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Res. 14955-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2016

Res. 14955-2016 Sala ConstitucionalRes. 14955-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160127790007CO* Res. Nº 2016014955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por ALEJANDRO JOSÉ TENCIO ESCOBAR, cédula de identidad 0303660502, ANA ISABEL DEL CARMEN TORRES ZELEDÓN, cédula de identidad 0302410675, ARMANDO D´ AMBROSIO NARANJO, cédula de identidad 0109570493, BENJAMÍN NÚÑEZ VILLARREAL, cédula de residencia 159100028727, CATALINA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GÓMEZ, cédula de identidad 0303650491, EDWIN GERARDO FUENTES SERRANO, cédula de identidad 0302360168, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302740377, EVELYN CAROLINA FUENTES ROJAS, cédula de identidad 0304170291, GERARDO ARTURO ORTIZ CERDAS, cédula de identidad 0303270334, GERARDO JAVIER ORTIZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304860572, GRETTEL MARÍA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0304220705, HENRY FRANCISCO VARGAS SEGURA, cédula de identidad 0303650176, HENRY GERARDO FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0110190756, JAVIER DE LA TRINIDAD CALDERÓN MORA, cédula de identidad 0302950036, JAVIER REINALDO FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0109570544, JEANNETTE PATRICIA MORA ÁVALOS, cédula de identidad 0111680829, JOHNNY EDUARDO VELÁSQUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0108530450, JOHNNY MAURICIO VELÁSQUEZ ABARCA, cédula de identidad 0116960648, JORGE ENRIQUE MORA QUESADA, cédula de identidad 0106400873, JORGE SALAS ROJAS, cédula de identidad 0302650575, JORGE WILLIAM ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302410399, JOSÉ ALBERTO CORDERO CARRILLO, cédula de identidad 0104120485, KARINA VANESSA MATARRITA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0114500676, KAROL VIVIANA MATARRITA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0110850646, LISBETH MORALES, cédula de residencia 15581358005, LUCRECIA MARIA VILLEGAS OJEDA, cédula de residencia 155809897923, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LEIVA, cédula de identidad 0302150374, LUIS CALVO U., LUIS GERARDO RAMÍREZ ALVARADO, cédula de identidad 0303140710, MARÍA DEL CARMEN VARGAS SOTO, cédula de identidad 0103850696, MARÍA GABRIELA VALVERDE OLIVAS, cédula de identidad 0110080473, MARÍA ROXANA DE LOS ÁNGELES MATARRITA LEMAITRE, cédula de identidad 0601680775, MARÍA TERESA DE JESÚS QUIRÓS BRENES, cédula de identidad 0302630117, MARJORIE ÁVALOS SOLÍS, cédula de identidad 0601810874, MARJORIE DALILA FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0108900443, MICKOL ANTONIO SOLÍS ALVARADO, cédula de identidad 0204870742, MINOR JOSUÉ GARRO SCHMIDT, cédula de identidad 0115680269, NELLY BEATRIZ CALVO QUIROS, cédula de identidad 0303710424, NELLY QUIRÓS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0301840972, PABLO JOSÉ CAMPOS CÉSPEDES, cédula de identidad 0114730389, ROLANDO COTO MOYA, cédula de identidad 0302250674, ROMEL ANTONIO BRUMLEY KERR, cédula de identidad 0109260111, ROY ALONSO ARAYA VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0109980890, SHIRLEY MAGALY MONGE CALDERÓN, cédula de identidad 0303430392, SILVIA VERÓNICA MORA ÁVALOS, cédula de identidad 0112620689, WILFREDO CORTÉS QUIRÓS, cédula de identidad 0303590439, XINIA LUCRECIA MONGE CALDERÓN, cédula de identidad 0302670457, YAJAIRA VANESSA ARRIETA ROJAS, cédula de identidad 0503110474, YESENIA CERDAS ESTRADA, cédula de identidad 0108670895, YORLENY MARÍA ABARCA SALAS, cédula de identidad 0109230842, YULIANA TERESITA VALVERDE SANDERS, cédula de identidad 0110110530, a favor de NORMA MARTHA VELÁSQUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0302950571 y SUNI JATNIELA SALAS CERDAS, cédula de identidad 0117350086, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas veintidós minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciséis los recurrentes presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Manifiestan que son vecinos de barrio San Rafael de Quircot de Cartago. De la Iglesia Colonial, 250 metros al norte, se extiende un trayecto de 700 metros, por el que a diario transitan y el cual se encuentra en pésimo estado. Se trata de un camino de lastre, con pendiente, extremadamente, pronunciada, en el que es imposible transitar en época lluviosa. La calle tampoco cuenta con aceras, ni