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Res. 15308-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016
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*160110920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por XINIA MARÍA SOLÍS MORENO, cédula de identidad No. 108130222, a favor de ADOLFO ORLANDO PICADO MORA, cédula de identidad No. 107070329, CARLOS ROBERTO FERNÁNDEZ BADILLA, cédula de identidad No. 303850419, CRISTOFER ENRIQUE CASTRO NÚÑEZ, cédula de identidad No. 304030097 , ERIKA MARÍA FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 112020450, FABIO ALBERTO QUIRÓS MORA, cédula de identidad No. 104810665, FLORA ISABEL DEL SOCORRO ARAYA VENEGAS, cédula de identidad No. 105380490, HELEN MARCELA MORA VALVERDE, cédula de identidad No. 109700943, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO MORA, cédula de identidad No. 106900418, JOSÉ LUIS ARTURO MUÑOZ HIDALGO, cédula de identidad No. 106090141, JUAN ISIDRO DE JESÚS DURÁN GARBANZO, cédula de identidad No. 106060364, KATTIA GERARDA BONILLA BONILLA, cédula de identidad No. 109900592, LORENA DEL ROSARIO PÉREZ CALVO, cédula de identidad No. 602740070, MARTA LUISA MONGE FALLAS, cédula de identidad No. 108380489, MELVIN ALFONSO MORA MORA, cédula de identidad No. 106040151, NEFTALÍ GERARDO QUIRÓS MORA, cédula de identidad No. 105600635, contra la MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, pese a que desde el año 2015, han presentado gestiones ante el Ministerio de Salud y ante la municipalidad recurrida, a efecto que se corrijan los problemas de ruido, la obstrucción en la vía pública y privada (dado que, el parqueo de los vehículos se extiende hasta sus propiedades), malos olores, y consumo de licor y drogas por parte de menores de edad que genera el Centro Recreativo San Pablo, pese a lo cual, ese negocio comercial continúa abierto y realizando actividades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que con antelación al inicio de las actividades del establecimiento comercial denunciado, se manifestara a la recurrente u otro que en el mencionado lugar no se autorizaría el expendio de bebidas con contenido alcohólico (los autos). 2) Que exista irregularidades que conlleven a la suspensión de las licencias comerciales o de expendio de bebidas con contenido alcohólico en el negocio denunciado
La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
Consta que en atención a las denuncias de 14 y 20 de diciembre de 2012, el Área Rectora programó una inspección para el 7 de febrero de 2013, en la que se constató la realización de eventos pirotécnicos, sin permisos, y deficiencias en la atención de eventualidades y en el manejo de residuos sólidos (informe). Se verificó que mediante la orden sanitaria No. CE-ARS-LS-OS-0003-2013 de 11 de marzo de 2013, se ordenó al propietario del negocio comercial denunciado que no realizara eventos pirotécnicos hasta tanto contara con los permisos correspondientes. Asimismo, se le previno que presentara un plan de prevención de accidentes y un plan de manejo de residuos sólidos que evidenciara su adecuada disposición (los autos). También, se constató que mediante el oficio del Departamento de Hacienda del ente recurrido, No. HMLC-07-2013 de 1º de marzo de 2013, se dio respuesta a los denunciantes sobre la gestión que plantearon el 8 de febrero de ese mismo año (informe y los autos).
