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Res. 14501-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016

Res. 14501-2016 Sala ConstitucionalRes. 14501-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160124960007CO* Res. Nº 2016014501 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIÁN ALBERTO FERNÁNDEZ MARRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0303970733, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de setiembre de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno de Cartago. Indica que es propietario de lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago. Manifiesta que tiene aprobado el bono de vivienda para la construcción de su casa, con el inconveniente, que el municipio recurrido no le quiere extender la carta de disponibilidad de agua potable. Reclama que, desde hace 25 años la propiedad cuenta con una paja de agua, que es compartida con varios propietarios de las fincas. Explica que, aproximadamente, hace un año fue colocado un medidor de agua en la finca de uno de los propietarios, el cual lo administra, pero algunos mantienen siembras extensas y requieren de riego, provocando un pago injusto a los demás propietarios. Añade que ante dicha situación, solicitó ante la Municipalidad recurrida, la colocación de medidor de agua en su propiedad y, el ingeniero Municipal le manifestó que el acueducto no cuenta con capacidad hídrica, para satisfacer las necesidades domésticas. Añade que, al momento de exponerle el caso del vecino, el cual paga el servicio de agua por separado, sin mantener ni servicio ni medidor, este aceptó verbalmente que, simplemente, no quiere brindarle el servicio de agua potable.

    2.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2016, Catalina Coghi Ulloa, Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno y Pablo Cabalceta Sánchez, Jefe del Departamento de Acueducto Municipal de Oreamuno informan que en este momento las comunidades de San Rafael de Oreamuno viven una crisis de escasez de agua potable para abastecer a la población, situación que ha obligado a realizar racionamientos todos los días, el suministro de agua se suspende de las ocho de la mañana hasta las quince horas luego un cierre nocturno de ocho de la noche a tres treinta de la madrugada para dar oportunidad a que los tanques recuperen un nivel mínimo de agua. Desde el inicio de nuestra gestión venimos haciendo grandes esfuerzos por buscar solución a este problema, se han realizado diversas acciones que permitan ir atendiendo lo indicado, no obstante la causa fundamental del problema reside en que las fuentes disponibles para el acueducto municipal de Oreamuno no producen la cantidad de agua que se necesita de acuerdo con la cantidad de población que se debe servir, a lo que se suma el fenómeno del niño que ha producido una sequía severa que ha afectado a todo el país situación que es de conocimiento público. En el año 1973 cuando la Municipalidad de Cartago dio inicio con el proceso de captación de las nacientes Paso Ancho y Lankaster ubicadas en el cantón de Oreamuno en el sector de Mata de Mora, un grupo de vecinos del sector de Páez presentó un escrito el 13 de agosto de 1973 donde solicitaron agua a la Municipalidad de Cartago e indicaron lo siguiente: "Nosotros los abajo firmantes, todos mayores de edad, de diferentes estados y ocupaciones, en uso de nuestros derechos ciudadanos y con el mayor respeto, nos presentamos a decir por espacio de muchos años, hemos venido ocupando, para los menesteres de nuestras fincas, las aguas de la paja de agua que se ha dado en llamar paja de agua de Lankaster. Esas aguas, pueden decirse que en su totalidad las ocupamos para el riego de hortalizas, abrevadero de ganado y otros, están son las únicas aguas que atraviesan nuestras propiedades. Sabiendo que esa municipalidad está procediendo a captar esas aguas para reforzar la cañería de la ciudad de Cartago nos quedaríamos sin el preciado líquido creando a la vez un problema social de grandes proporciones, nos tomamos la libertad de dirigirles el presente escrito a efectos de rogarles tomando en cuenta las razones expuestas se nos deje una loma de agua de acuerdo con las necesidades y con la cual podamos continuar sembrando nuestros predios..." El 13 de agosto de 1973 dicha nota es conocida en el Concejo Municipal de Cartago, en Acta número 317, donde se acuerda transcribir la petición de los vecinos propietarios de las fincas en las cuales han utilizado las aguas de la fuente llamada Lankaster a fin de que la Municipalidad los autorice a tomar una paja de agua de la Lankaster, a estudio e informe del señor Ingeniero Municipal. Con base en lo anterior consta que dicho barrio o caserío denominado Páez presenta dotación de agua potable de una tubería municipal que pertenece a la Municipalidad de Cartago, por medio de una paja de agua que fue otorgada por ese municipio desde el momento que se realizó la captación de las nacientes Lankaster y Paso Ancho. Es por la razón antes expuesta que no es posible que el Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Oreamuno les extienda lo correspondiente al trámite de disponibilidad de agua, aparte que no se da el servicio en ese sector, no se cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer el consumo, de ahí que en reiteradas ocasiones cuando se presenta algún vecino a realizar trámites propios del acueducto se le indica que debe presentarse al municipio de Cartago, ya que la toma de agua que alimenta el sector es parte de la tubería municipal de Cartago. Que existe un faltante significativo de casi un cincuenta por ciento para poder brindar el servicio de agua normalmente, a pesar de lo anterior, en ciertas épocas del año, estas nacientes dan una producción un poco mayor que la concesionada que es aprovechada por el acueducto, y además desde hace muchos años se han hecho captaciones de pequeñas nacientes que no fueron inscritas (actualmente esta municipalidad está en el proceso de registro de las mismas) no obstante su aporte es mínimo y sigue existiendo un déficit significativo. Ello demuestra la imposibilidad material y técnica, dentro de las condiciones actuales, de resolver el problema en una forma inmediata, y se explica que enfrentamos un problema material, real y no de capacidad administrativa técnica o profesional, o de manejo y control del acueducto, y mucho menos de un problema de voluntad de proveer el servicio en la forma ideal en que debe brindarse. En la zona de Páez de Cot, donde desea construir su casa de habitación el recurrente, no existe servicio de agua potable en la actualidad por parte de nuestra Municipalidad, las personas que tiene acceso al agua lo tienen por medio de una concesión otorgada por la Municipalidad de Cartago quienes manejan una naciente en el lugar, esto por acuerdo de Concejo Municipal desde los años setenta. Que el servicio de agua que solicita el recurrente no se le puede brindar por cuanto nuestra Municipalidad no brinda el servicio de agua potable en ese sector de Páez de Cot, en dicho lugar no contamos con red de distribución de agua potable para abastecer esa zona.