cunetas, ni alcantarillas. El 08 de diciembre de 2015 plantearon el problema ante el gobierno local, sin que, a la fecha de interposición del recurso cuenten con una respuesta. Hace 4 meses, un vecino le planteó, personalmente, la situación al alcalde y este le informó que la obra ya estaba contemplada en el presupuesto. No obstante, posteriormente, han intentado obtener citas con dicha autoridad, sin éxito alguno. Por su parte, el Jefe de Obras Viales le manifestó que todavía no hay previsión alguna en el presupuesto, ya que, es camino rural y no hay urgencia alguna. Acusan que todos son vecinos que cumplen sus obligaciones municipales y que, entre ellos, hay personas con discapacidad que requieren de traslados constantes para su atención médica. Agregan que, en los últimos días, la municipalidad reparó algunas tuberías y dejó la calle inservible, al punto que ya no hay posibilidad alguna de acceso, al remover el poco lastre que quedaba en la calle. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las quince horas y cuarenta y tres minutos de veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Jefe de Obras Viales de Cartago, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Erika Masís Cordero y Dennis Aparicio Rivera en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. la primera y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial el segundo, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que esta Unidad sí tiene previsto intervenir la vía de su interés y lo hará una vez que el Área Técnica de Acueductos concluya las obras hidráulicas y de otro tipo que actualmente realiza en el sector que ocupa este amparo, con un evidente interés público. De lo que es prueba el oficio ATA-OF-41 1-2016 de fecha 30-09-2016, en el que dicha área municipal reconoce incluso que “… La mayoría de estas obras se realizan en vía pública…” y que “… la fase constructiva está en etapa de desarrollo por lo que aún no se han finalizado los trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre si las condiciones climáticas así lo permiten…” En el relacionado informe, el suscrito Ing. Dennis Aparicio Rivera, en mí condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, le informe a la señora Alcaldesa Municipal en ejercicio que “… una vez que se finalicen con esas obras, se intervendrá la calzada y posteriormente, se coordinará con los procesos de Construcción y Mejora de Obras y la Unidad Ambiental, los requerimientos complementarios de canalización pluvial y construcción de aceras, para lograr una intervención integral del derecho de vía, que permitirá que se optimice la vida útil de la calzada.” De conformidad con el informe del suscrito Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago “ … se está ante un proceso integra/ y en consecuencia NADA se obtiene si se obliga a la Municipalidad a intervenir la calzada y los demás elementos del derecho de vía, si no se concluyen previamente las obras de mejora que ejecuta el Área de Acueductos en la red de agua potable y, después, si no se coordina adecuadamente los otros elementos que conforman la estructura de una vio.” En el informe UTGV-419-OF-2016, consta material fotográfico, prueba objetiva de que la vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable. Conforme a lo transcrito y expuesto al amparo del relacionado informe UTGV-419-OF-2016, el presente recurso de amparo es infundado. No existe en autos violación a los derechos fundamentales de los recurrentes de autos. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes -vecinos de barrio San Rafael de Quircot de Cartago- alegan que todos los días deben transitar por un trayecto que se encuentra en pésimo estado, sin aceras, ni cunetas ni alcantarillas. Alegan que desde el 08 de diciembre de 2015 plantearon el problema ante el gobierno local, sin que, a la fecha de interposición del recurso cuenten con una respuesta. Agregan que, en los últimos días, la municipalidad reparó algunas tuberías y dejó la calle inservible, al punto que ya no hay posibilidad alguna de acceso, al remover el poco lastre que quedaba en la calle. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 08 de diciembre del 2015 los vecinos de Quircot de Cartago presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Cartago indicando que “en el sector de Quircot, específicamente en el tramo que va de la Iglesia Colonial un kilómetro al norte, esa calle está intransitable. Cuando llueve es un río completo. A los autobuses les cuesta subir y para las microbuses escolares es casi imposible dar el servicio, lo que afecta a nuestros niños en su diario ir y venir de la escuela. En varias ocasiones hemos solicitado el arreglo de la misma y no hemos tenido respuesta alguna. Queremos unirnos como miembros de la comunidad y solicitar formalmente que nos den una pronta solución, ya que es urgente arreglar ese camino, creemos que es un beneficio para todos, pues por esa calle pasan camiones con sus cultivos y tenemos fuentes de empleo que se ven muy afectadas. Hace ocho años el señor alcalde Rolando Rodríguez, visitó nuestra comunidad y pudo darse cuenta del grave problema que teníamos y que aún persiste. En esa ocasión él ofreció solucionar dicha situación pero hasta el día de hoy no nos ha concretado su ofrecimiento. Si bien es cierto que el Ingeniero Denis Aparicio nos ha enviado materiales que desecha la fábrica de cemento, esto no ha venido solucionar el problema pues dicho material se lava con el primer aguacero que haya. La calle se encuentra en muy mal estado. Esperamos una pronta solución, ya que esa calle es importante como una vía de acceso a nuestras viviendas, fuentes de empleo e incluso hasta el turismo, pues tenemos la iglesia Colonial de Quircot, que es muy visitada por nacionales y extranjeros. Queremos informarles que si no tenemos respuesta por parte de ustedes, nos veremos en la obligación de tomar otras medidas de presión, como cerrar el paso del tren por esta zona” (ver registro electrónico).

    b. En la zona de Quircot actualmente el Área Técnica de Acueductos está realizando unas obras hidráulicas que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre (ver registro electrónico).

    c. La vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 08 de diciembre del 2015 los vecinos de Quircot de Cartago presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Cartago indicando que “en el sector de Quircot, específicamente en el tramo que va de la Iglesia Colonial un kilómetro al norte, esa calle está intransitable. Cuando llueve es un río completo. A los autobuses les cuesta subir y para las microbuses escolares es casi imposible dar el servicio, lo que afecta a nuestros niños en su diario ir y venir de la escuela. En varias ocasiones hemos solicitado el arreglo de la misma y no hemos tenido respuesta alguna. Queremos unirnos como miembros de la comunidad y solicitar formalmente que nos den una pronta solución, ya que es urgente arreglar ese camino, creemos que es un beneficio para todos, pues por esa calle pasan camiones con sus cultivos y tenemos fuentes de empleo que se ven muy afectadas. Hace ocho años el señor alcalde Rolando Rodríguez, visitó nuestra comunidad y pudo darse cuenta del grave problema que teníamos y que aún persiste. En esa ocasión él ofreció solucionar dicha situación pero hasta el día de hoy no nos ha concretado su ofrecimiento. Si bien es cierto que el Ingeniero Denis Aparicio nos ha enviado materiales que desecha la fábrica de cemento, esto no ha venido solucionar el problema pues dicho material se lava con el primer aguacero que haya. La calle se encuentra en muy mal estado. Esperamos una pronta solución, ya que esa calle es importante como una vía de acceso a nuestras viviendas, fuentes de empleo e incluso hasta el turismo, pues tenemos la iglesia Colonial de Quircot, que es muy visitada por nacionales y extranjeros. Queremos informarles que si no tenemos respuesta por parte de ustedes, nos veremos en la obligación de tomar otras medidas de presión, como cerrar el paso del tren por esta zona” . De igual forma se logró acreditar que en la zona de Quircot actualmente el Área Técnica de Acueductos está realizando unas obras hidráulicas que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre. Por último se logró constatar que la vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. Si bien es cierto existe una necesidad de reparar la calzada y los demás elementos del derecho de vía, lo cierto es que actualmente el gobierno local se encuentra realizando obras de mejora en la red de agua potable, obras que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía. Ahora bien, en el momento que culminen las obras, deberá el gobierno local en apego a sus obligaciones municipales, intervenir la vía de tal manera que cumpla con las condiciones adecuadas de tránsito y de uso en general para toda la población. Así las cosas se declara sin lugar el recurso.

    IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ: La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Lo anterior, claro está, excepción hecha de aquellos casos en los que, de la conducta administrativa omisiva, se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, circunstancias que no se dan en este caso. Por lo anterior, con base en las razones dichas, declaro sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *88LCOM4CLSO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160127790007CO* Res. Nº 2016014955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por ALEJANDRO JOSÉ TENCIO ESCOBAR, cédula de identidad 0303660502, ANA ISABEL DEL CARMEN TORRES ZELEDÓN, cédula de identidad 0302410675, ARMANDO D´ AMBROSIO NARANJO, cédula de identidad 0109570493, BENJAMÍN NÚÑEZ VILLARREAL, cédula de residencia 159100028727, CATALINA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GÓMEZ, cédula de identidad 0303650491, EDWIN GERARDO FUENTES SERRANO, cédula de identidad 0302360168, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0302740377, EVELYN CAROLINA FUENTES ROJAS, cédula de identidad 0304170291, GERARDO ARTURO ORTIZ CERDAS, cédula de identidad 0303270334, GERARDO JAVIER ORTIZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304860572, GRETTEL MARÍA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0304220705, HENRY FRANCISCO VARGAS SEGURA, cédula de identidad 0303650176, HENRY GERARDO FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0110190756, JAVIER DE LA TRINIDAD CALDERÓN MORA, cédula de identidad 0302950036, JAVIER REINALDO FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0109570544, JEANNETTE PATRICIA MORA ÁVALOS, cédula de identidad 0111680829, JOHNNY EDUARDO VELÁSQUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0108530450, JOHNNY MAURICIO VELÁSQUEZ ABARCA, cédula de identidad 0116960648, JORGE ENRIQUE MORA QUESADA, cédula de identidad 0106400873, JORGE SALAS ROJAS, cédula de identidad 0302650575, JORGE WILLIAM ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0302410399, JOSÉ ALBERTO CORDERO CARRILLO, cédula de identidad 0104120485, KARINA VANESSA MATARRITA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0114500676, KAROL VIVIANA MATARRITA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0110850646, LISBETH MORALES, cédula de residencia 15581358005, LUCRECIA MARIA VILLEGAS OJEDA, cédula de residencia 155809897923, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LEIVA, cédula de identidad 0302150374, LUIS CALVO U., LUIS GERARDO RAMÍREZ ALVARADO, cédula de identidad 0303140710, MARÍA DEL CARMEN VARGAS SOTO, cédula de identidad 0103850696, MARÍA GABRIELA VALVERDE OLIVAS, cédula de identidad 0110080473, MARÍA ROXANA DE LOS ÁNGELES MATARRITA LEMAITRE, cédula de identidad 0601680775, MARÍA TERESA DE JESÚS QUIRÓS BRENES, cédula de identidad 0302630117, MARJORIE ÁVALOS SOLÍS, cédula de identidad 0601810874, MARJORIE DALILA FERNÁNDEZ VARGAS, cédula de identidad 0108900443, MICKOL ANTONIO SOLÍS ALVARADO, cédula de identidad 0204870742, MINOR JOSUÉ GARRO SCHMIDT, cédula de identidad 0115680269, NELLY BEATRIZ CALVO QUIROS, cédula de identidad 0303710424, NELLY QUIRÓS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0301840972, PABLO JOSÉ CAMPOS CÉSPEDES, cédula de identidad 0114730389, ROLANDO COTO MOYA, cédula de identidad 0302250674, ROMEL ANTONIO BRUMLEY KERR, cédula de identidad 0109260111, ROY ALONSO ARAYA VELÁSQUEZ, cédula de identidad 0109980890, SHIRLEY MAGALY MONGE CALDERÓN, cédula de identidad 0303430392, SILVIA VERÓNICA MORA ÁVALOS, cédula de identidad 0112620689, WILFREDO CORTÉS QUIRÓS, cédula de identidad 0303590439, XINIA LUCRECIA MONGE CALDERÓN, cédula de identidad 0302670457, YAJAIRA VANESSA ARRIETA ROJAS, cédula de identidad 0503110474, YESENIA CERDAS ESTRADA, cédula de identidad 0108670895, YORLENY MARÍA ABARCA SALAS, cédula de identidad 0109230842, YULIANA TERESITA VALVERDE SANDERS, cédula de identidad 0110110530, a favor de NORMA MARTHA VELÁSQUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0302950571 y SUNI JATNIELA SALAS CERDAS, cédula de identidad 0117350086, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas veintidós minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciséis los recurrentes presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Manifiestan que son vecinos de barrio San Rafael de Quircot de Cartago. De la Iglesia Colonial, 250 metros al norte, se extiende un trayecto de 700 metros, por el que a diario transitan y el cual se encuentra en pésimo estado. Se trata de un camino de lastre, con pendiente, extremadamente, pronunciada, en el que es imposible transitar en época lluviosa. La calle tampoco cuenta con aceras, ni cunetas, ni alcantarillas. El 08 de diciembre de 2015 plantearon el problema ante el gobierno local, sin que, a la fecha de interposición del recurso cuenten con una respuesta. Hace 4 meses, un vecino le planteó, personalmente, la situación al alcalde y este le informó que la obra ya estaba contemplada en el presupuesto. No obstante, posteriormente, han intentado obtener citas con dicha autoridad, sin éxito alguno. Por su parte, el Jefe de Obras Viales le manifestó que todavía no hay previsión alguna en el presupuesto, ya que, es camino rural y no hay urgencia alguna. Acusan que todos son vecinos que cumplen sus obligaciones municipales y que, entre ellos, hay personas con discapacidad que requieren de traslados constantes para su atención médica. Agregan que, en los últimos días, la municipalidad reparó algunas tuberías y dejó la calle inservible, al punto que ya no hay posibilidad alguna de acceso, al remover el poco lastre que quedaba en la calle. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las quince horas y cuarenta y tres minutos de veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Jefe de Obras Viales de Cartago, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Erika Masís Cordero y Dennis Aparicio Rivera en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. la primera y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial el segundo, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que esta Unidad sí tiene previsto intervenir la vía de su interés y lo hará una vez que el Área Técnica de Acueductos concluya las obras hidráulicas y de otro tipo que actualmente realiza en el sector que ocupa este amparo, con un evidente interés público. De lo que es prueba el oficio ATA-OF-41 1-2016 de fecha 30-09-2016, en el que dicha área municipal reconoce incluso que “… La mayoría de estas obras se realizan en vía pública…” y que “… la fase constructiva está en etapa de desarrollo por lo que aún no se han finalizado los trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre si las condiciones climáticas así lo permiten…” En el relacionado informe, el suscrito Ing. Dennis Aparicio Rivera, en mí condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, le informe a la señora Alcaldesa Municipal en ejercicio que “… una vez que se finalicen con esas obras, se intervendrá la calzada y posteriormente, se coordinará con los procesos de Construcción y Mejora de Obras y la Unidad Ambiental, los requerimientos complementarios de canalización pluvial y construcción de aceras, para lograr una intervención integral del derecho de vía, que permitirá que se optimice la vida útil de la calzada.” De conformidad con el informe del suscrito Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago “ … se está ante un proceso integra/ y en consecuencia NADA se obtiene si se obliga a la Municipalidad a intervenir la calzada y los demás elementos del derecho de vía, si no se concluyen previamente las obras de mejora que ejecuta el Área de Acueductos en la red de agua potable y, después, si no se coordina adecuadamente los otros elementos que conforman la estructura de una vio.” En el informe UTGV-419-OF-2016, consta material fotográfico, prueba objetiva de que la vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable. Conforme a lo transcrito y expuesto al amparo del relacionado informe UTGV-419-OF-2016, el presente recurso de amparo es infundado. No existe en autos violación a los derechos fundamentales de los recurrentes de autos. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes -vecinos de barrio San Rafael de Quircot de Cartago- alegan que todos los días deben transitar por un trayecto que se encuentra en pésimo estado, sin aceras, ni cunetas ni alcantarillas. Alegan que desde el 08 de diciembre de 2015 plantearon el problema ante el gobierno local, sin que, a la fecha de interposición del recurso cuenten con una respuesta. Agregan que, en los últimos días, la municipalidad reparó algunas tuberías y dejó la calle inservible, al punto que ya no hay posibilidad alguna de acceso, al remover el poco lastre que quedaba en la calle. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 08 de diciembre del 2015 los vecinos de Quircot de Cartago presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Cartago indicando que “en el sector de Quircot, específicamente en el tramo que va de la Iglesia Colonial un kilómetro al norte, esa calle está intransitable. Cuando llueve es un río completo. A los autobuses les cuesta subir y para las microbuses escolares es casi imposible dar el servicio, lo que afecta a nuestros niños en su diario ir y venir de la escuela. En varias ocasiones hemos solicitado el arreglo de la misma y no hemos tenido respuesta alguna. Queremos unirnos como miembros de la comunidad y solicitar formalmente que nos den una pronta solución, ya que es urgente arreglar ese camino, creemos que es un beneficio para todos, pues por esa calle pasan camiones con sus cultivos y tenemos fuentes de empleo que se ven muy afectadas. Hace ocho años el señor alcalde Rolando Rodríguez, visitó nuestra comunidad y pudo darse cuenta del grave problema que teníamos y que aún persiste. En esa ocasión él ofreció solucionar dicha situación pero hasta el día de hoy no nos ha concretado su ofrecimiento. Si bien es cierto que el Ingeniero Denis Aparicio nos ha enviado materiales que desecha la fábrica de cemento, esto no ha venido solucionar el problema pues dicho material se lava con el primer aguacero que haya. La calle se encuentra en muy mal estado. Esperamos una pronta solución, ya que esa calle es importante como una vía de acceso a nuestras viviendas, fuentes de empleo e incluso hasta el turismo, pues tenemos la iglesia Colonial de Quircot, que es muy visitada por nacionales y extranjeros. Queremos informarles que si no tenemos respuesta por parte de ustedes, nos veremos en la obligación de tomar otras medidas de presión, como cerrar el paso del tren por esta zona” (ver registro electrónico).

