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Res. 14900-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2016
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*160099090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ , cédula de identidad 03-0335-0210, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, ha denunciado una contaminación ambiental y sónica que repercute directamente en la salud de su familia y propia, relacionada con una construcción al lado de su casa (taller de mantenimiento y lavado de cabezales). A pesar de haber denunciado desde el 15 de marzo de 2016 ante la autoridad recurrida, afirma que ésta no ha realizado las intervenciones respectivas.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente interpuso una denuncia el 25 de febrero de 2015 tramitada bajo el No. CE-ARST-AD-029-2015, respecto de un taller de camiones y maquinaria pesada, motores diesel de alta potencia (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
b. El 25 de junio de 2015 de acuerdo con el Oficio CE-ARST-REG-1096-2015 el Ministerio de Salud comprueba los hechos en el lugar y que el local en cuestión no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que la autoridad procedió a emitir el Acta de Clausura No. 012-2015. El 2 de julio de 2015 , conforme al Oficio CE-ARST-D-1467-2015, le es notificada la situación anterior al recurrente (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
c. El 17 de agosto de 2015 el recurrente se apersona al Ministerio de Salud, donde se le informa debido al desacato del denunciado se elevará el caso a los Tribunales de Justicia (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
d. Que mediante Oficio CE-ARST-D-1889-2015 del 2 de septiembre de 2015, el Ministerio de Salud le informa al recurrente que la denuncia se elevó ante la Fiscalía de Turrialba por el delito de desobediencia a la autoridad, según el artículo 314 del Código Penal (Ver Oficio CE-ARST-D-1889-2015 del 2 de septiembre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 5).
e. El recurrente interpuso denuncia el 15 de marzo de 2016, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud sobre la existencia de un taller de mantenimiento y lavado de maquinaria pesada y motores diesel de alta potencia, ubicado en la Urbanización Torre Luna Turrialba, pese a que es un residencial, ocasionando propagación de plagas, acumulación de aguas pluviales y contaminación sónica. Denuncia tramitada bajo No. CE-ARST-AC-061-2016 (Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
f. Que mediante Oficio CE-ARST-D-0938-2016 del 25 de mayo de 2016, el recurrido le informa al recurrente lo siguiente: “… se le recuerda que este caso ya fue visto por esta Area Rectora de Salud en atención a sus denuncias se les giró la Orden Sanitaria N°012-2015 por no tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento … Posteriormente se comprobó que el taller continuaba trabajando por lo que el 10 de setiembre… se procede a interponer denuncia ante la fiscalía por desacato a la Autoridad de Salud… Por tanto el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba, la cual hasta la fecha de hoy no ha solicitado información alguna. (Ver folio 8 del informe rendido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio de Salud recurrido ha incurrido en una tardanza indebida en la atención de la denuncia que dice haber presentado el recurrente el 15 de marzo del 2016. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tratándose de denuncias interpuestas en la vía administrativa, los alegatos de tardanza deben tramitarse en la vía contencioso administrativa y no ante esta Sala. Sin embargo, este asunto fue admitido para estudio, pues la posible afectación al derecho al ambiente es un tema que ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por esta Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, entrando a conocer el fondo de este asunto, se observa que ya el recurrente había presentado recurso de amparo anterior, en contra de las autoridades municipales, por hechos similares, tramitado bajo expediente número 15-008249-0007-CO, resolviéndose mediante la resolución número 2015-010571 de las 09:20 horas del 17 de julio del 2015, la obligación de las autoridades municipales de resolver las denuncias presentadas.
Luego, en el año 2015 el recurrente presenta denuncia ante el Ministerio recurrido, la cual fue “resuelta” mediante oficio del 21 de setiembre del 2015 cuando el Ministerio recurrido le informa al recurrente que se elevó a la Fiscalía de Turrialba denuncia en contra del denunciado por desacato a la Autoridad debido a que se había dictado acta de clausura y por no tener permiso sanitario de funcionamiento. En esta ocasión, tal como lo indica el recurrente en su escrito de interposición, se constata que interpuso nueva denuncia el 15 de marzo de 2016, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud sobre la existencia de un taller de mantenimiento y lavado de maquinaria pesada y motores diesel de alta potencia, ubicado en la Urbanización Torre Luna Turrialba, pese a que es un residencial, por ocasionar propagación de plagas, acumulación de aguas pluviales y contaminación sónica.
Denuncia tramitada bajo No. CE-ARST-AC-061-2016. Comprobándose que, aún antes de la interposición de este recurso, mediante Oficio CE-ARST-D-0938-2016 del 25 de mayo de 2016, el recurrido le informa al recurrente lo siguiente: “… se le recuerda que este caso ya fue visto por esta Area Rectora de Salud en atención a sus denuncias se les giró la Orden Sanitaria N°012-2015 por no tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento … Posteriormente se comprobó que el taller continuaba trabajando por lo que el 10 de setiembre… se procede a interponer denuncia ante la fiscalía por desacato a la Autoridad de Salud… Por tanto el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba, la cual hasta la fecha de hoy no ha solicitado información alguna.” Siendo que dicho oficio presentó problemas de notificación al recurrente. Ante todo lo anterior, este Tribunal considera que ciertamente ha habido una violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, conforme se explica.
