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Res. 15377-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016
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*160133850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-013385-0007-CO, interpuesto por OSCAR GALLEGO BORBÓN, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa FIRST BOSTON INVESTMENTS INC, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente relata que la empresa amparada obtuvo un permiso para movimiento de tierra, a fin de depositar tierra en un inmueble de su propiedad. Acusa que la Municipalidad recurrida restringe ilegítimamente la recepción de tierra aquella procedente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia, sin que pueda recibirla de otras fuentes. Reclama que se suspendió el permiso de manera sorpresiva y sin oportunidad de defensa. Manifiesta que la Municipalidad decretó la caducidad del permiso sin el debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de julio de 2016, el recurrente presentó la solicitud de movimiento de tierra N° 265-2016, correspondiente a “Reparación de terreno para construcción de proyecto Automercado Santo Domingo ”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b. El 29 de julio de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el permiso N° 16-265 para “MOV. DE TIERRA (COMPACTAR)” de 6500 m3. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. El 31 de agosto de 2016, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida emitió el Oficio N° MSIH-UTGA-I-124-2016. Dicho oficio indicaba que en inspección del 30 de agosto de 2016 se verificó la falta de bitácoras donde constaran “las acciones y labores desarrolladas en el proyecto a fin de verificar el cumplimiento y las buenas prácticas ambientales, en procura de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ". Asimismo, se señaló en dicho informe el deterioro de aceras, espaldón y cunetas que enfrentan la propiedad y por donde se da el ingreso de material. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 5 de septiembre de 2016, el señor Juan Ramón Arguedas Ugalde, en su condición de arrendante de la finca donde se depositaba la tierra, solicitó a la Municipalidad accionada que le entregara “… el documento debidamente fundamentado, que expresamente deja sin efecto el permiso N° 16-265.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
e. Mediante oficio N° DDU-176-2016 del 6 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al señor Arguedas Ugalde que “…no es cierto que por parte de la Municipalidad se esté desconociendo o dejando sin efecto el permiso de construcción N° 16-265…”. Se indicó que el permiso otorgado por la Municipalidad “… autorizaba únicamente la realización de movimientos de tierra en la finca del Partido de Heredia matrícula folio real 148092-000, procedente del “terreno para construcción de proyecto Automercado de Santo Domingo”, en el tanto así fue manifestado directamente por el petente, por lo que no existía autorización alguna para la recepción de materiales de otro proyecto …” Así, se rechazó la solicitud de emisión de un finiquito del permiso de construcción 16-265. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. El 7 de septiembre de 2016, la Unidad de Inspecciones realizó inspección al sitio donde se desarrollaba la actividad autorizada a la empresa; se encontró tierra en vía pública, por lo que mediante acta de notificación No 1 (0500) se le solicitó la limpieza de la vía, bajo pena de clausura ante el incumplimiento de lo requerido. (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. El 9 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde presentó un escrito en el que reiteró las manifestaciones realizadas en la nota del 5 de septiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. El 10 de septiembre de 2016, funcionarios municipales inspeccionaron el lugar y se detallaron como problemas la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. Se solicitó la corrección de los problemas en el plazo de 24 horas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. El 12 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se observó el incumplimiento de varios puntos señalados en la inspección anterior. Se recomendó su subsanación. (Ver informe rendido).
j. El 13 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se constató el incumplimiento de los requerimientos señalados en el acta de inspección del 10 de setiembre de 2016. Se indicó que no se podía continuar con el ingreso de material en el sitio, sin antes presentar ante la Municipalidad el control o ponderación del material ingresado a la fecha. (Ver informe rendido y prueba aportada).
k. Mediante resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenó la suspensión del permiso de movimiento de tierra N° 16-265, hasta tanto no se subsanaran las inconsistencias señaladas en las actas de inspección ocular de los días 31 de agosto, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
l. Mediante oficio N° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al recurrente que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por esa Dirección (6500 m3). Se llegó a dicha conclusión mediante las boletas obtenidas del proyecto de construcción de Automercado de Santo Domingo de Heredia. En consecuencia, se prohibió utilizar la finca para cualquier tipo de movimiento de tierra, hasta tanto no se procediera con un nuevo trámite ante la Municipalidad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
m. El 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).
