de aguas pluviales ocasionando inundaciones en el inmueble de la amparada, y se le notifique a la recurrente lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Golfito y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Golfito, a Fernando Mata Castro en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Golfito, a Kattia Villalobos Valdez, en su condición de Directora, y a Lilliam Corrales Vega, en calidad de Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López consigna nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YTYN3NUDIX461*
*160133670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013367-0007-CO, interpuesto por ROSIBEL DE LOS ÁNGELES CERDAS REYES, cédula de identidad 0602300657, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por presunta violación al derecho a la salud y al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso Acusa la recurrente una vulneración a su derecho a la salud así como al de su hijo menor de edad, provocada por los trabajos de relleno y de un sistema de drenaje realizados de modo defectuoso, en noviembre de 2015 en la Escuela recurrida. Afirma que los mismos provocan la excesiva acumulación de aguas pluviales, por lo que su vivienda se inunda, poniendo en riesgo su salud y la de sus familiares.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En noviembre de 2015, se realizó un relleno en la Escuela La Gamba –la cual colinda con el inmueble de la amparada-, siguiendo con las mejoras con la finalidad de darle cabida al proyecto de construcción del centro educativo por parte del departamento de infraestructura del Ministerio de Educación Pública (Informe de la Directora y Presidenta de la Junta de Educación, ambas de la Escuela La Gamba).
b. El 15 de febrero de 2016, la amparada presentó ante la Municipalidad de Golfito, solicitud a fin de que se le indicara cual fue el criterio que utilizó la Municipalidad de Golfito para otorgar permiso a la Escuela La Gamba para rellenar y tapar alcantarillas en la propiedad de la escuela. (ver informe rendido por la Municipalidad).
c. El 29 de febrero de 2015, la Municipalidad de Golfito realizó inspección en el inmueble de la amparada (ver informe rendido por la Municipalidad) d. Mediante oficio MG-UTV-079-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, la Municipalidad recurrida dio respuesta a la amparada considerando: 1. Realizar un relleno a la propiedad de la amparada, para establecer el nivel del terreno que permita que las aguas pluviales fluyan naturalmente. 2. La construcción de un canal de desagüe pluvial dentro de la propiedad colindante, siendo esta opción en el tanto se puedan colocar al menos 15 metros de alcantarillas de concreto no reforzado en la colindancia. (ver informe rendido por la Municipalidad) e. En expediente administrativo 001226/00267 del Área Rectora de Salud, corren denuncias planteadas por la amparada, en relación con los problemas de inundación por aguas pluviales que sufre su propiedad, a raíz de las obras de relleno realizadas en el inmueble de la Escuela La Gamba.
(ver informe Ministerio de Salud) f. En informes BRARS-G-ERS-0448-2016 y BRU-ARS-G-ERS-0515-2016, del 8 y 22 de abril de 2016, se verifica que efectivamente la afectación en la propiedad de la recurrente se presenta a raíz del relleno. Se determina que no existe en el lugar una red pública para la evacuación de las aguas pluviales, la vivienda de la amparada que se ve afectada se ubica en una zona inferior unos 0.3 metros en relación con el lote de la escuela, y que efectivamente tanto la Junta de Educación-Escuela, (a lo interno de la propiedad) como la Municipalidad de Golfito (en vía pública), deberán realizar obras para corregir el problema con efectos en la salud pública y en el ambiente, (ver informe Ministerio de Salud) g. Mediante orden sanitaria BRU-ARS-G-ERS-0516-2016 del 22 de abril de 2016 se ordenó a la Escuela La Gamba “garantizar la evacuación del agua pluvial hacia los desagües naturales o los especialmente diseñados para tal fin, debiendo además, abrir los pasos de agua comúnmente utilizados y mantenerlos en buenas condiciones de operación”, a la Municipalidad de Golfito “construir algún sistema de evacuación de agua pluvial en la zona, de manera urgente en este sector y en los espacios de uso común; así como practicar las obras correspondientes en la vía pública (…)”(ver informe Ministerio de Salud) h. En cumplimiento de la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud, se abrió un zanjo para que las aguas pluviales escurran al por medio de este, que pasa por la parte de atrás de los inmuebles, mismas que desembocan en la quebrada Buenos Aires, de manera temporal (Informe de Directora, y Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba).
i. En reunión realizada a las 09:00 horas del 19 de julio de 2016, en presencia de representantes del Ministerio de Salud, de la Escuela La Bamba, de la Municipalidad de Golfito y de la Defensoría de los Habitantes, se acordó: “1. La Municipalidad y la Junta de Educación van a hacer inspección en la zona para colocar alcantarillas frente a la escuela antes del 16 de agosto. La Municipalidad hará donación de escombros para rellenar terreno de doña Rosibel en los próximos días. 2. Ministerio de Salud: dará seguimiento a las órdenes sanitarias giradas. 3. Defensoría: conversará con el Alcalde de Golfito para ponerlo al tanto de la situación y conocer la posibilidad de hacer la donación de las alcantarillas para la escuela.”(ver informe Ministerio de Salud).