Si bien ese oficio no se les notificó a los denunciantes, esa omisión no es responsabilidad del ente recurrido, sino consecuencia de su incuria, habida cuenta que no señalaron lugar o medio a ese efecto (informe). Igualmente, se acreditó que por orden sanitaria No. CE-ARS-LS-OS-0039-2013 de 5 de mayo de 2013, se ordenó al propietario del negocio que suspendiera de manera inmediata la realización de actividades musicales, por cuanto el establecimiento no contaba con sistema de confinamiento acústico para efectuar esas actividades (los autos). En este particular, el Alcalde Municipal de León Cortes afirmó que conocer lo dispuesto en esa orden sanitaria, el Gobierno Local, dispuso suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permisos para esa clase de actividades; sin embargo, al recurrir el propietario, se suspendió, temporalmente, el acto administrativo impugnado (informe). En lo que respecta a la denuncia de 16 de agosto del 2013, consta que mediante el oficio No. CE-ARS-LS-00635-2013 se le comunicó lo dispuesto a la Municipalidad y la Delegación Policial de León Cortés, a efecto que no se otorgarán permisos, patente u otro trámite al establecimiento comercial denunciado (informe).
En este particular, si bien en la inspección de 13 de agosto de 2013, el Área Rectora descartó la realización de actividades musicales, en vista que el 19 de octubre, se constató la realización de una actividad con música, se solicitó realizar la clausura del establecimiento de acuerdo a lo apercibido (informe y los autos). Según relata el Director del Área Rectora de Salud, en virtud que el 17 de mayo de 2014, se realizó la medición sónica en la vivienda de la denunciante, en que se determinó valores por debajo del límite permitido según el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el Área Rectora recurrida procedió a cerrar y archivar el caso, en vista de los resultados obtenidos en esa medición sónica. No obstante, lo anterior, posteriormente, se dispuso la reapertura del caso y requirió a la denunciante que indicara el horario en que el establecimiento producía molestias, con el fin de realizar las coordinaciones pertinentes (los autos).
En lo que atañe a la denuncia de 2 de marzo de 2015, se verificó que por oficio del Área Rectora, No. CE-ARS-LS-00338-2015, se le previno a la recurrente que facilitara el horario en que el estabelecimiento generaba la problemática de ruido molesto para proceder a programar las acciones correspondientes y aclaró que el resto de los aspectos denunciados no son competencia del Ministerio de Salud y se le instó a recurrir a las autoridades correspondientes (informe). Aunado a lo anterior, se constató que el 4 de mayo de 2015, en fiscalización conjunta de la Fuerza Pública y Municipalidad, se ordenó la cancelación inmediata de un evento de música electrónica, habida cuenta que no contaban con permisos (informe). En cuanto a la denuncia de 18 de mayo del 2015, consta que mediante el oficio del Área Rectora No. CE-ARS-LS-00512-2015, se convocó a reunión a la Municipalidad de León Cortés, la representante legal del establecimiento y la denunciante, con el fin de establecer los mecanismos de intervención y dar una solución definitiva al caso, en la que, la propietaria del negocio se comprometió a cumplir las recomendaciones de regular el ruido y revisar las instalaciones para mitigar y cumplir con los horarios establecidos.
Por su parte, las instituciones hicieron la aclaración de que han realizado las medidas posibles para atender la problemática denunciada y las potestades, referente a los aspectos denunciados (informe). En lo que respecta a las denuncias de 21 de marzo y 1º de abril de 2016, se confirmó que el 23 de abril del 2016, el ´Área Rectora programó la realización de la medición sónica, previa coordinación con la parte denunciante; sin embargo, directamente en el lugar no fue posible encontrar a la persona con la que se realizó la coordinación, por lo que la medición se realizó en la vivienda de uno de los vecinos del lugar (informe). Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la Unidad de Rectoría de la Salud Central Este el 23 de junio de 2016, mediante el oficio No. CEURS-894-2016 de 8 de julio de 2016, se brindó un informe sobre lo actuado en el caso de las denuncias de la recurrente y recomendó que el Área Rectora, a la brevedad, coordinara con la denunciante, una fecha para realizar una valoración de ruido para determinar si se estaba incumpliendo la normativa que regula lo relativo al ruido.
