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Res. 15786-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160134930007CO* Res. Nº 2016015786 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JAVIER OROZCO CÉSPEDES, cédula de identidad No. 0109840882, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:53 horas del 30 de setiembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de la Constructora Sogeco. S.A. Indica que, no obstante, desde hace más de 25 años, dicha constructora urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad. Reclama que el instituto recurrido le deniega el servicio de agua potable, señalando que, solamente, el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y veintiocho minutos de tres de octubre de dos mil dieciséis , se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa EDUARDO SOLANO CAMPOS, en su condición de Jefe del Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese Instituto, en relación con la gestión de Nuevos Servicios y según informa el funcionario Freddy Chavarría Carrillo del Área de Inspección de Factibilidad de Nuevos Servicios, del Centro Técnico Metropolitano, Dirección de Medición, UEN Servicio al Usuario GAM, mediante memorando Nª.UEN-SUMED-GAM-2016-01273, del 11 de octubre del año en curso, de acuerdo con las competencias que corresponden al Área de Inspección de Factibilidad de Nuevos Servicios en el Centro Técnico Metropolitano Zona 1, el 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios, ubicada en San José, Sede Autofores, la solicitud N°P11112016080023 a nombre de Orozco Céspedes Oscar Javier, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. Cuando la solicitud llegó al Centro Técnico, se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, específicamente lo que respecta a poseedores de inmuebles sin inscribir. Al cumplirse en apariencia los requisitos (documentales), el día 19 de agosto del 2016, se procedió a programar el expediente para a inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Mora. Posterior a la inspección de campo y por tratarse de un caso de posesión, se remitió la solicitud al área de Catastro de Cobro Administrativo, para la elaboración del informe Técnico el 23 de agosto de los corrientes, siendo que mediante Memorando N°UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, remitido por el funcionario Dennis Delgado Umaña el 13 de setiembre pasado, se indica que el inmueble donde se pretende instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. Se procede a notificar al interesado, mediante el documento Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, de fecha 23 de setiembre del 2016, el día 26 de setiembre de los corrientes, el rechazo de la solicitud de servicio de agua potable, por cuanto al tratarse de un inmueble inscrito, solamente la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A., como propietaria registral del inmueble puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el AyA. Que el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes en los siguientes artículos: "Artículo 6: De los servicios. AyA prestará los servidos de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.”, “Artículo 13: De las condiciones para la prestación de los servicios. Ante comprobada factibilidad técnica y legal, AyA prestará sus servicios a los personas o actividades para usos autorizados. Los servicios de agua y de saneamiento que suministra AyA, sobre calle o vía pública o sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA. Lo anterior, siempre que las redes en funcionamiento se ubiquen frente a los linderos del inmueble v que este cuente con permisos de construcción aprobados o se encuentre edificado.”, “Artículo 25: De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del titular del inmueble. Para el otorgamiento de un nuevo servicio, el propietario del inmueble deberá cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: a) Solicitud del servicio debidamente completa y firmada por el propietario registral, apoderado o el albacea, según corresponda; a) (sic)En caso de persona física, original y copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte vigente para su verificación, b) En caso de personas jurídicas, certificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva, c) Copia de la cédula de identidad de su representante legal y presentación original para su verificación, d) Certificación vigente del inmueble con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva, e) Que el solicitante no tenga deudas con AyA. Se exceptúan los casos definidos en el Manual que definirá los procedimientos de este reglamento, f) Copia del plano de catastro. En caso de no contar con planos catastrados, el requisito podrá ser sustituido por un documento idóneo que cumpla con los fines para los cuales se solicita, g) Copia del permiso municipal de construcción vigente en caso de que se trate de una nueva edificación o desarrollo, h) En el caso de solicitudes de nuevos servicios para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente.”, “Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar la solicitud del servicio debidamente completa y firmada. b) caso de persona física, presentar original y copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte vigente para su verificación. c) En caso de personas jurídicas, certificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. d) Presentar declaración jurada, firmada por el interesado y dos testigos, con una descripción del lote o propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia de edificación, las mejoras realizadas y que la propiedad no se encuentra inscrita. e) Un documento idóneo que permita ubicar el terreno sobre el cual se ejerce el derecho posesorio. f) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente. g) Para el caso de la construcción de una nueva edificación, se deberá presentar el permiso municipal de construcción vigente y plano catastro o en su defecto documento idóneo. h) Que el solicitante no tenga deudas con Ay A. Se exceptúan los casos definidos en el manual que definirá los procedimientos de este reglamento.”. Que a la luz de la normativa que, y en virtud de los hechos señalados, el Señor Orozco Céspedes, no cuenta con los requisitos legales para gestionar el nuevo servicio como poseedor del inmueble, por cuanto dicho bien ya se encuentra inscrito, y la normativa que rige la materia y le permite a los poseedores realizar las solicitudes de nuevos servicios, únicamente cuando el bien que posean sea un bien inmueble sin inscribir; así las cosas, es únicamente el propietario registral, sea la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A., a través de su representante legal, la que como dueña del inmueble finca N° 1351651, podría realizar la gestión de solicitud de nuevo servicio. Que partiendo del principio de legalidad consagrado en el artìculo 11 de la Constitución Política, ese Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que les rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad a los artículos mencionados, AyA garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que les cobija; requisitos legales que en virtud de los hechos que particularmente se presentan en el caso concreto según ha quedado plenamente demostrado no se cumplen en el caso objeto de este recurso, por lo que no es posible acoger la solicitud del recurrente en las condiciones como él pretende.