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Res. 15301-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016
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*160041050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ANA RUTH BONILLA LEIVA, cédula de identidad número 3-193-631, ÁNGEL TORRES BRAVO, cédula de identidad número 3-271-348, ANTONIO ALEXIS RODRÍGUEZ VARGAS, cédula de identidad número 1-364-094, ESTIF SOLANO ORTÍZ , cédula de identidad número 4-206-426, EVANGELINA TORRES TORRES , cédula de identidad número 9-052-768, GRETTEL DE JESÚS SOLANO MORALES , cédula de identidad número 1-576-550, HEIDI MAYELA PALMA SIBAJA, cédula de identidad número 1-1018-0313, HENRY RETANA DÍAZ, cédula de identidad número 3-275-338, JORGE ARTURO QUIRÓS RUIZ , cédula de identidad número 6-094-877, LIGIA ROXANA SÁNCHEZ BOZA, cédula de identidad número 1-419-1351, MARÍA ELENA LASTRES RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 1-723-602, MARIANA IRELA COLLADO SOLÍS, cédula de identidad número 1-1413-0023, MARIBEL DE LOS ÁNGELES ARROYO ROJAS, cédula de identidad número 6-316-778, RONALD ARTURO CORRALES LEÓN, cédula de identidad número 1-1269-0806, y VERA VIRGINIA PICADO NÁJERA , cédula de identidad número 3-0199-1432, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el sub examine, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas, en los términos señalados.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que por resolución número 2191-2013-SETENA, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto tramitado en el expediente número D1-1573-SETENA. Acotan que en el 2011 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por oficio número DPM-INF-0852-2011 señaló la necesidad que se evaluara por medio de un estudio integral, si es viable tomar medidas correctivas, en relación con los posibles desprendimientos y las posibles avalanchas en el sector Las Cazuelas que pudieran afectar el Río Tiribí y el Río Chiquito. Sostienen que se otorgó certificado de uso favorable al proyecto citado, por licencia municipal número 04-0717, a pesar de no haber realizado los estudios requeridos por la comisión de emergencias, lo que compromete su seguridad y vidas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En diciembre de 1980 ocurrió un deslizamiento en la margen derecha del río Chiquito, el cual, represó el río, desencadenando una avalancha que derivó en daños a infraestructura en la ciudad de Tres Ríos y poblaciones adyacentes. Dicho río nace en las faldas del Volcán Irazú y aguas abajo atraviesa Tres Ríos de noreste a suroeste, con un cauce sumamente angosto con taludes elevados e inestables que lo hacen proclive a taponearse con facilidad ante caída de materiales de su ladera derecha. Dicho río está activo y bajo vigilancia de la CNE y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE (informe rendido bajo juramento).
b. El deslizamiento del Río Chiquito se circunscribe a la finca de Hacienda San Rafael, terreno con pendientes muy empinadas soportando una masa de materiales calculada en un millón de metros cúbicos, constituida por una mezcla de bloques de lavas, lahares y cenizas provenientes del Volcán Irazú (informe rendido bajo juramento).
c. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental considera que en virtud de que dicho deslizamiento expone a la ciudad de Tres Ríos, es importante implementar mecanismos y prácticas que disminuyan la masa y pendiente, ya que eventos naturales tales como erupción del volcán, exceso de lluvia o terremoto, bajo las condiciones actuales serían disparadores de caída de materiales en altos volúmenes al río Chiquito y de eventuales represamientos y avalanchas (informe rendido bajo juramento).
d. La Municipalidad de La Unión conformó una Comisión Local de Emergencias presidida por el Vicealcalde. Dicha Comisión asumió la conformación de comités distritales, para la capacitación y monitoreo de la zona, y ha coordinado con la Comisión Nacional de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, y con los representantes de la empresa concesionaria, a fin de garantizar que los trabajos que se fueren a realizar cumplan con las exigencias de la CNE (informe rendido bajo juramento).