n. El 23 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° DDU-185-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).
o. Mediante la resolución de las 9:00 horas del 10 de octubre de 2016, la Dirección mencionada declaró sin lugar ambos recursos de revocatoria y remitió los recursos de apelación a la Alcaldía. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente presenta varios reclamos. Como primer punto, acusa que la Municipalidad accionada restringe ilegítimamente el permiso de movimiento de tierra que fue concedido a favor de la empresa amparada, toda vez que limita la recepción de tierra a aquella proveniente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia. Por su parte, la Municipalidad señaló que tal restricción se desprende de la propia solicitud de permiso y que dicho ente local se limitó únicamente a aprobar el permiso y controlar su complimiento. Al respecto, el tema planteado debe ser rechazado, toda vez que la determinación los límites de un permiso es tema de mera legalidad, que podrá ser discutido en la vía ordinaria, si las partes a bien lo tienen.
IV.Como segunda cuestión, se acusa que se decretó la suspensión del permiso mencionado de manera sorpresiva y sin dar oportunidad para el ejercicio de la defensa. Atinente al punto, se tuvo por probado que la Municipalidad recurrida realizó al menos cinco inspecciones, los días 30 de agosto y 7, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. En dichas ocasiones se había solicitado la corrección de los problemas detectados, entre ellos la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. En la inspección del 7 de setiembre incluso se había prevenido que se clausuraría el proyecto, en caso de que no se subsanara la situación encontrada. A partir de estos hechos, la Sala descarta que la suspensión del permiso decretada mediante la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 haya sido sorpresiva; por el contrario, se desprende de ellos que se dio oportunidad para la corrección de las anomalías detectadas.
Aunado a lo anterior, dicha resolución concedió plazo para la presentación de los respectivos recursos, derecho que efectivamente fue ejercido por la parte reclamente. Así, no se observa que los reclamos de constitucionalidad planteados tengan sustento fáctico o jurídico, lo que permite a esta Sala declararlos sin lugar. Por demás, se aclara que los argumentos concretos, formulados en la impugnación (lugar de procedencia de la tierra, indicación sobre modo de corregir las inconsistencias, subsanación de las inconsistencias, etc.) deberán ser conocidos en la vía ordinaria, por tratarse de temas de legalidad. Así las cosas, se descarta el reclamo.
V.Por último, se acusa que no se respetó el debido proceso para decretar la caducidad del permiso de movimiento de tierra. Al respecto, la parte accionada arguyó que había verificado que la empresa había cumplido la cuota de 6500 m3, que era la cantidad autorizada en el permiso municipal; de ahí que cualquier otro movimiento sería ilegal por no estar amparado a un permiso. En torno al tema, la Sala estima que la comunicación realizada al recurrente mediante oficio ° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016 (ocasión en la que se indicó que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano) constituye una actividad de mera constatación que no requiere la apertura de un procedimiento administrativo. Nótese que el permiso podía agotarse por motivo de la fecha de vigencia o por el cumplimiento del metraje cúbico. El hecho de que la Administración verifique que se ha alcanzado una de las dos situaciones –en este caso se corroboró que se había alcanzado el metraje cúbico mediante las boletas de transporte- no constituye una sanción para el administrado, sino la constatación de un hecho. Como señala la Municipalidad, nada impide que el administrado tramite otro permiso para la recepción de más cantidad de tierra. El criterio expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por esta Sala:
“Entre otras en sentencia No. 2001-01297 de las 13:51 horas del 9 de febrero de 2001, esta Sala indicó lo siguiente:
“Del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del recurso se concluye que a las once horas del once de enero del 2001, funcionarios de la Municipalidad accionada se presentaron a la construcción del recurrente y le indican en forma verbal que se irrespetó el alineamiento vial previamente demarcado en el plano constructivo y que existe una obra que no se encuentra autorizada en dicho plano, por lo que se precede a colocar los sellos de clausura de la obra. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de una actividad, en este caso una construcción, no tienen el efecto de coartar el derecho al trabajo, ni igualdad, ni del libre comercio, derechos que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores.
