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Res. 15327-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016

Neighborhood Chicken Coop, Noise, and Prior Complaint RequirementGallinero vecinal, ruido y deber de denuncia previa

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber summarily rejected the rooster-crowing claim and denied the mosquito and permit claims for lack of a prior complaint, while instructing the Health Governing Area to address those matters according to law.La Sala rechazó de plano el reclamo por el canto del gallo y declaró sin lugar los extremos sobre mosquitos y permisos por falta de denuncia previa, aunque indicó al Área Rectora de Salud que debía atenderlos conforme a derecho.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo against the Ministry of Health concerning disturbances attributed to a neighboring chicken coop: a rooster’s crowing, mosquito proliferation, and an alleged lack of permits. It found that the only complaint previously filed with the Goicoechea Health Governing Area concerned rooster noise and that the agency had answered first orally and then in writing. The Chamber summarily rejected that claim because, under the proven circumstances, the animal’s crowing did not present a matter of constitutional gravity. It also denied the mosquito and permit claims because they were raised for the first time before the Chamber, so no administrative omission could be attributed without a prior complaint. Nevertheless, it instructed the Health Governing Area to take notice of those reported problems and address them according to law. In a separate note, Justice Salazar Alvarado emphasized the potential implications for health, quality of life, and the constitutional right to a healthy environment.La Sala Constitucional examinó un amparo contra el Ministerio de Salud por las molestias atribuidas a un gallinero vecino: el canto de un gallo, la proliferación de mosquitos y la supuesta falta de permisos. Determinó que la única queja presentada previamente ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea se refería al ruido del gallo y que la Administración había respondido verbalmente y luego por escrito. Rechazó de plano ese extremo porque el canto del animal no constituía, en las circunstancias acreditadas, un asunto de gravedad constitucional. También declaró sin lugar los reclamos relativos a mosquitos y permisos, pues fueron planteados por primera vez ante la Sala y no podía atribuirse una omisión administrativa sin denuncia previa. No obstante, ordenó al Área Rectora tomar nota de esos problemas y atenderlos conforme a derecho. Una nota del magistrado Salazar Alvarado destacó la posible afectación de la salud, la calidad de vida y el derecho constitucional a un ambiente sano.

Key excerptExtracto clave

III.—The specific case. In the case at hand, the petitioner claims that a neighbor has an unauthorized chicken coop that causes noise problems (a rooster’s crowing) and mosquitoes. He further argues that it lacks permits. After reviewing the record, the Chamber found it proven that the protected party met with the respondent on July 29, 2016, when he was verbally informed that measuring the noise caused by a rooster was impossible. The petitioner later requested that this answer be provided in writing, which the respondent did through official letter No. DARS-G-1172-2016 of August 17, 2016. Upon assessing the evidence and the report submitted, the Chamber found that the complaint filed with the Health Area concerned the noise caused by a rooster (see, for example, the protected party’s submission of August 8, 2016); that is, no problem involving mosquitoes or permits was reported. Regarding the noise caused by the neighbor’s rooster, the Chamber summarily rejects the claim because it is not a matter whose seriousness rises to constitutional relevance. IV.—Regarding the alleged mosquito situation and lack of permits, the Chamber observes that these issues were raised for the first time in these proceedings. It must be recalled that, as held in judgment No. 2012-018538 at 9:05 a.m. on December 21, 2012, this Chamber is not a forum for initially processing complaints. In the absence of a complaint on those matters, it is likewise improper to attribute any omission to the respondent. Accordingly, this part of the petition is denied. The respondent Health Governing Area shall take note that, through these proceedings, it has been informed of the aforementioned mosquito and permit problems and must address them according to law.III.- Sobre el caso concreto. En el sub judice , el amparado reclama que un vecino tiene un gallinero clandestino, el cual genera problemas por ruidos (el canto de un gallo) y mosquitos. Además, arguye que carece de permisos. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el tutelado se reunió con la parte accionada el 29 de julio de 2016, ocasión en la que se le manifestó verbalmente la imposibilidad de medir el ruido ocasionado por un gallo. Posteriormente, el amparado solicitó que se le indicara dicha respuesta por escrito, lo que fue realizado por la recurrida mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016. Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional. IV.- En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional."

    "Regarding the noise caused by the neighbor’s rooster, the Chamber summarily rejects the claim because it is not a matter whose seriousness rises to constitutional relevance."

    Considerando III

  • "En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional."

    Considerando III

  • "Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias."

    "It must be recalled that, as held in judgment No. 2012-018538 at 9:05 a.m. on December 21, 2012, this Chamber is not a forum for initially processing complaints."