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Desde hace más de 25 años, la Constructora Sogeco. S.A. urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad, por lo cual es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de dicha constructora. Reclama que el instituto recurrido, que se le deniega el servicio de agua potable, por cuanto solamente el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ubicada en San José, Sede Autofores, solicitud N° P11112016080023 a nombre del recurrente Oscar Javier Orozco Céspedes, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. (según informe de la autoridad recurrida) b. EL 19 de agosto del 2016, la oficina referida procedió a programar inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Modera. (según informe de la autoridad recurrida) c. El 23 de agosto del mismo año, la solicitud de nuevo servicio de agua potable, fue remitida para la elaboración del informe Técnico del Área de Cobro Administrativo. (según informe de la autoridad recurrida) d. Mediante Memorando N° UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, del 13 de setiembre pasado, se indicó que el inmueble donde se pretendía instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. (según informe de la autoridad recurrida) e. Mediante oficio Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, del fecha 23 de setiembre del 2016, se rechaza la solicitud de servicio de agua potable del recurrente, por cuanto el propietario registral del inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual es únicamente ésta última la que puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el Instituto accionado. (según informe de la autoridad recurrida) III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
En consonancia con la resolución parcialmente transcrita y del análisis de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la denegatoria del servicio de agua potable reclamada por el recurrente obedece al hecho de que la propiedad para la cual solicitó el servicio y que dice ostentar su posesión, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del “Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA”, su solicitud debía ser rechazada. Así las cosas, cabe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación de tal servicio le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Razón por la cual, si el recurrente estiman que sí se le debe abastecer su propiedad con agua potable, lo procedente es que acudan a la vía común, a fin de alegar su disconformidad con los requerimientos de autoridad accionada. Así, se descarta la infracción de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P0ZXV9XERBW61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160134930007CO* Res. Nº 2016015786 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JAVIER OROZCO CÉSPEDES, cédula de identidad No. 0109840882, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:53 horas del 30 de setiembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de la Constructora Sogeco. S.A. Indica que, no obstante, desde hace más de 25 años, dicha constructora urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad. Reclama que el instituto recurrido le deniega el servicio de agua potable, señalando que, solamente, el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y veintiocho minutos de tres de octubre de dos mil dieciséis , se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa EDUARDO SOLANO CAMPOS, en su condición de Jefe del Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese Instituto, en relación con la gestión de Nuevos Servicios y según informa el funcionario Freddy Chavarría Carrillo del Área de Inspección de Factibilidad de Nuevos Servicios, del Centro Técnico Metropolitano, Dirección de Medición, UEN Servicio al Usuario GAM, mediante memorando Nª.UEN-SUMED-GAM-2016-01273, del 11 de octubre del año en curso, de acuerdo con las competencias que corresponden al Área de Inspección de Factibilidad de Nuevos Servicios en el Centro Técnico Metropolitano Zona 1, el 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios, ubicada en San José, Sede Autofores, la solicitud N°P11112016080023 a nombre de Orozco Céspedes Oscar Javier, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. Cuando la solicitud llegó al Centro Técnico, se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, específicamente lo que respecta a poseedores de inmuebles sin inscribir. Al cumplirse en apariencia los requisitos (documentales), el día 19 de agosto del 2016, se procedió a programar el expediente para a inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Mora. Posterior a la inspección de campo y por tratarse de un caso de posesión, se remitió la solicitud al área de Catastro de Cobro Administrativo, para la elaboración del informe Técnico el 23 de agosto de los corrientes, siendo que mediante Memorando N°UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, remitido por el funcionario Dennis Delgado Umaña el 13 de setiembre pasado, se indica que el inmueble donde se pretende instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. Se procede a notificar al interesado, mediante el documento Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, de fecha 23 de setiembre del 2016, el día 26 de setiembre de los corrientes, el rechazo de la solicitud de servicio de agua potable, por cuanto al tratarse de un inmueble inscrito, solamente la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A., como propietaria registral del inmueble puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el AyA. Que el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes en los siguientes artículos: "Artículo 6: De los servicios. AyA prestará los servidos de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.”, “Artículo 13: De las condiciones para la prestación de los servicios. Ante comprobada factibilidad técnica y legal, AyA prestará sus servicios a los personas o actividades para usos autorizados. Los servicios de agua y de saneamiento que suministra AyA, sobre calle o vía pública o sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA. Lo anterior, siempre que las redes en funcionamiento se ubiquen frente a los linderos del inmueble v que este cuente con