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Res. 15547-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2016

Res. 15547-2016 Sala ConstitucionalRes. 15547-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160140380007CO* Res. Nº 2016015547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014038-0007-CO, interpuesto por GIOCONDA ICABALCETA MEJIA, cédula de identidad 0113090012, JOSUE CHAVIAR MARENCO DUARTE, cédula de residencia 155822148719, MANUEL ENRIQUE BRENES AZOFEIFA, cédula de identidad 0103780608, MARLON ANTONIO VANEGAS BRICENO, cédula de residencia 155804672004, NANCY MARIA GORDON GORDON, cédula de identidad 0701200006, contra MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 11 de Octubre del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, y manifiestan en resumen, lo siguiente: que son vecinos de San Diego de la Unión de Tres Ríos y copropietarios de la finca No. 5158 en calle Mesén, aducen que desde el mes de Enero del 2016 intentan gestionar ante la Municipalidad recurrida el servicio de agua potable, sin embargo; este Municipio les niega esta solicitud alegando que no otorgarán este servicio a propiedades en copropiedad, reclaman que estos derechos están debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y que de no ser legales entonces la Municipalidad no debería cobrarles otros impuestos, entienden los recurrentes que tienen derecho al servicio de agua potable.

    2.- Mediante resolución de las quince horas y diez minutos del doce de Octubre del 2016 y notificada a los recurrentes el día 18 de Octubre del 2016, se les previene a las personas recurrentes aportar dentro del plazo de tres días copia con sello de recibido de la solicitud de agua potable planteada ante la autoridad recurrida; además, copia de la resolución o documento mediante el cual la municipalidad recurrida, presuntamente rechazó la solicitud de prestación de ese servicio, esto bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.

    3.- En tiempo y forma los recurrentes cumplen con la prevención y presentan un escrito donde aportan como prueba el oficio No. MLU-DRHI-241-2016 suscrito por el Director de Recurso Hídrico de la Municipalidad de la Unión, dirigido al Consejo Municipal de dicho Municipio, donde reitera que no puede otorgarse el servicio de agua potable hasta tanto no estén en regla los trámites legales respectivos para urbanizar según las leyes y el Plan Regulador vigente, tales como la viabilidad ambiental ante Setena, diseño de sitio, y otros trámites propios que se requieren para urbanizar.

    4.-El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Solicitan los recurrentes que: esta Sala declare con lugar su petición y respectivo derecho a disfrutar del servicio de agua potable para ellos y su núcleo familiar.

    II.- En principio, la posición de esta Sala ha sido la de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, siempre y cuando se cumplan dos condiciones; el pago del servicio y el cumplimento de los requisitos legales y técnicos para su instalación. En este caso, del oficio No. MLU-DRHI-241-2016 suscrito por el Director de Recurso Hídrico de la Municipalidad de la Unión, dirigido al Consejo Municipal de dicho Municipio y aportado por el mismo recurrente, señala que las gestiones para la instalación de dichos servicios públicos han sido rechazadas, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos para tales efectos (tener en regla los trámites legales respectivos para urbanizar según las leyes y el Plan Regulador vigente, tales como la viabilidad ambiental ante Setena, diseño de sitio, y otros trámites propios que se requieren para urbanizar) de ahí que se estima que no ha existido un rechazo injustificado o arbitrario de esos servicios. Así las cosas, la valoración del caso y el análisis de las circunstancias particulares respecto al acceso de los servicios públicos de interés, son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdicción- a fin de que se resuelva lo procedente. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTCYFPN4397G61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160140380007CO* Res. Nº 2016015547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-014038-0007-CO, interpuesto por GIOCONDA ICABALCETA MEJIA, cédula de identidad 0113090012, JOSUE CHAVIAR MARENCO DUARTE, cédula de residencia 155822148719, MANUEL ENRIQUE BRENES AZOFEIFA, cédula de identidad 0103780608, MARLON ANTONIO VANEGAS BRICENO, cédula de residencia 155804672004, NANCY MARIA GORDON GORDON, cédula de identidad 0701200006, contra MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 11 de Octubre del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos, y manifiestan en resumen, lo siguiente: que son vecinos de San Diego de la Unión de Tres Ríos y copropietarios de la finca No. 5158 en calle Mesén, aducen que desde el mes de Enero del 2016 intentan gestionar ante la Municipalidad recurrida el servicio de agua potable, sin embargo; este Municipio les niega esta solicitud alegando que no otorgarán este servicio a propiedades en copropiedad, reclaman que estos derechos están debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y que de no ser legales entonces la Municipalidad no debería cobrarles otros impuestos, entienden los recurrentes que tienen derecho al servicio de agua potable.

    2.- Mediante resolución de las quince horas y diez minutos del doce de Octubre del 2016 y notificada a los recurrentes el día 18 de Octubre del 2016, se les previene a las personas recurrentes aportar dentro del plazo de tres días copia con sello de recibido de la solicitud de agua potable planteada ante la autoridad recurrida; además, copia de la resolución o documento mediante el cual la municipalidad recurrida, presuntamente rechazó la solicitud de prestación de ese servicio, esto bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.

    3.- En tiempo y forma los recurrentes cumplen con la prevención y presentan un escrito donde aportan como prueba el oficio No. MLU-DRHI-241-2016 suscrito por el Director de Recurso Hídrico de la Municipalidad de la Unión, dirigido al Consejo Municipal de dicho Municipio, donde reitera que no puede otorgarse el servicio de agua potable hasta tanto no estén en regla los trámites legales respectivos para urbanizar según las leyes y el Plan Regulador vigente, tales como la viabilidad ambiental ante Setena, diseño de sitio, y otros trámites propios que se requieren para urbanizar.

    4.-El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Solicitan los recurrentes que: esta Sala declare con lugar su petición y respectivo derecho a disfrutar del servicio de agua potable para ellos y su núcleo familiar.

    II.- En principio, la posición de esta Sala ha sido la de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, siempre y cuando se cumplan dos condiciones; el pago del servicio y el cumplimento de los requisitos legales y técnicos para su instalación. En este caso, del oficio No. MLU-DRHI-241-2016 suscrito por el Director de Recurso Hídrico de la Municipalidad de la Unión, dirigido al Consejo Municipal de dicho Municipio y aportado por el mismo recurrente, señala que las gestiones para la instalación de dichos servicios públicos han sido rechazadas, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos para tales efectos (tener en regla los trámites legales respectivos para urbanizar según las leyes y el Plan Regulador vigente, tales como la viabilidad ambiental ante Setena, diseño de sitio, y otros trámites propios que se requieren para urbanizar) de ahí que se estima que no ha existido un rechazo injustificado o arbitrario de esos servicios. Así las cosas, la valoración del caso y el análisis de las circunstancias particulares respecto al acceso de los servicios públicos de interés, son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdicción- a fin de que se resuelva lo procedente. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTCYFPN4397G61*

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