Pese a que pudiera parecer que las actuaciones del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud fueron conforme a sus potestades, respecto de la denuncia del año 2015 (procediendo a realizar la inspección in situ, emitir la Orden de Clausura correspondiente, y presentar la denuncia penal por desacato a la Autoridad), y respecto de la nueva denuncia de marzo del 2016, procediendo a resolver que el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba. Es lo cierto que, la situación denunciada persiste, es decir, el taller sigue en funcionamiento sin permiso sanitario de funcionamiento. No podían las autoridades del Ministerio de Salud desentenderse de la situación, ni delegar la responsabilidad en la Fiscalía de Turrialba, pues, pese a que el caso ciertamente fue denunciado penalmente, desde setiembre del 2015, al pasar los meses hasta la interposición de este recurso (en julio del 2016) debían continuar las autoridades del Ministerio de Salud pendientes de la situación, corroborando su funcionamiento ilegal, el estatus de la denuncia, y/o volviendo a reiterar la orden sanitaria.
Sin embargo, optaron por la inactividad desde la denuncia penal, respondiéndole al recurrente, ante la nueva denuncia sanitaria, que el caso ya fue visto. Ciertamente el caso fue visto, pero no resuelto, pues mientras el funcionamiento del taller continúe, en contravención de la normativa sanitaria, debían los recurridos seguir tomando acciones para corregir la situación. En conclusión, debido a que se constata la inercia del Ministerio recurrido, pues desde setiembre del 2015 no le dieron seguimiento al caso, se constata la violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- De ese modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a GUISELLE SOLANO FERNÁNDEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que se ejecute la orden de cierre que se encuentra vigente, auxiliándose con la Fuerza Pública en caso necesario y con la debida vigilancia para mantener dicha orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley General de Salud. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a GUISELLE SOLANO FERNÁNDEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. Notifíquese además a la Fiscalía de Turrialba.- La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
*0RSL1FFRLDE61*
*160099090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ , cédula de identidad 03-0335-0210, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, ha denunciado una contaminación ambiental y sónica que repercute directamente en la salud de su familia y propia, relacionada con una construcción al lado de su casa (taller de mantenimiento y lavado de cabezales). A pesar de haber denunciado desde el 15 de marzo de 2016 ante la autoridad recurrida, afirma que ésta no ha realizado las intervenciones respectivas.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente interpuso una denuncia el 25 de febrero de 2015 tramitada bajo el No. CE-ARST-AD-029-2015, respecto de un taller de camiones y maquinaria pesada, motores diesel de alta potencia (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
b. El 25 de junio de 2015 de acuerdo con el Oficio CE-ARST-REG-1096-2015 el Ministerio de Salud comprueba los hechos en el lugar y que el local en cuestión no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que la autoridad procedió a emitir el Acta de Clausura No. 012-2015. El 2 de julio de 2015 , conforme al Oficio CE-ARST-D-1467-2015, le es notificada la situación anterior al recurrente (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
c. El 17 de agosto de 2015 el recurrente se apersona al Ministerio de Salud, donde se le informa debido al desacato del denunciado se elevará el caso a los Tribunales de Justicia (Ver Oficio CE-ARST-D-2144-2015 del 2 de octubre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 1).
d. Que mediante Oficio CE-ARST-D-1889-2015 del 2 de septiembre de 2015, el Ministerio de Salud le informa al recurrente que la denuncia se elevó ante la Fiscalía de Turrialba por el delito de desobediencia a la autoridad, según el artículo 314 del Código Penal (Ver Oficio CE-ARST-D-1889-2015 del 2 de septiembre de 2015, aportado en prueba por la autoridad recurrida, folio 5).
