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Res. 14901-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2016
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*160105520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ARTURO QUIRÓS ALFARO, cédula de identidad 0202040067 , contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que ha presentado diversas gestiones ante la Municipalidad de Esparza y el Área Rectora de Salud de Esparza, pues a 25 metros de su casa, funciona un bar denominado, actualmente, "Bar y Sala de Eventos La Clande", el cual contamina el medio ambiente de la comunidad donde habita, por el alto volumen de la música, el karaoke y los gritos de quienes asisten, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Esparza:
a. El 20 de mayo de 2016, el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud de Esparza una denuncia por el ruido generado por la Sala de Eventos La Clande (véase escrito de interposición del recurrente).
b. El 11 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza realizó la medición sónica en el lugar denunciado y mediante informe técnico n° PC-ARS-E-RS-022-2016, suscrito por el gestor ambiental, se concluyó: “1.- Según lo anterior, se puede concluir que el ruido proveniente de Salón de eventos La Clande, sobrepasa los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto Ejecutivo N° 39428-S y sus reformas. Recomendaciones: Se recomienda girar orden sanitaria al establecimiento para que presenten un Plan de Confinamiento de Ruido que permita ajusta el ruido proveniente de dicho establecimiento a los niveles permitidos según la reglamentación. El mismo deberá ser realizando por un profesional afín en la materia” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 106).
c. El 30 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza notificó la orden sanitaria n° 285-2016 a Álvaro Enrique Ramírez Rodríguez, en su condición representante legal de la Sala de Eventos La Clande. En esa orden sanitaria, se dispuso lo siguiente: “Por haberse comprobado que su establecimiento genera ruido por encima de los niveles normados, demostrado mediante informe técnico PC-ARS-E-RS-022-2016, del cual se adjunta copia, se le ordena en el plazo indicado, y en los especificados a cada punto a proceder a: 1.- Mantener en todo momento los niveles de ruido por debajo de lo normado para horario nocturno (ACATAMIENTO INMEDIATO); 2.- Preparar un plan de confinamiento de Ruido. Elaborado por un profesional afín en la materia, con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades que no superen los 60 días hábiles para su ejecución para que el ruido generado por la actividades no supere los decibeles normados para horario nocturno (10 días hábiles)” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 26).
d. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Contravencional de Esparza notificó la resolución de curso de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de agosto de dos mil dieciséis, al director del Área Rectora de Salud de Esparza (véase acta de notificación).
e. El 24 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza realizó el acta de inspección ocular n° 587-2016 y se consignó lo siguiente: “Al momento de darle seguimiento a la denuncia se nos indica por parte del denunciante Arturo Quiros(sic) Alfaro que el problema persiste pero que ha disminuido un poco la bulla del lugar, por lo que se estará tomando las acciones pertinentes (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 27).
f. El 25 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza le notificó al representante legal de la Sala de Eventos La Clande el acta de clausura N° 388-2016. En esa acta de clausura, se dispuso lo siguiente: “acción que se toma con base en el incumplimiento de la Orden Sanitaria número 285-2016 girada el día 30-06-2016, de la que se le entrega copia al interesado, en la cual ha quedado establecido que al momento de la vista a por lo que se procede a clausurar según el artículo 363 de la Ley General de Salud” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 28).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Esparza:
a. En febrero de 2012, el recurrente y un grupo de vecinos de Marañonal de Esparza presentaron ante la Municipalidad recurrida un escrito en el que denunciaban lo siguiente: “estamos sufriendo hace dos años con una cantina clandestina, que hacen un (ilegible) con el Karaoke hasta los dos de la mañana por lo que no podemos dormir, para peores (ilegible) el 9 de diciembre, asaltaron esa cantina provocando una balacera, por lo que estamos preocupados, pensamos que una bala perdida puede herir o matar a cualquiera (ilegible) vidas corren peligro, la paz de este pueblo se termino(sic)” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 40).
