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Res. 15786-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2016
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*160134930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JAVIER OROZCO CÉSPEDES, cédula de identidad No. 0109840882, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Desde hace más de 25 años, la Constructora Sogeco. S.A. urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad, por lo cual es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de dicha constructora. Reclama que el instituto recurrido, que se le deniega el servicio de agua potable, por cuanto solamente el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ubicada en San José, Sede Autofores, solicitud N° P11112016080023 a nombre del recurrente Oscar Javier Orozco Céspedes, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. (según informe de la autoridad recurrida) b. EL 19 de agosto del 2016, la oficina referida procedió a programar inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Modera. (según informe de la autoridad recurrida) c. El 23 de agosto del mismo año, la solicitud de nuevo servicio de agua potable, fue remitida para la elaboración del informe Técnico del Área de Cobro Administrativo. (según informe de la autoridad recurrida) d. Mediante Memorando N° UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, del 13 de setiembre pasado, se indicó que el inmueble donde se pretendía instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. (según informe de la autoridad recurrida) e. Mediante oficio Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, del fecha 23 de setiembre del 2016, se rechaza la solicitud de servicio de agua potable del recurrente, por cuanto el propietario registral del inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual es únicamente ésta última la que puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el Instituto accionado. (según informe de la autoridad recurrida)
Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
En consonancia con la resolución parcialmente transcrita y del análisis de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la denegatoria del servicio de agua potable reclamada por el recurrente obedece al hecho de que la propiedad para la cual solicitó el servicio y que dice ostentar su posesión, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del “Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA”, su solicitud debía ser rechazada. Así las cosas, cabe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación de tal servicio le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Razón por la cual, si el recurrente estiman que sí se le debe abastecer su propiedad con agua potable, lo procedente es que acudan a la vía común, a fin de alegar su disconformidad con los requerimientos de autoridad accionada. Así, se descarta la infracción de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*P0ZXV9XERBW61*
*160134930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OSCAR JAVIER OROZCO CÉSPEDES, cédula de identidad No. 0109840882, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
Desde hace más de 25 años, la Constructora Sogeco. S.A. urbanizó y vendió las propiedades, sin adjudicar la titulación de su propiedad, por lo cual es poseedor de la propiedad cuyo plano catastral aparece a nombre de dicha constructora. Reclama que el instituto recurrido, que se le deniega el servicio de agua potable, por cuanto solamente el propietario registral puede requerirlo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 17 de agosto del 2016, se tramitó en la Plataforma de atención de usuarios Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ubicada en San José, Sede Autofores, solicitud N° P11112016080023 a nombre del recurrente Oscar Javier Orozco Céspedes, para la obtención de un nuevo servicio de Agua Potable para la propiedad situada en San José, Pavas, Lomas del Rio, del antiguo Higuerón 400 metros sur. (según informe de la autoridad recurrida) b. EL 19 de agosto del 2016, la oficina referida procedió a programar inspección de campo respectiva, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Quirós Modera. (según informe de la autoridad recurrida) c. El 23 de agosto del mismo año, la solicitud de nuevo servicio de agua potable, fue remitida para la elaboración del informe Técnico del Área de Cobro Administrativo. (según informe de la autoridad recurrida) d. Mediante Memorando N° UEN-SUCAT-GAM-2016-01933, del 13 de setiembre pasado, se indicó que el inmueble donde se pretendía instalar el nuevo servicio, se encuentra inscrito en el Folio Real N°1351651 a nombre de la Sociedad General de Construcción SOGECO S.A. (según informe de la autoridad recurrida) e. Mediante oficio Nº SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2016-673, del fecha 23 de setiembre del 2016, se rechaza la solicitud de servicio de agua potable del recurrente, por cuanto el propietario registral del inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual es únicamente ésta última la que puede realizar la solicitud del nuevo servicio ante el Instituto accionado. (según informe de la autoridad recurrida)
Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
En consonancia con la resolución parcialmente transcrita y del análisis de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la denegatoria del servicio de agua potable reclamada por el recurrente obedece al hecho de que la propiedad para la cual solicitó el servicio y que dice ostentar su posesión, se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la “Sociedad General de Construcción SOGECO S.A.”, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del “Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA”, su solicitud debía ser rechazada. Así las cosas, cabe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación de tal servicio le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Razón por la cual, si el recurrente estiman que sí se le debe abastecer su propiedad con agua potable, lo procedente es que acudan a la vía común, a fin de alegar su disconformidad con los requerimientos de autoridad accionada. Así, se descarta la infracción de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*P0ZXV9XERBW61*
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