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Res. 15830-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016

Res. 15830-2016 Sala ConstitucionalRes. 15830-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160139030007CO* Res. Nº 2016015830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Viriam María Jiménez Artavia, cédula de identidad 0111600151, contra el Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del ocho de octubre del dos mil dieciséis la recurrente presenta recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que debido a la situación laboral que enfrentan, actualmente, los médicos generales, se propuso construir un consultorio privado. Señala que, compro un terreno, con el fin de continuar con los trámites para una futura construcción del local en donde operaría el consultorio médico. Indica que, una vez aprobado el uso de suelo, por parte de la Municipalidad de Potosí, el 18 de agosto de 2016, realizó solicitud de disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante la autoridad recurrida, para la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula Folio Real No. 129419-000, naturaleza terreno para construir, situada en Guápiles, Potosí. Aduce que, según plano catastrado, ese inmueble cuenta con servidumbre de paso de A y A. Manifiesta que, el 29 de agosto pasado, esa instancia le informó que no contaban con disponibilidad de agua potable, ni de alcantarillado al frente del inmueble. No obstante, existen 3 consultorios médicos al lado de su propiedad, que cuentan con el servicio de agua potable, por lo que considera injustificada la denegatoria de su solicitud por parte de la autoridad recurrida. Agrega que, el dueño anterior del terreno solicitó avalúo por parte de Ingenieros Civiles Valuadores, que tomaron fotografías de la prevista de agua que se encuentra justo al frente de su terreno. Además, en la declaración de bienes inmuebles, en el apartado de las características del terreno, se indica que cuenta con cañería y todo lo necesario para una eventual construcción, motivo por el cual, resulta improcedente la negativa de acoger su solicitud. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las catorce horas y ocho minutos de once de octubre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Miguel Badilla Ugalde en calidad de Encargado de la Unidad Cantonal de Potosí de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la recurrente es propietaria registral de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Limón, Folio Real Matrícula 129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, desde el 28 de julio del 2016. El 18 de agosto del 2016 la recurrente presentó ante la Unidad Cantonal de Potosí RHA-AyA una solicitud de constancia de disponibilidad de acueducto y alcantarillado para un proyecto comercial a construir sobre la finca de su propiedad e inscrita a Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009. La Finca Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, registra la inscripción de una servidumbre de paso a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -servidumbre inscrita desde el 22 de diciembre de 1995 y proviene de la Finca Madre inscrita con el Folio Real Matrícula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995, a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A.-. Una servidumbre no significa la aprobación de la constancia de disponibilidad de servicio de agua, sino que se requiere del cumplimiento de todos los requisitos legales y técnicos. Mediante el Consecutivo Nacional Disponibilidades 2016-11450 emitido en fecha 29 de agosto de 2016 por esta dependencia, se emite la No Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca inscrita con el Folio Real Matricula 7-1 29419-000, Plano Catastrado N° L-1 329146-2009 lo anterior fundamentando en el Oficio N°GSP-RHA-2016-1409 emitido en fecha 07 de junio de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortés del área de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica y Oficio 2016-00691, emitido en fecha 24 de agosto de 2016 por el Lic. Enrique Mena Zúñiga, funcionario de esta Unidad Cantonal de Potosí de la RHA – Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mismos que se adjuntaron al recurrente para su conocimiento. Dicha circunstancia se reafirma, a través del Memorando N° GSP-RHC-2016-02647 emitido en fecha 14 de octubre de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortes en su condición antes descrita, y que indica que la Finca inscrita con el Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009 proviene de la Finca Madre inscrita en el Registro Inmobiliario Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95. a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A., la cual se ubica sobre una NACIENTE Y UN MANTO ACUÍFERO catalogado como de ALTA VULNERABILIDAD PARA LA CONTAMINACIÓN, por lo que la recolección de aguas, no puede ser valorada