b. El 12 de febrero de 2012, el alcalde de Esparza le remitió la denuncia al director de urbanismo de la Municipalidad recurrida para que se realizara una investigación, un informe y coordinar con otras instituciones para eliminar el problema denunciado (véase prueba aportada por el recurrente, folio 43).} c. El 04 de julio de 2012, se realizó la clausura del Bar y Restaurante Lorías, porque de “acuerdo a la Inspección realizada en este local comercial el día de hoy, se constató que no poseen Licencia Municipal para ejercer la actividad comercial de Bar y Restaurante de la misma manera se procede a la clausura de cada una de ellas…” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 48).
d. El 06 de agosto de 2012, los vecinos de Marañonal de Esparza, se presentaron a la Sesión del Concejo de Esparza (hecho incontrovertido).
e. El 06 de agosto de 2012, el Concejo de Esparza mediante el acta número 14, acordó: “El Concejo Municipal acuerda aprobar la propuesta del señor Alcalde Municipal, para que se le solicite al Director General de la Fuerza Pública coordinar una intervención de la Fuerza Pública, en relación con la denuncia interpuesta por vecinos de Calle Los Castillo en Marañonal de Esparza contra la cantina clandestina que existe en ese lugar, a la mayor brevedad posible. ACUERDO DEFINITIVAMENTE POR UNANIMIDAD. Enviar copia de este acuerdo al Ministerio de Salud, Delegación y Tránsito” (hecho incontrovertido).
-Que el recurrente haya presentado algún escrito, gestión o denuncia ante la Municipalidad de Esparza por contaminación sónica producida por la Sala de Eventos La Clande.
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
En el caso bajo estudio, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, la Sala tiene por demostrado que el 20 de mayo de 2016 el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud de Esparza, una denuncia por el ruido generado por la Sala de Eventos La Clande. Bajo ese mismo orden de ideas, el Tribunal tiene por comprobado que el 11 de junio de 2016 el Área de Salud recurrida realizó la medición sónica, en el que se concluyó que el sonido emitido por el lugar denunciado sobrepasaba los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación Por Ruidos. Seguidamente, el 30 de junio de 2016 el Área Rectora de Salud le notificó al representante legal de la Sala de Eventos La Clande, la orden sanitaria ° 285-2016 en el que se le ordenó que mantuviera los niveles de ruido por debajo de lo normado y la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido.
Ante ello, el 25 de agosto de 2016 los recurridos le notificaron al representante legal de la Sala de Eventos La Clande el acta de clausura n° 388-2016. Sin embargo, nótese que esa acta de clausura fue producto de la notificación del recurso de amparo, por ende, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, en el sentido que la autoridad competente emitió una orden que detuvo la contaminación sónica alegada por el recurrente, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el escrito de interposición, el tutelado le solicitó a este Tribunal Constitucional “que se le exija a la Municipalidad de Esparza elaborar el reglamento de funcionamiento y control de karaokes, bailes y otras actividades que provoquen contaminación sónica…”. Sobre este punto, es menester señalarle al recurrente que no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar si la Municipalidad recurrida debe contar o no con un reglamento, ya que eso es un aspecto de legalidad que deberá discutirse en las vías que correspondan y no en este proceso de amparo.
VII.SOBRE LA PETITORIA DE ORDENARLE AL MINISTERIO DE SALUD QUE NO OTORGUE PERMISOS ADICIONALES A LOS RESTAURANTES PARA LA PRÁCTICA DE KARAOKES. Otra de las petitorias planteadas por el tutelado, es que este Tribunal Constitucional le ordene al Ministerio de Salud “no otorgar permisos adicionales a los restaurantes para la práctica de karaokes, ya que el restaurante es un lugar familiar cuya actividad familiar es la venta de comida y la venta de licor es su actividad secundaria…”. Sobre este extremo, es menester indicarle al recurrente que no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el Ministerio de Salud debe otorgar permisos adicionales para la práctica de karaokes o si un determinado lugar cumple los requisitos para obtener ese tipo de permiso. Es claro que eso es un aspecto de legalidad que deberá dirimirse en otra sede y no en esta Sala Constitucional.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un bar, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Esparza, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
*Q3W9W87QQVQ61*
*160105520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ARTURO QUIRÓS ALFARO, cédula de identidad 0202040067 , contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que ha presentado diversas gestiones ante la Municipalidad de Esparza y el Área Rectora de Salud de Esparza, pues a 25 metros de su casa, funciona un bar denominado, actualmente, "Bar y Sala de Eventos La Clande", el cual contamina el medio ambiente de la comunidad donde habita, por el alto volumen de la música, el karaoke y los gritos de quienes asisten, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Esparza:
a. El 20 de mayo de 2016, el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud de Esparza una denuncia por el ruido generado por la Sala de Eventos La Clande (véase escrito de interposición del recurrente).
