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Res. 15327-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER JUDICIAL Subtemas:
CASO INUSUAL.
015327-16. PODER JUDICIAL. SE ACUSA QUE AUTORIDADES SE NIEGAN HACER MEDICIÓN DE CONTAMINACIÓN SÓNICA, QUE PROVOCA UN GALLO Y NO DEJA DORMIR AL RECURRENTE. ACUSA ADEMÁS LA COLOCACIÓN DE UN GALLINERO SIN PERMISOS QUE CAUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y DE MOSQUITOS. RECHAZO DE PLANO “(…) Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
015327-16. AMBIENTE. CONTAMINACIÓN SÓNICA Y AMBIENTAL POR UN SUPUESTO GALLINERO CLANDESTINO. LA SALA NO ES UNA INSTANCIA TRAMITADORA DE DENUNCIAS. SIN LUGAR “(…) V.- En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG06/2022 ... Ver más *160125060007CO* Res. Nº 2016015327 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-012506-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de setiembre de 2016, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que desde 1972 es propietario de un inmueble, localizado en una urbanización dedicada a la habitación de personas, ubicada en El Alto de Guadalupe. Aduce que en una propiedad vecina se colocó un gallinero sin contar con los permisos respectivos. Acusa que esta situación afecta su salud, debido a los altos niveles de ruido que producen dichos animales y como consecuencia de la cantidad de mosquitos que hay en su inmueble, producto del gallinero. Manifiesta que acudió al Área Rectora de Salud de Goicoechea para solucionar su conflicto pero le indicaron que no les correspondía atender su caso. Añade que consultó en SENASA pero le comunicaron que el Reglamento sobre Granjas Avícolas le otorgó dicha competencia al Ministerio de Salud. Indica que se presentó ante la municipalidad respectiva, pero, nuevamente, lo refirieron al Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de las 9:20 horas del 16 de setiembre de 2016, se dio curso al amparo. 3.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, que sus actuaciones están ajustadas al bloque de legalidad. Relata los hechos: el 27 de julio de 2016, el amparado solicitó una cita con la Directora recurrida; el 29 de julio de 2016 tuvo lugar la reunión, donde el tutelado expuso que un señor tenía algunas gallinas y un gallo, y que el ruido del gallo le molestaba. Se le indicó que el ruido de animales no era controlado por el Ministerio de Salud. El 8 de agosto de 2016, la Dirección recibió una nota del amparado, solicitando que la posición de la reunión se plasmara por escrito. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016 se atendió dicha gestión, notificándose el 18 de agosto de 2016. Afirma que la denuncia recibida en su despacho se refiere exclusivamente a molestias que ocasiona el canto de un gallo y no la presencia de mosquitos en su inmueble, como pretende hacerle creer el recurrente a la Sala. Afirma que el 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en su Dirección, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le indicó lo procedente, según la normativa aplicable. En ese sentido, se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). Dicho reglamento señala que solo los objetos o artefactos capaces de producir ondas sonoras de tipo estacionario móvil o portátil pueden considerarse fuentes emisoras de ruido, definición que resulta incompatible con los animales en sentido general. Transcribe el artículo 3 inciso l) de la norma. Relaciona dicho numeral con el artículo 8 del Reglamento, el cual indica que la obligación del Ministerio de Salud es realizar inspecciones en fuentes emisoras de ruido en el interior de los inmuebles y verificar si superan los parámetros establecidos. Según dispone la norma, la medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Afirma que, por la naturaleza propia del animal, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. Transcribe el artículo 6 del Reglamento y el 16 de la Ley General de la Administración Pública. Resalta que estos aspectos fueron explicados al tutelado. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 se le indicó la imposibilidad legal de realizar una medición sónica al canto del gallo. Además, manifiesta que la legislación que regula la actividad de granjas avícolas, como el decreto ejecutivo 31088-S, determina que las actividades avícolas únicamente deben contar con permiso sanitario de funcionamiento cuando supere 100 picos; es decir, en el caso planteado por el recurrente no se requiere dicho permiso por tratarse de una actividad de granja avícola de subsistencia. Cita la norma atinente. Afirma que es con el recurso que ha tenido conocimiento de otras molestias asociadas con la presencia de gallinas, como son los mosquitos. Al tenor de artículo 6 de la Ley General del Servicio de Salud Animal, se deberá realizar la inspección en conjunto con las autoridades del SENASA a efectos de corroborar o descartar lo denunciado. Reitera que la denuncia original únicamente contemplaba el aparente problema por contaminación sónica ocasionado por un gallo, la que fue atendida oportunamente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que un vecino puso un gallinero sin contar con permisos; dicho gallinero ocasiona problemas de ruido y mosquitos, situación que no fue atendida por los recurridos. Además, el gallinero carece de permisos. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en la Dirección accionada, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). (Ver informe rendido). b. Por escrito del 8 de agosto de 2016, el amparado solicitó a la recurrida que pusiera por escrito su respuesta de la reunión del 29 de julio de 2016, en el sentido de que el Ministerio de Salud no podía intervenir en el problema ocasionado por el canto de un gallo. (Ver prueba aportada con el informe rendido). c. Mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016, la Dirección recurrida atendió la gestión anterior e indicó que los animales no son considerados fuentes emisoras de ruido, en el sentido del Decreto Ejecutivo N° 39200-S. (Ver informe rendido y prueba aportada). d. La medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Por la naturaleza propia del gallo, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. (Ver informe rendido). e. El amparado únicamente denunció ante los recurridos el ruido ocasionado por el canto de un gallo de la vecindad, no así la presencia de mosquitos o la falta de permisos. (Ver informe rendido y prueba aportada). f. La actividad denunciada por el tutelado no requiere permiso sanitario. (Ver informe rendido). III.- Sobre el caso concreto. En el sub judice , el amparado reclama que un vecino tiene un gallinero clandestino, el cual genera problemas por ruidos (el canto de un gallo) y mosquitos. Además, arguye que carece de permisos. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el tutelado se reunió con la parte accionada el 29 de julio de 2016, ocasión en la que se le manifestó verbalmente la imposibilidad de medir el ruido ocasionado por un gallo. Posteriormente, el amparado solicitó que se le indicara dicha respuesta por escrito, lo que fue realizado por la recurrida mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016. Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional. IV.- En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho. V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso, en lo referente al canto del gallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la parte recurrida de lo indicado en el penúltimo considerando. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER JUDICIAL Subtemas:
CASO INUSUAL.
015327-16. PODER JUDICIAL. SE ACUSA QUE AUTORIDADES SE NIEGAN HACER MEDICIÓN DE CONTAMINACIÓN SÓNICA, QUE PROVOCA UN GALLO Y NO DEJA DORMIR AL RECURRENTE. ACUSA ADEMÁS LA COLOCACIÓN DE UN GALLINERO SIN PERMISOS QUE CAUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y DE MOSQUITOS. RECHAZO DE PLANO “(…) Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
015327-16. AMBIENTE. CONTAMINACIÓN SÓNICA Y AMBIENTAL POR UN SUPUESTO GALLINERO CLANDESTINO. LA SALA NO ES UNA INSTANCIA TRAMITADORA DE DENUNCIAS. SIN LUGAR “(…) V.- En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG06/2022 ... Ver más *160125060007CO* Res. Nº 2016015327 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-012506-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de setiembre de 2016, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que desde 1972 es propietario de un inmueble, localizado en una urbanización dedicada a la habitación de personas, ubicada en El Alto de Guadalupe. Aduce que en una propiedad vecina se colocó un gallinero sin contar con los permisos respectivos. Acusa que esta situación afecta su salud, debido a los altos niveles de ruido que producen dichos animales y como consecuencia de la cantidad de mosquitos que hay en su inmueble, producto del gallinero. Manifiesta que acudió al Área Rectora de Salud de Goicoechea para solucionar su conflicto pero le indicaron que no les correspondía atender su caso. Añade que consultó en SENASA pero le comunicaron que el Reglamento sobre Granjas Avícolas le otorgó dicha competencia al Ministerio de Salud. Indica que se presentó ante la municipalidad respectiva, pero, nuevamente, lo refirieron al Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de las 9:20 horas del 16 de setiembre de 2016, se dio curso al amparo. 3.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea, que sus actuaciones están ajustadas al bloque de legalidad. Relata los hechos: el 27 de julio de 2016, el amparado solicitó una cita con la Directora recurrida; el 29 de julio de 2016 tuvo lugar la reunión, donde el tutelado expuso que un señor tenía algunas gallinas y un gallo, y que el ruido del gallo le molestaba. Se le indicó que el ruido de animales no era controlado por el Ministerio de Salud. El 8 de agosto de 2016, la Dirección recibió una nota del amparado, solicitando que la posición de la reunión se plasmara por escrito. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016 se atendió dicha gestión, notificándose el 18 de agosto de 2016. Afirma que la denuncia recibida en su despacho se refiere exclusivamente a molestias que ocasiona el canto de un gallo y no la presencia de mosquitos en su inmueble, como pretende hacerle creer el recurrente a la Sala. Afirma que el 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en su Dirección, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le indicó lo procedente, según la normativa aplicable. En ese sentido, se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). Dicho reglamento señala que solo los objetos o artefactos capaces de producir ondas sonoras de tipo estacionario móvil o portátil pueden considerarse fuentes emisoras de ruido, definición que resulta incompatible con los animales en sentido general. Transcribe el artículo 3 inciso l) de la norma. Relaciona dicho numeral con el artículo 8 del Reglamento, el cual indica que la obligación del Ministerio de Salud es realizar inspecciones en fuentes emisoras de ruido en el interior de los