por medio de tanques sépticos, drenajes u otros tipo de sistemas que pongan en riesgo el manto acuífero de referencia y en su efecto debe darse un tratamiento de aguas residuales por medio de un Sistema de Recolección y Tratamiento cuyas especificaciones técnicas deben ser emitidas y aprobadas por AyA sin que a la fecha dicha circunstancia técnica se haya cumplido por parte de los propietarios registrales de los inmuebles. La Finca Folio Real Matrícula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95 refiere a un PROYECTO URBANISTICO denominado "NUEVO GUÁPILES POCOCÍ" ubicado 200 metros al sur del Edificio de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), y del cual incluso, la Sala Constitucional conoció un Recurso de Amparo interpuesto por idénticas condiciones al caso concreto identificado con el Expediente N° 15-014133-000-CO declarado SIN LUGAR mediante Resolución N°2015-016463 y para el cual se emitió el Informe Técnico N°GSP-RHA-2015-02239 de fecha 07 de octubre de 2015 a cargo del Ingeniero Alejandro Rodríguez Vindas del Área de lngeniería de la Región Huetar Atlántica de AyA. A la fecha de interposición de este amparo, el proyecto urbanístico "NUEVO GUÁPILES POCOCÍ”, no ha cumplido con los requerimientos técnicos y legales expuestos en los artículos 1, 2, 21 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA N°272s, ni artículos 1, 2, 3, 24, 45, 46 y 47 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, todos concordados con los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395 concretamente, nunca ha presentado la recepción de obras de infraestructura pública de agua potable y alcantarillado sanitario que debe cumplir todo proyecto urbanístico a nivel nacional, siendo que en el caso del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCÍ", debe el desarrollador construir una red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento v finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales, cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales que permitan el resguardo del abastecimiento de agua potable. Dicha circunstancia encuentra fundamento técnico y científico, en el hecho de que la Finca Madre Folio Real Matricula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995 y sus derivadas entre ellas la Finca Folio Real Matricula 7-129419-000. Plano Catastrado N° L-1329146-2009, se ubican sobre la naciente denominada "NUMANCIA 1", la cual es la FUENTE NATURAL DE AGUA que abastece al Acueducto de las comunidades de Guápiles. Roxana, Jiménez y La Rita de Potosí. Además la parte sur del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCI", se ubica sobre una zona de MANTOS ACUÍFEROS DE ALTA VULNERABILIDAD, denominada por el "Estudio Hidrológico en el Cantón de Potosí y las panes altas al sur del Cantón de Guácimo, alrededores de la Zona protegida de Guácimo Potosí elaborado en el mes de julio de 2016 por el Programa de Investigación en desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS) como, “ZONA DE PROTECCIÓN ABSOLUTA", y el resto del Proyecto se ubica sobre una zona denominada en el Estudio ProDUS como "ZONA DE PROTECCIÓN Y USO REGULADO DEL SUELO". Mediante Oficio N°SUB-AID-GA-2015-432, emitido en fecha 28 de abril de 2015 por la Hidróloga Viviana Ramos Sánchez, funcionaria de la UEN de Gestión Ambiental de la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo de AyA, se RECHAZA LA EXONERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO SANITARIO PARA EL PROYECTO URBANIZACIÓN NUEVO GUÁPILES, pues desde el punto de vista hidrogeológico, geológico, protección al acuífero y Fuentes Numancia, demás estudios y Diagnóstico Plan Regulador de Potosí Tomo-I, todo concordado con el soporte técnico derivado del Estudio Hidrológico I y II, emitido por el Geólogo Leonel Rojas, miembro de la C.G.C el inmueble se ubica sobre un acuífero vulnerable a la contaminación. Consta en el Informe Técnico N°GSP-RHA-2015-02239, emitido en fecha 07 de octubre de 2015, así como Memorando N° GSP-RHC-2016~02647, emitido en fecha 14 de octubre de 2016, es cierto que AyA otorgó en la zona en que se ubica la Finca de la recurrente. Constancias de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado Positivas para inmuebles que al momento de su emisión no se encontraban afectados por la limitante que actualmente se registra, o bien, inmuebles que cumplieron con todas las disposiciones técnicas requeridas al efecto tal y como el caso del inmueble en que se ubica el Edificio de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), siendo que el Estudio Hidrológico en el Cantón de Potosí y las partes altas al sur del Cantón de Guácimo, alrededores de la Zona protegida de Guácimo Potosí, no recomienda limitar todo el desarrollo en sectores aledaños a la Zona de Protección de los Acuíferos siempre y cuando se cumplan las disposiciones técnicas requeridas al efecto y que los inmuebles tengan frente con las redes