Así, si el recurrente pretende realizar una obra de construcción, debe satisfacer todas las exigencias que el ordenamiento jurídico señala y tal y como se le indicó en el plano constructivo debía de retirarse diez metros con cincuenta centímetros, por lo que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad, resulten arbitrarias. De manera que, si la colocación de sellos cuestionada obedece a una sanción por no cumplir con lo previamente señalado en el plano constructivo, la Sala estima que no es ilegítimo, pues las corporaciones municipales se encuentran facultadas a impedir que se realicen construcciones al margen de lo autorizado. En esta materia, además, en relación a la violación al debido proceso alegada por el accionante, la Sala Constitucional ha entendido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa para que proceda la colocación de sellos cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad-hoc.
(Sentencia 2230-96 de las 14:30 horas del 14 de mayo de 1996). Para concluir, esta Sala considera, que para el desempeño de cualquier actividad que pretendan desarrollar los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de la Administración encaminada a subsanar las irregularidades que eventualmente se pudieran cometer en el ejercicio de aquélla, si se ejecuta dentro del marco de competencia, no resulta arbitraria. Como de la documentación acompañada al libelo del recurso y del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende, que la colocación de sellos que apunta y reclama el recurrente, obedece no a una arbitrariedad por parte de la recurrida sino al hecho de que éste no se ajusto a lo prevenido en el plano de construcción, el cual siempre fue de su conocimiento, lo actuado no deviene arbitrario.
[...]
Por último, la discrepancia que pudieran tener el recurrente con lo acordado por el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Grecia en cuanto a la alineación vial y retiro de la propiedad, constituye un diferendo de mera legalidad que por su naturaleza resulta ajeno a esta jurisdicción, pues ello no tiene la virtud de lesionar, en forma directa, los derechos fundamentales de aquel. Lo expuesto hace que el recurso resulte improcedente en cuanto este extremo y que así deba declararse ”. (Resolución N° 2016-11694 de las 9:05 horas del 19 de agosto de 2016) En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SI04E6IT0ZY61*
*160133850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-013385-0007-CO, interpuesto por OSCAR GALLEGO BORBÓN, Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa FIRST BOSTON INVESTMENTS INC, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente relata que la empresa amparada obtuvo un permiso para movimiento de tierra, a fin de depositar tierra en un inmueble de su propiedad. Acusa que la Municipalidad recurrida restringe ilegítimamente la recepción de tierra aquella procedente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia, sin que pueda recibirla de otras fuentes. Reclama que se suspendió el permiso de manera sorpresiva y sin oportunidad de defensa. Manifiesta que la Municipalidad decretó la caducidad del permiso sin el debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de julio de 2016, el recurrente presentó la solicitud de movimiento de tierra N° 265-2016, correspondiente a “Reparación de terreno para construcción de proyecto Automercado Santo Domingo ”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b. El 29 de julio de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el permiso N° 16-265 para “MOV. DE TIERRA (COMPACTAR)” de 6500 m3. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. El 31 de agosto de 2016, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida emitió el Oficio N° MSIH-UTGA-I-124-2016. Dicho oficio indicaba que en inspección del 30 de agosto de 2016 se verificó la falta de bitácoras donde constaran “las acciones y labores desarrolladas en el proyecto a fin de verificar el cumplimiento y las buenas prácticas ambientales, en procura de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ". Asimismo, se señaló en dicho informe el deterioro de aceras, espaldón y cunetas que enfrentan la propiedad y por donde se da el ingreso de material. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. El 5 de septiembre de 2016, el señor Juan Ramón Arguedas Ugalde, en su condición de arrendante de la finca donde se depositaba la tierra, solicitó a la Municipalidad accionada que le entregara “… el documento debidamente fundamentado, que expresamente deja sin efecto el permiso N° 16-265.” (Ver informe rendido y prueba aportada).