e. Por informe DPM-INF-852-2011 del 5 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Emergencias concluyó que “el deslizamiento (…) está muy activo, donde es factible mayores desprendimientos dependiendo de las condiciones hidrometeorológicas del área, así como, los eventuales taponamientos que son factibles debido a las condiciones del cauce en este sector”. Se recomendó en dicho informe que “(…) debe evaluarse exhaustivamente por medio de un estudio integral y si es viable medidas correctivas en el área, y establecer acciones tales como: monitoreo, control del movimiento utilizando (GPS), limpieza del cauce, y que se informe a las autoridades de la Municipalidad de La Unión y CNE” (ver informe rendido bajo juramento).
f. Por resolución 2191-2013-SETENA de las 8:15 horas del 29 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A.; viabilidad con una vigencia de 5 años para el inicio de las obras (informe rendido bajo juramento) g. La Municipalidad de La Unión por resolución R-083-2015-MINAE de las 9:40 minutos del 20 de marzo de 2015, otorgó a Hacienda San Rafael HSR S.A. la concesión de explotación de materiales en una cantera, por un plazo de 15 años, para la extracción de materiales en una cantera, ubicada en Hierbabuena, distrito 04 San Rafael, Cantón 03 La Unión, provincia 03 Cartago por un plazo de quince años en un área de 11 ha 4519 m2 (informe rendido bajo juramento).
h. El Jefe del Registro Nacional Minero por oficio DGM-RNM-985-2015 del 16 de noviembre de 2015, señaló que “si bien es cierto, la estabilización de deslizamientos es un trabajo relativamente complejo, una concesión minera con un adecuado programa de explotación, puede coadyuvar en mitigar los riesgos e impactos ocasionados por un deslizamiento. Esto se lograría mediante la estabilización de taludes y en caso de un movimiento de masa mayor, podrá ayudar a evitar un taponamiento del río, tal y como sucede con el Río Reventado en el área de deslizamiento Banderillas.” (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
i. El 23 de febrero de 2016, la Dirección de Geología y Minas realizó una nueva inspección al sitio y determinó el proyecto todavía está en la fase pre-operativa de conformidad con el plan aprobado (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
j. En el Estudio de Impacto Ambiental se proponen medidas de mitigación para los posibles problemas relacionados con la desestabilización del deslizamiento y las afectaciones a las comunidades aledañas (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y prueba aportada al expediente).
IV.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.Sobre el caso concreto. La Sala se ha pronunciado reiteradamente en torno al tema del “Proyecto Concesión de Cantera para la Extracción de Materiales” a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A., en la zona Las Cazuelas cerca de la cuenca del Río Chiquito en el cantón de La Unión, y el caso particular traído a estrados por los recurrentes. Así, en la resolución 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016, se dijo:
En el sub lite, la recurrente reclama las siguientes conductas en relación a la aprobación del “Proyecto Concesión de Cantera para la Extracción de Materiales” a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A: a) acusa que con la aprobación de esa concesión, se reabrió un antiguo tajo, en una zona que, según informes de la Comisión Nacional de Emergencia de 1994, es un área de alta inestabilidad donde se podría generar una avalancha aguas abajo; b) que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; sin embargo, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema; c) que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información; d) que el plan de gestión ambiental presentado por la empresa concesionaria es deficiente, lleno de lagunas, no contiene aspectos relevantes como los efectos acumulativos sobre el uso de suelo, la falta de determinación del daño ambiental y los efectos en el entorno por ser una zona agrícola y no industrial, emisiones de polvo y ruido en la salud de las personas, y lo relacionado la estabilidad de los taludes; empero, la autoridad municipal ha omitido ordenar su actualización, y; e) que no existe ninguna claridad sobre cuáles son las autoridades que fiscalizarán los efectos de la extracción y que existe una total ausencia de información transparente a la comunidad de San Rafael.
