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Res. 14501-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016
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*160124960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIÁN ALBERTO FERNÁNDEZ MARRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0303970733, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión al derecho al agua. Arguye que arbitrariamente la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, le niega el servicio de agua potable a su lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago en Páez de Cot de Cartago.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos –ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008.
De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio –ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de 2008. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las 9:53 horas del 17 de febrero del 2006 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007 estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma.
En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al agua. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109. Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago. Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad”.
El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación. Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad.
De lo expuesto, la Sala concluye que la denegatoria del servicio de agua potable en la propiedad del amparado ubicada en Páez de Cot de Cartago, no resulta ilegítima u arbitraria, sino que se justifica por la falta de infraestructura y capacidad hídrica para brindar el servicio. De manera que al no contarse con la capacidad técnica para brindar el servicio, la actuación de los personeros de la Municipalidad de Oreamuno no presenta roces de índole constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*BR6IIGHQ64E61*
*160124960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ADRIÁN ALBERTO FERNÁNDEZ MARRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0303970733, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión al derecho al agua. Arguye que arbitrariamente la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, le niega el servicio de agua potable a su lote ubicado a 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de Cartago en Páez de Cot de Cartago.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos –ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008.
De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio –ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de 2008. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las 9:53 horas del 17 de febrero del 2006 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007 estableció la Sala que:
“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable.
De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma.
En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al agua. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante solicitó a la Municipalidad de Oreamuno el servicio de agua potable para el lote ubicado 4 kilómetros al este de la Escuela Corazón de Jesús de El Alto de Páez, Distrito Cot de Oreamuno, plano de catastro C-1675109. Que el Acueducto Municipal de Oreamuno administrada y opera el sector de Oreamuno de Cartago. Por oficio de 21 de mayo de 2015, el Ing. del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago comunica al accionante lo siguiente: “que informo que la Municipalidad de Oreamuno no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para abastecer su lote, aparte de eso el caudal es muy limitado en ese sector ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector del Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua potable está reducido al mínimo, por lo tanto no se le puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad hídrica necesaria para satisfacer dicha necesidad”.
El 1 de julio de 2016, el accionante solicita a la Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno se reconsidere la posibilidad de instalar una paja de agua para la construcción de su casa de habitación. Por oficio del 26 de julio de 2016, oficio IAM-166-2016-PC, el Ing. Municipal de Oreamuno de Cartago comunica al accionante que la Municipalidad no cuenta con red de distribución de agua potable en esa zona, lo que existe es red de conducción y dicha red no tiene la presión necesaria para establecer su lote, que el hecho que su persona se comprometa a realizar la instalación de la tubería no garantiza que se brinde el servicio de manera adecuada, debido a que el caudal es muy limitado en ese sector, ya que esta tubería abastece el centro de San Rafael, El Alto y el sector Agropecuario y en estos lugares el suministro de agua esta reducido al mínimo, por lo tanto no se puede otorgar el servicio ya que estaríamos comprometiendo a la administración y que el acueducto no cuenta con la capacidad necesaria para satisfacer dicha necesidad.
De lo expuesto, la Sala concluye que la denegatoria del servicio de agua potable en la propiedad del amparado ubicada en Páez de Cot de Cartago, no resulta ilegítima u arbitraria, sino que se justifica por la falta de infraestructura y capacidad hídrica para brindar el servicio. De manera que al no contarse con la capacidad técnica para brindar el servicio, la actuación de los personeros de la Municipalidad de Oreamuno no presenta roces de índole constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*BR6IIGHQ64E61*
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