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Res. 15738-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Environmental Administrative Tribunal to adopt immediate precautionary measures addressing the environmental harm at Playa Sándalo and held the State liable for the omission underlying the amparo.La Sala ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar de inmediato medidas cautelares para atender el daño ambiental en Playa Sándalo y condenó al Estado por la omisión que fundamentó el amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because precautionary measures had not been adopted in response to structures, vegetation removal, and improper waste handling in the maritime-terrestrial zone at Playa Sándalo, on land located entirely within a mangrove polygon. Although ACOSA inspected the site, documented the harm, and referred the complaint to the Environmental Administrative Tribunal, the Chamber found that neither authority had acted promptly to stop or prevent the established environmental risk. It explained that the Administration must resolve environmental complaints within a reasonable time and that, where there is a serious presumption of environmentally harmful conduct, it may and must apply in advance the preventive measures authorized by Article 99 of the Organic Environmental Law, including suspension, closure, modification, or demolition. The Chamber ordered the Environmental Administrative Tribunal to adopt appropriate protective measures immediately, held the State liable for costs and damages, and instructed ACOSA to avoid comparable omissions in the future.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido por la falta de medidas cautelares frente a construcciones, eliminación de vegetación y manejo inadecuado de residuos en la zona marítimo terrestre de Playa Sándalo, situada íntegramente dentro de un polígono de manglar. Aunque ACOSA inspeccionó el lugar, documentó los daños y trasladó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, la Sala determinó que ninguna autoridad había actuado oportunamente para detener o evitar el riesgo ambiental comprobado. Aclaró que la Administración debe resolver las denuncias ambientales dentro de un plazo razonable y que, ante una presunción grave de conductas dañinas, puede y debe aplicar anticipadamente las medidas preventivas del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, incluidas la paralización, clausura, modificación o demolición de obras. Ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar de inmediato las medidas cautelares protectoras pertinentes, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios y previno a ACOSA contra futuras omisiones semejantes.
Key excerptExtracto clave
Although the evidence submitted shows that the Prevention, Control and Protection Program of the Osa Conservation Area (ACOSA), within MINAE’s National System of Conservation Areas, took various steps before referring the case file to the Administrative Tribunal, the fact remains that none of the respondent environmental administrative authorities is shown to have taken timely action—before the final resolution of the environmental complaint—to prevent or halt the risk arising from the serious presumption of conduct clearly harmful to the environment, such as, in this case, structures erected in the public zone and their use as warehouses or for other purposes in protected public areas. The identified omission is also attributable to the respondent Environmental Administrative Tribunal because, as of the date on which it submitted its report to this Chamber, there was no indication that it had adopted any precautionary measure in favor of the environment, despite the seriousness of the complaint and the analysis contained in SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of July 28, 2016, prepared by the Prevention, Control and Protection Program of the Osa Conservation Area (ACOSA), within MINAE’s National System of Conservation Areas. Accordingly, the appeal must be granted, and the respondent Administration is reminded of its duty to resolve complaints that may affect the environment within a reasonable time. The appeal is granted. Ligia Umaña Ledezma, in her capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that office in her place, is ordered to adopt immediately the appropriate protective precautionary measures to address the environmental harm caused in the maritime-terrestrial zone in the Playa Sándalo sector of the Puerto Jiménez district, Golfito canton, Puntarenas province, which is being investigated as a result of the complaint filed by the appellant on June 5, 2016, through the Integrated System for Processing and Addressing Environmental Complaints.No obstante de la prueba aportada se desprende que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE ha realizado distintas y variadas gestiones previo a remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se determina que ninguna de las autoridades ambientales administrativas recurridas, haya adoptado la oportuna acción anticipada -a la resolución final de la queja ambiental- referida a evitar o hacer cesar el riesgo que supone la presunción grave de conductas claramente dañinas al ambiente, como lo son, en este caso, las edificaciones construidas en zona pública y el uso de estas para bodegas u otros fines en zonas públicas protegidas. La omisión apuntada se atribuye además al Tribunal Ambiental Administrativo recurrido, que a la fecha en que rinde el informe ante esta Sala, no se infiere que haya adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a la gravedad de la denuncia levantada y análisis SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Así las cosas, procede acoger el recurso y se advierte a la Administración recurrida su obligación de resolver las denuncias que puedan afectar al medio ambiente, en un plazo razonable. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales.
