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Res. 15738-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016

Res. 15738-2016 Sala ConstitucionalRes. 15738-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    DAÑO AMBIENTAL.

    DAÑO AMBIENTAL. INVASIÓN DE LA ZONA PÚBLICA EN PLAYA SÁNDALO *160125360007CO* Res. Nº 2016015738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012536-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, cédula de identidad No. 0202820429, contra EL JEFE DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) y al TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) y manifiesta que el 5 de junio de 2016, mediante el sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), presentó denuncia formal por invasión de los 50 metros de la Zona Pública en Playa Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito. Indica que, como parte interesada, solicitó: "(…) 1. Investigar al señor Víctor Manuel Marín Calderón, por invasión y construcción de un taller de reparación de lanchas dentro de los 50 metros inalienables de la Zona Pública en la zona marítimo terrestre en Playa Sándalo en Puerto Jiménez de Golfito, tala de manglar, movimientos de tierra con back-hoe para construcción de bodegas, ranchos y contaminación con residuos químicos generados al reparar las lanchas (…)". Indica que, en atención a la denuncia No. 6127-2016, el 13 de junio de 2016, el Contralor Ambiental la trasladó al Jefe del Programa de Prevención, Control y Protección, ACOSA, MINAE, Golfito, Puntarenas, para su debida atención, ordenando que en el plazo de 10 días remitiera el informe y procediera con la normativa vigente. A su vez, el Jefe del Programa de Prevención trasladó dicha denuncia al Departamento de Control y Protección del SINAC para la investigación correspondiente. Para el 24 de agosto de 2016, el Jefe del Programa de Prevención, envió correo indicando que la valoración del sitio denunciado fue realizada y traslada la información a la Directora de ACOSA para que certificara que el sitio invadido por el Víctor Manuel Marín Calderón y otros, se encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado. El 7 de setiembre de 2016, vía correo, el Jefe del Programa de Prevención, le comunicó que el caso pasaría al Tribunal Ambiental Administrativo para su resolución, pero, no ordenó el desalojo ni la valoración económica del daño ambiental. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para corregir el problema expuesto. Así las cosas, no se evidencia la existencia de la coordinación interinstitucional que exige la ley. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad recurrida, resolver la denuncia planteada.

    2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que, el día 07 de setiembre de 2016 se recibe ante Tribunal denuncia de carácter ambiental suscrita por el Sr. Carlos Polanco Quintero, cédula de identidad No. 1-0842-0565, en su condición de funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE, por supuesta invasión a la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 161-16-02-TAA. Actualmente la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar, debido a la reciente presentación de la misma. Añade que de la supuesta denuncia interpuesta por el Sr. José Miguel Solórzano Morera, mediante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el Tribunal no tiene conocimiento hasta el día 26 de septiembre de 2016, momento en el cual el Contralor Ambiental remite dicha denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad a informe traslado de denuncia visible a folio 20 del expediente administrativo. En cuanto a la solicitud realizada por la Sala Constitucional que indica: " Deberán informar los recurridos si el medio electrónico al cual el recurrente remitió la denuncia ambiental está previsto como mecanismo oficial de comunicación." este Despacho cumple en indicar cuanto sigue: 1) Mediante Directriz DM-185-2012 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por el Lic. José Lino Chaves López en aquel entonces Ministro a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, comunica que a partir del 1 de abril de año 2012, se hacía de obligatorio uso el SITADA, para todo trámite de queja o denuncia ambiental. 2) Mediante Directriz DM-649-2013 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por la Licda. María Guzmán Ortiz, en aquel entonces Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, se indica: "...Se reitera el interés de este Despacho en la correcta implementación del SITADA por parte de todos los funcionarios usuarios del sistema en aras de mejorar el proceso de revisión de la información aportada por la ciudadanía en las denuncias ambientales... " 3) Mediante Directriz DM-735-2014 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, indica que se debe comunicar las directrices DM-185-2012 a los subalternos a los efectos de que se tenga conocimiento de la misma y se proceda a su aplicación. Señala que el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) es una herramienta la cual no es administrada por el Tribunal Ambiental Administrativo, sino por el Contralor Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Las denuncias que los particulares interponen ante dicha interface son tramitadas y redireccionadas por el Contralor Ambiental de conformidad con su propio criterio, teniendo conocimiento este Tribunal de las denuncias, únicamente si la misma es presentada directamente por el afectado ante este Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 107 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, o si la misma es remitida por el Contralor Ambiental a este Tribunal por la interfaz interna del SITADA. Situación, esta última, ocurrida en fecha 26 de setiembre de 2016, fecha en la cual el Contralor Ambiental recién comunica a este Despacho de la existencia de la citada denuncia, según consta en el expediente administrativo a folio 20. Además es importante aclarar que es exclusivamente el Contralor Ambiental quien decide a que órgano o dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía, o de cualquier otra institución, redireccionará las denuncias interpuestas por los particulares ante el SITADA. Concluye que para este Tribunal, la denuncia fue interpuesta ante esta institución en fecha 07 de setiembre de 2016 por el Sr. Carlos Polanco Quintero, funcionario del Área de Conservación Osa SINAC MINAE y posteriormente redireccionada en fecha 26 de setiembre de 2016 por el Contralor Ambiental. Actualmente, la tramitación del Expediente No. 161-16-02-TAA está en la etapa de la investigación respectiva. Pide se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento CARLOS MADRIZ VARGAS, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que, tal y como manifiesta el recurrente, la denuncia fue interpuesta en el SITADA y el sistema asignó el consecutivo N°6127-2016, siendo que en fecha 18 de junio del 2016 se procedió por parte de los funcionarios Caños Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053-2016, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Dentro de la petitoria que realizan los funcionarios en el informe de denuncia SlNAC-ACOSA-PP-CPD- 053-2016 remitido al Tribunal Ambiental Administrativo en fecha 07 de setiembre del 2016 (ver sello de recibido), están que se ordene la eliminación de la infraestructura, se aplique las medidas que corresponden para que se recupere el área y se ordene la suspensión de actividades, actualmente la denuncia interpuesta se encuentra en trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que el 05 de junio del 2016, mediante el SITADA presentó denuncia formal ante el MINAE por invasión de los 50 metros de la zona pública en playa Sándalo, de Puerto Jiménez. No obstante, a la fecha no se ha realizado la investigación, así como tampoco se han tomado las acciones correctivas necesarias para detener los efectos negativos en el ambiente. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 05 de junio de 2016 el recurrente José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016 (hecho no controvertido).

