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Res. 12099-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160103920007CO* Res. Nº 2016012099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Fernández Badilla, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad No. 1-0672-0062, vecino de Alajuelita, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y el Alcalde de Alajuelita.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. del 6 de agosto del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y el Alcalde de Alajuelita y expresa que es vecino de Alajuelita y el 19 de mayo de 2016 presentó denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita y ante el Ministerio de Salud (documentos aportados como prueba). Lo anterior, dado que, contiguo a su casa de habitación, realizan un culto cristiano los sábados de las 14:00 a las 22:00 horas y los domingos a partir de las 10:00 horas. Menciona que se incumple lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto, Decreto No. 33872-S, en el Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Decreto No. 39472-S, en la Ley No. 7600, en la Ley de Estacionamientos Públicos y en la Ley de Tránsito. Además, acusó la contaminación sónica que los equipos utilizados producen, ya que, el local no cumple los requisitos para su funcionamiento. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las gestiones presentadas no han sido resueltas. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de su familia. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (escrito presentado a las 10:41 hrs. del 17 de agosto del 2016), que en los archivos de su representada consta la denuncia presentada por el Lic. Gustavo Adolfo Fernández Badilla, el 19 de mayo del 2016, que dice: "hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal los días, sábado en la tarde de 4 pm en adelante y los días domingo de 10 am en adelante, en la dirección indicada un culto cristiano, en un local que no cumple con las fundamentaciones aquí manifestadas: A-)incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de culto decreto 33872-S articulo 4, B)- Incumplimiento de Reglamento de Autorizaciones sanitarias y Permisos sanitarios de Funcionamiento decreto 39472-S, Ley N° 7600, en la ley de Estacionamientos Públicos y en la Ley de Transito, Código de ingeniería constructiva de Costa Rica, y ubicado de la Escuela Abraham Lincoln 100 m oeste, en estructura de hierro forma de bodega”. Manifiesta que en la base de datos no encuentran que el establecimiento tenga Permiso Sanitario de Funcionamiento para Templo o lugar de culto. Señala que en atención a la citada denuncia, la gestora Ambiental, Licda. Yendry Muñoz, realizó visita de inspección el 29 de junio del 2016, dando el informe en el Acta de Inspección Ocular N° Y-254-2016 de que el inmueble se encuentra cerrado, por lo que no se comprueba al momento de la visita de que ahí funcione una iglesia sin Permisos Sanitario de Funcionamiento. Cuenta que al ser las 11:50 a.m. del 12 de agosto del 2016, se llamó al señor José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble, al teléfono 2214-9327 (desvía la llamada al 2214-0890) y se le citó para las 14:00 hrs en la sede de esa Área Rectora de Salud de Alajuelita. Expone que al ser las 2:15 p.m. del 12 de agosto 2016 se apersonan al Área Rectora el señor José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble, y la señora Magaly Delgado, quien dice ser la Pastora (con su esposo) del grupo que se reúne en el inmueble junto, quienes fueron atendidos por su persona y por la Licda. Yendry Muñoz, Gestora Ambiental. Menciona que se procedió a explicarles sobre la denuncia por aparente ruido producido en el lugar y que la actividad de culto se encuentra en situación no autorizada por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, además de que tienen que cumplir con las leyes atinentes a esa actividad. Informa que por lo anterior se procedió a notificar el acta de clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre" sita en el distrito de Alajuelita, de la Escuela Abraham Lincoln 100 metros oeste, propiedad de José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Acota que el tema de estacionamiento de vehículos en la calle no es de competencia del Ministerio de Salud. Dice que la denuncia interpuesta ante esa Área Rectora por el Lic. Gustavo Fernández en mayo, fue por el funcionamiento en forma ilegal de la actividad de culto cristiano en el establecimiento, no incluyó denuncia por ruido. Arguye que el establecimiento se clausuró el 12 de agosto pasado por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Alega que tal y como se desprende del presente informe rendido bajo fe de juramento, y de los aspectos de hecho y de la prueba que sirve de sustento al mismo, la actuación de la Administración ha estado orientada a darle seguimiento al caso de marras, por lo que no se ha ocasionado lesión alguna al administrado, razón por la cual solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Modesto Alpizar