e. Mediante oficio N° DDU-176-2016 del 6 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al señor Arguedas Ugalde que “…no es cierto que por parte de la Municipalidad se esté desconociendo o dejando sin efecto el permiso de construcción N° 16-265…”. Se indicó que el permiso otorgado por la Municipalidad “… autorizaba únicamente la realización de movimientos de tierra en la finca del Partido de Heredia matrícula folio real 148092-000, procedente del “terreno para construcción de proyecto Automercado de Santo Domingo”, en el tanto así fue manifestado directamente por el petente, por lo que no existía autorización alguna para la recepción de materiales de otro proyecto …” Así, se rechazó la solicitud de emisión de un finiquito del permiso de construcción 16-265. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f. El 7 de septiembre de 2016, la Unidad de Inspecciones realizó inspección al sitio donde se desarrollaba la actividad autorizada a la empresa; se encontró tierra en vía pública, por lo que mediante acta de notificación No 1 (0500) se le solicitó la limpieza de la vía, bajo pena de clausura ante el incumplimiento de lo requerido. (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. El 9 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde presentó un escrito en el que reiteró las manifestaciones realizadas en la nota del 5 de septiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
h. El 10 de septiembre de 2016, funcionarios municipales inspeccionaron el lugar y se detallaron como problemas la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. Se solicitó la corrección de los problemas en el plazo de 24 horas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i. El 12 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se observó el incumplimiento de varios puntos señalados en la inspección anterior. Se recomendó su subsanación. (Ver informe rendido).
j. El 13 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se constató el incumplimiento de los requerimientos señalados en el acta de inspección del 10 de setiembre de 2016. Se indicó que no se podía continuar con el ingreso de material en el sitio, sin antes presentar ante la Municipalidad el control o ponderación del material ingresado a la fecha. (Ver informe rendido y prueba aportada).
k. Mediante resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenó la suspensión del permiso de movimiento de tierra N° 16-265, hasta tanto no se subsanaran las inconsistencias señaladas en las actas de inspección ocular de los días 31 de agosto, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
l. Mediante oficio N° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al recurrente que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por esa Dirección (6500 m3). Se llegó a dicha conclusión mediante las boletas obtenidas del proyecto de construcción de Automercado de Santo Domingo de Heredia. En consecuencia, se prohibió utilizar la finca para cualquier tipo de movimiento de tierra, hasta tanto no se procediera con un nuevo trámite ante la Municipalidad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
m. El 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).
n. El 23 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° DDU-185-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).
o. Mediante la resolución de las 9:00 horas del 10 de octubre de 2016, la Dirección mencionada declaró sin lugar ambos recursos de revocatoria y remitió los recursos de apelación a la Alcaldía. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente presenta varios reclamos. Como primer punto, acusa que la Municipalidad accionada restringe ilegítimamente el permiso de movimiento de tierra que fue concedido a favor de la empresa amparada, toda vez que limita la recepción de tierra a aquella proveniente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia. Por su parte, la Municipalidad señaló que tal restricción se desprende de la propia solicitud de permiso y que dicho ente local se limitó únicamente a aprobar el permiso y controlar su complimiento. Al respecto, el tema planteado debe ser rechazado, toda vez que la determinación los límites de un permiso es tema de mera legalidad, que podrá ser discutido en la vía ordinaria, si las partes a bien lo tienen.
IV.Como segunda cuestión, se acusa que se decretó la suspensión del permiso mencionado de manera sorpresiva y sin dar oportunidad para el ejercicio de la defensa. Atinente al punto, se tuvo por probado que la Municipalidad recurrida realizó al menos cinco inspecciones, los días 30 de agosto y 7, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. En dichas ocasiones se había solicitado la corrección de los problemas detectados, entre ellos la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. En la inspección del 7 de setiembre incluso se había prevenido que se clausuraría el proyecto, en caso de que no se subsanara la situación encontrada. A partir de estos hechos, la Sala descarta que la suspensión del permiso decretada mediante la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 haya sido sorpresiva; por el contrario, se desprende de ellos que se dio oportunidad para la corrección de las anomalías detectadas.
