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Res. 14520-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160126320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016014520 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por VALERIA LY GUILLÉN, cédula de identidad 02-0681-0214, a favor de LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL LAS CAÑAS DE ALAJUELA, cédula jurídica 3-002-084004, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. de 18 de setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que las comunidades de Las Cañas Nos.1, 2 y 3, Bajo Las Cañas y Bajo los Rodríguez en Alajuela, cuentan con el servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En la actualidad, no se brinda el servicio de tratamiento a las aguas negras, dado que, la única planta que existe en el lugar está fuera de servicio y no cubre a todas las comunidades, motivo por el cual las aguas se desfogan en los ríos y acequias cercanas. Añade que las tuberías de aguas negras de la comunidad fueron construidas hace más de 50 años con un material denominado "alcarraza". Menciona que por la antigüedad de la tubería y su mal estado, presenta constantes rupturas, lo cual ocasiona que las aguas negras se viertan sobre la calle, provocando malos olores, contaminación ambiental y afecta la salud pública. Señala que los recurridos han indicado que no tiene personas para atender las reparaciones y que deben esperar más de 15 días para que se brinde colaboración por parte de los funcionarios de Puntarenas. Finalmente, indica que en el parque infantil ubicado en la Urbanización Cañas No. 1, se ve afectado producto del rebalse de las aguas negras cuando llueve, que provoca los malos olores y pone en riesgo la salud de los niños y adultos que utilizan el parque. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 16:03 hrs. de 19 de setiembre de 2016, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicar sí ha denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los hechos objeto de este amparo, en cuyo caso deberá aportar copia completa de las gestiones planteadas, con el respectivo sello de recibido, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 13:43 hrs. de 21 de setiembre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de 29 de setiembre de 2016 y asociada al expediente, no se presentó, del 17 al 27 de setiembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 16-012632-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 16:03 hrs. de 19 de setiembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QI5NGAIHNKM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160126320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016014520 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por VALERIA LY GUILLÉN, cédula de identidad 02-0681-0214, a favor de LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL LAS CAÑAS DE ALAJUELA, cédula jurídica 3-002-084004, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. de 18 de setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que las comunidades de Las Cañas Nos.1, 2 y 3, Bajo Las Cañas y Bajo los Rodríguez en Alajuela, cuentan con el servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En la actualidad, no se brinda el servicio de tratamiento a las aguas negras, dado que, la única planta que existe en el lugar está fuera de servicio y no cubre a todas las comunidades, motivo por el cual las aguas se desfogan en los ríos y acequias cercanas. Añade que las tuberías de aguas negras de la comunidad fueron construidas hace más de 50 años con un material denominado "alcarraza". Menciona que por la antigüedad de la tubería y su mal estado, presenta constantes rupturas, lo cual ocasiona que las aguas negras se viertan sobre la calle, provocando malos olores, contaminación ambiental y afecta la salud pública. Señala que los recurridos han indicado que no tiene personas para atender las reparaciones y que deben esperar más de 15 días para que se brinde colaboración por parte de los funcionarios de Puntarenas. Finalmente, indica que en el parque infantil ubicado en la Urbanización Cañas No. 1, se ve afectado producto del rebalse de las aguas negras cuando llueve, que provoca los malos olores y pone en riesgo la salud de los niños y adultos que utilizan el parque. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 16:03 hrs. de 19 de setiembre de 2016, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicar sí ha denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los hechos objeto de este amparo, en cuyo caso deberá aportar copia completa de las gestiones planteadas, con el respectivo sello de recibido, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 13:43 hrs. de 21 de setiembre de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de 29 de setiembre de 2016 y asociada al expediente, no se presentó, del 17 al 27 de setiembre de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 16-012632-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 16:03 hrs. de 19 de setiembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QI5NGAIHNKM61*
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