Luna, en su condición de alcalde de Alajuelita (escrito presentado a las 16:09 hrs. del 17 de agosto del 2016), que el 20 de julio de 2016 se tramitó en el departamento de ingeniería municipal el visto bueno de ubicación para la propiedad registrada con el Folio Real No. 565980-000, plano Catastrado No. SJ-841237-2003, como un local destinado para lugar de culto. Dice que la solicitud la suscribió el Sr. José Luis Fonseca Jiménez su propietario. Expone que de conformidad con la Resolución Municipal de ubicación No. 0150-2016 del 04 de agosto, 2016, se concluye que "La Municipalidad de Alajuelita, clasifica el Uso de Suelo como Mixto (Residencial y Comercial) y No concede el Visto Bueno del permiso de ubicación, para la actividad solicitada por ser un uso No Conforme, con la reglamentación”. Manifiesta que por lo anterior, informa que ese municipio tramitó y emitió criterio en contra de la constitución de un sitio para culto con carácter público, por no estar en cumplimiento con la reglamentación de construcciones. Acota que corresponderá a las otras instancias recurridas la continuación de las presentes diligencias.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 19 de mayo de 2016 presentó denuncia escrita ante la Municipalidad de Alajuelita y el Ministerio de Salud de la localidad por el funcionamiento de un culto cristiano en una edificación contigua a su casa de habitación, para el que, en apariencia, no tienen permisos. No obstante, han transcurrido más de dos meses desde la interposición de esas gestiones, sin que las autoridades recurridas tomen las medidas que correspondan, pues la situación denunciada persiste, incluyendo la contaminación sónica. Aparte de que tampoco ha tenido noticia alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2016, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita una denuncia por los siguientes hechos: "Hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal los días, sábado en la tarde de 4 pm en adelante y los días domingo de 10 am en adelante, en la dirección indicada un culto cristiano, en un local que no cumple con las fundamentaciones aquí manifestadas: A- Incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto Decreto 33872-S, artículo 4, B)- Incumplimiento del Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Decreto 39472-S, incumplimientos de Ley 7600, incumplimiento a la Ley de Estacionamientos Públicos, Ley de Tránsito, Código de Ingeniería Constructiva de Costa Rica…” (documento aportado por el recurrente).
b. El 19 de mayo del 2016, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuelita una denuncia por los siguientes hechos: "Hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal un culto cristiano, en especial los días sábado de 4 pm en adelante y los días domingo de diez en adelante, en el citado lugar se incumple con las regulaciones de ley establecidas para el funcionamiento de estas actividades, incumple: A- incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto Decreto 33872-S, B)- Incumplimiento con el Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento decreto 39472-S, incumplimientos Ley N° 7600, Ley de Estacionamientos Públicos y Ley de Tránsito. Dicho local no es apto ni cumple para la función en que se está utilizando, se encuentra en un estado de ilegalidad para su funcionamiento. Se solicita el cierre inmediato de estas instalaciones para este fin” (documento aportado por el recurrente).
c. El 29 de junio del 2016, la gestora Ambiental, Licda. Yendry Muñoz, realizó visita de inspección al local denunciado por el recurrente, pero debido a que estaba cerrado, no fue posible comprobar que ahí funcione una iglesia sin Permiso Sanitario de Funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
d. La resolución de las 9:37 hrs. del 9 de agosto del 2016, mediante la cual se le dio curso al amparo, fue notificada al alcalde de Alajuelita a las 11:00 hrs. del 11 de agosto y a la directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita a las 11:35 hrs. del 11 de agosto (véanse actas de notificación respectivas).
e. El 12 de agosto del 2016, a las 14:30 hrs., el Área Rectora de Salud recurrida notificó a José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble denunciado, el acta de clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre", por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. En ese acto fungió como testigo la señora Magaly Delgado Valverde, quien dijo ser la Pastora del grupo que ahí se reúne (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
f. Mediante oficio No. CS-ARS-Al-471-2016 del 16 de agosto del 2016, -notificado al interesado el mismo día-, Yalile Contreras Jiménez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, comunicó al recurrente lo siguiente: “…4.- Por lo anterior se procedió a notificar el Acta de Clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre" sita en (…). Por lo tanto se suspendió la actividad de iglesia o lugar de culto en el sitio” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia.