    3.- Que en el informe rendido en el expediente 16-009589-0007-CO, por Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establece lo siguiente: 1) Que el Ingeniero Rolando Rojas Castro, Director de la UEN Producción y Distribución GAM informa que actualmente el sector de Oreamuno de Cartago se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano administrado y operado por AyA siendo que dicha zona se abastece del Acueducto Municipal administrado y operado de forma exclusiva por la Oreamuno. 2) Que AyA, lejos de ser un co-administrador del sistema solventando los problemas operativos y administrativos que se presenten en acueductos municipales, únicamente corresponde al Instituto emitir normativa técnica y de control, y en el caso del Acueducto de Oreamuno, tal y como se indicó, se ha participado y coordinado con el Gobierno Local para encontrar solución a la crisis. 3) Que Esteban Vargas Rounda, funcionario de la Dirección Desarrollo Físico de la UEN Programación y Control Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo de este Instituto mediante la cuenta electrónica [email protected], ha participado activamente en la elaboración de la "Propuesta de Manejo de Recurso Hídrico para los sistemas de Cartago, Oreamuno y Paraíso ", para establecer la ruta de acción y mejorar la gestión de agua de cada municipalidad ya que existe mucho desorden, desconocimiento y falta de planificación en la gestión de agua tomando en consideración que las municipalidades tiene problemas de recurso hídrico por reducción en la capacidad de la fuentes, aprovechamientos y pozos ilegales, grandes desarrollos urbanísticos que requieren mucha agua y no se tiene suficiente producción más que para el crecimiento vegetativo. Por parte del AyA como ente rector ha coordinado con las municipalidades algunas acciones necesarias para mejorar sustancialmente la operación de sus sistemas. A partir de esto, se elaboraron mesas de trabajo y definió recomendaciones técnicas que deben realizar cada municipalidad y uno de los resultados fue la presentación realizada en la oficina del Guarco en Cartago el 12 de mayo del 2015 donde se dio a conocer la propuesta supra citada, como respuesta a una solicitud que el Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez, le hiciera a esta Presidencia Ejecutiva. Cabe destacar, que en la elaboración de esta propuesta participaron técnicos de las diferentes instituciones involucradas en el tema: como AyA, la Dirección de Aguas del MINAE, el Instituto Tecnológico (TEC) y las Municipalidades de Cartago. 4) Que los sistemas son operados y administrados por la Municipalidad de Oreamuno con autonomía municipal.