e. El recurrente interpuso denuncia el 15 de marzo de 2016, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud sobre la existencia de un taller de mantenimiento y lavado de maquinaria pesada y motores diesel de alta potencia, ubicado en la Urbanización Torre Luna Turrialba, pese a que es un residencial, ocasionando propagación de plagas, acumulación de aguas pluviales y contaminación sónica. Denuncia tramitada bajo No. CE-ARST-AC-061-2016 (Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
f. Que mediante Oficio CE-ARST-D-0938-2016 del 25 de mayo de 2016, el recurrido le informa al recurrente lo siguiente: “… se le recuerda que este caso ya fue visto por esta Area Rectora de Salud en atención a sus denuncias se les giró la Orden Sanitaria N°012-2015 por no tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento … Posteriormente se comprobó que el taller continuaba trabajando por lo que el 10 de setiembre… se procede a interponer denuncia ante la fiscalía por desacato a la Autoridad de Salud… Por tanto el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba, la cual hasta la fecha de hoy no ha solicitado información alguna. (Ver folio 8 del informe rendido por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio de Salud recurrido ha incurrido en una tardanza indebida en la atención de la denuncia que dice haber presentado el recurrente el 15 de marzo del 2016. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tratándose de denuncias interpuestas en la vía administrativa, los alegatos de tardanza deben tramitarse en la vía contencioso administrativa y no ante esta Sala. Sin embargo, este asunto fue admitido para estudio, pues la posible afectación al derecho al ambiente es un tema que ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por esta Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, entrando a conocer el fondo de este asunto, se observa que ya el recurrente había presentado recurso de amparo anterior, en contra de las autoridades municipales, por hechos similares, tramitado bajo expediente número 15-008249-0007-CO, resolviéndose mediante la resolución número 2015-010571 de las 09:20 horas del 17 de julio del 2015, la obligación de las autoridades municipales de resolver las denuncias presentadas.
Luego, en el año 2015 el recurrente presenta denuncia ante el Ministerio recurrido, la cual fue “resuelta” mediante oficio del 21 de setiembre del 2015 cuando el Ministerio recurrido le informa al recurrente que se elevó a la Fiscalía de Turrialba denuncia en contra del denunciado por desacato a la Autoridad debido a que se había dictado acta de clausura y por no tener permiso sanitario de funcionamiento. En esta ocasión, tal como lo indica el recurrente en su escrito de interposición, se constata que interpuso nueva denuncia el 15 de marzo de 2016, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud sobre la existencia de un taller de mantenimiento y lavado de maquinaria pesada y motores diesel de alta potencia, ubicado en la Urbanización Torre Luna Turrialba, pese a que es un residencial, por ocasionar propagación de plagas, acumulación de aguas pluviales y contaminación sónica.
Denuncia tramitada bajo No. CE-ARST-AC-061-2016. Comprobándose que, aún antes de la interposición de este recurso, mediante Oficio CE-ARST-D-0938-2016 del 25 de mayo de 2016, el recurrido le informa al recurrente lo siguiente: “… se le recuerda que este caso ya fue visto por esta Area Rectora de Salud en atención a sus denuncias se les giró la Orden Sanitaria N°012-2015 por no tener el Permiso Sanitario de Funcionamiento … Posteriormente se comprobó que el taller continuaba trabajando por lo que el 10 de setiembre… se procede a interponer denuncia ante la fiscalía por desacato a la Autoridad de Salud… Por tanto el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba, la cual hasta la fecha de hoy no ha solicitado información alguna.” Siendo que dicho oficio presentó problemas de notificación al recurrente. Ante todo lo anterior, este Tribunal considera que ciertamente ha habido una violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, conforme se explica.
Pese a que pudiera parecer que las actuaciones del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud fueron conforme a sus potestades, respecto de la denuncia del año 2015 (procediendo a realizar la inspección in situ, emitir la Orden de Clausura correspondiente, y presentar la denuncia penal por desacato a la Autoridad), y respecto de la nueva denuncia de marzo del 2016, procediendo a resolver que el seguimiento de la atención de la denuncia debe ser en la fiscalía de Turrialba. Es lo cierto que, la situación denunciada persiste, es decir, el taller sigue en funcionamiento sin permiso sanitario de funcionamiento. No podían las autoridades del Ministerio de Salud desentenderse de la situación, ni delegar la responsabilidad en la Fiscalía de Turrialba, pues, pese a que el caso ciertamente fue denunciado penalmente, desde setiembre del 2015, al pasar los meses hasta la interposición de este recurso (en julio del 2016) debían continuar las autoridades del Ministerio de Salud pendientes de la situación, corroborando su funcionamiento ilegal, el estatus de la denuncia, y/o volviendo a reiterar la orden sanitaria.
Sin embargo, optaron por la inactividad desde la denuncia penal, respondiéndole al recurrente, ante la nueva denuncia sanitaria, que el caso ya fue visto. Ciertamente el caso fue visto, pero no resuelto, pues mientras el funcionamiento del taller continúe, en contravención de la normativa sanitaria, debían los recurridos seguir tomando acciones para corregir la situación. En conclusión, debido a que se constata la inercia del Ministerio recurrido, pues desde setiembre del 2015 no le dieron seguimiento al caso, se constata la violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- De ese modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a GUISELLE SOLANO FERNÁNDEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que se ejecute la orden de cierre que se encuentra vigente, auxiliándose con la Fuerza Pública en caso necesario y con la debida vigilancia para mantener dicha orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley General de Salud. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a GUISELLE SOLANO FERNÁNDEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. Notifíquese además a la Fiscalía de Turrialba.- La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
*0RSL1FFRLDE61*
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