Aunado a lo anterior, dicha resolución concedió plazo para la presentación de los respectivos recursos, derecho que efectivamente fue ejercido por la parte reclamente. Así, no se observa que los reclamos de constitucionalidad planteados tengan sustento fáctico o jurídico, lo que permite a esta Sala declararlos sin lugar. Por demás, se aclara que los argumentos concretos, formulados en la impugnación (lugar de procedencia de la tierra, indicación sobre modo de corregir las inconsistencias, subsanación de las inconsistencias, etc.) deberán ser conocidos en la vía ordinaria, por tratarse de temas de legalidad. Así las cosas, se descarta el reclamo.
V.Por último, se acusa que no se respetó el debido proceso para decretar la caducidad del permiso de movimiento de tierra. Al respecto, la parte accionada arguyó que había verificado que la empresa había cumplido la cuota de 6500 m3, que era la cantidad autorizada en el permiso municipal; de ahí que cualquier otro movimiento sería ilegal por no estar amparado a un permiso. En torno al tema, la Sala estima que la comunicación realizada al recurrente mediante oficio ° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016 (ocasión en la que se indicó que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano) constituye una actividad de mera constatación que no requiere la apertura de un procedimiento administrativo. Nótese que el permiso podía agotarse por motivo de la fecha de vigencia o por el cumplimiento del metraje cúbico. El hecho de que la Administración verifique que se ha alcanzado una de las dos situaciones –en este caso se corroboró que se había alcanzado el metraje cúbico mediante las boletas de transporte- no constituye una sanción para el administrado, sino la constatación de un hecho. Como señala la Municipalidad, nada impide que el administrado tramite otro permiso para la recepción de más cantidad de tierra. El criterio expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por esta Sala:
“Entre otras en sentencia No. 2001-01297 de las 13:51 horas del 9 de febrero de 2001, esta Sala indicó lo siguiente:
“Del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del recurso se concluye que a las once horas del once de enero del 2001, funcionarios de la Municipalidad accionada se presentaron a la construcción del recurrente y le indican en forma verbal que se irrespetó el alineamiento vial previamente demarcado en el plano constructivo y que existe una obra que no se encuentra autorizada en dicho plano, por lo que se precede a colocar los sellos de clausura de la obra. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de una actividad, en este caso una construcción, no tienen el efecto de coartar el derecho al trabajo, ni igualdad, ni del libre comercio, derechos que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores.
Así, si el recurrente pretende realizar una obra de construcción, debe satisfacer todas las exigencias que el ordenamiento jurídico señala y tal y como se le indicó en el plano constructivo debía de retirarse diez metros con cincuenta centímetros, por lo que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad, resulten arbitrarias. De manera que, si la colocación de sellos cuestionada obedece a una sanción por no cumplir con lo previamente señalado en el plano constructivo, la Sala estima que no es ilegítimo, pues las corporaciones municipales se encuentran facultadas a impedir que se realicen construcciones al margen de lo autorizado. En esta materia, además, en relación a la violación al debido proceso alegada por el accionante, la Sala Constitucional ha entendido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa para que proceda la colocación de sellos cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad-hoc.
(Sentencia 2230-96 de las 14:30 horas del 14 de mayo de 1996). Para concluir, esta Sala considera, que para el desempeño de cualquier actividad que pretendan desarrollar los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de la Administración encaminada a subsanar las irregularidades que eventualmente se pudieran cometer en el ejercicio de aquélla, si se ejecuta dentro del marco de competencia, no resulta arbitraria. Como de la documentación acompañada al libelo del recurso y del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende, que la colocación de sellos que apunta y reclama el recurrente, obedece no a una arbitrariedad por parte de la recurrida sino al hecho de que éste no se ajusto a lo prevenido en el plano de construcción, el cual siempre fue de su conocimiento, lo actuado no deviene arbitrario.
[...]
Por último, la discrepancia que pudieran tener el recurrente con lo acordado por el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Grecia en cuanto a la alineación vial y retiro de la propiedad, constituye un diferendo de mera legalidad que por su naturaleza resulta ajeno a esta jurisdicción, pues ello no tiene la virtud de lesionar, en forma directa, los derechos fundamentales de aquel. Lo expuesto hace que el recurso resulte improcedente en cuanto este extremo y que así deba declararse ”. (Resolución N° 2016-11694 de las 9:05 horas del 19 de agosto de 2016) En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SI04E6IT0ZY61*
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