    4.- Que en el informe rendido en el expediente 16-009589-0007-CO, Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago, explica que la Municipalidad de Cartago no presta ni cobra el servicio de agua potable en la localidad de Páez que se encuentra en la jurisdicción de San Rafael de Oreamuno. La operación, administración y mantenimiento del acueducto es responsabilidad de la Municipalidad de Oreamuno.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho al agua. Arguye que arbitrariamente la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, le niega el servicio de agua potable a su lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago en Páez de Cot de Cartago.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109 (ver documentación); b) Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago (ver informe rendido por Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el expediente 16-009589-0007-CO).
    • c)Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad” (ver oficio); d) El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación (ver documentación); e) Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad (ver documentación).

    III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos –ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio –ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de 2008. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las 9:53 horas del 17 de febrero del 2006 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007 estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al agua. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109. Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago. Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad”. El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación. Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad.

    De lo expuesto, la Sala concluye que la denegatoria del servicio de agua potable en la propiedad del amparado ubicada en Páez de Cot de Cartago, no resulta ilegítima u arbitraria, sino que se justifica por la falta de infraestructura y capacidad hídrica para brindar el servicio. De manera que al no contarse con la capacidad técnica para brindar el servicio, la actuación de los personeros de la Municipalidad de Oreamuno no presenta roces de índole constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BR6IIGHQ64E61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160124960007CO* Res. Nº 2016014501 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIÁN ALBERTO FERNÁNDEZ MARRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0303970733, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de setiembre de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno de Cartago. Indica que es propietario de lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago. Manifiesta que tiene aprobado el bono de vivienda para la construcción de su casa, con el inconveniente, que el municipio recurrido no le quiere extender la carta de disponibilidad de agua potable. Reclama que, desde hace 25 años la propiedad cuenta con una paja de agua, que es compartida con varios propietarios de las fincas. Explica que, aproximadamente, hace un año fue colocado un medidor de agua en la finca de uno de los propietarios, el cual lo administra, pero algunos mantienen siembras extensas y requieren de riego, provocando un pago injusto a los demás propietarios. Añade que ante dicha situación, solicitó ante la Municipalidad recurrida, la colocación de medidor de agua en su propiedad y, el ingeniero Municipal le manifestó que el acueducto no cuenta con capacidad hídrica, para satisfacer las necesidades domésticas. Añade que, al momento de exponerle el caso del vecino, el cual paga el servicio de agua por separado, sin mantener ni servicio ni medidor, este aceptó verbalmente que, simplemente, no quiere brindarle el servicio de agua potable.