de AyA, no obstante, tal y como se indicó anteriormente dichos requerimientos técnicos no han satisfechos para el caso del "PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCÍ" que se deriva de la Finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95, así como cualquier otro inmueble que nazca del fraccionamiento, segregación división material o localización de derechos indivisos de dicha Finca, tal y como ocurre para el caso de la Finca Folio Real Matricula 129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009. La denegatoria de Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca Folio Real Matricula 7-129419-000 Plano Catastrado N° L-1329146-2009, nunca puede ser considerada como un acto arbitrario antojadizo o injustificado, sino que tal y como consta del presente informe obedece a principios científicos y técnicos de protección al ambiente y beneficio e interés de todos los pobladores actuales y futuros de las comunidades de Guápiles, Roxana, Jiménez y La Rita del cantón de Potosí, y que además encuentra fundamento legal en los propios artículos 21 y 50 de la Constitución Política artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 1, 2, 21 y 22 de la Ley Constitutiva de AyA N°2726, y artículos 1, 2, 3, 13, 24, 45 46 y 47 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, siendo ajenos a las competencias de AyA, determinar porque el desarrollador del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCI" no ha procedido con la recepción de obras de infraestructura pública de agua potable y alcantarillado sanitario que debe cumplir todo proyecto urbanístico a nivel nacional y para lo cual debía construir la red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento para que finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales de acuerdo a los requisitos técnicos y legales que se requieran al efecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que la Municipalidad de Potosí le aprobó el uso de suelo para un terreno en el que quiere construir un consultorio privado. Señala que en fecha 18 de agosto del 2016, realizó solicitud de disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, el 29 de agosto pasado, esa instancia le informó que no contaban con disponibilidad de agua potable, ni de alcantarillado al frente del inmueble, lo anterior a pesar de que existen 3 consultorios médicos al lado de su propiedad, que sí cuentan con el servicio de agua potable. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La recurrente es propietaria registral de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Limón, Folio Real Matrícula 129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, desde el 28 de julio del 2016 (ver registro electrónico).

    b. El 18 de agosto del 2016 la recurrente presentó ante la Unidad Cantonal de Potosí RHA-AyA una solicitud de constancia de disponibilidad de acueducto y alcantarillado para un proyecto comercial a construir sobre la finca de su propiedad e inscrita a Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009. La Finca Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, registra la inscripción de una servidumbre de paso a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -servidumbre inscrita desde el 22 de diciembre de 1995 y proviene de la Finca Madre inscrita con el Folio Real Matrícula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995, a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A.- (ver registro electrónico).

    c. Mediante el Consecutivo Nacional Disponibilidades 2016-11450 emitido en fecha 29 de agosto de 2016 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se emitió la No Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca inscrita con el Folio Real Matricula 7-1 29419-000, Plano Catastrado N° L-1 329146-2009 (ver registro electrónico).

    d. Mediante Memorando N° GSP-RHC-2016-02647 emitido en fecha 14 de octubre de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortes del Área de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica se indicó que la Finca inscrita con el Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009 proviene de la Finca Madre inscrita en el Registro Inmobiliario Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95 a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A., la cual se ubica sobre una NACIENTE Y UN MANTO ACUÍFERO catalogado como de ALTA VULNERABILIDAD PARA LA CONTAMINACIÓN, por lo que la recolección de aguas, no puede ser valorada por medio de tanques sépticos, drenajes u otros tipo de sistemas que pongan en riesgo el manto acuífero de referencia y en su efecto debe darse un tratamiento de aguas residuales por medio de un Sistema de Recolección y Tratamiento cuyas especificaciones técnicas deben ser emitidas y aprobadas por AyA sin que a la fecha dicha circunstancia técnica se haya cumplido por parte de los propietarios registrales de los inmuebles (ver registro electrónico).