En lo que a este extremo atañe, este Tribunal tiene por debidamente acreditado que, en diciembre de 1980, ocurrió un deslizamiento en la margen derecha del río Chiquito, el cual represó el río desencadenando una avalancha que derivó en daños a infraestructura de esta ciudad y poblaciones adyacentes. Dicho río nace en las faldas del volcán Irazú y aguas abajo atraviesa Tres Ríos de noreste a suroeste con un cauce sumamente angosto con taludes elevados e inestables que lo hacen proclive a taponearse con facilidad ante caída de materiales de su ladera derecha. Dicho deslizamiento está activo y bajo vigilancia de la CNE y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE. Ante ello, SETENA considera que en virtud que este deslizamiento expone a la ciudad de Tres Ríos, es importante implementar mecanismos y prácticas que le disminuyan la masa y pendientes, ya que, eventos naturales tales como erupción del volcán Irazú, exceso de lluvia o terremoto, bajo las condiciones actuales serían disparadores de caída de materiales en altos volúmenes al río Chiquito y de eventuales represamientos y avalanchas (informe).
En el mismo sentido, el Jefe del Registro Nacional Minero por oficio No. DGMRNM- 985-2015, señaló que “si bien es cierto, la estabilización de deslizamientos es un trabajo relativamente complejo, una concesión minera con un adecuado programa de explotación, puede coadyuvar en mitigar los riesgos e impactos ocasionados por un deslizamiento. Esto se lograría mediante la estabilización de taludes y en caso de un movimiento de masa mayor, podrá ayudar a evitar un taponamiento del río, tal y como sucede con el Río Reventado en el área de deslizamiento Banderillas.” Sobre ese particular, del oficio de la Comisión Nacional de Emergencias DPM-INF-852-2011 se colige que “debe evaluarse exhaustivamente por medio de un estudio integral y si es viable medidas correctivas en el área, y establecer acciones tales como: monitoreo, control del movimiento utilizando (GPS), limpieza del cauce”. Por otra parte, del oficio No. DEA-513-2016-SETENA, que desprende que el proyecto reclamado procura “la remoción de la masa, hasta alcanzar una geometría adecuada del lecho y de la ladera, que implica trasladar el material para una escombrera en algún lugar posiblemente alejado, a procesarlo y comercializarlo para cubrir los costos de esta estabilización”. Así las cosas, contrario a lo alegado por la recurrente, la reapertura reclamada, lejos de agravar la situación, procura la solución del problema.
En este extremo, sostiene la recurrente que la Comisión Nacional de Emergencias ha enfatizado el riesgo del deslizamiento; empero, acusa de que ninguna de las autoridades recurridas ha solucionado el riesgo (memorial de interposición). Pese a lo alegado, este Tribunal comprobó que las autoridades recurridas han realizado diversas actuaciones con el fin de velar por que el riesgo se minimice, ya que, como se indicó en el anteriormente, la solución es la remoción de la masa para estabilizar el deslizamiento (los autos). Aunado a lo anterior, consta que desde vieja data, la Comisión Nacional de Emergencias indicó que era necesario implementar un sistema de alerta temprana que involucre a las comunidades de las partes bajas de la microcuenca del río y a las organizaciones sociales y se recomendó que se evaluara, exhaustivamente, la situación para determinar si era viable el uso de medidas correctivas en el área y establecer acciones como limpieza del cause (informe).
Igualmente, se constató que el 8 de diciembre anterior, la Comisión Nacional de Emergencias celebró una reunión con representantes de la Municipalidad de La Unión, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio del Ambiente, para señalar los riesgos del deslizamiento de río Chiquito y establecer medidas de prevención (los autos). Aunado a lo anterior, según se colige del oficio de la Municipalidad de la Unión, No. MLU-INSP-054-2016 de 19 de febrero de 2016, al momento en que se interpuso este proceso de amparo, no existía extracción de material en la concesión, pues, como bien se indicó en la inspección que realizó la Dirección de Geología y Minas de 23 de ese mismo mes, a ese momento, el proyecto se encontraba en la fase pre-operativa de conformidad con el plan aprobado (los autos). Por todo lo anterior, estima la Sala que las autoridades recurridas han vigilado y procurado controlar el riesgo de deslizamiento, así como salvaguardar la seguridad de las comunidades aledañas por medio de aprobación de la concesión, la cual pretende estabilizar la ladera, de la mismo forma que ha sido tratado el Deslizamiento Banderillas, en la margen izquierda del río Reventado en San Blas de Cartago, donde operan desde hace varios años, concesiones mineras que aprovechan los materiales del deslizamiento mediante un plan de limpieza del río, drenando el sitio en la parte superior de la maza y monitoreando su velocidad.
