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Res. 14719-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160130190007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN No. 2016014719 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticinco minutos del once de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JONATHAN JOSÉ ÁLVAREZ ARGUEDAS, cédula de identidad No. 1-1222-0154, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:19 hrs. de 23 de septiembre de 2016, el recurrente interpone amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de San Carlos. Manifiesta que tiempo atrás presentó un recurso de amparo contra Freddy Lara Alpízar por tala de árboles, zanjeo, colocación de alcantarillas, riego con quemantes y siembra de caña cerca de la naciente 285, ubicada en Zapatón de San Carlos. Indica que en ese proceso la Sala Constitucional ordenó al Ministerio de Ambiente y Energía intervenir para que se detuviera la destrucción de la naciente y se restaurara el daño ocasionado. Alega que no se cumplió con lo ordenado, por lo que interpuso una gestión de desobediencia, pero el MINAE informó al tribunal que sí había cumplido. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, todo sigue igual, ya que, no se sembraron árboles, no se retiraron las alcantarillas, se continuó con las siembras y fumigación en el área de protección de la naciente. Agrega que en los recursos anteriores también denunció que el señor Lara Alpízar, a 200 metros de la naciente 285, en la quebrada El Esterito, cortó árboles dentro del área de protección e hizo un muro con baldosas, para desviar el agua y crear una laguna de tilapias. No obstante, reclama que esa situación continúa, sumado a la instalación de una lechería en ese mismo lugar. Aduce que informó a la Municipalidad de San Carlos sobre la lechería, pero las autoridades municipales, tampoco, intervinieron, pese a que el edificio de la lechería se encuentra dentro de la calle pública y en el área de protección. Con base en lo anterior, solicita que esta Sala ordene al MINAE y a la Municipalidad de San Carlos intervenir, para que el señor Lara Alpízar cumpla con restaurar el daño ambiental ocasionado.
2.- Por resolución dictada a las 11:43 hrs. de 28 de septiembre de 2016, se previno a la parte recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esa resolución, debía indicar si lo alegado en su escrito de interposición correspondía a hechos nuevos o diversos de los planteados en el expediente No. 12-014708-0007-CO. Asimismo, en ese caso, debía aportar copia de las gestiones planteadas ante las autoridades recurridas, con constancia o sello de recibido, referentes a los hechos denunciados. Se apercibió que, de no cumplir lo prevenido, se rechazaría de plano el recurso.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada de la resolución precitada a las 15:26 hrs. de 29 de septiembre de 2016, al email señalado en el escrito de interposición del recurso.
4.- Por constancia de 7 de octubre de 2016, el Técnico y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, hicieron constar que de 28 de septiembre al 5 de octubre de 2016, la parte recurrente no había aportado escrito o documento alguno para cumplir lo prevenido en la resolución precitada.
5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:43 hrs. de 28 de septiembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. La aclaración requerida por este Tribunal era necesaria con el propósito de determinar si el accionante hacía referencia a hechos nuevos de los ya examinados en el expediente de cita (No. 12-014708-0007-CO) y, además, si había planteado las denuncias del caso ante las autoridades competentes en la materia. En virtud de lo expuesto y ante la omisión del actor, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ONENZR5GVDO61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160130190007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN No. 2016014719 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticinco minutos del once de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JONATHAN JOSÉ ÁLVAREZ ARGUEDAS, cédula de identidad No. 1-1222-0154, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:19 hrs. de 23 de septiembre de 2016, el recurrente interpone amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de San Carlos. Manifiesta que tiempo atrás presentó un recurso de amparo contra Freddy Lara Alpízar por tala de árboles, zanjeo, colocación de alcantarillas, riego con quemantes y siembra de caña cerca de la naciente 285, ubicada en Zapatón de San Carlos. Indica que en ese proceso la Sala Constitucional ordenó al Ministerio de Ambiente y Energía intervenir para que se detuviera la destrucción de la naciente y se restaurara el daño ocasionado. Alega que no se cumplió con lo ordenado, por lo que interpuso una gestión de desobediencia, pero el MINAE informó al tribunal que sí había cumplido. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, todo sigue igual, ya que, no se sembraron árboles, no se retiraron las alcantarillas, se continuó con las siembras y fumigación en el área de protección de la naciente. Agrega que en los recursos anteriores también denunció que el señor Lara Alpízar, a 200 metros de la naciente 285, en la quebrada El Esterito, cortó árboles dentro del área de protección e hizo un muro con baldosas, para desviar el agua y crear una laguna de tilapias. No obstante, reclama que esa situación continúa, sumado a la instalación de una lechería en ese mismo lugar. Aduce que informó a la Municipalidad de San Carlos sobre la lechería, pero las autoridades municipales, tampoco, intervinieron, pese a que el edificio de la lechería se encuentra dentro de la calle pública y en el área de protección. Con base en lo anterior, solicita que esta Sala ordene al MINAE y a la Municipalidad de San Carlos intervenir, para que el señor Lara Alpízar cumpla con restaurar el daño ambiental ocasionado.
2.- Por resolución dictada a las 11:43 hrs. de 28 de septiembre de 2016, se previno a la parte recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esa resolución, debía indicar si lo alegado en su escrito de interposición correspondía a hechos nuevos o diversos de los planteados en el expediente No. 12-014708-0007-CO. Asimismo, en ese caso, debía aportar copia de las gestiones planteadas ante las autoridades recurridas, con constancia o sello de recibido, referentes a los hechos denunciados. Se apercibió que, de no cumplir lo prevenido, se rechazaría de plano el recurso.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada de la resolución precitada a las 15:26 hrs. de 29 de septiembre de 2016, al email señalado en el escrito de interposición del recurso.
4.- Por constancia de 7 de octubre de 2016, el Técnico y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, hicieron constar que de 28 de septiembre al 5 de octubre de 2016, la parte recurrente no había aportado escrito o documento alguno para cumplir lo prevenido en la resolución precitada.
5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:43 hrs. de 28 de septiembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. La aclaración requerida por este Tribunal era necesaria con el propósito de determinar si el accionante hacía referencia a hechos nuevos de los ya examinados en el expediente de cita (No. 12-014708-0007-CO) y, además, si había planteado las denuncias del caso ante las autoridades competentes en la materia. En virtud de lo expuesto y ante la omisión del actor, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ONENZR5GVDO61*
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