    e. El desarrollador debe construir una red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento v finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales, cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales que permitan el resguardo del abastecimiento de agua potable –alcantarillado que a la fecha no se ha construido- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que mediante oficio n°GSP-RHC-2016-02647 de fecha 14 de octubre del 2016 José Matarrita Cortés de la Región Huetar Caribe le informó a Miguel Badilla Ugalde de la Unidad Cantonal RHC-Pococí que “la solicitud se presenta para una propiedad ubicada en el proyecto Nuevo Guápiles de Pococí, aproximadamente unos 220 metros al sur del edificio de los Tribunales de Justicia para esta zona. Esto según plano de catastro N°L-1329146-2009 y que registra como propietaria a la recurrente. Este proyecto denominado Nuevo Guápiles, no ha presentado a la fecha planos de infraestructura debidamente aprobados y por lo tanto tampoco se han ejecutado las obras necesarias para el equipamiento urbano. Se debe indicar que para esta misma zona, en el año 2015 se extendió el informe técnico GSP-RHA-2015-02239 (adjunto) elaborado por el ingeniero Alejandro Rodríguez Vindas de esta dirección regional, para un caso de iguales condiciones. Este informe en resumen indica lo siguiente: 1.- Que Compañía Maderera Lujo S.A. ha gestionado ante esta dirección desde el año 2011 disponibilidad de servicios para el desarrollo de un proyecto urbanístico de 240 servicios para la finca número 7-065885-000 y plano de catastro N°L-239023-1995. 2. Se ha identificado que el proyecto se ubica sobre in acuífero que en diversos estudios se ha identificado como de alta vulnerabilidad. 3.- Que uno de los aspectos importantes a considerar es la recolección, tratamiento y disposición adecuada de las aguas residuales, ya que el uso de tanques sépticos y disposición adecuada de las aguas residuales, ya que el uso de tanques sépticos y drenajes convencionales supone un foco de contaminación importante para el acuífero. 4.- Del desarrollo del proyecto solo se conocen las solicitudes de disponibilidad de servicios, mismas que se han resuelto positivamente. 5.- Que pese a no poseer diseños ni obras aprobadas, se observan en el sitio trabajos como movimientos de tierra y ventas de terrenos de forma individualizada. 6.- Que la solicitud planteada corresponde precisamente a una de estas propiedades que forma parte del proyecto, por lo que debe presentarse dentro del marco de un desarrollo urbanístico y no de forma individual buscando obviar los trámites y construcción de obras necesarias para el buen funcionamiento y reducción de riesgo de contaminación del acuífero subyacente (…) Dado lo anterior, resulta válido el criterio utilizado por la oficina cantonal de Pococí, siendo que se debió considerar la solicitud dentro del proyecto urbanístico originalmente planteado por el desarrollador, mismo que a la fecha no ha cumplido con la presentación de diseños aprobados y construcción de obra. Considerar casos individuales, además de construirse en un fraccionamiento irregular, genera un riesgo por contaminación a los acuíferos con aguas residuales y por el manejo inadecuado de aguas pluviales”. Ante ese sentido, no podría obligarse al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a omitir los requisitos que exige la normativa vigente. Si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, lo cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En un asunto similar al planteado esta Sala mediante sentencia número 2015-016463 de las nueve horas cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince resolvió:

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de OMAHA DEVELOPERS S.A. que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable”. Posteriormente, en oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es válido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización originalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos”. En este sentido, no podría obligarse a la autoridad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa vigente, sino que deben cumplirse las condiciones y requisitos ahí exigidos, ya que si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, no menos cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En criterio de la Sala, la situación reprochada no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales del amparado, dado que al desarrollador de ese proyecto donde se ubica la propiedad en cuestión le corresponde realizar las obras necesarias para poder abastecer de agua potable ese sector y cumplir con la totalidad de los requisitos que nuestro ordenamiento prevé. Cabe advertir que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuáles son estos requisitos o sobre su cumplimiento, ni si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplirlos. Así, al no acreditarse que la denegatoria del servicio hubiera sido provocada por actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, lo anterior