    b. En la zona de Quircot actualmente el Área Técnica de Acueductos está realizando unas obras hidráulicas que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre (ver registro electrónico).

    c. La vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 08 de diciembre del 2015 los vecinos de Quircot de Cartago presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Cartago indicando que “en el sector de Quircot, específicamente en el tramo que va de la Iglesia Colonial un kilómetro al norte, esa calle está intransitable. Cuando llueve es un río completo. A los autobuses les cuesta subir y para las microbuses escolares es casi imposible dar el servicio, lo que afecta a nuestros niños en su diario ir y venir de la escuela. En varias ocasiones hemos solicitado el arreglo de la misma y no hemos tenido respuesta alguna. Queremos unirnos como miembros de la comunidad y solicitar formalmente que nos den una pronta solución, ya que es urgente arreglar ese camino, creemos que es un beneficio para todos, pues por esa calle pasan camiones con sus cultivos y tenemos fuentes de empleo que se ven muy afectadas. Hace ocho años el señor alcalde Rolando Rodríguez, visitó nuestra comunidad y pudo darse cuenta del grave problema que teníamos y que aún persiste. En esa ocasión él ofreció solucionar dicha situación pero hasta el día de hoy no nos ha concretado su ofrecimiento. Si bien es cierto que el Ingeniero Denis Aparicio nos ha enviado materiales que desecha la fábrica de cemento, esto no ha venido solucionar el problema pues dicho material se lava con el primer aguacero que haya. La calle se encuentra en muy mal estado. Esperamos una pronta solución, ya que esa calle es importante como una vía de acceso a nuestras viviendas, fuentes de empleo e incluso hasta el turismo, pues tenemos la iglesia Colonial de Quircot, que es muy visitada por nacionales y extranjeros. Queremos informarles que si no tenemos respuesta por parte de ustedes, nos veremos en la obligación de tomar otras medidas de presión, como cerrar el paso del tren por esta zona” . De igual forma se logró acreditar que en la zona de Quircot actualmente el Área Técnica de Acueductos está realizando unas obras hidráulicas que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía, los trabajos se pretenden concluir a finales del mes de octubre. Por último se logró constatar que la vía pública a que se refiere este recurso de amparo, es accesible y transitable. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente. Si bien es cierto existe una necesidad de reparar la calzada y los demás elementos del derecho de vía, lo cierto es que actualmente el gobierno local se encuentra realizando obras de mejora en la red de agua potable, obras que requieren trabajos de excavación e intervención de la vía. Ahora bien, en el momento que culminen las obras, deberá el gobierno local en apego a sus obligaciones municipales, intervenir la vía de tal manera que cumpla con las condiciones adecuadas de tránsito y de uso en general para toda la población. Así las cosas se declara sin lugar el recurso.

    IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ: La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Lo anterior, claro está, excepción hecha de aquellos casos en los que, de la conducta administrativa omisiva, se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, circunstancias que no se dan en este caso. Por lo anterior, con base en las razones dichas, declaro sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *88LCOM4CLSO61*

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