permisos de construcción aprobados o se encuentre edificado.”, “Artículo 25: De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del titular del inmueble. Para el otorgamiento de un nuevo servicio, el propietario del inmueble deberá cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: a) Solicitud del servicio debidamente completa y firmada por el propietario registral, apoderado o el albacea, según corresponda; a) (sic)En caso de persona física, original y copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte vigente para su verificación, b) En caso de personas jurídicas, certificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva, c) Copia de la cédula de identidad de su representante legal y presentación original para su verificación, d) Certificación vigente del inmueble con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva, e) Que el solicitante no tenga deudas con AyA. Se exceptúan los casos definidos en el Manual que definirá los procedimientos de este reglamento, f) Copia del plano de catastro. En caso de no contar con planos catastrados, el requisito podrá ser sustituido por un documento idóneo que cumpla con los fines para los cuales se solicita, g) Copia del permiso municipal de construcción vigente en caso de que se trate de una nueva edificación o desarrollo, h) En el caso de solicitudes de nuevos servicios para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente.”, “Artículo 27.- De los requisitos para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir Para brindar el servicio de acueducto y saneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando técnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar la solicitud del servicio debidamente completa y firmada. b) caso de persona física, presentar original y copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte vigente para su verificación. c) En caso de personas jurídicas, certificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida. Tratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. d) Presentar declaración jurada, firmada por el interesado y dos testigos, con una descripción del lote o propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia de edificación, las mejoras realizadas y que la propiedad no se encuentra inscrita. e) Un documento idóneo que permita ubicar el terreno sobre el cual se ejerce el derecho posesorio. f) Cancelar de la tarifa de conexión correspondiente. g) Para el caso de la construcción de una nueva edificación, se deberá presentar el permiso municipal de construcción vigente y plano catastro o en su defecto documento idóneo. h) Que el solicitante no tenga deudas con Ay A. Se exceptúan los casos definidos en el manual que definirá los procedimientos de este reglamento.”. Que a la luz de la normativa que, y en virtud de los hechos señalados, el Señor Orozco Céspedes, no cuenta con los requisitos legales para gestionar el nuevo servicio como poseedor del inmueble, por cuanto dicho bien ya se encuentra inscrito, y la normativa que rige la materia y le permite a los poseedores realizar las solicitudes de nuevos servicios, únicamente cuando el bien que posean sea un bien inmueble sin inscribir; así las cosas, es únicamente el propietario registral, sea la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A., a través de su representante legal, la que como dueña del inmueble finca N° 1351651, podría realizar la gestión de solicitud de nuevo servicio. Que partiendo del principio de legalidad consagrado en el artìculo 11 de la Constitución Política, ese Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que les rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad a los artículos mencionados, AyA garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que les cobija; requisitos legales que en virtud de los hechos que particularmente se presentan en el caso concreto según ha quedado plenamente demostrado no se cumplen en el caso objeto de este recurso, por lo que no es posible acoger la solicitud del recurrente en las condiciones como él pretende.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Desde hace más de 25 años, la Constructora Sogeco. S.A. urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad, por lo cual es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de dicha constructora. Reclama que el instituto recurrido, que se le deniega el servicio de agua potable, por cuanto solamente el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ubicada en San José, Sede Autofores, solicitud N° P11112016080023 a nombre del recurrente Oscar Javier Orozco Céspedes, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. (según informe de la autoridad recurrida) b. EL 19 de agosto del 2016, la oficina referida procedió a programar inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Modera. (según informe de la autoridad recurrida) c. El 23 de agosto del mismo año, la solicitud de nuevo servicio de agua potable, fue remitida para la elaboración del informe Técnico del Área de Cobro Administrativo. (según informe de la autoridad recurrida) d. Mediante Memorando N° UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, del 13 de setiembre pasado, se indicó que el inmueble donde se pretendía instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. (según informe de la autoridad recurrida) e. Mediante oficio Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, del fecha 23 de setiembre del 2016, se rechaza la solicitud de servicio de agua potable del recurrente, por cuanto el propietario registral del inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual es únicamente ésta última la que puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el Instituto accionado. (según informe de la autoridad recurrida) III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
En consonancia con la resolución parcialmente transcrita y del análisis de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la denegatoria del servicio de agua potable reclamada por el recurrente obedece al hecho de que la propiedad para la cual solicitó el servicio y que dice ostentar su posesión, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del “Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA”, su solicitud debía ser rechazada. Así las cosas, cabe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación de tal servicio le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Razón por la cual, si el recurrente estiman que sí se le debe abastecer su propiedad con agua potable, lo procedente es que acudan a la vía común, a fin de alegar su disconformidad con los requerimientos de autoridad accionada. Así, se descarta la infracción de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se dispone.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P0ZXV9XERBW61*
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