porque a la fecha el desarrollador del proyecto donde se ubica el inmueble de la recurrente, no ha realizado las mejoras necesarias a fin de habilitar la prestación del servicio de agua potable, por lo tanto se evidencia una vez más la omisión de requisitos legales establecidos que impiden la prestación del servicio de agua potable. Asi las cosas se descarta la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente y se declara sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9CUFZLSAKPE61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160139030007CO* Res. Nº 2016015830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Viriam María Jiménez Artavia, cédula de identidad 0111600151, contra el Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del ocho de octubre del dos mil dieciséis la recurrente presenta recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que debido a la situación laboral que enfrentan, actualmente, los médicos generales, se propuso construir un consultorio privado. Señala que, compro un terreno, con el fin de continuar con los trámites para una futura construcción del local en donde operaría el consultorio médico. Indica que, una vez aprobado el uso de suelo, por parte de la Municipalidad de Potosí, el 18 de agosto de 2016, realizó solicitud de disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante la autoridad recurrida, para la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula Folio Real No. 129419-000, naturaleza terreno para construir, situada en Guápiles, Potosí. Aduce que, según plano catastrado, ese inmueble cuenta con servidumbre de paso de A y A. Manifiesta que, el 29 de agosto pasado, esa instancia le informó que no contaban con disponibilidad de agua potable, ni de alcantarillado al frente del inmueble. No obstante, existen 3 consultorios médicos al lado de su propiedad, que cuentan con el servicio de agua potable, por lo que considera injustificada la denegatoria de su solicitud por parte de la autoridad recurrida. Agrega que, el dueño anterior del terreno solicitó avalúo por parte de Ingenieros Civiles Valuadores, que tomaron fotografías de la prevista de agua que se encuentra justo al frente de su terreno. Además, en la declaración de bienes inmuebles, en el apartado de las características del terreno, se indica que cuenta con cañería y todo lo necesario para una eventual construcción, motivo por el cual, resulta improcedente la negativa de acoger su solicitud. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las catorce horas y ocho minutos de once de octubre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Oficina Región Huetar Atlántica, Sede Potosí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Miguel Badilla Ugalde en calidad de Encargado de la Unidad Cantonal de Potosí de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la recurrente es propietaria registral de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Limón, Folio Real Matrícula 129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, desde el 28 de julio del 2016. El 18 de agosto del 2016 la recurrente presentó ante la Unidad Cantonal de Potosí RHA-AyA una solicitud de constancia de disponibilidad de acueducto y alcantarillado para un proyecto comercial a construir sobre la finca de su propiedad e inscrita a Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009. La Finca Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, registra la inscripción de una servidumbre de paso a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -servidumbre inscrita desde el 22 de diciembre de 1995 y proviene de la Finca Madre inscrita con el Folio Real Matrícula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995, a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A.-. Una servidumbre no significa la aprobación de la constancia de disponibilidad de servicio de agua, sino que se requiere del cumplimiento de todos los requisitos legales y técnicos. Mediante el Consecutivo Nacional Disponibilidades 2016-11450 emitido en fecha 29 de agosto de 2016 por esta dependencia, se emite la No Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca inscrita con el Folio Real Matricula 7-1 29419-000, Plano Catastrado N° L-1 329146-2009 lo anterior fundamentando en el Oficio N°GSP-RHA-2016-1409 emitido en fecha 07 de junio de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortés del área de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica y Oficio 2016-00691, emitido en fecha 24 de agosto de 2016 por el Lic. Enrique Mena Zúñiga, funcionario de esta Unidad Cantonal de Potosí de la RHA – Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mismos que se adjuntaron al recurrente para su conocimiento. Dicha circunstancia se reafirma, a través del Memorando N° GSP-RHC-2016-02647 emitido en fecha 14 de octubre de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortes en su condición antes descrita, y que indica que la Finca inscrita con el Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009 proviene de la Finca Madre inscrita en el Registro