· Que la Municipalidad de Alajuelita hubiese atendido la denuncia que interpuso el recurrente el 19 de mayo de 2016.
IV.- Sobre las denuncias. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que estiman irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, el plazo para informar respecto de una denuncia, así como lo que se debe informar depende del particular régimen jurídico que caracteriza a tal acto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en responder depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las nueve horas con ocho minutos del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, que es el que en este caso interesa, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo cual resulta de interés público habida cuenta la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.
V.- Acerca del Área Rectora de Salud de Alajuelita. A la luz de lo expuesto, de los informes rendidos y de la prueba aportada en autos, considera esta Sala que en el caso concreto ha existido una violación en contra de los derechos fundamentales del recurrente. De conformidad con lo informado, se tiene que el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió la denuncia que interpuso el 19 de mayo del 2016, manifestando que “está funcionando en forma ilegal (…) en la dirección indicada un culto cristiano”. En razón de esa gestión, el 29 de junio, -más de un mes después de su presentación-, se realizó inspección al local denunciado, pero debido a que estaba cerrado, no fue posible comprobar que ahí funcione una iglesia sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Posterior a esa fecha, la denuncia se mantuvo inactiva. Es hasta el 12 de agosto, después que se les notificó la resolución de curso de este amparo, que se procedió a citar al propietario del inmueble denunciado a las oficinas de esa Área Rectora. Una vez que éste compareció ese mismo día, en compañía de la persona que dijo fungir como Pastora, se procedió a notificarle el acta de clausura del establecimiento por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Cierre que le fue comunicado al amparado el 16 de agosto. Así, se denota que la gestión del recurrente fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad sanitaria recurrida (véase acta de notificación) y más de dos meses después de planteada la denuncia. Entonces, se tiene que el tiempo demorado en su tramitación ha resultado excesivo y, en consecuencia, se ha infringido el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimatoria del amparo en cuanto a dicha autoridad, pero sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
VI.- Sobre la Municipalidad de Alajuelita. También ha quedado demostrado que por idénticos hechos y el mismo día, el recurrente presentó otra denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita. Siendo que acusa que tampoco ha sido atendida. De las actuaciones resulta que el alcalde de ese ayuntamiento no rindió el informe que se le pidió sobre la omisión apuntada, sino que se refirió a otros puntos que si bien tienen relación, son ajenos al tema, configurándose el caso del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza a este Tribunal para -a falta de presentación oportuna del informe- tener por ciertos los hechos y entrar a resolver sin más trámite. Nótese que dicha autoridad municipal se limita a señalar la denegatoria de la solicitud de visto bueno de permiso de ubicación como un local destinado a lugar de Culto que el 20 de julio pasado presentó el propietario del inmueble denunciado, sin especificar el trámite y destino dado a la gestión del amparado. Bajo esta circunstancia, si se estaría ante un retardo de justicia administrativa que lesionaría el artículo 41 de la Constitución Política. De ahí, que el recurso resulte procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, pues se hace necesario que se resuelva y notifique lo que se estime corresponde respecto a la denuncia que presentó el munícipe recurrente.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los habitantes de una vivienda –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Adicionalmente, el suscrito aclara que el presente asunto –específicamente, al tratarse de una denuncia en materia ambiental–, debe conocerse conforme lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política y no en atención al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Modesto Alpizar Luna, en su condición de alcalde de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que resuelva lo que estime procede respecto a la denuncia presentada por el recurrente el 19 de mayo del 2016 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a d os años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Modesto Alpizar Luna o a quien ocupe el cargo de alcalde de Alajuelita, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UB8R43EA9D0S61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160103920007CO* Res. Nº 2016012099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Fernández Badilla, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad No. 1-0672-0062, vecino de Alajuelita, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y el Alcalde de Alajuelita.