Pull quotesCitas destacadas
"Debe tener presente el recurrente que Administración está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, sin embargo, el artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable."
"The appellant must bear in mind that the Administration is required to resolve matters submitted to it within a reasonable time; however, Article 41 of the Political Constitution has not constitutionalized a right to fixed deadlines, but rather every person’s fundamental right to have their case resolved within a reasonable time."
Considerando IV
"Debe tener presente el recurrente que Administración está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, sin embargo, el artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable."
Considerando IV
"En mérito de lo expuesto, se impone estimar el recurso planteado por no haberse adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por el recurrente desde el 05 de junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales."
"In view of the foregoing, the appeal must be granted because no precautionary measure in favor of the environment was adopted, even though the appellant had filed the environmental complaint through the Integrated System for Processing and Addressing Environmental Complaints on June 5, 2016."
Considerando V
"En mérito de lo expuesto, se impone estimar el recurso planteado por no haberse adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por el recurrente desde el 05 de junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales."
Considerando V
"De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Ogánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental."
"Likewise, in future actions, it must act in accordance with Article 99 of Organic Environmental Law No. 7554 of October 4, 1995, and adopt the appropriate preventive protective measures to address environmental harm."
Considerando VI
"De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Ogánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
*160125360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on October twenty-eighth, two thousand sixteen.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 16-012536-0007-CO, filed by JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, identity card No. 0202820429, against THE HEAD OF THE PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) and the TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
Findings:
Drafted by Justice Salas Torres; and,
Whereas:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that on 05 de junio del 2016, through SITADA, he filed a formal complaint with MINAE concerning encroachment upon the 50 meters of the Public Zone at Playa Sándalo, Puerto Jiménez. Nevertheless, to date no investigation has been conducted, nor have the corrective actions necessary to halt the adverse effects on the environment been taken. He considers that his fundamental rights have been violated and therefore requests that the proceeding be granted, with the consequences prescribed by law.
II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. On 05 de junio de 2016, the petitioner José Miguel Solórzano filed a complaint through the Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), which was assigned sequential number N°6127-2016 (undisputed fact).
b. On June 18, 2016, MINAE officials Carlos Polanco Quintero and Daniel Beita Saldaña conducted a field inspection at the site of the reported events and found—according to report SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of July 28, 2016-2016—buildings constructed in the public zone (zona pública). They proceeded to conduct the corresponding field survey (levantamiento de campo), identifying the persons present at the site and carrying out subsequent procedures with the Programa de Patrimonio Natural del Estado, through which it was determined that the land on which the buildings are located lies 100% within the mangrove polygon. The occupants of the structures were informed that a field survey would be conducted, consisting of the use of technological tools such as GPS to help determine the geographic location of the structures. The results of the field survey showed that no boundary markers (mojones) could be found in the area.
Building 1 measures 9 meters wide by 12 meters long, with a plastic and canvas roof, and is used by the occupants as a dwelling (map 1). Building 2 measures 9.2 meters long by 6 meters wide and is a type of warehouse constructed with a zinc roof and enclosed by sheets of the same material screwed around it, where fiberglass equipment and materials apparently used to repair skiffs are stored (map 1). Four vessels were observed within the perimeter of the beach; 2 of them were being repaired approximately 20meters from the beach, adjacent to the warehouse, and there was a small tractor within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), next to the house, which is used to move the launches and boats, according to information provided by Mr. Murillo Chacón. A total area of 994.59 square meters has been affected by vegetation removal (map 1). The coordinates are provided as a reference for the affected area and both buildings.