Inmobiliario Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95. a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A., la cual se ubica sobre una NACIENTE Y UN MANTO ACUÍFERO catalogado como de ALTA VULNERABILIDAD PARA LA CONTAMINACIÓN, por lo que la recolección de aguas, no puede ser valorada por medio de tanques sépticos, drenajes u otros tipo de sistemas que pongan en riesgo el manto acuífero de referencia y en su efecto debe darse un tratamiento de aguas residuales por medio de un Sistema de Recolección y Tratamiento cuyas especificaciones técnicas deben ser emitidas y aprobadas por AyA sin que a la fecha dicha circunstancia técnica se haya cumplido por parte de los propietarios registrales de los inmuebles. La Finca Folio Real Matrícula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95 refiere a un PROYECTO URBANISTICO denominado "NUEVO GUÁPILES POCOCÍ" ubicado 200 metros al sur del Edificio de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), y del cual incluso, la Sala Constitucional conoció un Recurso de Amparo interpuesto por idénticas condiciones al caso concreto identificado con el Expediente N° 15-014133-000-CO declarado SIN LUGAR mediante Resolución N°2015-016463 y para el cual se emitió el Informe Técnico N°GSP-RHA-2015-02239 de fecha 07 de octubre de 2015 a cargo del Ingeniero Alejandro Rodríguez Vindas del Área de lngeniería de la Región Huetar Atlántica de AyA. A la fecha de interposición de este amparo, el proyecto urbanístico "NUEVO GUÁPILES POCOCÍ”, no ha cumplido con los requerimientos técnicos y legales expuestos en los artículos 1, 2, 21 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA N°272s, ni artículos 1, 2, 3, 24, 45, 46 y 47 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, todos concordados con los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395 concretamente, nunca ha presentado la recepción de obras de infraestructura pública de agua potable y alcantarillado sanitario que debe cumplir todo proyecto urbanístico a nivel nacional, siendo que en el caso del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCÍ", debe el desarrollador construir una red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento v finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales, cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales que permitan el resguardo del abastecimiento de agua potable. Dicha circunstancia encuentra fundamento técnico y científico, en el hecho de que la Finca Madre Folio Real Matricula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995 y sus derivadas entre ellas la Finca Folio Real Matricula 7-129419-000. Plano Catastrado N° L-1329146-2009, se ubican sobre la naciente denominada "NUMANCIA 1", la cual es la FUENTE NATURAL DE AGUA que abastece al Acueducto de las comunidades de Guápiles. Roxana, Jiménez y La Rita de Potosí. Además la parte sur del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCI", se ubica sobre una zona de MANTOS ACUÍFEROS DE ALTA VULNERABILIDAD, denominada por el "Estudio Hidrológico en el Cantón de Potosí y las panes altas al sur del Cantón de Guácimo, alrededores de la Zona protegida de Guácimo Potosí elaborado en el mes de julio de 2016 por el Programa de Investigación en desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS) como, “ZONA DE PROTECCIÓN ABSOLUTA", y el resto del Proyecto se ubica sobre una zona denominada en el Estudio ProDUS como "ZONA DE PROTECCIÓN Y USO REGULADO DEL SUELO". Mediante Oficio N°SUB-AID-GA-2015-432, emitido en fecha 28 de abril de 2015 por la Hidróloga Viviana Ramos Sánchez, funcionaria de la UEN de Gestión Ambiental de la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo de AyA, se RECHAZA LA EXONERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO SANITARIO PARA EL PROYECTO URBANIZACIÓN NUEVO GUÁPILES, pues desde el punto de vista hidrogeológico, geológico, protección al acuífero y Fuentes Numancia, demás estudios y Diagnóstico Plan Regulador de Potosí Tomo-I, todo concordado con el soporte técnico derivado del Estudio Hidrológico I y II, emitido por el Geólogo Leonel Rojas, miembro de la C.G.C el inmueble se ubica sobre un acuífero vulnerable a la contaminación. Consta en el Informe Técnico N°GSP-RHA-2015-02239, emitido en fecha 07 de octubre de 2015, así como Memorando N° GSP-RHC-2016~02647, emitido en fecha 14 de octubre de 2016, es cierto que AyA otorgó en la zona en que se ubica la Finca de la recurrente. Constancias de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado Positivas para inmuebles que al momento de su emisión no se encontraban afectados por la limitante que actualmente se registra, o bien, inmuebles que cumplieron con todas las disposiciones técnicas requeridas al efecto tal y como el caso del inmueble en que se ubica el Edificio de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), siendo que el Estudio Hidrológico en el Cantón de Potosí y las partes altas al sur del Cantón de Guácimo, alrededores de la Zona protegida de Guácimo Potosí, no recomienda limitar todo el desarrollo en sectores aledaños a la Zona de Protección