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. del 6 de agosto del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y el Alcalde de Alajuelita y expresa que es vecino de Alajuelita y el 19 de mayo de 2016 presentó denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita y ante el Ministerio de Salud (documentos aportados como prueba). Lo anterior, dado que, contiguo a su casa de habitación, realizan un culto cristiano los sábados de las 14:00 a las 22:00 horas y los domingos a partir de las 10:00 horas. Menciona que se incumple lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto, Decreto No. 33872-S, en el Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Decreto No. 39472-S, en la Ley No. 7600, en la Ley de Estacionamientos Públicos y en la Ley de Tránsito. Además, acusó la contaminación sónica que los equipos utilizados producen, ya que, el local no cumple los requisitos para su funcionamiento. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las gestiones presentadas no han sido resueltas. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de su familia. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (escrito presentado a las 10:41 hrs. del 17 de agosto del 2016), que en los archivos de su representada consta la denuncia presentada por el Lic. Gustavo Adolfo Fernández Badilla, el 19 de mayo del 2016, que dice: "hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal los días, sábado en la tarde de 4 pm en adelante y los días domingo de 10 am en adelante, en la dirección indicada un culto cristiano, en un local que no cumple con las fundamentaciones aquí manifestadas: A-)incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de culto decreto 33872-S articulo 4, B)- Incumplimiento de Reglamento de Autorizaciones sanitarias y Permisos sanitarios de Funcionamiento decreto 39472-S, Ley N° 7600, en la ley de Estacionamientos Públicos y en la Ley de Transito, Código de ingeniería constructiva de Costa Rica, y ubicado de la Escuela Abraham Lincoln 100 m oeste, en estructura de hierro forma de bodega”. Manifiesta que en la base de datos no encuentran que el establecimiento tenga Permiso Sanitario de Funcionamiento para Templo o lugar de culto. Señala que en atención a la citada denuncia, la gestora Ambiental, Licda. Yendry Muñoz, realizó visita de inspección el 29 de junio del 2016, dando el informe en el Acta de Inspección Ocular N° Y-254-2016 de que el inmueble se encuentra cerrado, por lo que no se comprueba al momento de la visita de que ahí funcione una iglesia sin Permisos Sanitario de Funcionamiento. Cuenta que al ser las 11:50 a.m. del 12 de agosto del 2016, se llamó al señor José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble, al teléfono 2214-9327 (desvía la llamada al 2214-0890) y se le citó para las 14:00 hrs en la sede de esa Área Rectora de Salud de Alajuelita. Expone que al ser las 2:15 p.m. del 12 de agosto 2016 se apersonan al Área Rectora el señor José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble, y la señora Magaly Delgado, quien dice ser la Pastora (con su esposo) del grupo que se reúne en el inmueble junto, quienes fueron atendidos por su persona y por la Licda. Yendry Muñoz, Gestora Ambiental. Menciona que se procedió a explicarles sobre la denuncia por aparente ruido producido en el lugar y que la actividad de culto se encuentra en situación no autorizada por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, además de que tienen que cumplir con las leyes atinentes a esa actividad. Informa que por lo anterior se procedió a notificar el acta de clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre" sita en el distrito de Alajuelita, de la Escuela Abraham Lincoln 100 metros oeste, propiedad de José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Acota que el tema de estacionamiento de vehículos en la calle no es de competencia del Ministerio de Salud. Dice que la denuncia interpuesta ante esa Área Rectora por el Lic. Gustavo Fernández en mayo, fue por el funcionamiento en forma ilegal de la actividad de culto cristiano en el establecimiento, no incluyó denuncia por ruido. Arguye que el establecimiento se clausuró el 12 de agosto pasado por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Alega que tal y como se desprende del presente informe rendido bajo fe de juramento, y de los aspectos de hecho y de la prueba que sirve de sustento al mismo, la actuación de la Administración ha estado orientada a darle seguimiento al caso de marras, por lo que no se ha ocasionado lesión alguna al administrado, razón por la cual solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Modesto Alpizar Luna, en su condición de alcalde de Alajuelita (escrito presentado a las 16:09 hrs. del 17 de agosto del 2016), que el 20 de julio de 