    Considerando IV

  • "Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias."

    Considerando IV

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."

    "Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by a source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as in this case, where noise pollution and mosquito proliferation from a chicken coop near the petitioner’s home are alleged to affect him and the other local residents, infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Se rechaza de plano el recurso, en lo referente al canto del gallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso."

    "The petition is summarily rejected insofar as it concerns the rooster’s crowing. In all other respects, the petition is denied."

    Por tanto

  • "Se rechaza de plano el recurso, en lo referente al canto del gallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

*160125060007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on veintiuno de octubre de dos mil dieciseis.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente 16-012506-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card No. [Valor 001], against the MINISTERIO DE SALUD.

Findings:

  1. 1By written submission received by the Chamber on 14 de setiembre de 2016, the petitioner filed an amparo proceeding. He states that, since 1972, he has owned a property located in a residential development intended for human habitation in El Alto de Guadalupe. He alleges that a chicken coop was installed on a neighboring property without the corresponding permits. He claims that this situation affects his health because of the high noise levels produced by those animals and the number of mosquitoes on his property resulting from the chicken coop. He states that he approached the Área Rectora de Salud de Goicoechea to resolve the issue, but was told that the matter did not fall within its jurisdiction. He adds that he consulted SENASA, but was informed that the Reglamento sobre Granjas Avícolas had assigned jurisdiction over the matter to the Ministerio de Salud. He states that he appeared before the respective municipality, but was again referred to the Ministerio de Salud. He requests that the proceeding be granted.
  2. 2By decision issued at 9:20 on 16 de setiembre de 2016, the amparo proceeding was admitted for processing.
  3. 3By written submission received by the Chamber on 29 de setiembre de 2016, Rossana García González, in her capacity as Director of the Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, reports under oath that her actions comply with the body of applicable law (bloque de legalidad). She recounts the facts: on 27 de julio de 2016, the protected party (amparado) requested an appointment with the respondent Director; on 29 de julio de 2016, the meeting took place, during which the protected party explained that a man kept several hens and a rooster and that the rooster’s crowing bothered him. He was informed that animal noise was not regulated by the Ministerio de Salud. On 8 de agosto de 2016, the Directorate received a letter from the protected party requesting that the position expressed at the meeting be provided in writing. That request was addressed through official letter DARS-G-1172-2016 dated 17 de agosto de 2016, notice of which was given on 18 de agosto de 2016.She states that the complaint received by her office referred exclusively to the nuisance caused by a rooster’s crowing, and not to the presence of mosquitoes on his property, as the petitioner would have the Chamber believe. She states that a meeting was held at her Directorate on 29 de julio de 2016, during which the protected party’s concerns were addressed and he was advised of the appropriate course of action under the applicable regulations. In that regard, it was explained to him that the crowing of a bird is not subject to regulation under the Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). That regulation provides that only objects or devices capable of producing stationary, mobile, or portable sound waves may be considered noise-emitting sources (fuentes emisoras de ruido), a definition that is incompatible with animals generally. She transcribes Article 3, subsection l), of the regulation.She relates that provision to Article 8 of the Regulation, which states that the obligation of the Ministerio de Salud is to conduct inspections of noise-emitting sources inside properties and verify whether they exceed the established parameters. Under the regulation, sound measurement (medición sónica) must be maintained for at least 5 minutes to be considered valid and to determine whether the equivalent sound level resulting from the expert examination complies with the regulatory parameters. She states that, because of the animal’s inherent nature, it is technically impossible to record or conduct a sound measurement at the frequency and for the duration specified by the regulation governing measurement procedures. She transcribes Article 6 of the Regulation and Article 16 of the Ley General de la Administración Pública. She emphasizes that these matters were explained to the protected party.Through official letter DARS-G-1172-2016, he was informed that it was legally impossible to conduct a sound measurement of the rooster’s crowing. She further states that the legislation regulating poultry-farming operations, such as Decreto Ejecutivo 31088-S, provides that poultry operations are required to obtain a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) only when they exceed 100 birds; that is, the case presented by the petitioner does not require such a permit because it involves a subsistence poultry-farming operation (granja avícola de subsistencia). She cites the relevant provision. She states that she first learned through this proceeding of other nuisances associated with the presence of hens, such as mosquitoes. Pursuant to Article 6 of the Ley General del Servicio de Salud Animal, an inspection must be conducted jointly with SENASA authorities in order to confirm or rule out the allegations.She reiterates that the original complaint concerned only the apparent noise pollution (contaminación sónica) caused by a rooster and that it was addressed in a timely manner. She requests that the proceeding be denied.
  4. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion drafted by Justice Rueda Leal; and,