de los Acuíferos siempre y cuando se cumplan las disposiciones técnicas requeridas al efecto y que los inmuebles tengan frente con las redes de AyA, no obstante, tal y como se indicó anteriormente dichos requerimientos técnicos no han satisfechos para el caso del "PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCÍ" que se deriva de la Finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95, así como cualquier otro inmueble que nazca del fraccionamiento, segregación división material o localización de derechos indivisos de dicha Finca, tal y como ocurre para el caso de la Finca Folio Real Matricula 129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009. La denegatoria de Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca Folio Real Matricula 7-129419-000 Plano Catastrado N° L-1329146-2009, nunca puede ser considerada como un acto arbitrario antojadizo o injustificado, sino que tal y como consta del presente informe obedece a principios científicos y técnicos de protección al ambiente y beneficio e interés de todos los pobladores actuales y futuros de las comunidades de Guápiles, Roxana, Jiménez y La Rita del cantón de Potosí, y que además encuentra fundamento legal en los propios artículos 21 y 50 de la Constitución Política artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 1, 2, 21 y 22 de la Ley Constitutiva de AyA N°2726, y artículos 1, 2, 3, 13, 24, 45 46 y 47 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, siendo ajenos a las competencias de AyA, determinar porque el desarrollador del “PROYECTO NUEVO GUÁPILES POCOCI" no ha procedido con la recepción de obras de infraestructura pública de agua potable y alcantarillado sanitario que debe cumplir todo proyecto urbanístico a nivel nacional y para lo cual debía construir la red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento para que finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales de acuerdo a los requisitos técnicos y legales que se requieran al efecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que la Municipalidad de Potosí le aprobó el uso de suelo para un terreno en el que quiere construir un consultorio privado. Señala que en fecha 18 de agosto del 2016, realizó solicitud de disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, el 29 de agosto pasado, esa instancia le informó que no contaban con disponibilidad de agua potable, ni de alcantarillado al frente del inmueble, lo anterior a pesar de que existen 3 consultorios médicos al lado de su propiedad, que sí cuentan con el servicio de agua potable. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La recurrente es propietaria registral de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Limón, Folio Real Matrícula 129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, desde el 28 de julio del 2016 (ver registro electrónico).

    b. El 18 de agosto del 2016 la recurrente presentó ante la Unidad Cantonal de Potosí RHA-AyA una solicitud de constancia de disponibilidad de acueducto y alcantarillado para un proyecto comercial a construir sobre la finca de su propiedad e inscrita a Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009. La Finca Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N°L-1329146-2009, registra la inscripción de una servidumbre de paso a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -servidumbre inscrita desde el 22 de diciembre de 1995 y proviene de la Finca Madre inscrita con el Folio Real Matrícula 7-00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-1995, a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A.- (ver registro electrónico).

    c. Mediante el Consecutivo Nacional Disponibilidades 2016-11450 emitido en fecha 29 de agosto de 2016 por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se emitió la No Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca inscrita con el Folio Real Matricula 7-1 29419-000, Plano Catastrado N° L-1 329146-2009 (ver registro electrónico).

    d. Mediante Memorando N° GSP-RHC-2016-02647 emitido en fecha 14 de octubre de 2016 por el Ing. José Matarrita Cortes del Área de Ingeniería de la Región Huetar Atlántica se indicó que la Finca inscrita con el Folio Real Matrícula 7-129419-000, Plano Catastrado N° L-1329146-2009 proviene de la Finca Madre inscrita en el Registro Inmobiliario Provincia de Limón Folio Real Matricula 00065885-000, Plano Catastrado N°L-239023-95 a nombre de Madera Lujo de Guápiles S.A., la cual se ubica sobre una NACIENTE Y UN MANTO ACUÍFERO catalogado como de ALTA VULNERABILIDAD PARA LA CONTAMINACIÓN, por lo que la recolección de aguas, no puede ser valorada por medio de tanques sépticos, drenajes u otros tipo de sistemas que pongan en riesgo el manto acuífero de referencia y en su efecto debe darse un tratamiento de aguas residuales por medio de un Sistema de Recolección y Tratamiento cuyas especificaciones técnicas deben ser emitidas y aprobadas por AyA sin que a la fecha dicha circunstancia técnica se haya cumplido por parte de los propietarios registrales de los inmuebles (ver registro electrónico).