Request made by the officials in complaint report SlNAC-ACOSA-PP-CPD-053-2016. At the time of the visit, José Sánchez González and Víctor Marín Calderón were not present. In addition, improper handling of the solid and chemical waste used in repairing the vessels within the maritime-terrestrial zone was observed. Photographs of both buildings were taken at the site and attached to the report. The data were processed using a geographic information system (sistema de información geográfica, SIG), which would generate a map showing the location of the structures at Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (map 1). (copy of study SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of July 28, 2016-2016, attached to the report of Carlos Madriz Vargas, in his capacity as Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, appearing at folios 04 to 06).
c. In study SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of July 28, 2016-2016, the responsible officials request that José Sánchez González, owner of the sawmill and a resident of la Palma, Distrito Puerto Jiménez, Cantón de Golfito, and Víctor Marín Calderón be investigated. All constructed structures must be removed. The measures and instructions necessary to restore the damaged area through reforestation with trees native to the area must be implemented in the affected area. All activity within the area must be suspended, and compensation must be collected for the damage caused. (copy of study SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of July 28, 2016-2016, attached to the report of Carlos Madriz Vargas, in his capacity as Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, appearing at folios 04 to 06).
d. On September 07, 2016, Carlos Polanco Quintero, an official of the Área de Conservación Osa of SINAC MINAE, filed an environmental complaint (denuncia de carácter ambiental) before Tribunal Ambiental Administrativo, signed by Mr. Carlos Polanco Quintero, identity card No. 1-0842-0565, in his capacity as an official of the Área de Conservación Osa of SINAC MINAE, concerning an alleged encroachment upon the maritime-terrestrial zone in the Playa Sándalo sector of distrito de Puerto Jiménez, cantón Golfito, provincia de Puntarenas, which was assigned administrative case file No. 161-16-02-TAA. (Report of the President of Tribunal Ambiental Administrativo, folio 13).
e. By official letter N°779-16-TAA, Tribunal Ambiental Administrativo requested information from the Oficial Mayor Electoral del Registro Civil (Report of the President of Tribunal Ambiental Administrativo, f. The complaint is currently at the preliminary investigation stage before Tribunal Ambiental Administrativo (Report of the President of Tribunal Ambiental Administrativo).
a. That the respondent authorities adopted timely precautionary measures (medidas cautelares) to halt or prevent the reported activities, which create an environmental risk in the maritime-terrestrial zone in the Playa Sándalo sector of distrito de Puerto Jiménez, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.
IV.- Regarding the failure to resolve the environmental complaint filed on 06 June 2016. The petitioner challenges the failure of the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the respondent MINAE, to respond to the complaint filed on 05 June 2016 concerning the alleged encroachment upon the 50 meters of the Public Zone (Zona Pública) at Playa Sándalo in Puerto Jiménez, Golfito. Before examining the merits of the claim—based on the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hrs. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), for issuing a final administrative act (acto final) resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for hearing the applicable administrative appeals (recursos administrativos).
Specifically, the case at hand (sub lite) presents an exception, since it concerns a petition within the framework of an environmental-protection proceeding (procedimiento de tutela medio ambiental). The statement of proven facts establishes that the protected party, José Miguel Solórzano, did in fact file a complaint through the integrated system for processing and handling environmental complaints (sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales, SITADA), which was assigned sequential number N°6127-2016. As a consequence of the complaint, on 18 June 2016, MINAE officials Carlos Polanco Quintero and Daniel Beita Saldaña conducted a field inspection (inspección de campo) at the site of the reported events and found—according to report SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of 28 July 2016-2016—buildings constructed in the public zone. They then conducted the corresponding field survey (levantamiento de campo), identified the persons present at the site, and carried out subsequent inquiries with the Programa de Patrimonio Natural del Estado, determining that the land on which the buildings stand is located 100% within the mangrove polygon (polígono de manglar).