    b. El 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones. En la edificación 1 su dimensión es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2 su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1) Dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1). Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. petitoria que realizan los funcionarios en el informe de denuncia SlNAC-ACOSA-PP-CPD- 053-2016 En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe. Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).

    c. En estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Eliminar toda infraestructura construida. Que se procede a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).

    d. El 07 de setiembre de 2016, el funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE. Carlos Polanco Quintero presenta ante Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Sr. Carlos Polanco Quintero, cédula de identidad No. 1-0842-0565, en su condición de funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE, por supuesta invasión a la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 161-16-02-TAA. (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, folio 13).

    e. Por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo se solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, f. Actualmente la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar ante el Tribunal Ambiental Administrativo (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    a. Que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas cautelares oportunas, para detener o evitar las actividades denunciadas, que producen el riesgo ambiental en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

    IV.- Sobre la falta de resolución de la denuncia ambiental planteada el 06 de junio de 2016. El recurrente cuestiona que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE recurrido, no ha respondido la denuncia planteada desde el 05 de junio de 2016 referida a la acusada invasión de los 50 metros de la Zona Pública en Playa Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que efectivamente el amparado José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016. Como consecuencia de la denuncia, el 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE, procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo, se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones. En la edificación 1, se determina su dimensión, que es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2, se determina que su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, y es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1). Por otro lado, dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20 metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa, el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Del informe levantado se desprende que existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1). Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe. Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). Una vez obtenidos y analizados los datos, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Asimismo, piden se eliminar toda infraestructura construida. Que se proceda a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (Copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06). Posteriormente, el 7 de setiembre de 2016, vía correo, el Jefe del Programa de Prevención, traslada el expediente al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el encargado de dar trámite a la denuncia. Traslado de la denuncia que se hace antes de la interposición de este recurso del 14 de setiembre de 2016. Por su parte, el Tribunal Ambiental Administrativo ha procedido a iniciar la etapa de investigación y por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, para lo que solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil, con el fin de identificar las personas que se debe investigar. Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal observa que para el momento en el cual el amparado acudió ante esta jurisdicción, ya el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA había realizado la investigación, levantado el informe y planteado la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra el que esta Sala amplió el recurso interpuesto. Una vez recibido el informe por parte de ese Tribunal, advierte que no había transcurrido el tiempo suficiente para que la autoridad recurrida pudiera atender el reclamo planteado pues, desde la fecha de interposición del recurso al momento de interposición del recurso de amparo, sólo había transcurrido una semana, plazo en que el tribunal accionado dio inicio a diversos trámites para la resolución del recurso planteado por el accionante; y cuenta con una investigación de propiedades, análisis de ubicación en la zona marítimo terrestre, análisis de actividades de manejo de desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítimo terrestre, identificación de presuntos infractores involucrados, realizada por la Coordinación del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA recurrido. Debe tener presente el recurrente que Administración está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, sin embargo, el artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable. No obstante de la prueba aportada se desprende que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE ha realizado distintas y variadas gestiones previo a remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se determina que ninguna de las autoridades ambientales administrativas recurridas, haya adoptado la oportuna acción anticipada -a la resolución final de la queja ambiental- referida a evitar o hacer cesar el riesgo que supone la presunción grave de conductas claramente dañinas al ambiente, como lo son, en este caso, las edificaciones construidas en zona pública y el uso de estas para bodegas u otros fines en zonas públicas protegidas. Lo anterior, con autorización de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554 del 04 de octubre de 1995, que establece en el aparte de sanciones administrativas, una serie de medidas preventivas protectoras, que debe aplicar la Administración Pública ante la violación de las normativas de protección ambiental tanto de la Ley Orgánica del Ambiente como de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica; y frente a conductas dañinas al ambiente. Entre las medidas provisorias están: “… d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia…. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. La omisión apuntada se atribuye además al Tribunal Ambiental Administrativo recurrido, que a la fecha en que rinde el informe ante esta Sala, no se infiere que haya adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a la gravedad de la denuncia levantada y análisis SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Así las cosas, procede acoger el recurso y se advierte a la Administración recurrida su obligación de resolver las denuncias que puedan afectar al medio ambiente, en un plazo razonable.

