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Res. 16013-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2016
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*160140980007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016016013 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE PICADO MARTÍNEZ , cédula de identidad número 0102150024, a su favor y de RAFAEL ÁNGEL PICADO GARCÍA , cédula de identidad número 0302960694, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente señala que es propietario de un inmueble ubicado en Lourdes de San Francisco, Cartago. Dice que los costados norte y sur de propiedad no cuentan con acera, cordón de caño y cunetas. Comenta que es una persona adulta mayor y tiene un hijo con discapacidad, el aquí tutelado, el cual sólo se puede movilizar en silla de ruedas. Manifiesta que la falta de la infraestructura vial le imposibilita salir de su casa, trasladarse con facilidad a lugares básicos, volviéndose un costo considerable en tiempos de invierno, por los barriales que se forman. Aclara que la calle frente a su propiedad es una de las vías principales de ingreso a la comunidad de Lourdes de Cartago, sitio por donde transitan escolares y vehículos en general. Advierte que el tener que transitar a la orilla de la calle, por no haber aceras, representa un peligro a la vida para los niños de la comunidad y para el petente.
Señala que de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley número 9329, es competencia de la Municipalidad la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, y para ello debe planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo. Asegura que se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclo-vías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotérmicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
Afirma que de conformidad con el artículo 75, del Código Municipal se dispone que de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, por medio de un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra. Dice que la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la accionada cuenta con un profesional en ciencias sociales, con dedicación exclusiva, que tiene la atinencia, facultad y deber de realizar los estudios socioeconómicos en aquellas calles, propiedades o rutas en las que de forma excepcional la Municipal debe asumir, por cuenta propia, la construcción y mantenimiento de aceras. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada realizar, en su caso particular y en los pertinentes, los estudios técnicos socioeconómicos, con el fin de que la recurrida verifique la imposibilidad que tiene de realizar las aceras dichas, y de oficio asuma y por su cuenta la construcción de las aceras que tanto necesitan para trasladarse a los lugares de su comunidad.
Pretende además que se obligue de forma definitiva a la Municipalidad dicha para que construya las aceras, cordón de caño y cuneta en los costados norte y sur de su propiedad. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.EN CUANTO A LAS QUEJAS RESPECTO AL ENTORNO URBANO QUE PRESUNTAMENTE NO FUNCIONA CON PARÁMETROS DE CALIDAD Y ACCESIBILIDAD PARA LAS PERSONAS. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas o el acceso a edificios gubernamentales, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes se desplacen o transiten por ellas. De esta forma, en sentencia número 2015-007213 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, se dijo lo siguiente:
"… La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos.
Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir –eventualmente- ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda…".
Sobre este mismo tema, en la sentencia número 2015-018862 de las catorce horas treinta minutos del primero de diciembre de dos mil quince, este Tribunal señaló:
(…) Finalmente, se debe indicar que este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho:
"...no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia número 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce; en similar sentido, ver sentencias 2014-14386 de las ocho horas treinta minutos de veintinueve de agosto de dos mil catorce; 2014-7091 de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce; 2014-6597 de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce y; 2014-5123 de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce, entre otras).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso, toda vez que previo a interponer este asunto, tampoco se acudió a la Municipalidad accionada. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara…”.
Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
En este asunto, el recurrente solicita que la accionada adecue el entorno urbano con parámetros de calidad y accesibilidad para las personas, pero el mismo señala que, previo a la interposición de este recurso de amparo, no ha acudido ante esa autoridad, a fin de acusar los hechos y presuntas omisiones que sustentan la interposición de este recurso de amparo. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por otra parte, se impone advertir que no le compete a esta Sala definir si el petente tiene o no obligación de reparar la acera frente a su propiedad, o bien si esas obras constructivas corresponden a la accionada, ello en la interpretación legal de lo dispuesto en el artículo 75, del Código Municipal o la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, pues son temas de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es propio de otra sede (En igual sentido, ver la sentencia número 2016-011959 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis).
Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*4HCWR6Z4B2E61*
*160140980007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016016013 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE PICADO MARTÍNEZ , cédula de identidad número 0102150024, a su favor y de RAFAEL ÁNGEL PICADO GARCÍA , cédula de identidad número 0302960694, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente señala que es propietario de un inmueble ubicado en Lourdes de San Francisco, Cartago. Dice que los costados norte y sur de propiedad no cuentan con acera, cordón de caño y cunetas. Comenta que es una persona adulta mayor y tiene un hijo con discapacidad, el aquí tutelado, el cual sólo se puede movilizar en silla de ruedas. Manifiesta que la falta de la infraestructura vial le imposibilita salir de su casa, trasladarse con facilidad a lugares básicos, volviéndose un costo considerable en tiempos de invierno, por los barriales que se forman. Aclara que la calle frente a su propiedad es una de las vías principales de ingreso a la comunidad de Lourdes de Cartago, sitio por donde transitan escolares y vehículos en general. Advierte que el tener que transitar a la orilla de la calle, por no haber aceras, representa un peligro a la vida para los niños de la comunidad y para el petente.
Señala que de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley número 9329, es competencia de la Municipalidad la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, y para ello debe planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo. Asegura que se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclo-vías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotérmicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
Afirma que de conformidad con el artículo 75, del Código Municipal se dispone que de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, por medio de un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra. Dice que la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la accionada cuenta con un profesional en ciencias sociales, con dedicación exclusiva, que tiene la atinencia, facultad y deber de realizar los estudios socioeconómicos en aquellas calles, propiedades o rutas en las que de forma excepcional la Municipal debe asumir, por cuenta propia, la construcción y mantenimiento de aceras. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada realizar, en su caso particular y en los pertinentes, los estudios técnicos socioeconómicos, con el fin de que la recurrida verifique la imposibilidad que tiene de realizar las aceras dichas, y de oficio asuma y por su cuenta la construcción de las aceras que tanto necesitan para trasladarse a los lugares de su comunidad.
Pretende además que se obligue de forma definitiva a la Municipalidad dicha para que construya las aceras, cordón de caño y cuneta en los costados norte y sur de su propiedad. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.EN CUANTO A LAS QUEJAS RESPECTO AL ENTORNO URBANO QUE PRESUNTAMENTE NO FUNCIONA CON PARÁMETROS DE CALIDAD Y ACCESIBILIDAD PARA LAS PERSONAS. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas o el acceso a edificios gubernamentales, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes se desplacen o transiten por ellas. De esta forma, en sentencia número 2015-007213 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, se dijo lo siguiente:
"… La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos.
Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir –eventualmente- ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda…".
Sobre este mismo tema, en la sentencia número 2015-018862 de las catorce horas treinta minutos del primero de diciembre de dos mil quince, este Tribunal señaló:
(…) Finalmente, se debe indicar que este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho:
"...no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia número 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce; en similar sentido, ver sentencias 2014-14386 de las ocho horas treinta minutos de veintinueve de agosto de dos mil catorce; 2014-7091 de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce; 2014-6597 de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce y; 2014-5123 de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce, entre otras).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso, toda vez que previo a interponer este asunto, tampoco se acudió a la Municipalidad accionada. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara…”.
Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
En este asunto, el recurrente solicita que la accionada adecue el entorno urbano con parámetros de calidad y accesibilidad para las personas, pero el mismo señala que, previo a la interposición de este recurso de amparo, no ha acudido ante esa autoridad, a fin de acusar los hechos y presuntas omisiones que sustentan la interposición de este recurso de amparo. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por otra parte, se impone advertir que no le compete a esta Sala definir si el petente tiene o no obligación de reparar la acera frente a su propiedad, o bien si esas obras constructivas corresponden a la accionada, ello en la interpretación legal de lo dispuesto en el artículo 75, del Código Municipal o la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, pues son temas de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es propio de otra sede (En igual sentido, ver la sentencia número 2016-011959 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis).
Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*4HCWR6Z4B2E61*
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