The occupants of the structures were informed that a field survey would be conducted, consisting of the use of technological tools such as GPS to determine the geographic position of the structures. The results of the field survey showed that no boundary markers (mojones) could be found in the area. Building 1 was determined to measure 9 meters wide by 12 meters long, with a plastic and canvas roof, and was used by the occupants as a dwelling (map 1). Building 2 was determined to measure 9.2 meters long by 6 meters wide and to be a type of storage shed constructed with a zinc roof and enclosed with sheets of the same material screwed into place around it, where fiberglass equipment and materials apparently used to repair small boats were stored (map 1). Furthermore, four vessels were observed within the perimeter of the beach; 2 of them were being repaired approximately 20 meters from the beach, next to the storage shed, and a tractor was located within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), beside the house, which, according to information provided by Mr.
Murillo Chacón, was used to move launches and boats. The prepared report indicates that vegetation removal affected a total area of 994.59 square meters (map 1). The coordinates of the affected area and both buildings were provided for reference. José Sánchez González and Víctor Marín Calderón were not present at the time of the visit. Improper management of the solid and chemical waste used in repairing the vessels within the maritime-terrestrial zone was also observed. Photographs of both buildings were taken at the site and attached to the report. The data were processed using a geographic information system (sistema de información geográfica, SIG), which would generate a map showing the location of the structures at Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (map 1). Once the data had been obtained and analyzed, the responsible officials requested an investigation of José Sánchez González, owner of the sawmill and a resident of la Palma, Distrito Puerto Jiménez, Cantón de Golfito, and of Víctor Marín Calderón.
They also requested the removal of all constructed structures; the implementation of measures and instructions to restore the damaged area by reforesting the affected area with trees native to the region; the suspension of all activity within the area; and the recovery of damages caused. (Copy of study SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of 28 July 2016-2016, attached to the report of Carlos Madriz Vargas, in his capacity as Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, appearing at folios 04 to 06). Subsequently, on 7 September 2016, the Head of the Programa de Prevención transferred the case file by email to the Tribunal Ambiental Administrativo, which is responsible for processing the complaint. This transfer of the complaint occurred before the filing of this proceeding on 14 September 2016. For its part, the Tribunal Ambiental Administrativo proceeded to initiate the investigation stage and, through official letter N°779-16-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, requested information from the Oficial Mayor Electoral del Registro Civil in order to identify the persons to be investigated.
From the factual circumstances described, this Court observes that, by the time the protected party came before this jurisdiction, the Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA had already conducted the investigation, prepared the report, and filed the complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo, against which this Chamber expanded the amparo proceeding (recurso de amparo) that had been filed. Upon receiving the report from that Tribunal, it notes that insufficient time had elapsed for the respondent authority to address the claim raised, since only one week had passed from the date the proceeding was filed to the time the amparo proceeding was filed, during which period the respondent Tribunal initiated various procedures to resolve the proceeding brought by the petitioner. It also had before it an investigation of properties, an analysis of their location within the maritime-terrestrial zone, an analysis of the solid and chemical waste-management activities associated with vessel repairs within that zone, and the identification of the alleged offenders involved, all conducted by the respondent Coordination of the Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA.
The petitioner must bear in mind that the Administration is required to resolve matters submitted to it within a reasonable time. Article 41 of the Constitución Política, however, has not constitutionalized a right to specific time limits, but rather the fundamental right of every person to have their case resolved within a reasonable time. Nevertheless, although the evidence submitted shows that the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, undertook several different actions before referring the case file to the Tribunal Administrativo, it is also true that there is no indication that either of the respondent administrative environmental authorities took timely preventive action—before the final resolution of the environmental complaint—to prevent or halt the risk arising from the serious presumption of conduct clearly harmful to the environment, consisting in this case of buildings constructed in the public zone and their use as storage sheds or for other purposes in protected public zones.
