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Res. 15130-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090091270007CO* Res. Nº 2016015130 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciseis .
Adición y aclaración presentada en el recurso de amparo promovido por GABRIEL PICADO ARAYA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 301280195, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO y las ÁREAS RECTORAS DE SALUD DE EL GUARDO Y CARTAGO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:41 horas de 12 de julio de 2016, Luis Diego Picado Flores solicitó que se aclare y adicione la sentencia No. 2016009392 de las 9:05 hrs. de 6 de julio de 2016, y evacúen algunas interrogantes que tiene respecto de ese fallo. Asimismo, solicitó que se ordene lo necesario para que se corrija en forma definitiva el problema ambiental objeto del recurso (memorial a folios 232- 234):
2.- Esa resolución se le notificó al recurrente el 6 de julio de 2016 (los autos).
3.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurrente solicitó que se adicione y aclare la sentencia No. 2016009392 de las 9:05 hrs. de 6 de julio de 2016, y que se le evacúe algunas dudas que tiene respecto de ese fallo, a saber: Qué sucede con esa condenatoria? Si con esa condenatoria, únicamente, se le debe reiterar a esa autoridad lo dispuesto? Asimismo, solicitó que se aclare quién construirá las obras que puntualmente se solicitaron en la petitoria y de las cuales no se ha hecho mención alguna y si el Área Rectora de Salud de Cartago, deberá construir la infraestructura que se requiere para solucionar el problema denunciado. Conviene señalar que la orden que se dio en esa resolución involucra únicamente al Área Rectora de Salud de Cartago, pues, bajo juramento las autoridades recurridas desde vieja data habían afirmado que carecían de competencia territorial para garantizar que los inmuebles donde presuntamente se originaba el problema ambiental dispusiera adecuadamente de sus aguas residuales. De otra parte, es menester indicar que en las sentencias Nos. 2009013159 de las 10:45 hrs. de 21 de agosto de 1999 y 201009738 de las 14:23 hrs. de 28 de mayo de 2010, esta Sala no ordenó obra alguna, pues, es a las autoridades recurridas a las que les corresponde determinar cuál es la solución adecuada, máxime cuando involucran aspectos técnicos ajenos a esta jurisdicción. Por ende, resultaba abiertamente improcedente ordenar lo pedido por el promovente.
II.- En lo que respecta a la solución definitivamente del problema ambiental reclamado, del oficio de la Alcaldía Municipal de El Guarco, No. 022-GAJ-2016 de 4 de marzo de 2016, se colige con meridiana claridad que a ese efecto resulta indispensable dilucidar la cuestión con la participación de la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud de Cartago y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, habida cuenta que según el plano catastrado 6389793-80, la parte del fundo del amparado que se ve afectado por las aguas negras y los inmuebles que desfogan, irregularmente, esas aguas hacia ese inmueble, se ubican en el Distrito de Quebradilla, Cantón Central de Cartago y que el sistema de aguas pluviales donde desfogan dichas aguas negras pasa por una vía pública, lo que impide al ente ejecutar cualquier obra (folios 266- 267). Como se puede advertir, la solución que se echa de menos, requiere del concurso de autoridades públicas que no fueron parte del proceso, y cuya participación en el proceso, resulta indispensable. Precisamente, por lo anterior, lo procedente es desglosar el memorial a efecto que se tramite como un asunto nuevo. De ahí que en lo que respecta a la adición y aclaración solicitada no ha lugar, y en cuanto a la inejecución acusada, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en ese nuevo proceso.
POR TANTO:
No ha lugar a la adición y aclaración solicitada. Desglósese el memorial de 12 de julio de 2016, que corre a folios 232- 234, a efecto que se tramite como asunto nuevo. En lo que respecta a la inejecución acusada, deberá estarse el promovente a lo resuelto en ese proceso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7ULJM6C8XFU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090091270007CO* Res. Nº 2016015130 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciseis .
Adición y aclaración presentada en el recurso de amparo promovido por GABRIEL PICADO ARAYA, mayor, portador de la cédula de identidad No. 301280195, contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO y las ÁREAS RECTORAS DE SALUD DE EL GUARDO Y CARTAGO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:41 horas de 12 de julio de 2016, Luis Diego Picado Flores solicitó que se aclare y adicione la sentencia No. 2016009392 de las 9:05 hrs. de 6 de julio de 2016, y evacúen algunas interrogantes que tiene respecto de ese fallo. Asimismo, solicitó que se ordene lo necesario para que se corrija en forma definitiva el problema ambiental objeto del recurso (memorial a folios 232- 234):
2.- Esa resolución se le notificó al recurrente el 6 de julio de 2016 (los autos).
3.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurrente solicitó que se adicione y aclare la sentencia No. 2016009392 de las 9:05 hrs. de 6 de julio de 2016, y que se le evacúe algunas dudas que tiene respecto de ese fallo, a saber: Qué sucede con esa condenatoria? Si con esa condenatoria, únicamente, se le debe reiterar a esa autoridad lo dispuesto? Asimismo, solicitó que se aclare quién construirá las obras que puntualmente se solicitaron en la petitoria y de las cuales no se ha hecho mención alguna y si el Área Rectora de Salud de Cartago, deberá construir la infraestructura que se requiere para solucionar el problema denunciado. Conviene señalar que la orden que se dio en esa resolución involucra únicamente al Área Rectora de Salud de Cartago, pues, bajo juramento las autoridades recurridas desde vieja data habían afirmado que carecían de competencia territorial para garantizar que los inmuebles donde presuntamente se originaba el problema ambiental dispusiera adecuadamente de sus aguas residuales. De otra parte, es menester indicar que en las sentencias Nos. 2009013159 de las 10:45 hrs. de 21 de agosto de 1999 y 201009738 de las 14:23 hrs. de 28 de mayo de 2010, esta Sala no ordenó obra alguna, pues, es a las autoridades recurridas a las que les corresponde determinar cuál es la solución adecuada, máxime cuando involucran aspectos técnicos ajenos a esta jurisdicción. Por ende, resultaba abiertamente improcedente ordenar lo pedido por el promovente.
II.- En lo que respecta a la solución definitivamente del problema ambiental reclamado, del oficio de la Alcaldía Municipal de El Guarco, No. 022-GAJ-2016 de 4 de marzo de 2016, se colige con meridiana claridad que a ese efecto resulta indispensable dilucidar la cuestión con la participación de la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud de Cartago y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, habida cuenta que según el plano catastrado 6389793-80, la parte del fundo del amparado que se ve afectado por las aguas negras y los inmuebles que desfogan, irregularmente, esas aguas hacia ese inmueble, se ubican en el Distrito de Quebradilla, Cantón Central de Cartago y que el sistema de aguas pluviales donde desfogan dichas aguas negras pasa por una vía pública, lo que impide al ente ejecutar cualquier obra (folios 266- 267). Como se puede advertir, la solución que se echa de menos, requiere del concurso de autoridades públicas que no fueron parte del proceso, y cuya participación en el proceso, resulta indispensable. Precisamente, por lo anterior, lo procedente es desglosar el memorial a efecto que se tramite como un asunto nuevo. De ahí que en lo que respecta a la adición y aclaración solicitada no ha lugar, y en cuanto a la inejecución acusada, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en ese nuevo proceso.
POR TANTO:
No ha lugar a la adición y aclaración solicitada. Desglósese el memorial de 12 de julio de 2016, que corre a folios 232- 234, a efecto que se tramite como asunto nuevo. En lo que respecta a la inejecución acusada, deberá estarse el promovente a lo resuelto en ese proceso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7ULJM6C8XFU61*
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