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Res. 02236-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016

Res. 02236-2016 Sala ConstitucionalRes. 02236-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado *140035560007CO* Res. Nº 2016-002236 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciséis.

    Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural, contra el Instituto de Desarrollo Rural.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2016, el recurrente plantea recurso de amparo contra el INDER, al estimar lesionado su derecho de petición. Señala que mediante oficio número CE-0120-2015, de 21 de diciembre de 2015, solicitó al Instituto información sobre la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos por la vigencia de la Convención Colectiva del 9 de abril de 2014 al presente año, enumerando los derechos susceptibles de ser cuantificados. De igual manera, de forma subsidiaria y en caso de negarse a brindar la información, solicitó que se le brindara la planilla ordinaria de la institución a partir del 9 de abril de 2014, los listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los servidores, lista de salarios de jubilados desde la misma fecha, así como pagos y liquidaciones de quienes se jubilaron a partir de esa fecha. Sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Diana Murillo Murillo, Gerenta General del Instituto de Desarrollo Rural, que el 8 de enero de este año se remitió el oficio del recurrente al Área de Recursos Humanos, ya que dicha instancia es la competente para suministrar la información requerida. Refiere que lo solicitado corresponde a un trámite de alta complejidad y amplitud, siendo inconsecuente que el departamento de comentario se dedique a tiempo completo a responder esa gestión, pues debe, además, revisar las ofertas de posibles servidores, planificar y coordinar entrevistas, brindar soporte a las diferentes oficinas del Instituto, entre otras. Explica la especificidad de cada una de las peticiones planteadas, y enfatiza que aunque se le dará el trámite respectivo, no le sería posible a la institución atender los demás aspectos propios del giro normal de la administración. Agrega que no es suficiente el tiempo transcurrido entre la recepción de la solicitud y la interposición de este amparo, especialmente considerando el tiempo que se mantuvo cerrada la institución por las vacaciones colectivas de fin de año. Refiere las gestiones realizadas con motivo de la solicitud de información, enfatizando que mediante oficio del 18 de enero de este año, se informó al recurrente que las consultas ya fueron realizadas a las oficinas respectivas, y que una vez que se contara con la información se le estaría convocando a una reunión para analizar cada tema. Explica que el Coordinador del Área de Recursos Humanos menciona que la información solicitada requiere una gran cantidad de tiempo, porque el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de la institución, carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones de forma automática, situación que igualmente fue puesta en conocimiento del recurrente mediante oficio de 2 de febrero de este año. Reitera que la administración ha dado trámite a la solicitud del amparado, pero por su complejidad no ha sido posible extender la información en un plazo menor. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos de su representada, ante la omisión de la autoridad recurrida en suministrar la información solicitada desde el 21 de diciembre de 2015, respecto de diversos aspectos relacionados con la cuantificación de compromisos derivados de la convención colectiva suscrita entre el sindicato amparado y el Instituto de Desarrollo Rural.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante oficio número CE-120-2015, de 21 de diciembre de 2015, la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural, solicitó al INDER la siguiente información:

    a. La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014, que tuvieren más de cinco años y hasta diez, siete días adicionales por año servido; de los de diez a veinte años, cuatro días adicionales; y de los de más veinte años, cuatro días adicionales.

    b. La cuantificación económica –con los respectivos intereses- a partir del 9 de abril de 2014, de las diferencias salariales que deberá reconocerse a favor de los funcionarios que estuvieren incapacitados y que se les dedujo el salario.

    c. La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- que a partir del 9 de abril de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, representan los quince minutos adicionales que en la jornada se mantuvieron en perjuicio de todos los trabajadores (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    2. En el mismo oficio CE-120-2015, el recurrente solicitó al INDER, que en caso de no querer brindar la información solicitada, se entregara una certificación que contuviera lo siguiente:

    a. La planilla ordinaria del Instituto a partir del 9 de abril de 2014.

    b. El listado, por grupos, de los funcionarios que al 9 de abril de 2014 tuvieren entre cinco y diez años, entre diez y veinte años, y más de veinte años.

    c. El salario bruto de cada trabajador ubicado en esos grupos.