En cuanto al horario de las actividades, al estacionamiento de vehículos y escándalos en la vía pública, se exhortó a la denunciante que coordinara con la Municipalidad del Cantón, la Policía de Tránsito y la Fuerza Pública (los autos). Se acreditó que con ocasión de la denuncia de 18 de julio de 2016, se realizó una inspección en el negocio denunciado, en la que se determinó la construcción de un mostrador tipo barra sin permiso, por lo que se advirtió, verbalmente, al administrador que el establecimiento no podía utilizar ese espacio para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, debido a que se trata de un restaurante con patente de licores, para comercialización de este tipo de productos exclusivamente en el salón de servicio, y apercibió que en caso de comprobarse el uso indebido de la licencia se aplicarían las sanciones que correspondan a la luz de la normativa reguladora vigente (informe).
Finalmente, en lo que respecta a las manifestaciones de 5 de agosto de 2106, se constató que por oficio del Área Rectora de Salud, N° CE-ARS-LS-00662-2016 de 23 de agosto de 2016, se previno a la recurrente que informara la fecha y hora de futuros eventos a realizarse en el “Centro Recreativo León Cortés” para proceder (los autos). Igualmente, consta que por oficio de la Secretaría del Concejo Municipal recurrido, No.CMLC-099-2016, se recomendó al centro recreativo denunciado que mantuviera adecuados niveles de sonidos, que dispusiera los vehículos de los visitantes en un lugar donde no se obstruyera la vía. Asimismo, se ordenó brindar vigilancia externa para evitar daños a la propiedad privada y garantizar que no se dispusieran envases y vidrios en la vía pública (los autos). En suma, pese a lo que se alega, lo cierto del caso es que las denuncias fueron atendidas oportunamente por las administraciones recurridas. Siendo así las cosas, lo que se plantea es la disconformidad de los recurrentes con lo resuelto. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y malos olores proveniente del funcionamiento del negocio comercial denominado Centro Recreativo San Pablo, con obstrucción de vías por los vehículos y consumo de drogas y alcohol por parte de menores de edad, lo que se aduce afecta las viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado SAlazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*D94755YFORUG61*
*160110920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por XINIA MARÍA SOLÍS MORENO, cédula de identidad No. 108130222, a favor de ADOLFO ORLANDO PICADO MORA, cédula de identidad No. 107070329, CARLOS ROBERTO FERNÁNDEZ BADILLA, cédula de identidad No. 303850419, CRISTOFER ENRIQUE CASTRO NÚÑEZ, cédula de identidad No. 304030097 , ERIKA MARÍA FONSECA FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 112020450, FABIO ALBERTO QUIRÓS MORA, cédula de identidad No. 104810665, FLORA ISABEL DEL SOCORRO ARAYA VENEGAS, cédula de identidad No. 105380490, HELEN MARCELA MORA VALVERDE, cédula de identidad No. 109700943, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO MORA, cédula de identidad No. 106900418, JOSÉ LUIS ARTURO MUÑOZ HIDALGO, cédula de identidad No. 106090141, JUAN ISIDRO DE JESÚS DURÁN GARBANZO, cédula de identidad No. 106060364, KATTIA GERARDA BONILLA BONILLA, cédula de identidad No. 109900592, LORENA DEL ROSARIO PÉREZ CALVO, cédula de identidad No. 602740070, MARTA LUISA MONGE FALLAS, cédula de identidad No. 108380489, MELVIN ALFONSO MORA MORA, cédula de identidad No. 106040151, NEFTALÍ GERARDO QUIRÓS MORA, cédula de identidad No. 105600635, contra la MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, pese a que desde el año 2015, han presentado gestiones ante el Ministerio de Salud y ante la municipalidad recurrida, a efecto que se corrijan los problemas de ruido, la obstrucción en la vía pública y privada (dado que, el parqueo de los vehículos se extiende hasta sus propiedades), malos olores, y consumo de licor y drogas por parte de menores de edad que genera el Centro Recreativo San Pablo, pese a lo cual, ese negocio comercial continúa abierto y realizando actividades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que con antelación al inicio de las actividades del establecimiento comercial denunciado, se manifestara a la recurrente u otro que en el mencionado lugar no se autorizaría el expendio de bebidas con contenido alcohólico (los autos). 