b. El 11 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza realizó la medición sónica en el lugar denunciado y mediante informe técnico n° PC-ARS-E-RS-022-2016, suscrito por el gestor ambiental, se concluyó: “1.- Según lo anterior, se puede concluir que el ruido proveniente de Salón de eventos La Clande, sobrepasa los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto Ejecutivo N° 39428-S y sus reformas. Recomendaciones: Se recomienda girar orden sanitaria al establecimiento para que presenten un Plan de Confinamiento de Ruido que permita ajusta el ruido proveniente de dicho establecimiento a los niveles permitidos según la reglamentación. El mismo deberá ser realizando por un profesional afín en la materia” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 106).
c. El 30 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza notificó la orden sanitaria n° 285-2016 a Álvaro Enrique Ramírez Rodríguez, en su condición representante legal de la Sala de Eventos La Clande. En esa orden sanitaria, se dispuso lo siguiente: “Por haberse comprobado que su establecimiento genera ruido por encima de los niveles normados, demostrado mediante informe técnico PC-ARS-E-RS-022-2016, del cual se adjunta copia, se le ordena en el plazo indicado, y en los especificados a cada punto a proceder a: 1.- Mantener en todo momento los niveles de ruido por debajo de lo normado para horario nocturno (ACATAMIENTO INMEDIATO); 2.- Preparar un plan de confinamiento de Ruido. Elaborado por un profesional afín en la materia, con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades que no superen los 60 días hábiles para su ejecución para que el ruido generado por la actividades no supere los decibeles normados para horario nocturno (10 días hábiles)” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 26).
d. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Contravencional de Esparza notificó la resolución de curso de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de agosto de dos mil dieciséis, al director del Área Rectora de Salud de Esparza (véase acta de notificación).
e. El 24 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza realizó el acta de inspección ocular n° 587-2016 y se consignó lo siguiente: “Al momento de darle seguimiento a la denuncia se nos indica por parte del denunciante Arturo Quiros(sic) Alfaro que el problema persiste pero que ha disminuido un poco la bulla del lugar, por lo que se estará tomando las acciones pertinentes (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 27).
f. El 25 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Esparza le notificó al representante legal de la Sala de Eventos La Clande el acta de clausura N° 388-2016. En esa acta de clausura, se dispuso lo siguiente: “acción que se toma con base en el incumplimiento de la Orden Sanitaria número 285-2016 girada el día 30-06-2016, de la que se le entrega copia al interesado, en la cual ha quedado establecido que al momento de la vista a por lo que se procede a clausurar según el artículo 363 de la Ley General de Salud” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 28).
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Esparza:
a. En febrero de 2012, el recurrente y un grupo de vecinos de Marañonal de Esparza presentaron ante la Municipalidad recurrida un escrito en el que denunciaban lo siguiente: “estamos sufriendo hace dos años con una cantina clandestina, que hacen un (ilegible) con el Karaoke hasta los dos de la mañana por lo que no podemos dormir, para peores (ilegible) el 9 de diciembre, asaltaron esa cantina provocando una balacera, por lo que estamos preocupados, pensamos que una bala perdida puede herir o matar a cualquiera (ilegible) vidas corren peligro, la paz de este pueblo se termino(sic)” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 40).