Such action is authorized by Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, N°7554 of 04 October 1995, which, in its section on administrative penalties (sanciones administrativas), establishes a series of preventive protective measures (medidas preventivas protectoras) that the Public Administration must apply when the environmental-protection provisions of the Ley Orgánica del Ambiente or other provisions protecting the environment or biological diversity are violated, and in response to conduct harmful to the environment. The provisional measures (medidas provisorias) include: “… d) Partial or total restrictions, or an order for the immediate cessation of the acts giving rise to the complaint. e) Total or partial, temporary or permanent closure of the acts or circumstances giving rise to the complaint…. h) Modification or demolition of structures or works that damage the environment.” This omission is also attributed to the respondent Tribunal Ambiental Administrativo, since, as of the date on which it submitted its report to this Chamber, there is no indication that it had adopted any interim measure (medida cautelar) to protect the environment, despite the seriousness of the complaint filed and analysis SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 of 28 July 2016-2016, prepared by the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE. Accordingly, the proceeding must be granted, and the respondent Administration is advised of its obligation to resolve complaints that may affect the environment within a reasonable time.
V.Conclusion. In view of the foregoing, the proceeding must be granted because no interim measure was adopted to protect the environment, even though the environmental complaint was filed by the petitioner on 05 June 2016 through the integrated system for processing and handling environmental complaints. Moreover, since 28 July 2016, the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, had verified the existence, in the specified area, of the environmentally harmful circumstances reported by the petitioner. Insofar as the amparo is directed against the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, the proceeding must be granted for compensation purposes, given that the complaint has been transferred to the Tribunal Ambiental Administrativo, which is now responsible for processing it.
VI.The Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, shall refrain from again engaging in the actions or omissions that warranted granting this amparo. Likewise, in future actions, the Coordinator shall act in accordance with Article 99 of the Ley Ogánica del Ambiente number 7554 of 4 October 1995 and shall take the appropriate preventive protective measures to address the environmental damage.
The parties are advised that, if they have submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The amparo petition (recurso de amparo) is granted. Ligia Umaña Ledezma, in her capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever serves in that position in her stead, is ordered to immediately adopt the appropriate protective precautionary measures (medidas cautelares protectoras) to address the environmental damage caused in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) in the Playa Sándalo sector of the district of Puerto Jiménez, canton of Golfito, province of Puntarenas, which is being investigated as a result of the complaint filed by the petitioner on 05 junio de 2016 through the integrated system for processing and responding to environmental complaints. The respondent is warned that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Personal notice shall be served on orders Ligia Umaña Ledezma, in her capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever serves in that position in her stead. The Coordinator of the Programa de Prevención Control y Protección of the Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, shall take note of Considerando VI of this judgment.
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*AHCPI2VLWAE61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160125360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012536-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MORERA, cédula de identidad No. 0202820429, contra EL JEFE DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PROTECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA ACOSA (MINAE) y al TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama el recurrente que el 05 de junio del 2016, mediante el SITADA presentó denuncia formal ante el MINAE por invasión de los 50 metros de la zona pública en playa Sándalo, de Puerto Jiménez. No obstante, a la fecha no se ha realizado la investigación, así como tampoco se han tomado las acciones correctivas necesarias para detener los efectos negativos en el ambiente. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 05 de junio de 2016 el recurrente José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016 (hecho no controvertido).
b. El 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar. Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones.
En la edificación 1 su dimensión es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2 su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1) Dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1).
Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. petitoria que realizan los funcionarios en el informe de denuncia SlNAC-ACOSA-PP-CPD- 053-2016 En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe. Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).
c. En estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Eliminar toda infraestructura construida. Que se procede a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).
d. El 07 de setiembre de 2016, el funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE. Carlos Polanco Quintero presenta ante Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Sr. Carlos Polanco Quintero, cédula de identidad No. 1-0842-0565, en su condición de funcionario del Área de Conservación Osa del SINAC MINAE, por supuesta invasión a la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 161-16-02-TAA. (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, folio 13).
e. Por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo se solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, f. Actualmente la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar ante el Tribunal Ambiental Administrativo (Informe de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo).
a. Que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas cautelares oportunas, para detener o evitar las actividades denunciadas, que producen el riesgo ambiental en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas.