La recurrente alega que la Municipalidad de La Unión carece de planes de alerta y capacitación para la población en riesgo y de un funcionario que responda las inquietudes de los pobladores de las comunidades en riesgo (memorial de interposición). Se demostró que contrario a lo que se aduce, la Municipalidad conformó una Comisión Local de Emergencias presidida por el Vicealcalde, que procura asumió la conformación de comités distritales, para la adecuada capacitación y monitoreo de la zona (informe). Aunado a lo anterior, se verificó que esa Comisión, ha coordinado con la Comisión Nacional de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, y recientemente con los representantes de la empresa concesionaria, a fin de garantizar que los trabajos que se vayan a realizar cumplan con las exigencias institucionales. A mayor abundamiento, el Jefe de Patentes y Inspector General Municipal, todos de la Municipalidad de La Unión, indicaron que la recurrente no había interpuesto ninguna gestión y la Encargada de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de la Unión, señaló que la única gestión planteada por la recurrente consistió en una carta dirigida a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano sobre un lote inscrito en el folio real 3- 158765.
Del antecedente citado, se verifica que las autoridades recurridas han vigilado y procurado controlar el riesgo de deslizamiento, así como salvaguardar la seguridad de las comunidades aledañas por medio de aprobación de la concesión, la cual pretende estabilizar la ladera, de la mismo forma que ha sido tratado el Deslizamiento Banderillas, en la margen izquierda del río Reventado en San Blas de Cartago, donde operan desde hace varios años, concesiones mineras que aprovechan los materiales del deslizamiento mediante un plan de limpieza del río, drenando el sitio en la parte superior de la maza y monitoreando su velocidad. Es decir, se ha cumplido con lo indicado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y se han tomado las medidas necesarias con el fin de evitar algún riesgo a la ciudadanía. Por lo anterior, dicho criterio es plenamente aplicable al caso estudiado. En consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso.
VI.Nota separada de la Magistrada Hernandez López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la forma en que las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VII.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*9S47NDOJVH47I61*
*160041050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ANA RUTH BONILLA LEIVA, cédula de identidad número 3-193-631, ÁNGEL TORRES BRAVO, cédula de identidad número 3-271-348, ANTONIO ALEXIS RODRÍGUEZ VARGAS, cédula de identidad número 1-364-094, ESTIF SOLANO ORTÍZ , cédula de identidad número 4-206-426, EVANGELINA TORRES TORRES , cédula de identidad número 9-052-768, GRETTEL DE JESÚS SOLANO MORALES , cédula de identidad número 1-576-550, HEIDI MAYELA PALMA SIBAJA, cédula de identidad número 1-1018-0313, HENRY RETANA DÍAZ, cédula de identidad número 3-275-338, JORGE ARTURO QUIRÓS RUIZ , cédula de identidad número 6-094-877, LIGIA ROXANA SÁNCHEZ BOZA, cédula de identidad número 1-419-1351, MARÍA ELENA LASTRES RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 1-723-602, MARIANA IRELA COLLADO SOLÍS, cédula de identidad número 1-1413-0023, MARIBEL DE LOS ÁNGELES ARROYO ROJAS, cédula de identidad número 6-316-778, RONALD ARTURO CORRALES LEÓN, cédula de identidad número 1-1269-0806, y VERA VIRGINIA PICADO NÁJERA , cédula de identidad número 3-0199-1432, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el sub examine, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas, en los términos señalados.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que por resolución número 2191-2013-SETENA, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto tramitado en el expediente número D1-1573-SETENA. Acotan que en el 2011 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por oficio número DPM-INF-0852-2011 señaló la necesidad que se evaluara por medio de un estudio integral, si es viable tomar medidas correctivas, en relación con los posibles desprendimientos y las posibles avalanchas en el sector Las Cazuelas que pudieran afectar el Río Tiribí y el Río Chiquito. Sostienen que se otorgó certificado de uso favorable al proyecto citado, por licencia municipal número 04-0717, a pesar de no haber realizado los estudios requeridos por la comisión de emergencias, lo que compromete su seguridad y vidas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En diciembre de 1980 ocurrió un deslizamiento en la margen derecha del río Chiquito, el cual, represó el río, desencadenando una avalancha que derivó en daños a infraestructura en la ciudad de Tres Ríos y poblaciones adyacentes. Dicho río nace en las faldas del Volcán Irazú y aguas abajo atraviesa Tres Ríos de noreste a suroeste, con un cauce sumamente angosto con taludes elevados e inestables que lo hacen proclive a taponearse con facilidad ante caída de materiales de su ladera derecha. Dicho río está activo y bajo vigilancia de la CNE y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE (informe rendido bajo juramento).