j. En reunión de las 11:30 horas del 19 de julio de 2016, se realizó reunión con representantes del Ministerio de Salud en la Municipalidad de Golfito para plantear lo señalado en la reunión anterior. Se indicó que la municipalidad está anuente a comprar las alcantarillas o cualquier otro material. (ver informe Ministerio de Salud) k. El viernes 5 de agosto de 2016 se realizó nueva visita conjunta entre la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Golfito en el inmueble de la amparada. (ver informe rendido por la Municipalidad) l. Mediante oficio MG-UTV-356-2016 del 23 de setiembre de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, solicitó la adquisición de 15 metros lineales de tubería de concreto con un diámetro de 45 centímetros, con el objetivo de atender la situación de la amparada. (ver informe de la Municipalidad de Golfito) m. El 06 de octubre de 2016, la Municipalidad de Golfito emite la orden de compra No. 008802 de la tubería necesaria. (ver informe de la Municipalidad de Golfito)
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el caso particular, la recurrente alega que desde febrero de 2016, presentó denuncia ante las distintas autoridades recurridas, ya que la escuela que colinda con su vivienda, realizó en noviembre del 2015 trabajos de relleno y de un sistema de drenaje, los cuales provocan la excesiva acumulación de aguas pluviales, por lo que su vivienda se inunda. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, el 29 de setiembre de 2016, su denuncia no ha sido resuelta. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la amparada ha acudido ante las autoridades recurridas a fin de denunciar el problema de aguas pluviales que le aqueja. En los informes BRARS-G-ERS-0448-2016 y BRU-ARS-G-ERS-0515-2016, del 8 y 22 de abril de 2016, del Área Rectora de Salud de Golfito, se verifica que efectivamente la afectación se presenta a raíz del relleno realizado en la escuela colindante, porque no existe en el lugar una red pública para la evacuación de las aguas pluviales, hacia las viviendas de la amparada, aunque solo una de ellas se ve afectada, la cual se ubica en una zona inferior unos 0.3 metros en relación con el lote de la escuela.
Tanto la Junta de Educación-Escuela, (a lo interno de la propiedad) como la Municipalidad de Golfito (en vía pública), deberán realizar obras para corregir el problema, y las acciones materiales para su corrección. Además, me diante orden sanitaria BRU-ARS-G-ERS-0516-2016 del 22 de abril de 2016 se ordenó a la Escuela La Gamba “garantizar la evacuación del agua pluvial hacia los desagües naturales o los especialmente diseñados para tal fin, debiendo además, abrir los pasos de agua comúnmente utilizados y mantenerlos en buenas condiciones de operación” , a la Municipalidad de Golfito “construir algún sistema de evacuación de agua pluvial en la zona, de manera urgente en este sector y en los espacios de uso común; así como practicar las obras correspondientes en la vía pública (…), razón por la cual 19 de julio de 2016, se realizó reunión en presencia de representantes del Ministerio de Salud, de la Escuela La Bamba, la Municipalidad de Golfito y de la Defensoría de los Habitantes, y de la amparada, en la que se acordó: “1 .
La Municipalidad y la Junta de Educación van a hacer inspección en la zona para colocar alcantarillas frente a la escuela antes del 16 de agosto. La Municipalidad hará donación de escombros para rellenar terreno de doña Rosibel en los próximos días. 2. Ministerio de Salud: dará seguimiento a las órdenes sanitarias giradas. 3. Defensoría: conversará con el Alcalde de Golfito para ponerlo al tanto de la situación y conocer la posibilidad de hacer la donación de las alcantarillas para la escuela.” Sin embargo, no es hasta el día 6 de octubre de 2016, con ocasión de este recurso, que se emite la orden de compra 008802 por parte de la Municipalidad, a fin de obtener las tuberías de cemento necesarias para la solución del problema. Del cuadro fáctico descrito, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, ya que si bien es cierto se realizaron algunas gestiones con el fin de darle trámite a la denuncia por la filtración de agua a su propiedad, han transcurrido más de ocho meses desde la puesta en conocimiento a las autoridades de esta situación, sin que hayan adoptado medidas efectivas para dar una solución al problema que se encuentra plenamente identificado, plazo que se considera irrazonable. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrado que la realización de obras en una escuela aledaña ha producido una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada de la amparada y la amenaza eventual a su integridad personal. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la propiedad de la recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
De otra parte, se estima procedente acoger el presente amparo, ya que, conforme se acreditó, a la fecha, el problema denunciado por la recurrente persiste. Sin embargo, se considera oportuno aclarar que, conforme las pruebas aportadas a los autos, no es cierto que la Municipalidad recurrida haya procedido a emitir la orden de compra No. 008802 con ocasión de la interposición del presente amparo. En autos consta que dicha orden se emitió el día 6 de octubre de 2016, mientras que el presente proceso de amparo se notificó al Alcalde recurrido el día 11 de octubre de 2016. No obstante, tal y como se dijo, el presente amparo se acoge al perdurar, a la fecha, la situación denunciada por la tutelada.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa problemas de inundación en la vivienda de la amparada, debido a la acumulación de aguas pluviales provocada por trabajos de relleno y de un sistema de drenaje realizados de modo defectuoso en la escuela que se ubica en las cercanías de su casa, lo que pone en peligro la integridad física de la amparada y de su familia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Golfito, Fernando Mata Castro en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Golfito, Kattia Villalobos Valdez, en su condición de Directora, y Lilliam Corrales Vega, en calidad de Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, que coordinen las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y tomen las medidas necesarias para que en el plazo de cuatro meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia por acumulación de aguas pluviales ocasionando inundaciones en el inmueble de la amparada, y se le notifique a la recurrente lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Golfito y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a Elberth Barrantes Arrieta, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Golfito, a Fernando Mata Castro en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Golfito, a Kattia Villalobos Valdez, en su condición de Directora, y a Lilliam Corrales Vega, en calidad de Presidenta de la Junta de Educación, ambas del centro educativo Escuela La Gamba o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López consigna nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YTYN3NUDIX461*
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