IV.Sobre la falta de resolución de la denuncia ambiental planteada el 06 de junio de 2016. El recurrente cuestiona que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE recurrido, no ha respondido la denuncia planteada desde el 05 de junio de 2016 referida a la acusada invasión de los 50 metros de la Zona Pública en Playa Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes.
Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que efectivamente el amparado José Miguel Solórzano presentó una denuncia a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales (SITADA), a la que se le asignó el consecutivo N°6127-2016. Como consecuencia de la denuncia, el 18 de junio del 2016, los funcionarios Carlos Polanco Quintero y Daniel Beita Saldaña del MINAE, procedieron a realizar la inspección de campo en el sitio de los hechos denunciados encontrando -según el informe SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, edificaciones construidas en zona pública, procediendo a realizar el levantamiento de campo respectivo identificando a las personas que se encontraban en el sitio, realizando las diligencias posteriores con el Programa de Patrimonio Natural del Estado determinándose que el terreno en el que se encuentran las edificaciones están 100% dentro del polígono de manglar.
Se informa a las personas ocupantes de las infraestructuras que van a realizar un levantamiento de campo, en cual consiste en utilizar herramientas tecnológicas como GPS que ayudan a determinar la posición geográfica de las infraestructuras. Dentro de los resultados obtenidos del levantamiento de campo, se tiene que en la zona no se pudo evidenciar presencia de mojones. En la edificación 1, se determina su dimensión, que es de 9 metros de ancho por 12 metros de largo, con techo de plástico y lona que es utilizado por los ocupantes como casa de habitación (mapa 1). En la edificación 2, se determina que su dimensión es de 9.2 metros de largo por 6 metros de ancho, y es un tipo de bodega construido con techo de zinc y cerrada con láminas del mismo material atornilladas alrededor, donde en apariencia se guardan equipos y materiales de fibra de vidrio para trabajar en arreglo de pangas (mapa 1).
Por otro lado, dentro del perímetro de la playa se observó cuatro embarcaciones, 2 de ellas estaban siendo reparadas a unos 20 metros de la playa contiguo a la bodega y un chapulín dentro de la zona marítima a la par de la casa, el cual es utilizado para movilizar las lanchas y botes, según la información suministrada por el señor Murillo Chacón. Del informe levantado se desprende que existe un área total afectada por eliminación de vegetación de 994.59 metros cuadrados (mapa 1). Como referencia del área afectada y de ambas edificaciones se aportan las coordenadas. En el momento de la visita no se encontraban los señores José Sánchez González y Víctor Marín Calderón. Además se pudo visualizar un mal manejo de los desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítima terrestre. Se toman fotografías en el lugar de ambas edificaciones, las cuales se adjuntan al informe.
Se procede a procesar los datos con un sistema de información geográfica (SIG), la cual va a generar un mapa de ubicación de las infraestructuras en el lugar del Playa Sándalo, Distrito de Puerto Jiménez, Cantón de Golfito (mapa 1). Una vez obtenidos y analizados los datos, los funcionarios a cargo piden se investigue a José Sánchez González, propietario del aserradero, que es vecino de la Palma del Distrito Puerto Jiménez, del Cantón de Golfito; a Víctor Marín Calderón. Asimismo, piden se eliminar toda infraestructura construida. Que se proceda a aplicar las medidas e instrucciones para restablecer la zona dañada por medio de reforestación con árboles nativos de la zona en el área afectada. Que se proceda a suspender toda actividad dentro del área y se cobre los daños ocasionados. (Copia del estudio SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, adjunto a informe de Carlos Madriz Vargas, en su calidad de Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA, visible a folios 04 a 06).