    V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone estimar el recurso planteado por no haberse adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por el recurrente desde el 05 de junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Y, desde el 28 de julio de 2016, el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE corroboró la existencia de hechos dañinos al ambiente, denunciados por el recurrente, en la zona indicada. En cuanto el amparo se dirige contra el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, procede acoger el recurso para efectos indemnizatorios en el tanto la denuncia ha sido trasladada a conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, que es al que actualmente corresponde su tramitación.

    VI.- Deberá el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron mérito para que se acogiera el presente amparo. De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Ogánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo. Tome nota el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE del Considerando VI de esta sentencia.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AHCPI2VLWAE61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    DAÑO AMBIENTAL.

    DAÑO AMBIENTAL. INVASIÓN DE LA ZONA PÚBLICA EN PLAYA SÁNDALO *160125360007CO* Res. Nº 2016015738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012536-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, cédula de identidad No. 0202820429, contra EL JEFE DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) y al TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) y manifiesta que el 5 de junio de 2016, mediante el sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), presentó denuncia formal por invasión de los 50 metros de la Zona Pública en Playa Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito. Indica que, como parte interesada, solicitó: "(…) 1. Investigar al señor Víctor Manuel Marín Calderón, por invasión y construcción de un taller de reparación de lanchas dentro de los 50 metros inalienables de la Zona Pública en la zona marítimo terrestre en Playa Sándalo en Puerto Jiménez de Golfito, tala de manglar, movimientos de tierra con back-hoe para construcción de bodegas, ranchos y contaminación con residuos químicos generados al reparar las lanchas (…)". Indica que, en atención a la denuncia No. 6127-2016, el 13 de junio de 2016, el Contralor Ambiental la trasladó al Jefe del Programa de Prevención, Control y Protección, ACOSA, MINAE, Golfito, Puntarenas, para su debida atención, ordenando que en el plazo de 10 días remitiera el informe y procediera con la normativa vigente. A su vez, el Jefe del Programa de Prevención trasladó dicha denuncia al Departamento de Control y Protección del SINAC para la investigación correspondiente. Para el 24 de agosto de 2016, el Jefe del Programa de Prevención, envió correo indicando que la valoración del sitio denunciado fue realizada y traslada la información a la Directora de ACOSA para que certificara que el sitio invadido por el Víctor Manuel Marín Calderón y otros, se encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado. El 7 de setiembre de 2016, vía correo, el Jefe del Programa de Prevención, le comunicó que el caso pasaría al Tribunal Ambiental Administrativo para su resolución, pero, no ordenó el desalojo ni la valoración económica del daño ambiental. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta, ni se han tomado las acciones necesarias para corregir el problema expuesto. Así las cosas, no se evidencia la existencia de la coordinación interinstitucional que exige la ley. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad recurrida, resolver la denuncia planteada.