2) Que exista irregularidades que conlleven a la suspensión de las licencias comerciales o de expendio de bebidas con contenido alcohólico en el negocio denunciado
La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
Consta que en atención a las denuncias de 14 y 20 de diciembre de 2012, el Área Rectora programó una inspección para el 7 de febrero de 2013, en la que se constató la realización de eventos pirotécnicos, sin permisos, y deficiencias en la atención de eventualidades y en el manejo de residuos sólidos (informe). Se verificó que mediante la orden sanitaria No. CE-ARS-LS-OS-0003-2013 de 11 de marzo de 2013, se ordenó al propietario del negocio comercial denunciado que no realizara eventos pirotécnicos hasta tanto contara con los permisos correspondientes. Asimismo, se le previno que presentara un plan de prevención de accidentes y un plan de manejo de residuos sólidos que evidenciara su adecuada disposición (los autos). También, se constató que mediante el oficio del Departamento de Hacienda del ente recurrido, No. HMLC-07-2013 de 1º de marzo de 2013, se dio respuesta a los denunciantes sobre la gestión que plantearon el 8 de febrero de ese mismo año (informe y los autos).
Si bien ese oficio no se les notificó a los denunciantes, esa omisión no es responsabilidad del ente recurrido, sino consecuencia de su incuria, habida cuenta que no señalaron lugar o medio a ese efecto (informe). Igualmente, se acreditó que por orden sanitaria No. CE-ARS-LS-OS-0039-2013 de 5 de mayo de 2013, se ordenó al propietario del negocio que suspendiera de manera inmediata la realización de actividades musicales, por cuanto el establecimiento no contaba con sistema de confinamiento acústico para efectuar esas actividades (los autos). En este particular, el Alcalde Municipal de León Cortes afirmó que conocer lo dispuesto en esa orden sanitaria, el Gobierno Local, dispuso suspender el otorgamiento de cualquier tipo de permisos para esa clase de actividades; sin embargo, al recurrir el propietario, se suspendió, temporalmente, el acto administrativo impugnado (informe). En lo que respecta a la denuncia de 16 de agosto del 2013, consta que mediante el oficio No. CE-ARS-LS-00635-2013 se le comunicó lo dispuesto a la Municipalidad y la Delegación Policial de León Cortés, a efecto que no se otorgarán permisos, patente u otro trámite al establecimiento comercial denunciado (informe).
En este particular, si bien en la inspección de 13 de agosto de 2013, el Área Rectora descartó la realización de actividades musicales, en vista que el 19 de octubre, se constató la realización de una actividad con música, se solicitó realizar la clausura del establecimiento de acuerdo a lo apercibido (informe y los autos). Según relata el Director del Área Rectora de Salud, en virtud que el 17 de mayo de 2014, se realizó la medición sónica en la vivienda de la denunciante, en que se determinó valores por debajo del límite permitido según el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el Área Rectora recurrida procedió a cerrar y archivar el caso, en vista de los resultados obtenidos en esa medición sónica. No obstante, lo anterior, posteriormente, se dispuso la reapertura del caso y requirió a la denunciante que indicara el horario en que el establecimiento producía molestias, con el fin de realizar las coordinaciones pertinentes (los autos).