inmuebles y verificar si superan los parámetros establecidos. Según dispone la norma, la medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Afirma que, por la naturaleza propia del animal, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. Transcribe el artículo 6 del Reglamento y el 16 de la Ley General de la Administración Pública. Resalta que estos aspectos fueron explicados al tutelado. Mediante oficio DARS-G-1172-2016 se le indicó la imposibilidad legal de realizar una medición sónica al canto del gallo. Además, manifiesta que la legislación que regula la actividad de granjas avícolas, como el decreto ejecutivo 31088-S, determina que las actividades avícolas únicamente deben contar con permiso sanitario de funcionamiento cuando supere 100 picos; es decir, en el caso planteado por el recurrente no se requiere dicho permiso por tratarse de una actividad de granja avícola de subsistencia. Cita la norma atinente. Afirma que es con el recurso que ha tenido conocimiento de otras molestias asociadas con la presencia de gallinas, como son los mosquitos. Al tenor de artículo 6 de la Ley General del Servicio de Salud Animal, se deberá realizar la inspección en conjunto con las autoridades del SENASA a efectos de corroborar o descartar lo denunciado. Reitera que la denuncia original únicamente contemplaba el aparente problema por contaminación sónica ocasionado por un gallo, la que fue atendida oportunamente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que un vecino puso un gallinero sin contar con permisos; dicho gallinero ocasiona problemas de ruido y mosquitos, situación que no fue atendida por los recurridos. Además, el gallinero carece de permisos. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 29 de julio de 2016 se realizó una reunión en la Dirección accionada, en la cual se atendieron las inquietudes del tutelado y se le explicó que el canto de un ave no es sujeto de control por parte del Reglamento de Control de Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo 39428-S). (Ver informe rendido). b. Por escrito del 8 de agosto de 2016, el amparado solicitó a la recurrida que pusiera por escrito su respuesta de la reunión del 29 de julio de 2016, en el sentido de que el Ministerio de Salud no podía intervenir en el problema ocasionado por el canto de un gallo. (Ver prueba aportada con el informe rendido). c. Mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016, la Dirección recurrida atendió la gestión anterior e indicó que los animales no son considerados fuentes emisoras de ruido, en el sentido del Decreto Ejecutivo N° 39200-S. (Ver informe rendido y prueba aportada). d. La medición sónica debe mantenerse al menos durante 5 minutos para poder considerarla una medición válida y determinar si el nivel equivalente de sonido producto de la pericia se ajusta o no a los parámetros normativos. Por la naturaleza propia del gallo, resulta técnicamente imposible grabar o hacer la medición sónica en la frecuencia y tiempo que denota el reglamento de procedimientos de medición. (Ver informe rendido). e. El amparado únicamente denunció ante los recurridos el ruido ocasionado por el canto de un gallo de la vecindad, no así la presencia de mosquitos o la falta de permisos. (Ver informe rendido y prueba aportada). f. La actividad denunciada por el tutelado no requiere permiso sanitario. (Ver informe rendido). III.- Sobre el caso concreto. En el sub judice , el amparado reclama que un vecino tiene un gallinero clandestino, el cual genera problemas por ruidos (el canto de un gallo) y mosquitos. Además, arguye que carece de permisos. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que el tutelado se reunió con la parte accionada el 29 de julio de 2016, ocasión en la que se le manifestó verbalmente la imposibilidad de medir el ruido ocasionado por un gallo. Posteriormente, el amparado solicitó que se le indicara dicha respuesta por escrito, lo que fue realizado por la recurrida mediante oficio N° DARS-G-1172-2016 del 17 de agosto de 2016. Al valorar la prueba y el informe rendido, la Sala tuvo por probado que la denuncia presentada por el tutelado ante el Área de Salud se refería al ruido causado por un gallo (véase por ejemplo el escrito del tutelado del 8 de agosto de 2016), es decir, no se denunció ningún problema de mosquitos o de permisos. En cuanto al ruido que causa el gallo del vecino, la Sala rechaza de plano el reclamo, toda vez que no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional. IV.- En cuanto a la situación acusada por mosquitos y falta de permisos, la Sala nota que dicha problemática fue argüida por primera vez en esta sede. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. Ante la ausencia de denuncia al respecto, también es improcedente achacar a la parte accionada alguna omisión en su actuar. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Tome nota el Área Rectora de Salud recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de mosquitos y permisos, debiendo atenderlos conforme a derecho. V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por ruidos y proliferación de mosquitos proveniente de un gallinero ubicado en las cercanías de la vivienda del recurrente, lo que le afecta tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso, en lo referente al canto del gallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la parte recurrida de lo indicado en el penúltimo considerando. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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