b. El 12 de febrero de 2012, el alcalde de Esparza le remitió la denuncia al director de urbanismo de la Municipalidad recurrida para que se realizara una investigación, un informe y coordinar con otras instituciones para eliminar el problema denunciado (véase prueba aportada por el recurrente, folio 43).} c. El 04 de julio de 2012, se realizó la clausura del Bar y Restaurante Lorías, porque de “acuerdo a la Inspección realizada en este local comercial el día de hoy, se constató que no poseen Licencia Municipal para ejercer la actividad comercial de Bar y Restaurante de la misma manera se procede a la clausura de cada una de ellas…” (véase prueba aportada por el recurrente, folio 48).
d. El 06 de agosto de 2012, los vecinos de Marañonal de Esparza, se presentaron a la Sesión del Concejo de Esparza (hecho incontrovertido).
e. El 06 de agosto de 2012, el Concejo de Esparza mediante el acta número 14, acordó: “El Concejo Municipal acuerda aprobar la propuesta del señor Alcalde Municipal, para que se le solicite al Director General de la Fuerza Pública coordinar una intervención de la Fuerza Pública, en relación con la denuncia interpuesta por vecinos de Calle Los Castillo en Marañonal de Esparza contra la cantina clandestina que existe en ese lugar, a la mayor brevedad posible. ACUERDO DEFINITIVAMENTE POR UNANIMIDAD. Enviar copia de este acuerdo al Ministerio de Salud, Delegación y Tránsito” (hecho incontrovertido).
-Que el recurrente haya presentado algún escrito, gestión o denuncia ante la Municipalidad de Esparza por contaminación sónica producida por la Sala de Eventos La Clande.
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
En el caso bajo estudio, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, la Sala tiene por demostrado que el 20 de mayo de 2016 el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud de Esparza, una denuncia por el ruido generado por la Sala de Eventos La Clande. Bajo ese mismo orden de ideas, el Tribunal tiene por comprobado que el 11 de junio de 2016 el Área de Salud recurrida realizó la medición sónica, en el que se concluyó que el sonido emitido por el lugar denunciado sobrepasaba los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación Por Ruidos. Seguidamente, el 30 de junio de 2016 el Área Rectora de Salud le notificó al representante legal de la Sala de Eventos La Clande, la orden sanitaria ° 285-2016 en el que se le ordenó que mantuviera los niveles de ruido por debajo de lo normado y la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido.
Ante ello, el 25 de agosto de 2016 los recurridos le notificaron al representante legal de la Sala de Eventos La Clande el acta de clausura n° 388-2016. Sin embargo, nótese que esa acta de clausura fue producto de la notificación del recurso de amparo, por ende, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, en el sentido que la autoridad competente emitió una orden que detuvo la contaminación sónica alegada por el recurrente, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el escrito de interposición, el tutelado le solicitó a este Tribunal Constitucional “que se le exija a la Municipalidad de Esparza elaborar el reglamento de funcionamiento y control de karaokes, bailes y otras actividades que provoquen contaminación sónica…”. Sobre este punto, es menester señalarle al recurrente que no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar si la Municipalidad recurrida debe contar o no con un reglamento, ya que eso es un aspecto de legalidad que deberá discutirse en las vías que correspondan y no en este proceso de amparo.
VII.SOBRE LA PETITORIA DE ORDENARLE AL MINISTERIO DE SALUD QUE NO OTORGUE PERMISOS ADICIONALES A LOS RESTAURANTES PARA LA PRÁCTICA DE KARAOKES. Otra de las petitorias planteadas por el tutelado, es que este Tribunal Constitucional le ordene al Ministerio de Salud “no otorgar permisos adicionales a los restaurantes para la práctica de karaokes, ya que el restaurante es un lugar familiar cuya actividad familiar es la venta de comida y la venta de licor es su actividad secundaria…”. Sobre este extremo, es menester indicarle al recurrente que no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el Ministerio de Salud debe otorgar permisos adicionales para la práctica de karaokes o si un determinado lugar cumple los requisitos para obtener ese tipo de permiso. Es claro que eso es un aspecto de legalidad que deberá dirimirse en otra sede y no en esta Sala Constitucional.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un bar, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Esparza, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
*Q3W9W87QQVQ61*
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