En lo que atañe a la denuncia de 2 de marzo de 2015, se verificó que por oficio del Área Rectora, No. CE-ARS-LS-00338-2015, se le previno a la recurrente que facilitara el horario en que el estabelecimiento generaba la problemática de ruido molesto para proceder a programar las acciones correspondientes y aclaró que el resto de los aspectos denunciados no son competencia del Ministerio de Salud y se le instó a recurrir a las autoridades correspondientes (informe). Aunado a lo anterior, se constató que el 4 de mayo de 2015, en fiscalización conjunta de la Fuerza Pública y Municipalidad, se ordenó la cancelación inmediata de un evento de música electrónica, habida cuenta que no contaban con permisos (informe). En cuanto a la denuncia de 18 de mayo del 2015, consta que mediante el oficio del Área Rectora No. CE-ARS-LS-00512-2015, se convocó a reunión a la Municipalidad de León Cortés, la representante legal del establecimiento y la denunciante, con el fin de establecer los mecanismos de intervención y dar una solución definitiva al caso, en la que, la propietaria del negocio se comprometió a cumplir las recomendaciones de regular el ruido y revisar las instalaciones para mitigar y cumplir con los horarios establecidos.
Por su parte, las instituciones hicieron la aclaración de que han realizado las medidas posibles para atender la problemática denunciada y las potestades, referente a los aspectos denunciados (informe). En lo que respecta a las denuncias de 21 de marzo y 1º de abril de 2016, se confirmó que el 23 de abril del 2016, el ´Área Rectora programó la realización de la medición sónica, previa coordinación con la parte denunciante; sin embargo, directamente en el lugar no fue posible encontrar a la persona con la que se realizó la coordinación, por lo que la medición se realizó en la vivienda de uno de los vecinos del lugar (informe). Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la Unidad de Rectoría de la Salud Central Este el 23 de junio de 2016, mediante el oficio No. CEURS-894-2016 de 8 de julio de 2016, se brindó un informe sobre lo actuado en el caso de las denuncias de la recurrente y recomendó que el Área Rectora, a la brevedad, coordinara con la denunciante, una fecha para realizar una valoración de ruido para determinar si se estaba incumpliendo la normativa que regula lo relativo al ruido.
En cuanto al horario de las actividades, al estacionamiento de vehículos y escándalos en la vía pública, se exhortó a la denunciante que coordinara con la Municipalidad del Cantón, la Policía de Tránsito y la Fuerza Pública (los autos). Se acreditó que con ocasión de la denuncia de 18 de julio de 2016, se realizó una inspección en el negocio denunciado, en la que se determinó la construcción de un mostrador tipo barra sin permiso, por lo que se advirtió, verbalmente, al administrador que el establecimiento no podía utilizar ese espacio para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, debido a que se trata de un restaurante con patente de licores, para comercialización de este tipo de productos exclusivamente en el salón de servicio, y apercibió que en caso de comprobarse el uso indebido de la licencia se aplicarían las sanciones que correspondan a la luz de la normativa reguladora vigente (informe).
Finalmente, en lo que respecta a las manifestaciones de 5 de agosto de 2106, se constató que por oficio del Área Rectora de Salud, N° CE-ARS-LS-00662-2016 de 23 de agosto de 2016, se previno a la recurrente que informara la fecha y hora de futuros eventos a realizarse en el “Centro Recreativo León Cortés” para proceder (los autos). Igualmente, consta que por oficio de la Secretaría del Concejo Municipal recurrido, No.CMLC-099-2016, se recomendó al centro recreativo denunciado que mantuviera adecuados niveles de sonidos, que dispusiera los vehículos de los visitantes en un lugar donde no se obstruyera la vía. Asimismo, se ordenó brindar vigilancia externa para evitar daños a la propiedad privada y garantizar que no se dispusieran envases y vidrios en la vía pública (los autos). En suma, pese a lo que se alega, lo cierto del caso es que las denuncias fueron atendidas oportunamente por las administraciones recurridas. Siendo así las cosas, lo que se plantea es la disconformidad de los recurrentes con lo resuelto. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y malos olores proveniente del funcionamiento del negocio comercial denominado Centro Recreativo San Pablo, con obstrucción de vías por los vehículos y consumo de drogas y alcohol por parte de menores de edad, lo que se aduce afecta las viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado SAlazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*D94755YFORUG61*
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