    2.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2016, Catalina Coghi Ulloa, Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno y Pablo Cabalceta Sánchez, Jefe del Departamento de Acueducto Municipal de Oreamuno informan que en este momento las comunidades de San Rafael de Oreamuno viven una crisis de escasez de agua potable para abastecer a la población, situación que ha obligado a realizar racionamientos todos los días, el suministro de agua se suspende de las ocho de la mañana hasta las quince horas luego un cierre nocturno de ocho de la noche a tres treinta de la madrugada para dar oportunidad a que los tanques recuperen un nivel mínimo de agua. Desde el inicio de nuestra gestión venimos haciendo grandes esfuerzos por buscar solución a este problema, se han realizado diversas acciones que permitan ir atendiendo lo indicado, no obstante la causa fundamental del problema reside en que las fuentes disponibles para el acueducto municipal de Oreamuno no producen la cantidad de agua que se necesita de acuerdo con la cantidad de población que se debe servir, a lo que se suma el fenómeno del niño que ha producido una sequía severa que ha afectado a todo el país situación que es de conocimiento público. En el año 1973 cuando la Municipalidad de Cartago dio inicio con el proceso de captación de las nacientes Paso Ancho y Lankaster ubicadas en el cantón de Oreamuno en el sector de Mata de Mora, un grupo de vecinos del sector de Páez presentó un escrito el 13 de agosto de 1973 donde solicitaron agua a la Municipalidad de Cartago e indicaron lo siguiente: "Nosotros los abajo firmantes, todos mayores de edad, de diferentes estados y ocupaciones, en uso de nuestros derechos ciudadanos y con el mayor respeto, nos presentamos a decir por espacio de muchos años, hemos venido ocupando, para los menesteres de nuestras fincas, las aguas de la paja de agua que se ha dado en llamar paja de agua de Lankaster. Esas aguas, pueden decirse que en su totalidad las ocupamos para el riego de hortalizas, abrevadero de ganado y otros, están son las únicas aguas que atraviesan nuestras propiedades. Sabiendo que esa municipalidad está procediendo a captar esas aguas para reforzar la cañería de la ciudad de Cartago nos quedaríamos sin el preciado líquido creando a la vez un problema social de grandes proporciones, nos tomamos la libertad de dirigirles el presente escrito a efectos de rogarles tomando en cuenta las razones expuestas se nos deje una loma de agua de acuerdo con las necesidades y con la cual podamos continuar sembrando nuestros predios..." El 13 de agosto de 1973 dicha nota es conocida en el Concejo Municipal de Cartago, en Acta número 317, donde se acuerda transcribir la petición de los vecinos propietarios de las fincas en las cuales han utilizado las aguas de la fuente llamada Lankaster a fin de que la Municipalidad los autorice a tomar una paja de agua de la Lankaster, a estudio e informe del señor Ingeniero Municipal. Con base en lo anterior consta que dicho barrio o caserío denominado Páez presenta dotación de agua potable de una tubería municipal que pertenece a la Municipalidad de Cartago, por medio de una paja de agua que fue otorgada por ese municipio desde el momento que se realizó la captación de las nacientes Lankaster y Paso Ancho. Es por la razón antes expuesta que no es posible que el Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Oreamuno les extienda lo correspondiente al trámite de disponibilidad de agua, aparte que no se da el servicio en ese sector, no se cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer el consumo, de ahí que en reiteradas ocasiones cuando se presenta algún vecino a realizar trámites propios del acueducto se le indica que debe presentarse al municipio de Cartago, ya que la toma de agua que alimenta el sector es parte de la tubería municipal de Cartago. Que existe un faltante significativo de casi un cincuenta por ciento para poder brindar el servicio de agua normalmente, a pesar de lo anterior, en ciertas épocas del año, estas nacientes dan una producción un poco mayor que la concesionada que es aprovechada por el acueducto, y además desde hace muchos años se han hecho captaciones de pequeñas nacientes que no fueron inscritas (actualmente esta municipalidad está en el proceso de registro de las mismas) no obstante su aporte es mínimo y sigue existiendo un déficit significativo. Ello demuestra la imposibilidad material y técnica, dentro de las condiciones actuales, de resolver el problema en una forma inmediata, y se explica que enfrentamos un problema material, real y no de capacidad administrativa técnica o profesional, o de manejo y control del acueducto, y mucho menos de un problema de voluntad de proveer el servicio en la forma ideal en que debe brindarse. En la zona de Páez de Cot, donde desea construir su casa de habitación el recurrente, no existe servicio de agua potable en la actualidad por parte de nuestra Municipalidad, las personas que tiene acceso al agua lo tienen por medio de una concesión otorgada por la Municipalidad de Cartago quienes manejan una naciente en el lugar, esto por acuerdo de Concejo Municipal desde los años setenta. Que el servicio de agua que solicita el recurrente no se le puede brindar por cuanto nuestra Municipalidad no brinda el servicio de agua potable en ese sector de Páez de Cot, en dicho lugar no contamos con red de distribución de agua potable para abastecer esa zona.