    2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que, el día 07 de setiembre de 2016 se recibe ante Tribunal denuncia de carácter ambiental suscrita por el Sr. Carlos Polanco Quintero, cédula de identidad No. 1-0842-0565, en su condición de funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE, por supuesta invasión a la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 161-16-02-TAA. Actualmente la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar, debido a la reciente presentación de la misma. Añade que de la supuesta denuncia interpuesta por el Sr. José Miguel Solórzano Morera, mediante el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), el Tribunal no tiene conocimiento hasta el día 26 de septiembre de 2016, momento en el cual el Contralor Ambiental remite dicha denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad a informe traslado de denuncia visible a folio 20 del expediente administrativo. En cuanto a la solicitud realizada por la Sala Constitucional que indica: " Deberán informar los recurridos si el medio electrónico al cual el recurrente remitió la denuncia ambiental está previsto como mecanismo oficial de comunicación." este Despacho cumple en indicar cuanto sigue: 1) Mediante Directriz DM-185-2012 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por el Lic. José Lino Chaves López en aquel entonces Ministro a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, comunica que a partir del 1 de abril de año 2012, se hacía de obligatorio uso el SITADA, para todo trámite de queja o denuncia ambiental. 2) Mediante Directriz DM-649-2013 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por la Licda. María Guzmán Ortiz, en aquel entonces Ministra a.i. del Ministerio de Ambiente y Energía, se indica: "...Se reitera el interés de este Despacho en la correcta implementación del SITADA por parte de todos los funcionarios usuarios del sistema en aras de mejorar el proceso de revisión de la información aportada por la ciudadanía en las denuncias ambientales... " 3) Mediante Directriz DM-735-2014 (cuya copia simple se adjunta al presente) suscrita por el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, indica que se debe comunicar las directrices DM-185-2012 a los subalternos a los efectos de que se tenga conocimiento de la misma y se proceda a su aplicación. Señala que el Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) es una herramienta la cual no es administrada por el Tribunal Ambiental Administrativo, sino por el Contralor Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Las denuncias que los particulares interponen ante dicha interface son tramitadas y redireccionadas por el Contralor Ambiental de conformidad con su propio criterio, teniendo conocimiento este Tribunal de las denuncias, únicamente si la misma es presentada directamente por el afectado ante este Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 107 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, o si la misma es remitida por el Contralor Ambiental a este Tribunal por la interfaz interna del SITADA. Situación, esta última, ocurrida en fecha 26 de setiembre de 2016, fecha en la cual el Contralor Ambiental recién comunica a este Despacho de la existencia de la citada denuncia, según consta en el expediente administrativo a folio 20. Además es importante aclarar que es exclusivamente el Contralor Ambiental quien decide a que órgano o dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía, o de cualquier otra institución, redireccionará las denuncias interpuestas por los particulares ante el SITADA. Concluye que para este Tribunal, la denuncia fue interpuesta ante esta institución en fecha 07 de setiembre de 2016 por el Sr. Carlos Polanco Quintero, funcionario del Área de Conservación Osa SINAC MINAE y posteriormente redireccionada en fecha 26 de setiembre de 2016 por el Contralor Ambiental. Actualmente, la tramitación del Expediente No. 161-16-02-TAA está en la etapa de la investigación respectiva. Pide se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento CARLOS MADRIZ VARGAS, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que, tal y como manifiesta el recurrente, la denuncia fue interpuesta en el SITADA y el sistema asignó el consecutivo N°6127-2016, siendo que en fecha 18 de junio del 2016 se procedió por parte de los funcionarios Caños Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053-2016, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Dentro de la petitoria que realizan los funcionarios en el informe de denuncia SlNAC-ACOSA-PP-CPD- 053-2016 remitido al Tribunal Ambiental Administrativo en fecha 07 de setiembre del 2016 (ver sello de recibido), están que se ordene la eliminación de la infraestructura, se aplique las medidas que corresponden para que se recupere el área y se ordene la suspensión de actividades, actualmente la denuncia interpuesta se encuentra en trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que el 05 de junio del 2016, mediante el SITADA presentó denuncia formal ante el MINAE por invasión de los 50 metros de la zona pública en playa Sándalo, de Puerto Jiménez. No obstante, a la fecha no se ha realizado la investigación, así como tampoco se han tomado las acciones correctivas necesarias para detener los efectos negativos en el ambiente. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 05 de junio de 2016 el recurrente José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016 (hecho no controvertido).

    b. El 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones. En la edificación 1 su dimensión es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2 su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1) Dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1). Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. petitoria que realizan los funcionarios en el informe de denuncia SlNAC-ACOSA-PP-CPD- 053-2016 En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe. Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).

    c. En estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Eliminar toda infraestructura construida. Que se procede a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).

    d. El 07 de setiembre de 2016, el funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE. Carlos Polanco Quintero presenta ante Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Sr. Carlos Polanco Quintero, cédula de identidad No. 1-0842-0565, en su condición de funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE, por supuesta invasión a la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 161-16-02-TAA. (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, folio 13).

    e. Por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo se solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, f. Actualmente la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar ante el Tribunal Ambiental Administrativo (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).