2016 se tramitó en el departamento de ingeniería municipal el visto bueno de ubicación para la propiedad registrada con el Folio Real No. 565980-000, plano Catastrado No. SJ-841237-2003, como un local destinado para lugar de culto. Dice que la solicitud la suscribió el Sr. José Luis Fonseca Jiménez su propietario. Expone que de conformidad con la Resolución Municipal de ubicación No. 0150-2016 del 04 de agosto, 2016, se concluye que "La Municipalidad de Alajuelita, clasifica el Uso de Suelo como Mixto (Residencial y Comercial) y No concede el Visto Bueno del permiso de ubicación, para la actividad solicitada por ser un uso No Conforme, con la reglamentación”. Manifiesta que por lo anterior, informa que ese municipio tramitó y emitió criterio en contra de la constitución de un sitio para culto con carácter público, por no estar en cumplimiento con la reglamentación de construcciones. Acota que corresponderá a las otras instancias recurridas la continuación de las presentes diligencias.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 19 de mayo de 2016 presentó denuncia escrita ante la Municipalidad de Alajuelita y el Ministerio de Salud de la localidad por el funcionamiento de un culto cristiano en una edificación contigua a su casa de habitación, para el que, en apariencia, no tienen permisos. No obstante, han transcurrido más de dos meses desde la interposición de esas gestiones, sin que las autoridades recurridas tomen las medidas que correspondan, pues la situación denunciada persiste, incluyendo la contaminación sónica. Aparte de que tampoco ha tenido noticia alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2016, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita una denuncia por los siguientes hechos: "Hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal los días, sábado en la tarde de 4 pm en adelante y los días domingo de 10 am en adelante, en la dirección indicada un culto cristiano, en un local que no cumple con las fundamentaciones aquí manifestadas: A- Incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto Decreto 33872-S, artículo 4, B)- Incumplimiento del Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Decreto 39472-S, incumplimientos de Ley 7600, incumplimiento a la Ley de Estacionamientos Públicos, Ley de Tránsito, Código de Ingeniería Constructiva de Costa Rica…” (documento aportado por el recurrente).
b. El 19 de mayo del 2016, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuelita una denuncia por los siguientes hechos: "Hace aproximadamente un mes está funcionando en forma ilegal un culto cristiano, en especial los días sábado de 4 pm en adelante y los días domingo de diez en adelante, en el citado lugar se incumple con las regulaciones de ley establecidas para el funcionamiento de estas actividades, incumple: A- incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento de Templos y Locales de Culto Decreto 33872-S, B)- Incumplimiento con el Reglamento de Autorizaciones Sanitarias y Permisos Sanitarios de Funcionamiento decreto 39472-S, incumplimientos Ley N° 7600, Ley de Estacionamientos Públicos y Ley de Tránsito. Dicho local no es apto ni cumple para la función en que se está utilizando, se encuentra en un estado de ilegalidad para su funcionamiento. Se solicita el cierre inmediato de estas instalaciones para este fin” (documento aportado por el recurrente).
c. El 29 de junio del 2016, la gestora Ambiental, Licda. Yendry Muñoz, realizó visita de inspección al local denunciado por el recurrente, pero debido a que estaba cerrado, no fue posible comprobar que ahí funcione una iglesia sin Permiso Sanitario de Funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
d. La resolución de las 9:37 hrs. del 9 de agosto del 2016, mediante la cual se le dio curso al amparo, fue notificada al alcalde de Alajuelita a las 11:00 hrs. del 11 de agosto y a la directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita a las 11:35 hrs. del 11 de agosto (véanse actas de notificación respectivas).
e. El 12 de agosto del 2016, a las 14:30 hrs., el Área Rectora de Salud recurrida notificó a José Luis Gerardo Fonseca Jiménez, propietario del inmueble denunciado, el acta de clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre", por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. En ese acto fungió como testigo la señora Magaly Delgado Valverde, quien dijo ser la Pastora del grupo que ahí se reúne (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
f. Mediante oficio No. CS-ARS-Al-471-2016 del 16 de agosto del 2016, -notificado al interesado el mismo día-, Yalile Contreras Jiménez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, comunicó al recurrente lo siguiente: “…4.- Por lo anterior se procedió a notificar el Acta de Clausura No. 002-2016 del establecimiento "iglesia o lugar de Culto Sin Nombre" sita en (…). Por lo tanto se suspendió la actividad de iglesia o lugar de culto en el sitio” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia.