    d. La lista, junto con el salario bruto devengado, de los trabajadores que se hubieren jubilado desde el 9 de abril de 2014.

    e. El monto de la liquidación por jubilación que se pagó a los jubilados, a título de cesantía, con indicación expresa de la cantidad de años reconocida (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    3. Mediante oficio número A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016, la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural remitió la solicitud de información al Área de Recursos Humanos para su atención en el plazo de ley (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    4. Por oficio de la Gerencia General del INDER, número GG-049-2016, de 18 de enero de 2016, se informó al recurrente que la solicitud de información ya había sido canalizada a las diferentes oficinas, y que una vez que se contara con la información correspondiente, se le estaría convocando a una reunión para analizar el tema (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    5. Mediante oficio número ARH-108-2016, de 28 de enero de 2016, el Área de Recursos Humanos del INDER informó a la Presidencia Ejecutiva de la institución, que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones solicitadas por el recurrente de forma automática, así como de las diferentes variables que existen para determinar la situación salarial de cada servidor, por lo que los cálculos deben realizarse de forma individual y analizando cada caso particular para la totalidad de los funcionarios de la institución (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    6. A través del oficio número GG-097-2016, de 2 de febrero de 2016, la Gerencia General del INDER informó al recurrente lo señalado por el Área de Recursos Humanos mediante oficio ARH-108-2016 (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Consitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- Sobre el fondo. De la prueba allegada a los autos se tiene que, efectivamente, el Sindicato amparado gestionó ante la autoridad recurrida mediante oficio número CE-120-2015, de 21 de diciembre de 2015, determinada información, la cual no se ha entregado a la fecha. No obstante, este Tribunal no considera que se hayan lesionado los derechos de la amparada, toda vez que lo solicitado amerita ser entregado en plazos superiores a los ordinarios, no solo por la cantidad de la información, sino la complejidad de la obtención de la misma por las condiciones en que esta fue solicitada. Nótese que lo pretendido por el Sindicato recurrente es:

    “a-La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014, que tuvieren más de cinco años y hasta diez, siete días adicionales por año servido; de los de diez a veinte años, cuatro días adicionales; y de los de más veinte años, cuatro días adicionales.

    b-La cuantificación económica –con los respectivos intereses- a partir del 9 de abril de 2014, de las diferencias salariales que deberá reconocerse a favor de los funcionarios que estuvieren incapacitados y que se les dedujo el salario.

    c-La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- que a partir del 9 de abril de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, representan los quince minutos adicionales que en la jornada se mantuvieron en perjuicio de todos los trabajadores (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).” Y en caso en de no poder conceder la misma, subsidiariamente pidió:

    a. La planilla ordinaria del Instituto a partir del 9 de abril de 2014.

    b. El listado, por grupos, de los funcionarios que al 9 de abril de 2014 tuvieren entre cinco y diez años, entre diez y veinte años, y más de veinte años.

    c. El salario bruto de cada trabajador ubicado en esos grupos.

    d. La lista, junto con el salario bruto devengado, de los trabajadores que se hubieren jubilado desde el 9 de abril de 2014.

    e. El monto de la liquidación por jubilación que se pagó a los jubilados, a título de cesantía, con indicación expresa de la cantidad de años reconocida.

    Por otro lado, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida ha mantenido informado al recurrente sobre el trámite de su gestión. Así lo hizo por oficios A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016; y GG-049-2016, de 18 de enero de 2016, en los cuales se informó al recurrente que la solicitud de información ya había sido canalizada a las diferentes oficinas, y que una vez que se contara con la información correspondiente, se le estaría convocando incluso a una reunión para analizar el tema. Posteriormente, también se le comunicó mediante el oficio número GG-097-2016, de 2 de febrero de 2016, lo señalado por la Dirección de Recursos Humanos el 26 de enero pasado, en relación con los inconvenientes técnicos que ha ameritado la entrega de lo solicitado, ya que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones solicitadas por el recurrente de forma automática, así como de las diferentes variables que existen para determinar la situación salarial de cada servidor, por lo que los cálculos deben realizarse de forma individual y analizar cada caso particular para la totalidad de los funcionarios de la institución. De ahí que no resulte irrazonable el plazo transcurrido entre la solicitud del amparado -21 de diciembre- y la fecha en que se apersonó el recurrente a plantear este recurso -25 de enero de 2016-, tomando en consideración, no solo el lapso en que estuvo cerrada la institución por vacaciones; sino también, la cantidad y complejidad para identificar lo pretendido. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en casos anteriores:

    “Tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la Sala coincide con la parte recurrida en que la información pendiente de entregar requiere de un plazo extenso para su entrega, ya que se debe efectuarse un análisis complejo de datos que implica el uso de recurso humano, y por ende, no se puede tener por acreditada la presunta negativa en suministrar dicha información, por parte del Banco Popular. Dicha situación fue puesta en conocimiento de los periodistas recurridos, en fecha anterior a la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, así como de la fecha probable de entrega -90 días-, plazo que la Sala estima razonable en atención a la complejidad y volumen de los datos que deben analizarse. Asimismo, la actuación descrita relacionada con el proceder del banco recurrido, se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, en el sentido de que si la Administración no está en posibilidad de de brindar la información que interesa en el término establecido en el artículo 32 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por las razones que medien en cada caso, debe ponerlo en conocimiento del gestionante, en indicarle, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra, y la fecha posible de su contestación (vid. sentencias N°1992-02976 de las 10:25 horas del 2 de octubre de 1992 ; N°2001-10359 de las once horas diez minutos del doce de octubre del dos mil uno; N°2001-01471 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil uno; entre otras).”(sentencia No. 2015-15074) Así las cosas y al estimar prematura la violación alegada por el recurrente, lo procedente es desestimar el recurso.

    V.- No obstante lo anterior, tome nota la autoridad recurrida que debe atender la solicitud del amparado con prontitud, así como también, deberá indicarle de inmediato el plazo en que considera podrá brindar lo solicitado.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el penúltimo considerando de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado *140035560007CO* Res. Nº 2016-002236 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciséis.

    Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de Secretario General de la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural, contra el Instituto de Desarrollo Rural.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2016, el recurrente plantea recurso de amparo contra el INDER, al estimar lesionado su derecho de petición. Señala que mediante oficio número CE-0120-2015, de 21 de diciembre de 2015, solicitó al Instituto información sobre la cuantificación económica de la aplicación y reconocimiento de derechos por la vigencia de la Convención Colectiva del 9 de abril de 2014 al presente año, enumerando los derechos susceptibles de ser cuantificados. De igual manera, de forma subsidiaria y en caso de negarse a brindar la información, solicitó que se le brindara la planilla ordinaria de la institución a partir del 9 de abril de 2014, los listados de grupos de trabajadores según antigüedad, salarios brutos de los servidores, lista de salarios de jubilados desde la misma fecha, así como pagos y liquidaciones de quienes se jubilaron a partir de esa fecha. Sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Diana Murillo Murillo, Gerenta General del Instituto de Desarrollo Rural, que el 8 de enero de este año se remitió el oficio del recurrente al Área de Recursos Humanos, ya que dicha instancia es la competente para suministrar la información requerida. Refiere que lo solicitado corresponde a un trámite de alta complejidad y amplitud, siendo inconsecuente que el departamento de comentario se dedique a tiempo completo a responder esa gestión, pues debe, además, revisar las ofertas de posibles servidores, planificar y coordinar entrevistas, brindar soporte a las diferentes oficinas del Instituto, entre otras. Explica la especificidad de cada una de las peticiones planteadas, y enfatiza que aunque se le dará el trámite respectivo, no le sería posible a la institución atender los demás aspectos propios del giro normal de la administración. Agrega que no es suficiente el tiempo transcurrido entre la recepción de la solicitud y la interposición de este amparo, especialmente considerando el tiempo que se mantuvo cerrada la institución por las vacaciones colectivas de fin de año. Refiere las gestiones realizadas con motivo de la solicitud de información, enfatizando que mediante oficio del 18 de enero de este año, se informó al recurrente que las consultas ya fueron realizadas a las oficinas respectivas, y que una vez que se contara con la información se le estaría convocando a una reunión para analizar cada tema. Explica que el Coordinador del Área de Recursos Humanos menciona que la información solicitada requiere una gran cantidad de tiempo, porque el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de la institución, carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones de forma automática, situación que igualmente fue puesta en conocimiento del recurrente mediante oficio de 2 de febrero de este año. Reitera que la administración ha dado trámite a la solicitud del amparado, pero por su complejidad no ha sido posible extender la información en un plazo menor. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos de su representada, ante la omisión de la autoridad recurrida en suministrar la información solicitada desde el 21 de diciembre de 2015, respecto de diversos aspectos relacionados con la cuantificación de compromisos derivados de la convención colectiva suscrita entre el sindicato amparado y el Instituto de Desarrollo Rural.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante oficio número CE-120-2015, de 21 de diciembre de 2015, la Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Rural, solicitó al INDER la siguiente información:

    a. La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014, que tuvieren más de cinco años y hasta diez, siete días adicionales por año servido; de los de diez a veinte años, cuatro días adicionales; y de los de más veinte años, cuatro días adicionales.

    b. La cuantificación económica –con los respectivos intereses- a partir del 9 de abril de 2014, de las diferencias salariales que deberá reconocerse a favor de los funcionarios que estuvieren incapacitados y que se les dedujo el salario.

    c. La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- que a partir del 9 de abril de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, representan los quince minutos adicionales que en la jornada se mantuvieron en perjuicio de todos los trabajadores (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    2. En el mismo oficio CE-120-2015, el recurrente solicitó al INDER, que en caso de no querer brindar la información solicitada, se entregara una certificación que contuviera lo siguiente:

    a. La planilla ordinaria del Instituto a partir del 9 de abril de 2014.

    b. El listado, por grupos, de los funcionarios que al 9 de abril de 2014 tuvieren entre cinco y diez años, entre diez y veinte años, y más de veinte años.

    c. El salario bruto de cada trabajador ubicado en esos grupos.

    d. La lista, junto con el salario bruto devengado, de los trabajadores que se hubieren jubilado desde el 9 de abril de 2014.

    e. El monto de la liquidación por jubilación que se pagó a los jubilados, a título de cesantía, con indicación expresa de la cantidad de años reconocida (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    3. Mediante oficio número A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016, la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural remitió la solicitud de información al Área de Recursos Humanos para su atención en el plazo de ley (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    4. Por oficio de la Gerencia General del INDER, número GG-049-2016, de 18 de enero de 2016, se informó al recurrente que la solicitud de información ya había sido canalizada a las diferentes oficinas, y que una vez que se contara con la información correspondiente, se le estaría convocando a una reunión para analizar el tema (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    5. Mediante oficio número ARH-108-2016, de 28 de enero de 2016, el Área de Recursos Humanos del INDER informó a la Presidencia Ejecutiva de la institución, que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos, carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones solicitadas por el recurrente de forma automática, así como de las diferentes variables que existen para determinar la situación salarial de cada servidor, por lo que los cálculos deben realizarse de forma individual y analizando cada caso particular para la totalidad de los funcionarios de la institución (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    6. A través del oficio número GG-097-2016, de 2 de febrero de 2016, la Gerencia General del INDER informó al recurrente lo señalado por el Área de Recursos Humanos mediante oficio ARH-108-2016 (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Consitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- Sobre el fondo. De la prueba allegada a los autos se tiene que, efectivamente, el Sindicato amparado gestionó ante la autoridad recurrida mediante oficio número CE-120-2015, de 21 de diciembre de 2015, determinada información, la cual no se ha entregado a la fecha. No obstante, este Tribunal no considera que se hayan lesionado los derechos de la amparada, toda vez que lo solicitado amerita ser entregado en plazos superiores a los ordinarios, no solo por la cantidad de la información, sino la complejidad de la obtención de la misma por las condiciones en que esta fue solicitada. Nótese que lo pretendido por el Sindicato recurrente es:

    “a-La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- de los días adicionales de vacaciones de los funcionarios a partir del 9 de abril de 2014, que tuvieren más de cinco años y hasta diez, siete días adicionales por año servido; de los de diez a veinte años, cuatro días adicionales; y de los de más veinte años, cuatro días adicionales.