    e. El desarrollador debe construir una red de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas residuales con una planta de tratamiento v finalmente se dé la disposición final de las aguas residuales, cumpliendo con todos los requisitos técnicos y legales que permitan el resguardo del abastecimiento de agua potable –alcantarillado que a la fecha no se ha construido- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que mediante oficio n°GSP-RHC-2016-02647 de fecha 14 de octubre del 2016 José Matarrita Cortés de la Región Huetar Caribe le informó a Miguel Badilla Ugalde de la Unidad Cantonal RHC-Pococí que “la solicitud se presenta para una propiedad ubicada en el proyecto Nuevo Guápiles de Pococí, aproximadamente unos 220 metros al sur del edificio de los Tribunales de Justicia para esta zona. Esto según plano de catastro N°L-1329146-2009 y que registra como propietaria a la recurrente. Este proyecto denominado Nuevo Guápiles, no ha presentado a la fecha planos de infraestructura debidamente aprobados y por lo tanto tampoco se han ejecutado las obras necesarias para el equipamiento urbano. Se debe indicar que para esta misma zona, en el año 2015 se extendió el informe técnico GSP-RHA-2015-02239 (adjunto) elaborado por el ingeniero Alejandro Rodríguez Vindas de esta dirección regional, para un caso de iguales condiciones. Este informe en resumen indica lo siguiente: 1.- Que Compañía Maderera Lujo S.A. ha gestionado ante esta dirección desde el año 2011 disponibilidad de servicios para el desarrollo de un proyecto urbanístico de 240 servicios para la finca número 7-065885-000 y plano de catastro N°L-239023-1995. 2. Se ha identificado que el proyecto se ubica sobre in acuífero que en diversos estudios se ha identificado como de alta vulnerabilidad. 3.- Que uno de los aspectos importantes a considerar es la recolección, tratamiento y disposición adecuada de las aguas residuales, ya que el uso de tanques sépticos y disposición adecuada de las aguas residuales, ya que el uso de tanques sépticos y drenajes convencionales supone un foco de contaminación importante para el acuífero. 4.- Del desarrollo del proyecto solo se conocen las solicitudes de disponibilidad de servicios, mismas que se han resuelto positivamente. 5.- Que pese a no poseer diseños ni obras aprobadas, se observan en el sitio trabajos como movimientos de tierra y ventas de terrenos de forma individualizada. 6.- Que la solicitud planteada corresponde precisamente a una de estas propiedades que forma parte del proyecto, por lo que debe presentarse dentro del marco de un desarrollo urbanístico y no de forma individual buscando obviar los trámites y construcción de obras necesarias para el buen funcionamiento y reducción de riesgo de contaminación del acuífero subyacente (…) Dado lo anterior, resulta válido el criterio utilizado por la oficina cantonal de Pococí, siendo que se debió considerar la solicitud dentro del proyecto urbanístico originalmente planteado por el desarrollador, mismo que a la fecha no ha cumplido con la presentación de diseños aprobados y construcción de obra. Considerar casos individuales, además de construirse en un fraccionamiento irregular, genera un riesgo por contaminación a los acuíferos con aguas residuales y por el manejo inadecuado de aguas pluviales”. Ante ese sentido, no podría obligarse al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a omitir los requisitos que exige la normativa vigente. Si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, lo cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En un asunto similar al planteado esta Sala mediante sentencia número 2015-016463 de las nueve horas cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince resolvió:

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de OMAHA DEVELOPERS S.A. que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable”. Posteriormente, en oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es válido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización originalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos”. En este sentido, no podría obligarse a la autoridad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa vigente, sino que deben cumplirse las condiciones y requisitos ahí exigidos, ya que si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, no menos cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En criterio de la Sala, la situación reprochada no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales del amparado, dado que al desarrollador de ese proyecto donde se ubica la propiedad en cuestión le corresponde realizar las obras necesarias para poder abastecer de agua potable ese sector y cumplir con la totalidad de los requisitos que nuestro ordenamiento prevé. Cabe advertir que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuáles son estos requisitos o sobre su cumplimiento, ni si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplirlos. Así, al no acreditarse que la denegatoria del servicio hubiera sido provocada por actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, lo anterior porque a la fecha el desarrollador del proyecto donde se ubica el inmueble de la recurrente, no ha realizado las mejoras necesarias a fin de habilitar la prestación del servicio de agua potable, por lo tanto se evidencia una vez más la omisión de requisitos legales establecidos que impiden la prestación del servicio de agua potable. Asi las cosas se descarta la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente y se declara sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9CUFZLSAKPE61*

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