· Que la Municipalidad de Alajuelita hubiese atendido la denuncia que interpuso el recurrente el 19 de mayo de 2016.
IV.- Sobre las denuncias. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que estiman irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, el plazo para informar respecto de una denuncia, así como lo que se debe informar depende del particular régimen jurídico que caracteriza a tal acto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en responder depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las nueve horas con ocho minutos del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, que es el que en este caso interesa, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo cual resulta de interés público habida cuenta la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.
V.- Acerca del Área Rectora de Salud de Alajuelita. A la luz de lo expuesto, de los informes rendidos y de la prueba aportada en autos, considera esta Sala que en el caso concreto ha existido una violación en contra de los derechos fundamentales del recurrente. De conformidad con lo informado, se tiene que el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió la denuncia que interpuso el 19 de mayo del 2016, manifestando que “está funcionando en forma ilegal (…) en la dirección indicada un culto cristiano”. En razón de esa gestión, el 29 de junio, -más de un mes después de su presentación-, se realizó inspección al local denunciado, pero debido a que estaba cerrado, no fue posible comprobar que ahí funcione una iglesia sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Posterior a esa fecha, la denuncia se mantuvo inactiva. Es hasta el 12 de agosto, después que se les notificó la resolución de curso de este amparo, que se procedió a citar al propietario del inmueble denunciado a las oficinas de esa Área Rectora. Una vez que éste compareció ese mismo día, en compañía de la persona que dijo fungir como Pastora, se procedió a notificarle el acta de clausura del establecimiento por realizar la actividad de culto sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Cierre que le fue comunicado al amparado el 16 de agosto. Así, se denota que la gestión del recurrente fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad sanitaria recurrida (véase acta de notificación) y más de dos meses después de planteada la denuncia. Entonces, se tiene que el tiempo demorado en su tramitación ha resultado excesivo y, en consecuencia, se ha infringido el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimatoria del amparo en cuanto a dicha autoridad, pero sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
VI.- Sobre la Municipalidad de Alajuelita. También ha quedado demostrado que por idénticos hechos y el mismo día, el recurrente presentó otra denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita. Siendo que acusa que tampoco ha sido atendida. De las actuaciones resulta que el alcalde de ese ayuntamiento no rindió el informe que se le pidió sobre la omisión apuntada, sino que se refirió a otros puntos que si bien tienen relación, son ajenos al tema, configurándose el caso del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza a este Tribunal para -a falta de presentación oportuna del informe- tener por ciertos los hechos y entrar a resolver sin más trámite. Nótese que dicha autoridad municipal se limita a señalar la denegatoria de la solicitud de visto bueno de permiso de ubicación como un local destinado a lugar de Culto que el 20 de julio pasado presentó el propietario del inmueble denunciado, sin especificar el trámite y destino dado a la gestión del amparado. Bajo esta circunstancia, si se estaría ante un retardo de justicia administrativa que lesionaría el artículo 41 de la Constitución Política. De ahí, que el recurso resulte procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, pues se hace necesario que se resuelva y notifique lo que se estime corresponde respecto a la denuncia que presentó el munícipe recurrente.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que, presuntamente, afecta, a su vez, a los habitantes de una vivienda –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Adicionalmente, el suscrito aclara que el presente asunto –específicamente, al tratarse de una denuncia en materia ambiental–, debe conocerse conforme lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política y no en atención al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Modesto Alpizar Luna, en su condición de alcalde de Alajuelita, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que resuelva lo que estime procede respecto a la denuncia presentada por el recurrente el 19 de mayo del 2016 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a d os años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Modesto Alpizar Luna o a quien ocupe el cargo de alcalde de Alajuelita, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UB8R43EA9D0S61*
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