Posteriormente, el 7 de setiembre de 2016, vía correo, el Jefe del Programa de Prevención, traslada el expediente al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el encargado de dar trámite a la denuncia. Traslado de la denuncia que se hace antes de la interposición de este recurso del 14 de setiembre de 2016. Por su parte, el Tribunal Ambiental Administrativo ha procedido a iniciar la etapa de investigación y por oficio N°779-16-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, para lo que solicita información al Oficial Mayor Electoral del Registro Civil, con el fin de identificar las personas que se debe investigar. Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal observa que para el momento en el cual el amparado acudió ante esta jurisdicción, ya el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA había realizado la investigación, levantado el informe y planteado la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra el que esta Sala amplió el recurso interpuesto.
Una vez recibido el informe por parte de ese Tribunal, advierte que no había transcurrido el tiempo suficiente para que la autoridad recurrida pudiera atender el reclamo planteado pues, desde la fecha de interposición del recurso al momento de interposición del recurso de amparo, sólo había transcurrido una semana, plazo en que el tribunal accionado dio inicio a diversos trámites para la resolución del recurso planteado por el accionante; y cuenta con una investigación de propiedades, análisis de ubicación en la zona marítimo terrestre, análisis de actividades de manejo de desechos sólidos y químicos utilizados en la reparación de las embarcaciones dentro de la zona marítimo terrestre, identificación de presuntos infractores involucrados, realizada por la Coordinación del Programa de Prevención Control y Protección de ACOSA recurrido. Debe tener presente el recurrente que Administración está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, sin embargo, el artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable.
No obstante de la prueba aportada se desprende que el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE ha realizado distintas y variadas gestiones previo a remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se determina que ninguna de las autoridades ambientales administrativas recurridas, haya adoptado la oportuna acción anticipada -a la resolución final de la queja ambiental- referida a evitar o hacer cesar el riesgo que supone la presunción grave de conductas claramente dañinas al ambiente, como lo son, en este caso, las edificaciones construidas en zona pública y el uso de estas para bodegas u otros fines en zonas públicas protegidas. Lo anterior, con autorización de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554 del 04 de octubre de 1995, que establece en el aparte de sanciones administrativas, una serie de medidas preventivas protectoras, que debe aplicar la Administración Pública ante la violación de las normativas de protección ambiental tanto de la Ley Orgánica del Ambiente como de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica; y frente a conductas dañinas al ambiente.
Entre las medidas provisorias están: “… d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia…. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. La omisión apuntada se atribuye además al Tribunal Ambiental Administrativo recurrido, que a la fecha en que rinde el informe ante esta Sala, no se infiere que haya adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a la gravedad de la denuncia levantada y análisis SINAC-ACOSA-PP-CP-D-053 de 28 de julio de 2016-2016-, del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Así las cosas, procede acoger el recurso y se advierte a la Administración recurrida su obligación de resolver las denuncias que puedan afectar al medio ambiente, en un plazo razonable.
V.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone estimar el recurso planteado por no haberse adoptado ninguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por el recurrente desde el 05 de junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Y, desde el 28 de julio de 2016, el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE corroboró la existencia de hechos dañinos al ambiente, denunciados por el recurrente, en la zona indicada. En cuanto el amparo se dirige contra el Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, procede acoger el recurso para efectos indemnizatorios en el tanto la denuncia ha sido trasladada a conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, que es al que actualmente corresponde su tramitación.
VI.Deberá el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE abstenerse de incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron mérito para que se acogiera el presente amparo. De igual forma deberá en acciones futuras, actuar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Ogánica del Ambiente número 7554 del 4 de octubre de 1995 y tomar las medidas preventivas protectoras pertinentes en aras de atender el daño ambiental.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que de inmediato adopte las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente a ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza tal cargo. Tome nota el Coordinador del Programa de Prevención Control y Protección del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE del Considerando VI de esta sentencia.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*AHCPI2VLWAE61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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