    3.- Que en el informe rendido en el expediente 16-009589-0007-CO, por Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establece lo siguiente: 1) Que el Ingeniero Rolando Rojas Castro, Director de la UEN Producción y Distribución GAM informa que actualmente el sector de Oreamuno de Cartago se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano administrado y operado por AyA siendo que dicha zona se abastece del Acueducto Municipal administrado y operado de forma exclusiva por la Oreamuno. 2) Que AyA, lejos de ser un co-administrador del sistema solventando los problemas operativos y administrativos que se presenten en acueductos municipales, únicamente corresponde al Instituto emitir normativa técnica y de control, y en el caso del Acueducto de Oreamuno, tal y como se indicó, se ha participado y coordinado con el Gobierno Local para encontrar solución a la crisis. 3) Que Esteban Vargas Rounda, funcionario de la Dirección Desarrollo Físico de la UEN Programación y Control Subgerencia Ambiental Investigación y Desarrollo de este Instituto mediante la cuenta electrónica [email protected], ha participado activamente en la elaboración de la "Propuesta de Manejo de Recurso Hídrico para los sistemas de Cartago, Oreamuno y Paraíso ", para establecer la ruta de acción y mejorar la gestión de agua de cada municipalidad ya que existe mucho desorden, desconocimiento y falta de planificación en la gestión de agua tomando en consideración que las municipalidades tiene problemas de recurso hídrico por reducción en la capacidad de la fuentes, aprovechamientos y pozos ilegales, grandes desarrollos urbanísticos que requieren mucha agua y no se tiene suficiente producción más que para el crecimiento vegetativo. Por parte del AyA como ente rector ha coordinado con las municipalidades algunas acciones necesarias para mejorar sustancialmente la operación de sus sistemas. A partir de esto, se elaboraron mesas de trabajo y definió recomendaciones técnicas que deben realizar cada municipalidad y uno de los resultados fue la presentación realizada en la oficina del Guarco en Cartago el 12 de mayo del 2015 donde se dio a conocer la propuesta supra citada, como respuesta a una solicitud que el Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez, le hiciera a esta Presidencia Ejecutiva. Cabe destacar, que en la elaboración de esta propuesta participaron técnicos de las diferentes instituciones involucradas en el tema: como AyA, la Dirección de Aguas del MINAE, el Instituto Tecnológico (TEC) y las Municipalidades de Cartago. 4) Que los sistemas son operados y administrados por la Municipalidad de Oreamuno con autonomía municipal.

    4.- Que en el informe rendido en el expediente 16-009589-0007-CO, Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago, explica que la Municipalidad de Cartago no presta ni cobra el servicio de agua potable en la localidad de Páez que se encuentra en la jurisdicción de San Rafael de Oreamuno. La operación, administración y mantenimiento del acueducto es responsabilidad de la Municipalidad de Oreamuno.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho al agua. Arguye que arbitrariamente la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, le niega el servicio de agua potable a su lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago en Páez de Cot de Cartago.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109 (ver documentación); b) Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago (ver informe rendido por Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el expediente 16-009589-0007-CO).
    • c)Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad” (ver oficio); d) El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación (ver documentación); e) Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad (ver documentación).

    III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos –ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio –ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de 2008. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las 9:53 horas del 17 de febrero del 2006 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007 estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al agua. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109. Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago. Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad”. El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación. Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad.

    De lo expuesto, la Sala concluye que la denegatoria del servicio de agua potable en la propiedad del amparado ubicada en Páez de Cot de Cartago, no resulta ilegítima u arbitraria, sino que se justifica por la falta de infraestructura y capacidad hídrica para brindar el servicio. De manera que al no contarse con la capacidad técnica para brindar el servicio, la actuación de los personeros de la Municipalidad de Oreamuno no presenta roces de índole constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BR6IIGHQ64E61*

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