    b-La cuantificación económica –con los respectivos intereses- a partir del 9 de abril de 2014, de las diferencias salariales que deberá reconocerse a favor de los funcionarios que estuvieren incapacitados y que se les dedujo el salario.

    c-La cuantificación salarial –con los respectivos intereses- que a partir del 9 de abril de 2014 y hasta el 3 de enero de 2015, representan los quince minutos adicionales que en la jornada se mantuvieron en perjuicio de todos los trabajadores (documentación aportada con el informe de la autoridad recurrida).” Y en caso en de no poder conceder la misma, subsidiariamente pidió:

    a. La planilla ordinaria del Instituto a partir del 9 de abril de 2014.

    b. El listado, por grupos, de los funcionarios que al 9 de abril de 2014 tuvieren entre cinco y diez años, entre diez y veinte años, y más de veinte años.

    c. El salario bruto de cada trabajador ubicado en esos grupos.

    d. La lista, junto con el salario bruto devengado, de los trabajadores que se hubieren jubilado desde el 9 de abril de 2014.

    e. El monto de la liquidación por jubilación que se pagó a los jubilados, a título de cesantía, con indicación expresa de la cantidad de años reconocida.

    Por otro lado, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida ha mantenido informado al recurrente sobre el trámite de su gestión. Así lo hizo por oficios A-PE-0046-2016, de 8 de enero de 2016; y GG-049-2016, de 18 de enero de 2016, en los cuales se informó al recurrente que la solicitud de información ya había sido canalizada a las diferentes oficinas, y que una vez que se contara con la información correspondiente, se le estaría convocando incluso a una reunión para analizar el tema. Posteriormente, también se le comunicó mediante el oficio número GG-097-2016, de 2 de febrero de 2016, lo señalado por la Dirección de Recursos Humanos el 26 de enero pasado, en relación con los inconvenientes técnicos que ha ameritado la entrega de lo solicitado, ya que el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos carece de los requerimientos técnicos para hacer las cuantificaciones solicitadas por el recurrente de forma automática, así como de las diferentes variables que existen para determinar la situación salarial de cada servidor, por lo que los cálculos deben realizarse de forma individual y analizar cada caso particular para la totalidad de los funcionarios de la institución. De ahí que no resulte irrazonable el plazo transcurrido entre la solicitud del amparado -21 de diciembre- y la fecha en que se apersonó el recurrente a plantear este recurso -25 de enero de 2016-, tomando en consideración, no solo el lapso en que estuvo cerrada la institución por vacaciones; sino también, la cantidad y complejidad para identificar lo pretendido. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en casos anteriores:

    “Tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la Sala coincide con la parte recurrida en que la información pendiente de entregar requiere de un plazo extenso para su entrega, ya que se debe efectuarse un análisis complejo de datos que implica el uso de recurso humano, y por ende, no se puede tener por acreditada la presunta negativa en suministrar dicha información, por parte del Banco Popular. Dicha situación fue puesta en conocimiento de los periodistas recurridos, en fecha anterior a la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, así como de la fecha probable de entrega -90 días-, plazo que la Sala estima razonable en atención a la complejidad y volumen de los datos que deben analizarse. Asimismo, la actuación descrita relacionada con el proceder del banco recurrido, se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, en el sentido de que si la Administración no está en posibilidad de de brindar la información que interesa en el término establecido en el artículo 32 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por las razones que medien en cada caso, debe ponerlo en conocimiento del gestionante, en indicarle, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra, y la fecha posible de su contestación (vid. sentencias N°1992-02976 de las 10:25 horas del 2 de octubre de 1992 ; N°2001-10359 de las once horas diez minutos del doce de octubre del dos mil uno; N°2001-01471 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil uno; entre otras).”(sentencia No. 2015-15074) Así las cosas y al estimar prematura la violación alegada por el recurrente, lo procedente es desestimar el recurso.

    V.- No obstante lo anterior, tome nota la autoridad recurrida que debe atender la solicitud del amparado con prontitud, así como también, deberá indicarle de inmediato el plazo en que considera podrá brindar lo solicitado.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el penúltimo considerando de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

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