Considerations:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner claims that a neighbor installed a chicken coop without the required permits; that chicken coop causes noise and mosquito problems, a situation that was not addressed by the respondents. In addition, the chicken coop lacks permits.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. On 29 de julio de 2016, a meeting was held at the respondent Directorate, during which the protected party’s concerns were addressed and he was informed that a bird’s crowing is not subject to regulation under the Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). (See report submitted).

b. By written submission dated 8 de agosto de 2016, the protected party asked the respondent to put in writing the response given at the meeting of 29 de julio de 2016, to the effect that the Ministerio de Salud could not intervene in the problem caused by a rooster’s crowing. (See evidence submitted with the report).

c. Through official letter N° DARS-G-1172-2016 dated 17 de agosto de 2016, the respondent Directorate addressed the foregoing request and stated that animals are not considered noise-emitting sources within the meaning of Decreto Ejecutivo N° 39200-S. (See report and evidence submitted).

d. Sound measurement must be maintained for at least 5 minutes to be considered valid and to determine whether the equivalent sound level resulting from the expert examination complies with the regulatory parameters. Because of the rooster’s inherent nature, it is technically impossible to record or conduct the sound measurement at the frequency and for the duration specified by the regulation governing measurement procedures. (See report submitted).

e. The protected party complained to the respondents only about the noise caused by a neighborhood rooster’s crowing, and not about the presence of mosquitoes or the lack of permits. (See report and evidence submitted).

f. The activity reported by the protected party does not require a sanitary permit. (See report submitted).

III.The specific case. In the sub judice matter, the protected party claims that a neighbor has an unauthorized chicken coop that causes problems involving noise—the crowing of a rooster—and mosquitoes. He further argues that it lacks permits. After reviewing the record, the Chamber found it proven that the protected party met with the respondent on 29 de julio de 2016, at which time he was verbally informed that it was impossible to measure the noise caused by a rooster. The protected party subsequently requested that this response be provided to him in writing, which the respondent did through official letter N° DARS-G-1172-2016 dated 17 de agosto de 2016. Upon assessing the evidence and the report submitted, the Chamber found it proven that the complaint filed by the protected party with the Área de Salud concerned the noise caused by a rooster (see, for example, the protected party’s written submission dated 8 de agosto de 2016); that is, no problem involving mosquitoes or permits was reported. With respect to the noise caused by the neighbor’s rooster, the Chamber summarily dismisses the claim because it is not a matter of sufficient gravity to have constitutional significance.

IV.Regarding the alleged mosquito problem and lack of permits, the Chamber notes that those issues were raised for the first time in this forum. It should be recalled that, as held in judgment N° 2012-018538 issued at 9:05 on 21 de diciembre de 2012, this Chamber is not a forum for the initial processing of complaints. In the absence of a complaint concerning those matters, it is likewise improper to attribute any failure to act to the respondent. In light of the foregoing, this portion of the claim is denied. The respondent Área Rectora de Salud is hereby advised that, through these proceedings, it has been informed of the aforementioned mosquito and permit problems and must address them in accordance with law.

V. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this subject; accordingly, in environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration (Administración Pública) has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which noise pollution and a proliferation of mosquitoes originating from a chicken coop located near the petitioner’s residence are alleged, affecting both him and the other residents of the area and violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The proceeding is summarily dismissed insofar as it concerns the rooster’s crowing. In all other respects, the proceeding is denied. The respondent shall take note of the directions set forth in the penultimate consideration. Justice Salazar Alvarado files a note.

Fernando Cruz C.

Acting President Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

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*160125060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis.

Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-012506-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 14 de setiembre de 2016, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que desde 1972 es propietario de un inmueble, localizado en una urbanización dedicada a la habitación de personas, ubicada en El Alto de Guadalupe. Aduce que en una propiedad vecina se colocó un gallinero sin contar con los permisos respectivos. Acusa que esta situación afecta su salud, debido a los altos niveles de ruido que producen dichos animales y como consecuencia de la cantidad de mosquitos que hay en su inmueble, producto del gallinero. Manifiesta que acudió al Área Rectora de Salud de Goicoechea para solucionar su conflicto pero le indicaron que no les correspondía atender su caso. Añade que consultó en SENASA pero le comunicaron que el Reglamento sobre Granjas Avícolas le otorgó dicha competencia al Ministerio de Salud. Indica que se presentó ante la municipalidad respectiva, pero, nuevamente, lo refirieron al Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 9:20 horas del 16 de setiembre de 2016, se dio curso al amparo.
  3. 3Por escrito recibido en la Sala el 29 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, que sus actuaciones están ajustadas al bloque de legalidad. Relata los hechos: el 27 de julio de 2016, el amparado solicitó una cita con la Directora recurrida; el 29 de julio de 2016 tuvo lugar la reunión, donde el tutelado expuso que un señor tenía algunas gallinas y un gallo, y que el ruido del gallo le molestaba. Se le indicó que el ruido de animales no era controlado por el Ministerio de Salud. El 8 de agosto de 2016, la Dirección recibió una nota del amparado, solicitando que la posición de la reunión se plasmara por escrito. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016 se atendió dicha gestión, notificándose el 18 de agosto de 2016. Afirma que la denuncia recibida en su despacho se refiere exclusivamente a molestias que ocasiona el canto de un gallo y no la presencia de mosquitos en su inmueble, como pretende hacerle creer el recurrente a la Sala.Afirma que el 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en su Dirección, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le indicó lo procedente, según la normativa aplicable. En ese sentido, se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). Dicho reglamento señala que solo los objetos o artefactos capaces de producir ondas sonoras de tipo estacionario móvil o portátil pueden considerarse fuentes emisoras de ruido, definición que resulta incompatible con los animales en sentido general. Transcribe el artículo 3 inciso l) de la norma. Relaciona dicho numeral con el artículo 8 del Reglamento, el cual indica que la obligación del Ministerio de Salud es realizar inspecciones en fuentes emisoras de ruido en el interior de los inmuebles y verificar si superan los parámetros establecidos.Según dispone la norma, la medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Afirma que, por la naturaleza propia del animal, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. Transcribe el artículo 6 del Reglamento y el 16 de la Ley General de la Administración Pública. Resalta que estos aspectos fueron explicados al tutelado. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 se le indicó la imposibilidad legal de realizar una medición sónica al canto del gallo. Además, manifiesta que la legislación que regula la actividad de granjas avícolas, como el decreto ejecutivo 31088-S, determina que las actividades avícolas únicamente deben contar con permiso sanitario de funcionamiento cuando supere 100 picos; es decir, en el caso planteado por el recurrente no se requiere dicho permiso por tratarse de una actividad de granja avícola de subsistencia.Cita la norma atinente. Afirma que es con el recurso que ha tenido conocimiento de otras molestias asociadas con la presencia de gallinas, como son los mosquitos. Al tenor de artículo 6 de la Ley General del Servicio de Salud Animal, se deberá realizar la inspección en conjunto con las autoridades del SENASA a efectos de corroborar o descartar lo denunciado. Reitera que la denuncia original únicamente contemplaba el aparente problema por contaminación sónica ocasionado por un gallo, la que fue atendida oportunamente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que un vecino puso un gallinero sin contar con permisos; dicho gallinero ocasiona problemas de ruido y mosquitos, situación que no fue atendida por los recurridos. Además, el gallinero carece de permisos.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a. El 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en la Dirección accionada, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). (Ver informe rendido).

b. Por escrito del 8 de agosto de 2016, el amparado solicitó a la recurrida que pusiera por escrito su respuesta de la reunión del 29 de julio de 2016, en el sentido de que el Ministerio de Salud no podía intervenir en el problema ocasionado por el canto de un gallo. (Ver prueba aportada con el informe rendido).

c. Mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016, la Dirección recurrida atendió la gestión anterior e indicó que los animales no son considerados fuentes emisoras de ruido, en el sentido del Decreto Ejecutivo N° 39200-S. (Ver informe rendido y prueba aportada).

d. La medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Por la naturaleza propia del gallo, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. (Ver informe rendido).

e. El amparado únicamente denunció ante los recurridos el ruido ocasionado por el canto de un gallo de la vecindad, no así la presencia de mosquitos o la falta de permisos. (Ver informe rendido y prueba aportada).

f. La actividad denunciada por el tutelado no requiere permiso sanitario. (Ver informe rendido).

III.Sobre el caso concreto. En el sub judice , el amparado reclama que un vecino tiene un gallinero clandestino, el cual genera problemas por ruidos (el canto de un gallo) y mosquitos. Además, arguye que carece de permisos. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el tutelado se reunió con la parte accionada el 29 de julio de 2016, ocasión en la que se le manifestó verbalmente la imposibilidad de medir el ruido ocasionado por un gallo. Posteriormente, el amparado solicitó que se le indicara dicha respuesta por escrito, lo que fue realizado por la recurrida mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016. Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional.

IV.En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho.

V. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso, en lo referente al canto del gallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la parte recurrida de lo indicado en el penúltimo considerando. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Alicia Salas T.

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