b. El deslizamiento del Río Chiquito se circunscribe a la finca de Hacienda San Rafael, terreno con pendientes muy empinadas soportando una masa de materiales calculada en un millón de metros cúbicos, constituida por una mezcla de bloques de lavas, lahares y cenizas provenientes del Volcán Irazú (informe rendido bajo juramento).
c. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental considera que en virtud de que dicho deslizamiento expone a la ciudad de Tres Ríos, es importante implementar mecanismos y prácticas que disminuyan la masa y pendiente, ya que eventos naturales tales como erupción del volcán, exceso de lluvia o terremoto, bajo las condiciones actuales serían disparadores de caída de materiales en altos volúmenes al río Chiquito y de eventuales represamientos y avalanchas (informe rendido bajo juramento).
d. La Municipalidad de La Unión conformó una Comisión Local de Emergencias presidida por el Vicealcalde. Dicha Comisión asumió la conformación de comités distritales, para la capacitación y monitoreo de la zona, y ha coordinado con la Comisión Nacional de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, y con los representantes de la empresa concesionaria, a fin de garantizar que los trabajos que se fueren a realizar cumplan con las exigencias de la CNE (informe rendido bajo juramento).
e. Por informe DPM-INF-852-2011 del 5 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional de Emergencias concluyó que “el deslizamiento (…) está muy activo, donde es factible mayores desprendimientos dependiendo de las condiciones hidrometeorológicas del área, así como, los eventuales taponamientos que son factibles debido a las condiciones del cauce en este sector”. Se recomendó en dicho informe que “(…) debe evaluarse exhaustivamente por medio de un estudio integral y si es viable medidas correctivas en el área, y establecer acciones tales como: monitoreo, control del movimiento utilizando (GPS), limpieza del cauce, y que se informe a las autoridades de la Municipalidad de La Unión y CNE” (ver informe rendido bajo juramento).
f. Por resolución 2191-2013-SETENA de las 8:15 horas del 29 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A.; viabilidad con una vigencia de 5 años para el inicio de las obras (informe rendido bajo juramento) g. La Municipalidad de La Unión por resolución R-083-2015-MINAE de las 9:40 minutos del 20 de marzo de 2015, otorgó a Hacienda San Rafael HSR S.A. la concesión de explotación de materiales en una cantera, por un plazo de 15 años, para la extracción de materiales en una cantera, ubicada en Hierbabuena, distrito 04 San Rafael, Cantón 03 La Unión, provincia 03 Cartago por un plazo de quince años en un área de 11 ha 4519 m2 (informe rendido bajo juramento).
h. El Jefe del Registro Nacional Minero por oficio DGM-RNM-985-2015 del 16 de noviembre de 2015, señaló que “si bien es cierto, la estabilización de deslizamientos es un trabajo relativamente complejo, una concesión minera con un adecuado programa de explotación, puede coadyuvar en mitigar los riesgos e impactos ocasionados por un deslizamiento. Esto se lograría mediante la estabilización de taludes y en caso de un movimiento de masa mayor, podrá ayudar a evitar un taponamiento del río, tal y como sucede con el Río Reventado en el área de deslizamiento Banderillas.” (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
i. El 23 de febrero de 2016, la Dirección de Geología y Minas realizó una nueva inspección al sitio y determinó el proyecto todavía está en la fase pre-operativa de conformidad con el plan aprobado (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
j. En el Estudio de Impacto Ambiental se proponen medidas de mitigación para los posibles problemas relacionados con la desestabilización del deslizamiento y las afectaciones a las comunidades aledañas (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y prueba aportada al expediente).
