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Res. 14473-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016
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*160121410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012141-0007-CO, interpuesto por CATALINA DE LA TRINIDAD SOTO CAMACHO, cédula de identidad 0301060093, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Aduce la recurrente, la omisión del Ministerio de Salud, en atender la denuncia efectuada en el mes de agosto de 2016, por la supuesta contaminación sónica producida por la banda del Colegio Vocacional Monseñor Sanabria.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que posterior al 13 de setiembre de 2016, la amparada haya comunicado a la autoridad recurrida, la reanudación de las actividades de la banda en el planche contiguo a su vivienda y que ello ocasionara la contaminación sónica denunciada.
El artículo 50, de la Constitución Política, reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo, para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".
La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-3659-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94 –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas. "III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano.
Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida”.
De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a esta Sala bajo la fe de juramento, se ha logrado determinar que no lleva razón la recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias, dando seguimiento a las actividades acusadas. Bajo juramento, la autoridad afirma que la denuncia presentada por la hija de la recurrente ha sido atendida de manera diligente y oportuna, pues se han presentado en varias ocasiones a realizar las mediciones sónicas, las cuales no se pudieron ejecutar por factores ajenos y fuera del control de los funcionarios de salud, como lo son las condiciones climatológicas típicas de la época de invierno, que imposibilitaron ajustarse a los requisitos establecidos en el Decreto No. 32692-S, así como la manifestación expresa de la misma denunciante, quien solicitó en las tres oportunidades, que no se realizara la medición hasta que la banda no se encontrara ensayando en el "planche" cercano a su vivienda.
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de una banda de un centro educativo, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota por separado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*USYA4PXB5YI61*
*160121410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012141-0007-CO, interpuesto por CATALINA DE LA TRINIDAD SOTO CAMACHO, cédula de identidad 0301060093, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Aduce la recurrente, la omisión del Ministerio de Salud, en atender la denuncia efectuada en el mes de agosto de 2016, por la supuesta contaminación sónica producida por la banda del Colegio Vocacional Monseñor Sanabria.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
a. Que posterior al 13 de setiembre de 2016, la amparada haya comunicado a la autoridad recurrida, la reanudación de las actividades de la banda en el planche contiguo a su vivienda y que ello ocasionara la contaminación sónica denunciada.
El artículo 50, de la Constitución Política, reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo, para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".
La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-3659-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94 –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas. "III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano.
Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida”.
De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a esta Sala bajo la fe de juramento, se ha logrado determinar que no lleva razón la recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias, dando seguimiento a las actividades acusadas. Bajo juramento, la autoridad afirma que la denuncia presentada por la hija de la recurrente ha sido atendida de manera diligente y oportuna, pues se han presentado en varias ocasiones a realizar las mediciones sónicas, las cuales no se pudieron ejecutar por factores ajenos y fuera del control de los funcionarios de salud, como lo son las condiciones climatológicas típicas de la época de invierno, que imposibilitaron ajustarse a los requisitos establecidos en el Decreto No. 32692-S, así como la manifestación expresa de la misma denunciante, quien solicitó en las tres oportunidades, que no se realizara la medición hasta que la banda no se encontrara ensayando en el "planche" cercano a su vivienda.
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de una banda de un centro educativo, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota por separado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*USYA4PXB5YI61*
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