    III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    a. Que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas cautelares oportunas, para detener o evitar las actividades denunciadas, que producen el riesgo ambiental en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

    IV.- Sobre la falta de resolución de la denuncia ambiental planteada el 06 de junio de 2016. El recurrente cuestiona que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE recurrido, no ha respondido la denuncia planteada desde el 05 de junio de 2016 referida a la acusada invasión de los 50 metros de la Zona Pública en Playa Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que efectivamente el amparado José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016. Como consecuencia de la denuncia, el 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE, procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo, se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones. En la edificación 1, se determina su dimensión, que es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2, se determina que su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, y es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1). Por otro lado, dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20 metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa, el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Del informe levantado se desprende que existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1). Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe. Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). Una vez obtenidos y analizados los datos, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Asimismo, piden se eliminar toda infraestructura construida. Que se proceda a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (Copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06). Posteriormente, el 7 de setiembre de 2016, vía correo, el Jefe del Programa de Prevención, traslada el expediente al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el encargado de dar trámite a la denuncia. Traslado de la denuncia que se hace antes de la interposición de este recurso del 14 de setiembre de 2016. Por su parte, el Tribunal Ambiental Administrativo ha procedido a iniciar la etapa de investigación y por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, para lo que solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil, con el fin de identificar las personas que se debe investigar. Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal observa que para el momento en el cual el amparado acudió ante esta jurisdicción, ya el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA había realizado la investigación, levantado el informe y planteado la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra el que esta Sala amplió el recurso interpuesto. Una vez recibido el informe por parte de ese Tribunal, advierte que no había transcurrido el tiempo suficiente para que la autoridad recurrida pudiera atender el reclamo planteado pues, desde la fecha de interposición del recurso al momento de interposición del recurso de amparo, sólo había transcurrido una semana, plazo en que el tribunal accionado dio inicio a diversos trámites para la resolución del recurso planteado por el accionante; y cuenta con una investigación de propiedades, análisis de ubicación en la zona marítimo terrestre, análisis de actividades de manejo de desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítimo terrestre, identificación de presuntos infractores involucrados, realizada por la Coordinación del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA recurrido. Debe tener presente el recurrente que Administración está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, sin embargo, el artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable. No obstante de la prueba aportada se desprende que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE ha realizado distintas y variadas gestiones previo a remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se determina que ninguna de las autoridades ambientales administrativas recurridas, haya adoptado la oportuna acción anticipada -a la resolución final de la queja ambiental- referida a evitar o hacer cesar el riesgo que supone la presunción grave de conductas claramente dañinas al ambiente, como lo son, en este caso, las edificaciones construidas en zona pública y el uso de estas para bodegas u otros fines en zonas públicas protegidas. Lo anterior, con autorización de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554 del 04 de octubre de 1995, que establece en el aparte de sanciones administrativas, una serie de medidas preventivas protectoras, que debe aplicar la Administración Pública ante la violación de las normativas de protección ambiental tanto de la Ley Orgánica del Ambiente como de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica; y frente a conductas dañinas al ambiente. Entre las medidas provisorias están: “… d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia…. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. La omisión apuntada se atribuye además al Tribunal Ambiental Administrativo recurrido, que a la fecha en que rinde el informe ante esta Sala, no se infiere que haya adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a la gravedad de la denuncia levantada y análisis SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Así las cosas, procede acoger el recurso y se advierte a la Administración recurrida su obligación de resolver las denuncias que puedan afectar al medio ambiente, en un plazo razonable.

    V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone estimar el recurso planteado por no haberse adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por el recurrente desde el 05 de junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Y, desde el 28 de julio de 2016, el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE corroboró la existencia de hechos dañinos al ambiente, denunciados por el recurrente, en la zona indicada. En cuanto el amparo se dirige contra el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, procede acoger el recurso para efectos indemnizatorios en el tanto la denuncia ha sido trasladada a conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, que es al que actualmente corresponde su tramitación.

    VI.- Deberá el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron mérito para que se acogiera el presente amparo. De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Ogánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo. Tome nota el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE del Considerando VI de esta sentencia.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AHCPI2VLWAE61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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