IV.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.Sobre el caso concreto. La Sala se ha pronunciado reiteradamente en torno al tema del “Proyecto Concesión de Cantera para la Extracción de Materiales” a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A., en la zona Las Cazuelas cerca de la cuenca del Río Chiquito en el cantón de La Unión, y el caso particular traído a estrados por los recurrentes. Así, en la resolución 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016, se dijo:
En el sub lite, la recurrente reclama las siguientes conductas en relación a la aprobación del “Proyecto Concesión de Cantera para la Extracción de Materiales” a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A: a) acusa que con la aprobación de esa concesión, se reabrió un antiguo tajo, en una zona que, según informes de la Comisión Nacional de Emergencia de 1994, es un área de alta inestabilidad donde se podría generar una avalancha aguas abajo; b) que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; sin embargo, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema; c) que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información; d) que el plan de gestión ambiental presentado por la empresa concesionaria es deficiente, lleno de lagunas, no contiene aspectos relevantes como los efectos acumulativos sobre el uso de suelo, la falta de determinación del daño ambiental y los efectos en el entorno por ser una zona agrícola y no industrial, emisiones de polvo y ruido en la salud de las personas, y lo relacionado la estabilidad de los taludes; empero, la autoridad municipal ha omitido ordenar su actualización, y; e) que no existe ninguna claridad sobre cuáles son las autoridades que fiscalizarán los efectos de la extracción y que existe una total ausencia de información transparente a la comunidad de San Rafael.
En lo que a este extremo atañe, este Tribunal tiene por debidamente acreditado que, en diciembre de 1980, ocurrió un deslizamiento en la margen derecha del río Chiquito, el cual represó el río desencadenando una avalancha que derivó en daños a infraestructura de esta ciudad y poblaciones adyacentes. Dicho río nace en las faldas del volcán Irazú y aguas abajo atraviesa Tres Ríos de noreste a suroeste con un cauce sumamente angosto con taludes elevados e inestables que lo hacen proclive a taponearse con facilidad ante caída de materiales de su ladera derecha. Dicho deslizamiento está activo y bajo vigilancia de la CNE y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE. Ante ello, SETENA considera que en virtud que este deslizamiento expone a la ciudad de Tres Ríos, es importante implementar mecanismos y prácticas que le disminuyan la masa y pendientes, ya que, eventos naturales tales como erupción del volcán Irazú, exceso de lluvia o terremoto, bajo las condiciones actuales serían disparadores de caída de materiales en altos volúmenes al río Chiquito y de eventuales represamientos y avalanchas (informe).
En el mismo sentido, el Jefe del Registro Nacional Minero por oficio No. DGMRNM- 985-2015, señaló que “si bien es cierto, la estabilización de deslizamientos es un trabajo relativamente complejo, una concesión minera con un adecuado programa de explotación, puede coadyuvar en mitigar los riesgos e impactos ocasionados por un deslizamiento. Esto se lograría mediante la estabilización de taludes y en caso de un movimiento de masa mayor, podrá ayudar a evitar un taponamiento del río, tal y como sucede con el Río Reventado en el área de deslizamiento Banderillas.” Sobre ese particular, del oficio de la Comisión Nacional de Emergencias DPM-INF-852-2011 se colige que “debe evaluarse exhaustivamente por medio de un estudio integral y si es viable medidas correctivas en el área, y establecer acciones tales como: monitoreo, control del movimiento utilizando (GPS), limpieza del cauce”. Por otra parte, del oficio No. DEA-513-2016-SETENA, que desprende que el proyecto reclamado procura “la remoción de la masa, hasta alcanzar una geometría adecuada del lecho y de la ladera, que implica trasladar el material para una escombrera en algún lugar posiblemente alejado, a procesarlo y comercializarlo para cubrir los costos de esta estabilización”. Así las cosas, contrario a lo alegado por la recurrente, la reapertura reclamada, lejos de agravar la situación, procura la solución del problema.
En este extremo, sostiene la recurrente que la Comisión Nacional de Emergencias ha enfatizado el riesgo del deslizamiento; empero, acusa de que ninguna de las autoridades recurridas ha solucionado el riesgo (memorial de interposición). Pese a lo alegado, este Tribunal comprobó que las autoridades recurridas han realizado diversas actuaciones con el fin de velar por que el riesgo se minimice, ya que, como se indicó en el anteriormente, la solución es la remoción de la masa para estabilizar el deslizamiento (los autos). Aunado a lo anterior, consta que desde vieja data, la Comisión Nacional de Emergencias indicó que era necesario implementar un sistema de alerta temprana que involucre a las comunidades de las partes bajas de la microcuenca del río y a las organizaciones sociales y se recomendó que se evaluara, exhaustivamente, la situación para determinar si era viable el uso de medidas correctivas en el área y establecer acciones como limpieza del cause (informe).
Igualmente, se constató que el 8 de diciembre anterior, la Comisión Nacional de Emergencias celebró una reunión con representantes de la Municipalidad de La Unión, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio del Ambiente, para señalar los riesgos del deslizamiento de río Chiquito y establecer medidas de prevención (los autos). Aunado a lo anterior, según se colige del oficio de la Municipalidad de la Unión, No. MLU-INSP-054-2016 de 19 de febrero de 2016, al momento en que se interpuso este proceso de amparo, no existía extracción de material en la concesión, pues, como bien se indicó en la inspección que realizó la Dirección de Geología y Minas de 23 de ese mismo mes, a ese momento, el proyecto se encontraba en la fase pre-operativa de conformidad con el plan aprobado (los autos). Por todo lo anterior, estima la Sala que las autoridades recurridas han vigilado y procurado controlar el riesgo de deslizamiento, así como salvaguardar la seguridad de las comunidades aledañas por medio de aprobación de la concesión, la cual pretende estabilizar la ladera, de la mismo forma que ha sido tratado el Deslizamiento Banderillas, en la margen izquierda del río Reventado en San Blas de Cartago, donde operan desde hace varios años, concesiones mineras que aprovechan los materiales del deslizamiento mediante un plan de limpieza del río, drenando el sitio en la parte superior de la maza y monitoreando su velocidad.
La recurrente alega que la Municipalidad de La Unión carece de planes de alerta y capacitación para la población en riesgo y de un funcionario que responda las inquietudes de los pobladores de las comunidades en riesgo (memorial de interposición). Se demostró que contrario a lo que se aduce, la Municipalidad conformó una Comisión Local de Emergencias presidida por el Vicealcalde, que procura asumió la conformación de comités distritales, para la adecuada capacitación y monitoreo de la zona (informe). Aunado a lo anterior, se verificó que esa Comisión, ha coordinado con la Comisión Nacional de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, y recientemente con los representantes de la empresa concesionaria, a fin de garantizar que los trabajos que se vayan a realizar cumplan con las exigencias institucionales. A mayor abundamiento, el Jefe de Patentes y Inspector General Municipal, todos de la Municipalidad de La Unión, indicaron que la recurrente no había interpuesto ninguna gestión y la Encargada de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de la Unión, señaló que la única gestión planteada por la recurrente consistió en una carta dirigida a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano sobre un lote inscrito en el folio real 3- 158765.
Del antecedente citado, se verifica que las autoridades recurridas han vigilado y procurado controlar el riesgo de deslizamiento, así como salvaguardar la seguridad de las comunidades aledañas por medio de aprobación de la concesión, la cual pretende estabilizar la ladera, de la mismo forma que ha sido tratado el Deslizamiento Banderillas, en la margen izquierda del río Reventado en San Blas de Cartago, donde operan desde hace varios años, concesiones mineras que aprovechan los materiales del deslizamiento mediante un plan de limpieza del río, drenando el sitio en la parte superior de la maza y monitoreando su velocidad. Es decir, se ha cumplido con lo indicado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y se han tomado las medidas necesarias con el fin de evitar algún riesgo a la ciudadanía. Por lo anterior, dicho criterio es plenamente aplicable al caso estudiado. En consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso.
VI.Nota separada de la Magistrada Hernandez López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la forma en que las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VII.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*9S47NDOJVH47I61*
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